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Informe definitivo - Informe núm. 241, Noviembre 1985

Caso núm. 1305 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 25-SEP-84 - Cerrado

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  1. 24. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1985 y sometió un informe provisional al Consejo de Administración (Véase 239. informe del Comité, párrafos 276 a 297, aprobado por el Consejo de Administración en su 230.a reunión (mayo-junio de 1985).).
  2. 25. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 26. En el presente caso, la organización querellante había alegado que como consecuencia de un recurso de nulidad ante las autoridades administrativas interpuesto el 30 de agosto de 1984 por uno de los candidatos al nuevo Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP), que no resultó elegido, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomó medidas que dieron lugar a la suspensión de la inscripción de las elecciones realizadas hasta que se resolviera el recurso planteado, al congelamiento de las cuentas bancarias de la ANEP y a la retención de las cuotas sindicales, lo cual equivalía a una suspensión de la ANEP por vía administrativa.
  2. 27. El Gobierno declaró que su decisión de investigar la validez de las elecciones se basaba legalmente en la obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de velar porque los sindicatos actúen de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo en lo que atañe a procedimientos de votación democráticos. El Gobierno declaró asimismo que la resolución de realizar una investigación, tuvo su origen en la queja presentada por un candidato a las elecciones, según la cual habría habido anomalías en los procedimientos seguidos en las elecciones que justificarían la anulación de estas últimas.
  3. 28. El Comité formuló en particular las recomendaciones siguientes (véase, 239.o informe, párrafo 297): "El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido. El Comité pide al Gobierno que le facilite una información completa y detallada sobre los resultados de las investigaciones que se hayan realizado y que le indique si existe algún procedimiento de recurso ante los tribunales acerca de cualquier resolución administrativa que pueda dictarse en la materia. Con el fin de evitar el peligro de graves limitaciones al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, los casos sometidos a los tribunales por las autoridades administrativas recusando los resultados de elecciones sindicales no deberían - en espera del resultado definitivo de los procedimientos judiciales - paralizar el funcionamiento de las organizaciones sindicales. El Comité confía que se levantarán las medidas adoptadas por el Gobierno y que los representantes de los trabajadores que ganaron las elecciones de la ANEP en agosto de 1984 podrán desempeñar libremente sus funciones hasta el momento en que se pronuncie un fallo sobre la validez de las elecciones y que, si es preciso, podrá apelarse a los tribunales para una decisión final sobre el asunto."

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 29. En anexo a su comunicación de 3 de julio de 1985, el Gobierno remite el texto de la sentencia núm. 155 de la sala primera de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de diciembre de 1984 que resuelve un recurso de amparo presentado por el secretario general de la ANEP. En la referida sentencia se resuelve en particular dejar sin efecto el procedimiento administrativo en que se suspendió la inscripción de la Junta Directiva de la ANEP, y se ordenó retener los cheques que corresponden a las cuotas de los asociados y no hacer efectivos los cheques contra las respectivas cuentas corrientes bancarias.
  2. 30. En los considerandos de la sentencia núm. 155 se expresa, en particular lo siguiente: "El Ministerio de Trabajo suspendió el funcionamiento de la Asociación Nacional de Empleados Públicos al negarse a inscribir la nueva integración del Comité Ejecutivo Nacional y a certificar, por lo tanto, la personería de la entidad, lo mismo que al ordenar retener las cuotas de sus afiliados, a las dependencias administrativas y entes públicos. Esos actos los tomó mientras resuelve un incidente de nulidad presentado por uno de los miembros de la asociación contra la Asamblea que eligió a los integrantes del Consejo Director. Se trata, pues, de una suspensión de las actividades del Sindicato decretada en vía administrativa. Esa suspensión es atentatoria de la libertad sindical, porque obstaculiza o impide aunque sea de forma provisional, el libre funcionamiento de la Asociación y restringe el derecho de asociación. El Ministerio tenía sólo facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos legales que debe reunir la documentación (regla contenida implícitamente en el artículo 344 del Código de Trabajo), pues las cuestiones que puedan suscitarse entre los asociados sobre anomalías en la asamblea, que no constan en el acta, deben éstos dirimirlas ante los tribunales de trabajo. Ciertamente no existe una norma específica en ese sentido, pero la suspensión de la inscripción de la Junta Directiva por motivos ajenos a las formalidades propias de la documentación, equivale privar al sindicato de su existencia jurídica hasta tanto no se dicte un pronunciamiento administrativo, en un conflicto que es de carácter jurisdiccional, pues éste no puede funcionar desintegrado de su órgano ejecutivo (artículo 347 ibédem). El anterior criterio no está en pugna con lo dispuesto por los artículos 337 citado y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, porque si bien a éste corresponde vigilar a las organizaciones sociales para que funcionen estrictamente ajustadas a la ley, no implica ello la facultad de tomar medidas que impidan el desenvolvimiento normal de la entidad. De ahé que los actos antes indicados sean violatorios a los artículos 10, 50, 11 y 153 de la Constitución Política."
  3. 31. El Gobierno declara que recaéda la sentencia núm. 155 que resolvió sobre el Recurso de Amparo interpuesto por la Asociación Nacional de Empleados Públicos, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a dejar sin efecto el procedimiento administrativo que se había iniciado; a inscribir la nueva Junta Directiva de la ANEP; a cancelar las comunicaciones ordenando la retención de las cuotas sindicales, que se habían enviado en virtud del procedimiento que se había iniciado; a extender la correspondiente certificación de personería jurídica de la ANEP y a indicarle a los que habían impugnado las elecciones que su petición debía formularse en la vía jurisdiccional.
  4. 32. El Gobierno añade que a raíz de la sentencia núm. 155 el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha rechazado toda solicitud de impugnación de resultados de elecciones sindicales que se le ha presentado; indicándose que lo referente a tales asuntos ha de ventilarse en la vía judicial. Asimismo, la práctica seguida por el Departamento de Organizaciones Sociales, a partir de la citada sentencia es la de inscribir los nombramientos de nuevas juntas directivas que se hagan; sin esperar al resultado de procesos jurisdiccionales de impugnación de tales nombramientos. De tal forma que en momento alguno, por disposición administrativa, se paraliza el funcionamiento de la organización sindical cuya directiva se cuestiona.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 33. El Comité observa con interés que la sentencia núm. 155, de 19 de diciembre de 1984, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia expresa criterios concordantes con los principios señalados por el Comité en su última reunión, objetando las medidas de suspensión de la ANEP por vía administrativa, de congelamiento de cuentas bancarias de la ANEP, y de retención de cuotas sindicales, que habían sido tomadas a raíz de un recurso administrativo por parte de un candidato a las elecciones de la nueva Junta Directiva de la ANEP que había resultado derrotado.
  2. 34. El Comité observa en este sentido que como consecuencia de la sentencia núm. 155, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo inscribió a la nueva Junta Directiva de la ANEP que había sido elegida, canceló las comunicaciones enviadas ordenando la retención de las cuotas sindicales, y extendió la correspondiente certificación de personería jurídica de la ANEP. Asimismo, en concordancia con la sentencia núm. 155 y con el criterio mantenido por el Comité en su última reunión, el Departamento de Organizaciones Sociales indicó a los que habían impugnado por vía administrativa las elecciones que toda reclamación al respecto debía formularse en la vía jurisdiccional.
  3. 35. En estas condiciones, habida cuenta de las mencionadas disposiciones adoptadas por las autoridades administrativas, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 36. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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