ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 241, Noviembre 1985

Caso núm. 1287 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 16-MAY-84 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 216. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Empleados de Comunicaciones Eléctrico-Postales de 16 de mayo de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 24 de junio de 1985.
  2. 217. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 218. El querellante alega en su comunicación de 16 de mayo de 1984 que, en violación de la convención colectiva, el Sr. Guido Núñez Román, secretario general del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones fue destituido en mayo de 1981 por haber denunciado discriminaciones en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y corrupción de algunos en el uso de los bienes de esta compañía. Según el querellante, el Juzgado Primero de Trabajo falló en favor del Sr. Núñez Román señalando que se había violado la convención colectiva al no seguirse los procedimientos previstos. La compañía apeló al Tribunal Superior del Trabajo y éste, en 1984, dictó sentencia en el mismo sentido que en primera instancia. En abril de 1984 la compañía interpuso un recurso de casación.
  2. 219. El querellante alega asimismo que en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz se viola reiteradamente la convención colectiva vigente y, en concreto, en los puntos siguientes:
    • a) Reajuste salarial de un 20 por ciento para ciertos trabajadores (artículo 11).
    • b) Ajuste de la antigüedad al 7,5 por ciento, según Convención Colectiva (artículo 69).
    • c) Nombramiento del personal con categoría de jefe sin efectuar concurso (artículo 88).
    • d) Negativa de dar a los trabajadores el Fondo de Ahorro y Préstamo, dejándolo a nombre de la compañía (artículo 89).
    • e) Negativa a cumplir otros derechos establecidos en la convención colectiva para todos los trabajadores (artículos 61, 54, 25, 26 y otros).
  3. 220. Por último, el querellante formula una serie de alegatos que remontan a años atrás o que no se refieren a violaciones de la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 221. El Gobierno declara en su comunicación de 24 de junio de 1985 que en el caso de la destitución de Guido Núñez Román, se acudió al despido sin responsabilidad patronal contra él, por el hecho de haber injuriado, calumniado y difamado a las jefaturas y altos funcionarios de la empresa en varios documentos firmados o autorizados por Guido Núñez, y que se hicieron circular no sólo en el seno interno de la Compañía sino también respecto de la opinión pública. Aunque el asunto en primera instancia fue ganado relativamente por Guido Núñez, el jusgado dijo: "No ha lugar a reclamo de salarios caédos al tenor del artículo 82 del Código de Trabajo, ya que, aunque la falta que se le atribuye al actor no revistió la gravedad para justificar el despido, lo cierto es que en sentir del suscrito, siempre existió un irrespeto a los representantes patronales ...". Luego en ese mismo fallo, el juez expuso que el actor había proferido sus expresiones con "animus defendendi" y no con "animus injuriandi", por lo que declaraba sin lugar el despido. Ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, por cuanto el actor entre otras peticiones solicitaba su reinstalación, la que había sido denegada en primera instancia y entonces el Tribunal Superior de Trabajo, declaró: "Y no cabe duda que con esos antecedentes se llega a la conclusión de que no se configuró la causal de despido porque faltó "el ánimo de injuriar", dado que la expresión se hizo en términos generales, sin precisar personas ...". Por esas razones este Tribunal estimó que aunque la falta se produjo, la sanción del despido no era la procedente, dadas las circunstancias que rodearon el caso.
  2. 222. El Gobierno añade que el 16 de abril de 1984, Guido Núñez y la Compañía apelaron el fallo del Tribunal Superior de Trabajo. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de octubre de 1984, concluyó que "vistas las frases que constan repetidamente en el expediente, - y por eso resulta ocioso repetirlas -, si tomamos en cuenta esos antecedentes, la posición del actor en defensa de los trabajadores y que lo manifestó en dicha carta con frases, si se quiere un poco duras, la verdad es que no las dirigió a determinada o determinadas personas, sino en una forma general para los que dirigéan la compañía. En esas condiciones, no era suficiente motivo para sancionar al actor con la destitución, sino con una corrección disciplinaria de otra magnitud porque la verdad es que dichas frases no las esgrimió en su carácter personal ... Por eso se impone la exoneración del pago de las costas, por que la falta, a pesar de que se cometió, no llegó a tener la gravedad que ameritara la remoción del cargo, en este caso en razón de las circunstancias que rodearon los hechos.". Por su parte, nuevamente le fue denegada la reinstalación a Guido Núñez, de manera que lo único que al final del juicio se le concedió, por los tribunales mencionados en líneas antecedentes fue el reconocimiento de las prestaciones legales.
  3. 223. Por último, en cuanto a las alegadas violaciones a ciertas disposiciones de la convención colectiva vigente en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Gobierno declara que los puntos a que se refiere el querellante están siendo discutidos y ventilados ante los tribunales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 224. En lo que respecta a la alegada destitución del dirigente sindical, Sr. Guido Núñez Román, en mayo de 1981, por haber denunciado discriminaciones y corrupción en el seno de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Comité toma nota de que esta compañía acudió al despido sin responsabilidad patronal contra él por haber injuriado, calumniado y difamado a las jefaturas y altos funcionarios de la empresa.
  2. 225. El Comité observa que el 3 de octubre de 1984 la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia concluyó en última instancia que el comportamiento del Sr. Guido Núñez Román "no era suficiente motivo para sancionar al actor con la destitución, sino con una corrección disciplinaria de otra magnitud porque la verdad es que dichas frases no las esgrimió en su carácter personal ..."; más adelante, además, la Corte Suprema declara que la falta no llegó a tener una gravedad que ameritara la remoción del cargo. El Comité observa asimismo que la mencionada decisión judicial, si bien reconoció el derecho del Sr. Núñez Román al pago de las prestaciones legales, denegó la reinstalación del mismo en su puesto de trabajo.
  3. 226. En estas condiciones, el Comité debe concluir que la destitución del dirigente sindical, Sr. Guido Núñez Román, al haber estado motivada por la realización de actividades sindicales ha constituido una discriminación antisindical contraria al Convenio núm. 98. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la reintegración de este dirigente sindical en su puesto de trabajo.
  4. 227. De manera más general, el Comité desea poner de relieve que el artículo 82 del Código del Trabajo de Costa Rica dispone en su segundo párrafo que "si con posterioridad al despido surgiese contención y no se comprobase la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que ... haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono". A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical. En efecto, ello significa que, mediando el pago de esas indemnizaciones, el empleador puede despedir a cualquiera de sus empleados, incluso por realizar actividades sindicales, sin que las autoridades públicas puedan impedirlo. La protección es particularmente necesaria en el caso de los dirigentes sindicales que, para poder cumplir su mandato sindical con total independencia, deben contar con la seguridad de que no serán perjudicados por motivo del mismo. Esta garantía es además necesaria para asegurar el respeto del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes (véase por ejemplo 211.o informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163). El Comité observa por otra parte que desde hace años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha insistido ante el Gobierno sobre la importancia de que se adopten disposiciones específicas que establezcan recursos y sanciones contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que tome medidas en este sentido.
  5. 228. Por último, en cuanto al alegato relativo a las violaciones a ciertas disposiciones de la Convención Colectiva vigente en la Compañía de Fuerza y Luz, el Comité desea recordar que el principio en la materia es que los conflictos suscitados con motivo de la interpretación o aplicación de las disposiciones de los convenios colectivos deberían ser resueltos por órganos independientes de las partes (véase, por ejemplo, 236.o informe, caso núm. 1206 (Perú), párrafo 509). El Comité observa en este sentido, que las alegadas violaciones se encuentran ventilándose ante los tribunales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 229. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité considera que la destitución del dirigente sindical, señor Guido Núñez Román, al haber estado motivada por la realización de actividades sindicales constituye una discriminación antisindical contraria al Convenio núm. 98. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la reintegración de este dirigente sindical en su puesto de trabajo.
    • b) El Comité señala a la atención del Gobierno que la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical.
    • c) El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a sancionar los actos de discriminación antisindical y a posibilitar véas de recurso para los que sean objeto de tales actos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer