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- 307. El Comité examinó ya el caso en cuatro de sus reuniones
- anteriores
- (véanse, 236.o, 243.er, 251.er y 256.o informes, aprobados por
- el Consejo de
- Administración en noviembre de 1984, febrero de 1986, mayo
- de 1987 y mayo de
- 1988, respectivamente) en las que presentó conclusiones
- provisionales. Este
- caso también figuró entre los diez casos contra el Gobierno de
- El Salvador que
- se examinaron conjuntamente por la misión de contactos
- directos que visitó el
- país en enero de 1986. La Federación Sindical Mundial (FSM)
- presentó nuevas
- informaciones relativas a este caso en una comunicación de
- fecha 25 de mayo de
- 1988. El Gobierno presentó sus observaciones sobre el
- de 8 de julio de 1988.
- 308. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad
- sindical y
- la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el
- Convenio sobre
- el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
- (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 309. En su último examen del caso núm. 1273 (véase 256.
- informe, párrafos
- 278-274) estaban todavía pendientes de solución ante el
- Comité las cuestiones
- siguientes:
- - El Comité pidió al Gobierno que presentara información
- adicional sobre el
- alegado asesinato, por miembros de las fuerzas armadas de los
- sindicalistas
- Francisco Méndez (el 11 de octubre de 1986) y Marco Antonio
- Orantes (el 29 de
- enero de 1985), y realizara una investigación judicial sobre estas
- cuestiones.
- El Comité también pidió información sobre el procesamiento de
- dos personas
- acusadas en la cuarta sala penal, del asesinato del dirigente
- sindical José
- Aréstides Méndez, que se inició en julio de 1986.
- - El Comité pidió al Gobierno que presentara información
- adicional sobre la
- detención de Adalberto Martínez (23 de junio de 1986), Andrés
- Miranda (27 de
- junio de 1986), Gregorio Aguillón Ventura (1 de febrero de
- 1986), y José
- Antonio Rodríguez (18 de agosto de 1986), así como sobre el
- allanamiento de
- los locales del ANDES, el secuestro de sus documentos por las
- fuerzas armadas
- el 29 de abril de 1986 y el despido de seis dirigentes sindicales,
- en el
- sector de telecomunicaciones como consecuencia de la huelga
- declarada el 15 de
- abril de 1986.
- - El Comité lamentó profundamente los actos de violencia, el 8
- de julio de
- 1987, entre las fuerzas militares y la policía y los trabajadores del
- Instituto de Seguridad Social, e instó al Gobierno a realizar una
- investigación judicial independiente para deslindar
- responsabilidades,
- sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos,
- así como
- mantener al Comité informado de las medidas adoptadas en
- relación con la
- apertura de una investigación judicial.
- - El Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones
- sobre los
- alegatos formulados por la Federación Unitaria Sindical de El
- Salvador (FUSS)
- y la Federación Sindical Mundial (FSM), los días 11 y 27 de
- abril de 1988,
- respectivamente. En la comunicación de la FUSS se alega que
- el 10 de abril, la
- casa de la Sra. Castañeda (Colonia Lamatepec, Pasaje F, Zona
- D, núm. 21 en la
- ciudad de Santa Ana), afiliada al Sindicato del Café (SICAFE) y
- dirigentes del
- comité de mujeres del mismo sindicato, fue dinamitada y que
- cinco minutos
- después del ataque una unidad de la segunda brigada de
- infantería, acompañada
- por la policía, se presentó en el lugar; que los días 7 y 8 de
- abril, la
- Colonia fue cercada y cateada por elementos de las segunda
- brigada de
- infantería que sólo quitaron el cerco a las 14 horas, el 8 de abril,
- en que la
- sindicalista Castañeda fue autorizada a salir; alega asimismo
- que la
- sindicalista Marta Alicia Sigüenza, miembro de la junta directiva
- general de
- ese mismo sindicato, no pudo presentarse a su lugar de trabajo
- y fue obligada
- a esconderse por temor a perder la vida a manos de las fuerzas
- gubernamentales. La comunicación de la FSM se refiere a la
- persecución de
- afiliados de la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de
- Telecomunicaciones
- (ASTTEL), y en especial de su secretario general, Sr. Rafael
- Sánchez, que fue
- despedido el 10 de enero de 1986, y el actual secretario
- general, Sr. Humberto
- Centeno, que fue detenido y golpeado el 10 de marzo de 1968.
- También alega la
- detención y tortura de los dos hijos del Sr. Centeno para
- presionar al
- sindicato y, la muerte por disparos a manos de escuadrones de
- la muerte de los
- sindicalistas Manuel Hernández Vásquez (el 13 de enero de
- 1988), Medardo
- Ceferino Ayala (el 18 de diciembre de 1987) y José Herbert
- Guardado (el 1. de
- marzo de 1988).
- B. Informaciones suplementarias de la FSM
- 310. El 25 de mayo de 1988, la FSM presentó informaciones
- suplementarias
- relativas al hostigamiento de afiliados de la ASTTEL, al que se
- refería ya en
- su carta de abril de 1988 arriba mencionada. Con arreglo a la
- FSM:
- - el 13 de abril de 1988, Manuel de Jesús Rodas Barahona
- resultó muerto a
- tiros por dos hombres vestidos de civil "de una forma propia de
- los
- escuadrones de la muerte";
- - el 15 de abril, José Mazariago fue secuestrado por la policía
- nacional e
- interrogado durante 36 horas sobre su actividad sindical;
- - el 18 de marzo, L.W. Barrios y Misael Flores fueron
- secuestrados por la
- primera brigada de infantería; se les golpeó y amenazó antes de
- ponerles en
- libertad para que rompiesen sus relaciones con ASTTEL;
- - el 17 de marzo, Alberto Luis Alfaro desapareció a las 6.30
- horas de la
- mañana y sigue sin conocerse su paradero;
- - desde enero de 1986, ASTTEL desempeña su actividad sin
- contrato porque la
- empresa de telecomunicaciones (ANTEL) rechazó el convenio
- colectivo y, a pesar
- de las peticiones del sindicato y de la huelga de 51 días (abril
- de 1986) que
- se menciona ya en el examen anterior del caso, se niega a
- negociar el nuevo
- contrato o reunirse con ASTTEL.
- 311. La FSM señala que a pesar del artículo 47 de la
- Constitución de El
- Salvador que garantiza a los empleados del sector público el
- derecho de
- sindicación y de negociación colectiva, las autoridades recurren
- al Código de
- Trabajo para denegar a ASTTEL el estatuto de "sindicato" y la
- reconocen
- solamente como "asociación"; se deniega a los trabajadores de
- la empresa de
- telecomunicaciones el derecho de huelga y éstos se sancionan
- con arreglo al
- artículo 433 del Código Penal o el decreto núm. 296 por
- ausencia en el
- trabajo; el decreto núm. 162 de 1985 que permite el traslado de
- trabajadores
- del sector público se utiliza para desunir las secciones locales y
- trasladar a
- sus dirigentes.
- 312. Por otra parte, la FSM alega que la empresa de
- telecomunicaciones está
- controlada por los militares (el que se considera como fundador
- del escuadrón
- de la muerte, el Ministro de Defensa, General Eugene
- Casanova, designó a su
- hermano, Coronel Mauricio Casanova, como presidente de la
- empresa). La FSM
- cita el informe de marzo de 1988 de American WATCH, titulado
- "Labour rights in
- El Salvador" según el cual: "la represión gubernamental contra
- los
- trabajadores sindicados de El Salvador... es amplia, sistemática
- y a menudo
- brutal... aunque ninguna organización tenga el monopolio de
- víctima, ASTTEL se
- ha convertido en los últimos años en objetivo especial de las
- fuerzas de
- seguridad".
- C. Respuesta del Gobierno
- 313. En su carta de 8 de julio de 1988, el Gobierno declara
- que en la
- administración nacional de telecomunicaciones no existe ningún
- sindicato como
- los que reconocen las leyes salvadoreñas. La denominación de
- "sindicato de
- hecho" de que se habla en la denuncia, no tiene ninguna
- caracterización en las
- leyes ni en la costumbre nacional y, de ahí resulta totalmente
- inapropiado
- designar como "sindicato" la ASTTEL (Asociación Salvadoreña
- de Trabajadores de
- Telecomunicaciones). Según el Gobierno, el fondo de este tema
- no es de
- carácter únicamente formal sino que apunta a una cuestión de
- primera
- importancia, a saber, la legitimidad en la representación de los
- trabajadores.
- En tanto que "asociación", con arreglo al artículo 540, núm. 2
- del Código
- Civil, ASTTEL depende de la jurisdicción del Ministerio del
- Interior, mientras
- que los "sindicatos" se rigen por el Código de Trabajo y
- dependen del
- Ministerio de Trabajo.
- 314. Según el Gobierno, ASTTEL se arrogó atribuciones y
- derechos que no le
- corresponden puesto que no es un sindicato; análogamente,
- sus dirigentes, por
- no tener calidad de dirigentes sindicales no tienen el derecho de
- inamovilidad. El Gobierno señala que a pesar de ello el
- empleador ha permitido
- que las asociaciones de trabajadores desempeñen su actividad
- y ASTTEL, como en
- el pasado, ha actuado con plena libertad a ese respecto. Sin
- embargo, su
- agitación constante y su violación de las leyes limitan en cierta
- medida su
- movilidad. Siempre y cuando los dirigentes de ASTTEL han
- impugnado las medidas
- disciplinarias ante varias jurisdicciones (tribunales de trabajo,
- Corte
- Suprema), sus demandas han sido desestimadas.
- 315. El Gobierno añade que hay otro organismo de igual
- naturaleza en la
- administración nacional de telecomunicaciones, a saber, la
- Asociación
- Salvadoreña de Trabajadores de ANTEL (ASTA) que goza de
- amplia movilización
- para sus actividades propias. La diferencia básica entre las dos
- asociaciones
- estriba en que ASTA no tiene como objetivo el logro de fines
- políticos. En
- cambio, ASTTEL, según el Gobierno, declaró 45 huelgas
- ilegales entre 1987 y
- 1988, y participó en desórdenes y actividades de agitación
- callejera y una
- decena de demostraciones de fuerza que han causado daños a
- edificios y
- vehículos del empleador.
- 316. El Gobierno justifica varios de los alegatos concretos de
- la FSM en
- relación con estos antecedentes. Por ejemplo, tres trabajadores
- de la
- administración de telecomunicaciones fueron despedidos
- después de una huelga
- ilegal declarada en noviembre de 1985 por la liberación de dos
- hijos de un
- dirigente sindical (Sr. José Humberto Centeno) que habían sido
- detenidos por
- delitos penales; el empleador consiguió del tribunal una
- resolución judicial,
- con arreglo a la cual la huelga era ilegal y se había informado a
- los
- huelguistas de que se exponían a sanciones por ausencias
- injustificadas en el
- trabajo; el Gobierno manifiesta, sin embargo, que los dirigentes
- de la huelga
- no fueron sancionados y únicamente sufrieron el descuento de
- los días no
- trabajados. A ese respecto, el Gobierno advierte que el artículo
- 221 de la
- Constitución de El Salvador prohíbe las huelgas de trabajadores
- de los
- servicios públicos y municipales. Por otra parte, el Código de
- Trabajo
- (artículos 527, 528, 547, 553 y 555) establece los requisitos
- legales de la
- huelga y el decreto núm. 296 de 24 de junio de 1980 también
- prohíbe las
- huelgas de empleados de Gobierno. Por ello es incomprensible
- que ASTTEL
- reivindique derechos que no le corresponden en virtud de la
- legislación.
- 317. Con arreglo al Gobierno, la carta de 27 de abril de 1988
- de la FSM es
- errónea al alegar que a la fecha, continuaban detenidos los
- hijos del Sr.
- Centeno "para hacer presión sobre el sindicato", puesto que
- José y Jaime
- Centeno fueron puestos en libertad en noviembre de 1987, en
- virtud de un
- decreto de amnistía para los reos procesados por delitos
- políticos. Manifiesta
- que la huelga de noviembre de 1985 declarada por ASTTEL no
- tuvo como propósito
- satisfacer cuestiones de carácter laboral, sino servir de medio
- para
- liberación de estas dos personas totalmente ajenas al empleador
- de que se
- trata.
- 318. El Gobierno declara que en el último año, los dirigentes de
- ASTTEL
- introdujeron un nuevo elemento en su sistemática actividad de
- confrontación
- con la empresa pública empleadora ANTEL, a saber, la
- acusación falsa y
- malintencionada de que el presidente de ANTEL tiene
- responsabilidad en la
- muerte de tres trabajadores por personas desconocidas. A pesar
- de respuestas
- detalladas del Gobierno a diferentes organismos nacionales y
- extranjeros, ha
- pedido al fiscal general de la República que esclarezca los
- hechos. El
- Gobierno recalca que, incluso la viuda del difunto José Herbert
- Guardado ha
- pedido en la prensa nacional que ASTTEL se abstenga de
- seguir manipulando la
- muerte trágica de su esposo, en beneficio de fines políticos y
- propagandísticos. Se adjunta una copia del recorte de prensa
- que publica su
- carta al empleador de fecha 14 de marzo de 1988 en la que
- declara que "los
- dirigentes de ASTTEL, sin ninguna base y sólo en aras de sus
- propios
- intereses, obran por que la muerte (de su esposo) parezca ser el
- resultado de
- luchas sindicales respecto de las que también formulan
- acusaciones falsas
- contra las autoridades de ANTEL, que merecen nuestro respeto
- y
- agradecimiento".
- 319. El Gobierno declara que relacionar estas muertes con
- problemas
- laborales es claramente malintencionado ya que ANTEL, siendo
- una empresa
- importante que ocupa a casi 6 000 trabajadores y dadas las
- circunstancias que
- afligen al país, cabe la fácil probabilidad de que algunos de sus
- trabajadores
- intervengan en hechos de cualquier naturaleza que propicien
- muertes trágicas.
- El Gobierno facilita la información concreta siguiente sobre los
- fallecimientos:
- - el Sr. Guardado, según informes periodísticos, fue asaltado
- en el interior
- de un autobús por ladrones;
- - Víctor Manuel Hernández Vásquez era hijo de uno de los
- jefes de sección de
- ANTEL y a la fecha de su muerte hacía un interinato de 15
- días, es decir que
- ni siquiera era un trabajador permanente y mucho menos afiliado
- a ASTTEL;
- - Medardo Ceferino Ayala nunca fue dirigente de ASTTEL y ni
- siquiera se sabe
- si fue miembro de dicha asociación o si participó en las
- actividades de la
- misma.
- 320. Finalmente, el Gobierno declara que las denuncias contra
- la empresa de
- telecomunicaciones forman parte de una orquestada campaña
- internacional de
- desinformación y trascienden los intereses legítimos de la
- defensa de los
- trabajadores. Recuerda que varios dirigentes de ASTTEL, como
- el Sr. J.H.
- Centeno, son miembros de la Unidad de los Trabajadores
- Salvadoreños (UNTS),
- que promueve y fomenta actos de provocación y desacato
- contra las fuerzas de
- la ley y del orden. Señala que, en la huelga de marzo de 1988
- en el Ministerio
- de Trabajo y Seguridad Social, el Sr. Centeno golpeó a
- miembros de las fuerzas
- armadas. Fue detenido en razón de su comportamiento violento
- y puesto en
- libertad ulteriormente. Con arreglo a recortes de prensa de
- "Latino" y la
- "Prensa Gráfica" que presenta el Gobierno, el 10 de marzo de
- 1988 unas 200
- personas llegaron en autobuses y se agruparon en torno al
- Ministerio gritando
- insultos y amenazando al personal militar presente para proteger
- los
- edificios; después de que el Sr. Centeno agrediera a un
- soldado, se produjo un
- tumulto general en el que resultaron lesionadas varias personas
- y, como
- consecuencia, se detuvo al Sr. Centeno; ingresó en la
- comisaría y luego la
- policía lo transportó a un hospital privado para ser atendido por
- los golpes
- que recibió durante los desórdenes, frente al Ministerio.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
- 321. Antes de examinar los diferentes alegatos relativos a las
- actividades
- de hostigamiento antisindical por parte de la empresa de
- telecomunicaciones
- ANTEL, el Comité recuerda al Gobierno que no ha contestado
- los recientes
- alegatos relativos a las amenazas contra dos afiliadas del
- Sindicato del Café
- (SICAFE) en abril de 1988, y que tampoco ha presentado
- información adicional
- sobre la marcha del proceso de dos personas acusadas de
- asesinato del
- dirigente sindical José Aréstides Méndez, que se inició en julio
- de 1986. Po
- consiguiente, pide al Gobierno que conteste lo más rápidamente
- posible, en
- especial respecto del proceso en la cuarta sala del tribunal
- penal, y recuerda
- a ese respecto que los gobiernos deberían hacer todo lo posible
- para evitar
- procesos demasiado prolongados. El Comité ha declarado en
- casos anteriores que
- la política de todo gobierno debería tener como objetivo el
- cumplimiento de
- los derechos humanos, en particular el derecho de todas las
- personas detenidas
- o acusadas a un proceso justo que concluya cuanto antes.
- (Véanse, por ejemplo,
- 236. o informe, caso núm. 963 (Granada), párrafo 78 y 247.o
- informe, casos
- núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), párrafo 20.)
- 322. En lo que se refiere a la cuestión pendiente (véase 243.
- informe,
- párrafo 408, febrero de 1986) relativa al alegado asesinato de
- los
- sindicalistas Francisco Méndez (el 11 de octubre de 1986) y
- Marco Antonio
- Orantes (el 29 de enero de 1985), el Comité recuerda que el
- Gobierno había
- declarado anteriormente que ni él ni los diferentes organismos
- de seguridad
- tenían información sobre el particular, pero que trataban de
- averiguar el
- paradero del Sr. Méndez y de esclarecer la situación del Sr.
- Orantes. Dado que
- el Comité no ha recibido últimamente informaciones que
- complementen estas
- denegaciones y declaraciones generales de ignorancia, sólo
- puede lamentar
- profundamente la desaparición en circunstancias sospechosas
- de estos dos
- dirigentes sindicales. Señala a la atención del Gobierno la
- importancia de que
- la investigación de estos casos se realice con diligencia, ya que
- un clima de
- violencia en que se produce el asesinato o la desaparición de
- dirigentes
- sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los
- derechos
- sindicales. (Véase, por ejemplo 236.o informe, casos núms.
- 1157 y 1192
- (Filipinas), párrafo 299.)
- 323. En lo que se refiere a la petición de información adicional
- por parte
- del Comité sobre los motivos de la detención de los cuatro
- sindicalistas
- mencionados en febrero, junio y agosto de 1986 (véase 251.er
- informe, párrafo
- 332, mayo-junio de 1987), sólo puede lamentar la falta de
- cooperación del
- Gobierno en el seguimiento de estos acontecimientos y señalar
- a su atención el
- principio con arreglo al cual el arresto y detención de
- sindicalistas, incluso
- por razones de seguridad interna, puede constituir una grave
- injerencia en los
- derechos sindicales salvo si se efectúan con garantías
- judiciales apropiadas
- como un juicio rápido y justo. (Véase, por ejemplo, 233. er
- informe, caso núm.
- 1211 (Bahrein), párrafo 589.)
- 324. De manera análoga, ante el silencio total del Gobierno
- sobre el alegato
- relativo al asalto por las fuerzas armadas de la sede de la
- Asociación
- Nacional de Educadores Salvadoreños (ANDES), el 20 de abril
- de 1986 (que se
- examinó por primera vez en el 251.er informe del Comité, párrafo
- 355,
- mayo-junio de 1987), el Comité no puede sino llegar a la
- conclusión de que
- este asalto y la confiscación de bienes del sindicato infringen los
- principios
- de la libertad de asociación. Señala a la atención del Gobierno
- que la
- resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las
- libertades
- civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo
- en su 54.a
- reunión (1970) declara que el derecho a la protección de la
- propiedad de las
- organizaciones sindicales es una de las libertades civiles
- esenciales para el
- ejercicio normal de los derechos sindicales. (Véase, por
- ejemplo, 230.o
- informe, caso núm. 1160 (Suriname), párrafo 548.)
- 325. En lo que se refiere al grupo central de alegatos relativos
- al caso
- núm. 1273, a saber las diferentes medidas de hostigamiento que
- afectan a los
- afiliados y los dirigentes de la Asociación Salvadoreña de
- Trabajadores de
- Telecomunicaciones (ASTTEL), el Comité toma nota con
- preocupación de que la
- dirección - con la participación según se alega de las fuerzas
- armadas - ha
- sido acusada por los querellantes de una amplia variedad de
- prácticas
- antisindicales. Estas prácticas oscilan entre la denuncia del
- convenio
- colectivo de enero de 1986 y los despidos (seis, después de
- una huelga el 15
- de abril de 1986 y uno, el 10 de enero de 1986), detenciones y
- malos tratos
- durante las mismas, una desaparición (Sr. Alberto Luis Alfaro el
- 17 de marzo
- de 1988) y cuatro asesinatos (Sr. M.C. Ayala, el 18 de diciembre
- de 1987, Sr.
- M.H. Vásquez, el 13 de enero de 1988, Sr. J.H. Guardado, el 1
- de marzo de 1988
- y Sr. M. de Jesús Rodas Barahona el 13 de abril de 1988).
- 326. El Comité toma nota de que el Gobierno pone en tela de
- juicio el
- carácter sindical de ASTTEL y sostiene que los querellantes, en
- lo que se
- refiere a los convenios colectivos y la falta de protección contra
- los
- despidos, carecen de base jurídica puesto que la Asociación no
- es un
- "sindicato" y, por consiguiente, no goza de los derechos y
- garantías que se
- conceden a los sindicatos. Por otra parte, según el Gobierno, la
- ASTTEL
- persigue objetivos políticos por medios violentos.
- 327. Si bien resulta difícil para el Comité pronunciarse en una
- situación
- donde se dan versiones diametralmente contradictorias sobre el
- clima de las
- relaciones de trabajo en un sector determinado, puede, sin
- embargo, proponer
- orientaciones a las partes en el presente caso ya que ha
- decidido en repetidas
- oportunidades que en el caso de los empleados públicos - en
- especial en
- empresas públicas y empresas nacionalizadas - que no trabajan
- en la
- administración del Estado, la legislación nacional debería permtir
- la
- negociación colectiva (véase, por ejemplo, 211.er informe, caso
- núm. 965
- (Malasia), párrafo 206). El Comité ha señalado concretamente
- en casos
- anteriores que los empleados de los servicios de
- telecomunicaciones deben
- gozar de este elemento de la libertad sindical (véase 139.
- informe, caso núm.
- 725 (Japón), párrafo 278). Por consiguiente, el Comité pide al
- Gobierno que
- examine nuevamente la situación de los empleados de ANTTEL
- con miras a
- garantizar su derecho a afiliarse a organizaciones de
- trabajadores y
- desempeñar actividades, como la negociación colectiva u otras
- para la
- promoción y defensa de los intereses de los trabajadores.
- 328. El Comité desea añadir que entre los puntos a considerar
- debería
- figurar la protección de los trabajadores en cuestión a travís de
- una
- legislación apropiada que proteja contra los actos de
- discriminación
- antisindical en el empleo. Si el Comité pide esto es porque ha
- recordado en
- muchas ocasiones que uno de los principios fundamentales de
- la libertad
- sindical es que los trabajadores gocen de una protección
- adecuada contra todos
- los actos de discriminación antisindical respecto de su empleo,
- como el
- despido, particularmente con respecto a los dirigentes sindicales
- ya que, para
- que puedan cumplir sus obligaciones sindicales con total
- independencia,
- deberían gozar de la garantía de que no sufrirán ningún
- perjuicio en relación
- con el mandato que han recibido de sus sindicatos. El Comité
- ha estimado que
- la garantía de esta protección en el caso de los dirigentes
- sindicales también
- es necesaria para cumplir el principio fundamental con arreglo al
- cual las
- organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir
- libremente a sus
- representantes. (Véase, por ejemplo, 236.o informe, caso núm.
- 1113 (India),
- párrafo 130, caso núm. 1272 (Chile), párrafo 637).
- 329. En lo que se refiere a los casos de desaparición y de
- muerte, el Comité
- observa que todavía no ha recibido información sobre los Sres.
- Alberto Luis
- Alfaro y M. de Jesús Rodas Barahona; el Comité pide al
- Gobierno que envíe sus
- observaciones al respecto lo más pronto posible. En cuanto a
- los otros tres
- casos de muerte, el Comité toma nota de que, según el
- Gobierno, el asesinato
- del Sr. Guardado por ladrones no tiene nada que ver con su
- actividad sindical
- y que la muerte de los Sres. Vásquez y Ayala no puede
- relacionarse con sus
- cargos o actividades sindicales puesto que nunca fueron
- afiliados sindicales.
- Como los querellantes no facilitan más detalles en apoyo de sus
- alegatos con
- arreglo a los cuales estas muertes por delincuentes armados
- desconocidos
- estaba relacionada con la situación laboral en la empresa de
- telecomunicaciones, el Comité sólo puede lamentar esta pérdida
- de vidas y
- recalcar que un movimiento sindical autínticamente libre e
- independiente sólo
- puede desarrollarse en un clima exento de violencia y de
- incertidumbre.
- (Véase, por ejemplo, 205.o informe, caso núm. 983 (Bolivia),
- párrafo 33).
- 330. Finalmente, en lo que se refiere a la detención de
- sindicalistas y los
- malos tratos que según se alega habrían recibido de la policía,
- el Comité
- espera recibir las observaciones del Gobierno sobre la alegada
- detención en
- marzo y abril de 1988, de los Sres. L.W. Barrios, Misael Flores y
- José
- Mazariego, todos afiliados de ASTTEL. El Comité toma nota del
- relato del
- Gobierno sobre la puesta en libertad de los dos hijos del Sr.
- Centeno y sobre
- los actos de violencia en que incurrió el Sr. Centeno el 10 de
- marzo de 1988.
- Toma nota en particular de que la detención del Sr. H. Centeno
- se debió a su
- comportamiento violento, que las heridas que recibió estaban
- relacionadas
- directamente con su agresión contra guardias militares y se
- produjeron antes
- de que fuera detenido, así como de que, después de haber sido
- atendido en un
- hospital privado, fue puesto en libertad. En estas condiciones, el
- Comité
- recuerda que los trabajadores y sus organizaciones, al igual que
- todos los
- demás ciudadanos, deben respetar la legislación del país y
- recomienda que este
- aspecto del caso no requiera un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 331. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
- el Comité
- invita al Consejo de Administración a que apruebe las
- recomendaciones
- siguientes:
- a) El Comité debe lamentar una vez más que el Gobierno no
- haya enviado toda
- la información solicitada sobre los alegatos pendientes y pide
- que facilite
- observaciones sobre: i) las amenazas contra dos afiliadas del
- Sindicato del
- Café (SICAFE) en abril de 1988; ii) la evolución del proceso
- relativo al
- asesinato de José Aréstides Méndez que se inició en julio de
- 1986; iii) la
- desaparición del Sr. Alberto Luis Alfaro el 17 de marzo de 1988 y
- la muerte
- del Sr. de Jesús Rodas Barahona el 13 de abril de 1988; y iv) la
- corta
- detención de los afiliados de ASTTEL, Sres. L.W. Barrios,
- Misael Flores y José
- Mazariego, en marzo y abril de 1988.
- b) En lo que respecta a las diversas medidas de hostigamiento
- antisindical
- contra la Asociación Salvadoreña de Trabajadores de
- Telecomunicaciones, el
- Comité observa con preocupación el pobre clima existente en
- las relaciones de
- trabajo en la empresa de telecomunicaciones (ANTEL) y
- recuerda que un
- movimiento sindical autínticamente libre e independiente sólo
- puede
- desarrollarse en un clima exento de violencia y de incertidumbre.
- c) En lo que atañe al aspecto legislativo del caso, el Comité
- pide al
- Gobierno que adopte disposiciones legislativas para asegurar a
- los
- trabajadores de ANTEL su derecho de organizarse en
- sindicatos y que puedan
- desempeñar sus actividades, como la negociación colectiva y
- otras actividades
- para el fomento y defensa de sus intereses, así como para la
- protección contra
- los actos de discriminación antisindical en el empleo.