Visualizar en: Inglés - Francés
- 419. El Comité de Libertad Sindical, en su reunión de mayo de 1985, al examinar los casos relativos a Honduras (casos núms. 1216 y 1271) solicitó del Gobierno que aceptara una misión de contactos directos habida cuenta de la gravedad de los alegatos y de la falta de informaciones suficientes en relación con el caso núm. 1216 (véase 239.o informe del Comité, párrafo 258), y con objeto de proceder a un examen completo de los distintos aspectos del caso núm. 1271 (véase 239.o informe, párrafo 275). Asimismo, en su reunión de noviembre de 1985, el Comité expresó la esperanza de que la misión de contactos directos podría obtener informaciones sobre el alegato que quedó pendiente en relación con el caso núm. 1307 (véase 241.er informe del Comité, párrafo 749). Por último, quedaba pendiente ante el Comité un alegato presentado en el marco del caso núm. 1268 (véase 234.o informe, párrafo 384).
- 420. Duante la 71.a reunión (Ginebra, 1985) de la Conferencia Internacional del Trabajo, el representante gubernamental de Honduras declaró que solicitaba formalmente que los contactos directos se llevaran a cabo a fin de aclarar la situación y armonizar la legislación del país con los Convenios núms. 87 y 98.
- 421. Posteriormente, el Gobierno de Honduras, por comunicación de 29 de noviembre de 1985, aceptó que la misión se llevara a cabo del 7 al 11 de enero de 1986.
- 422. El Director General de la OIT designó como representante para llevar a cabo esta misión al Sr. Andrés Aguilar ex presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y miembro de esta Comisión y del Comité de Derechos Humanos. La misión se realizó en Tegucigalpa en las fechas previstas. En el transcurso de la misión acompañaron al representante del Director General el Sr. Alberto Odero, miembro del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, consejero regional para las normas.
- 423. La misión se entrevistó con el Excmo. Sr. Amado H. Núñez, Ministro de Trabajo y Asistencia Social, y con altos funcionarios del Ministerio, así como por representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores.
- 424. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). 425. El Comité desea, en primer lugar, agradecer al Sr. Andrés Aguilar que haya aceptado llevar a cabo la misión de contactos directos, así como su detallado informe sobre los casos en instancia, que ha permitido el examen de los mismos por parte del Comité. El Comité estima que el informe del representante del Director General muestra la utilidad de las misiones de este tipo en el esclarecimiento de las cuestiones planteadas en los alegatos de las organizaciones querellantes.
- 426. Habida cuenta de que el contenido de los alegatos y de las informaciones suministradas por el Gobierno, así como las informaciones obtenidas por el representante del Director General durante la misión figuran en el informe de misión (véase anexo), el Comité puede proceder directamente a la formulación de sus conclusiones sobre los distintos casos.
A. Conclusiones de carácter general
A. Conclusiones de carácter general- 427. El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión efectuada del 7 al 11 de enero de 1986 en Honduras. El Comité toma nota con interés de que el representante del Director General recibió todas las facilidades por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social para el cumplimiento de la misión. El Comité observa que las informaciones obtenidas durante la misión en relación con dos dirigentes sindicales desaparecidos mencionados en las quejas no aportan nuevos elementos.
B. Conclusiones sobre el caso núm. 1216
B. Conclusiones sobre el caso núm. 1216- 428. Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1985 (véase 239.o informe, párrafos 243 a 258) quedaron pendientes dos cuestiones. Por una parte, el Comité había instado al Gobierno a que facilitara información sobre el asesinato alegado de Jacobo Hernández, dirigente sindical de la Asociación Nacional de Campesinos Hondureños (ANACH), y había llamado la atención sobre la necesidad de llevar a cabo investigaciones judiciales al respecto. Por otra parte, el Comité había instado al Gobierno a que facilitara información sobre las más recientes evoluciones del proceso relativo al asesinato de Dagoberto Padilla, Ismael Ulloa, Angel Alvarado y Carlos Alcides Mejía, y a los graves ataques contra la integridad física de que habían sido objeto Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y Eulogio Figueroa, todos ellos dirigentes o sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula (SITRACOAGS). El Comité había subrayado la gravedad del alegato relativo a la implicación del gerente y los propietarios de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula en los mencionados asesinatos consumados o frustrados, y consideró que por ser competencia de la justicia penal debería ser objeto de una investigación criminal. Por consiguiente, instó al Gobierno a que facilitara información sobre tal investigación. Por último, con posterioridad al último examen del caso por el Comité, en su comunicación de 11 de octubre de 1985, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó nuevos alegatos, relativos a la desaparición del Sr. José Manuel Guerrero, presidente del Sindicato de Trabajadores de las Minas "El Mochito", que, según la CIOSL, había sido detenido por militares de la 105.a Brigada de Infantería.
- 429. En lo que respecta a la muerte del dirigente sindical de ANACH, Sr. Jacobo Hernández, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, el 28 de marzo de 1983 se inició juicio contra el Sr. Marco Tulio Pineda Torres (actualmente recluido en la penitenciaría central de Tegucigalpa) por el delito de homicidio consumado.
- 430. En relación con las muertes de cuatro dirigentes de SITRACOAGS y los graves ataques a la integridad física de que fueron objeto otros tres dirigentes de esta organización, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, el correspondiente juicio por asesinato consumado o frustrado continúa en la etapa sumarial. El Comité toma nota asimismo de diferentes evoluciones que se han producido en el referido juicio: 1) se ha absuelto de responsabilidad criminal a los Sres. Alfredo Villeda Henríquez y Moisés Reyes Orellana, sobre los que en un principio se había dictado auto de prisión por asesinato consumado; 2) se ha dictado auto de prisión por asesinato frustrado en perjuicio de Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y Eulogio Figueroa; 3) continúan prófugos de la justicia los Sres. Marco Antonio Molina y Fausto Isaúl Garcéa, quienes antes de fugarse de la prisión habían confesado ante la autoridad judicial su participación como autores en los asesinatos consumados, según puede comprobarse a la lectura de los documentos judiciales remitidos a la misión.
- 431. En cuanto a la implicación del gerente (Sr. Carlos González) y de los propietarios de la Compañía Agrícola y Ganadera del Sula (en particular el Sr. Jaime Echeverría), en los asesinatos en cuestión, el Comité toma nota de que la autoridad judicial puso en libertad a estas personas por no haber mérito para continuar en prisión.
- 432. Cuando se le presentan alegatos relativos a la muerte o a graves ataques a la integridad física de dirigentes sindicales o sindicalistas, el Comité siempre ha insistido en que se proceda a una investigación judicial con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades correspondientes y sancionar a los culpables. En el presente caso, el Comité observa que los juicios se encuentran en marcha, y que se ha podido identificar a los dos presuntos autores de los correspondientes asesinatos consumados o frustrados, si bien éstos son prófugos de la justicia. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que los procesos en cuestión concluirán lo antes posible, y permitirán sancionar a los culpables, y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados finales.
- 433. En lo que respecta a la desaparición del dirigente sindical Sr. José Manuel Guerrero, el Comité toma nota de la comunicación escrita remitida a la misión por el Ministro de Trabajo, en la que se indica que fuentes de absoluto crédito informaron a las autoridades de seguridad que el Sr. José Manuel Guerrero, presidente del sindicato obrero "El Mochito", se encontraba implicado en el tráfico de explosivos y otras actividades tendientes a socavar la tranquilidad de la nación, la paz y la democracia, por lo que el 2 de octubre de 1985 fue detenido. No obstante, dado que realizadas las investigaciones de rigor dieron como resultado su inocencia, fue inmediatamente puesto en libertad y continuó ejerciendo sus funciones sindicales; actualmente el Sr. Guerrero participa en política y fue elegido diputado en el Congreso por el Partido Nacional.
- 434. En estas condiciones, habida cuenta de que la detención del Sr. Guerrero se debió a una falsa delación implicándole en el tráfico de explosivos, y que fue liberado una vez comprobada su inocencia, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales o sindicalistas en condiciones como las del presente alegato, aparte de que pueden entorpecer gravemente el ejercicio de los derechos sindicales, y pueden crear un clima de intimidación y de temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales, cuando obedecen a razones sindicales son contrarias a los principios del Convenio núm. 87.
C. Conclusiones sobre el caso núm. 1271
C. Conclusiones sobre el caso núm. 1271- 435. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de mayo de 1985 (véase 239.o informe, párrafos 259 a 275, aprobado por el Consejo de Administración en su 230.a reunión (mayo-junio de 1985)) quedaron pendientes dos cuestiones. La primera se refería a la alegada injerencia del Gobierno en los estatutos de una organización y en las elecciones de dirigentes sindicales mediante la adopción de una ley de 1983 que rige el estatuto de la organización de personal docente COLPROSUMAH. El Comité subrayó con firmeza que al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se había comprometido a otorgar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos y el de elegir libremente a sus representantes. En consecuencia, el Comité pidió al Gobierno que le indicara las medidas que pensaba adoptar con miras a derogar las disposiciones de la legislación nacional incompatibles con el Convenio y permitir a la organización en causa la elaboración de sus propios estatutos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87. La segunda cuestión que quedó pendiente se refería a la no readmisión en su empleo de cierto número de maestros, designados por sus nombres (un total de 31), despedidos a causa de una huelga en 1982. El Comité estimó que los despidos por motivos de huelga constituéan una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, y que era contraria al Convenio núm. 98, ratificado por Honduras, e insistió ante el Gobierno para que indicara las medidas que piense adoptar para conseguir la readmisión en su empleo de los maestros despedidos.
- 436. Por otra parte, la organización querellante, en su comunicación de 19 de diciembre de 1985, presentó nuevos alegatos en los que señalaba que el 17 de diciembre fue detenido el Sr. Ambrosio Sabio, anterior presidente del COLPROSUMAH. Según parece, añadía el querellante, la detención tuvo lugar a petición del grupo rival formado por el Gobierno en esa organización.
- 437. En lo que respecta a la ley de 1983 que rige el estatuto del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), el Comité toma nota de que el Ministro de Trabajo informó a la misión de que sería muy difícil que se tomaran medidas para derogar dicha ley. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno la ley de 1983 fue adoptada por el Congreso Nacional a petición de la junta directiva de COLPROSUMAH reconocida por las autoridades. El Comité observa en este sentido que según el Gobierno, el COLPROSUMAH no es una organización sindical sino un colegio profesional de docentes. Una ley de 1964 regía ya el estatuto del COLPROSUMAH antes de que se adoptara la ley de 1983, y nada obsta, según el Gobierno, a que los docentes formen sindicatos.
- 438. Con independencia de que el COLPROSUMAH sea un colegio profesional, el Comité desea recordar que en su reunión de mayo de 1985 (véase 226.o informe, párrafo 342) concluyó que el COLPROSUMAH era una organización que debería disfrutar de las garantías del Convenio núm. 87, ya que tenía por objeto el fomento y la defensa de los intereses de los trabajadores docentes (véase 226. o informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 342). Por otra parte, en las elecciones de 1982 para la junta directiva que fue posteriormente reconocida por las autoridades, el Comité había apreciado implícitamente la existencia de injerencias contrarias a los principios del Convenio núm. 87 (véase 230.o informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 111).
- 439. En lo que respecta a los 31 maestros que continuarían destituidos a raíz de la huelga de 1982, el Comité toma nota de las detalladas informaciones facilitadas por el Gobierno, de las que se deduce que un cierto número de los maestros que mencionaba la organización querellante se encontrarían ejerciendo la docencia pública, y que el resto han abandonado la docencia para desempeñarse en otros cargos no docentes o actividades de carácter político, o bien han estado fuera del servicio por causas sancionables legalmente sin relación con la referida huelga. El Comité observa que la junta directiva del COLPROSUMAH no reconocida por las autoridades señaló a la misión que el problema de los maestros destituidos no había sido resuelto: una de las personas entrevistadas por la misión (Sr. Marcelino Borjas) declaró que continuaba despedido y que otros ejercéan la docencia al servicio de la actividad privada.
- 440. Como quiera que la junta del COLPROSUMAH no reconocida se comprometió durante la misión a enviar a la OIT una relación exacta sobre la situación de los destituidos, el Comité aplaza el examen de este alegato en espera de esta información.
- 441. En lo que respecta a la detención del Sr. Ambrosio Sabio (ex presidente del COLPROSUMAH), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, se encuentra en etapa de sumario el juicio emprendido en 1983 contra el Sr. Sabio por los delitos de falsificación de documentos privados, usurpación de funciones y estafa continuada en perjuicio del COLPROSUMAH. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, habiendo sido detenido el Sr. Sabio el 18 de diciembre de 1985 fue puesto en libertad provisional el 4 de enero de 1986 al haberse decretado la nulidad de ciertas diligencias y no arrojar los autos mérito suficiente para decretar auto de prisión.
- 442. El Comité toma nota por otra parte de las declaraciones del Sr. Sabio a la misión y, en particular, de que: la acusación contra él data de 1983 y ya en ese año el Juzgado Primero de lo Criminal no encontró méritos para su captura; su detención se produjo días después de que se celebrara el Congreso Ordinario del COLPROSUMAH convocado por la junta no reconocida para el 10 de diciembre de 1985; desde 1983, cuatro jueces se ocuparon del asunto sin pronunciar orden de captura por no existir mérito alguno; cuando se produce una brevísima suplencia en diciembre de 1985 dicha orden es inexplicablemente emitida por un juez que es el mismo que en total irrespeto de la legalidad vigente certificó en noviembre de 1982 que la elección de la junta directiva oficialista del COLPROSUMAH se había realizado de manera regular.
- 443. En estas condiciones, observando que el Sr. Sabio fue puesto en libertad 17 días después de su detención por considerarse que no había méritos para su auto de prisión, el Comité concluye que las medidas privativas de libertad del Sr. Sabio tuvieron carácter antisindical. Por consiguiente, al tiempo que lamenta la detención del Sr. Sabio, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales o sindicalistas en razón de su condición o de sus actividades como tales son contrarias a los principios del Convenio núm. 87.
D. Conclusiones sobre los casos núms. 1268 y 1307
D. Conclusiones sobre los casos núms. 1268 y 1307- 444. El Comité había pedido al Gobierno que informara sobre las investigaciones en curso para dar con el paradero de los dirigentes sindicales Sres. Rolando Vindel González (véase 234.o informe, caso núm. 1268, párrafo 384) y Gustavo Morales (véase 241.er informe, caso núm. 1307, párrafo 749).
- 445. El Comité toma nota de que según se indica en el informe de misión, las investigaciones emprendidas continúan en curso, pero que todavía no se ha podido dar con el paradero de estos dirigentes. En estas condiciones, al tiempo que expresa su preocupación observando el largo período transcurrido desde la desaparición de estos dirigentes, pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones en curso para dar con su paradero.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 446. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité toma nota del informe del representante del Director General sobre la misión efectuada del 7 al 11 de enero de 1986 en Honduras. El Comité toma nota con interés de que el representante del Director General recibió todas las facilidades por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social para el cumplimiento de la misión.
- b) En lo que respecta al asesinato de un dirigente de ANACH, al asesinato de cuatro dirigentes de SITRACOAGS y a los graves ataques a la integridad física de que fueron objeto otros tres dirigentes de esta organización, el Comité observa que los correspondientes juicios se encuentran en marcha, y que se ha podido identificar a los dos presuntos autores, si bien éstos son prófugos de la justicia. El Comité expresa la esperanza de que los procesos en curso concluirán lo antes posible y permitirán sancionar a los culpables, y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados finales.
- c) En lo que respecta a los 31 maestros que continuarían destituidos a raíz de la huelga de 1982, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, pero aplaza el examen de este alegato en espera de las informaciones que, durante la misión de contactos directos, se comprometió a enviar la junta directiva no reconocida del COLPROSUMAH, sobre la situación actual de los maestros destituidos.
- d) En lo que respecta a la detención de dos dirigentes sindicales actualmente en libertad (Sres. José Manuel Guerrero y Ambrosio Sabio), el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales o sindicalistas en razón de su condición o de sus actividades como tales son contrarias a los principios del Convenio núm. 87.
- e) El Comité expresa su preocupación observando el largo período transcurrido desde la desaparición de los dirigentes sindicales Sres. Rolando Vindel y Gustavo Morales, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones en curso para dar con su paradero.
ANEXO
ANEXO- Informe del Sr. Andrés Aguilar sobre la misión de contactos
- directos
- realizada en Honduras
- (7-11 de enero de 1986)
- I. Introducción
- El Comité de Libertad Sindical, en su reunión de mayo de 1985,
- al examinar
- los casos relativos a Honduras (casos núms. 1216 y 1271)
- solicitó del Gobierno
- que aceptara una misión de contactos directos habida cuenta
- de la gravedad de
- los alegatos y de la falta de informaciones suficientes en
- relación con el
- caso núm. 1216 (véase 239.o informe del Comité, párrafo 258),
- y con objeto de
- proceder a un examen completo de los distintos aspectos del
- caso núm. 1271
- (véase 239.o informe, párrafo 275). Asimismo, en su reunión de
- noviembre de
- 1985, el Comité expresó la esperanza de que la misión de
- contactos directos
- podría obtrener informaciones sobre el alegato que quedó
- pendiente en relación
- con el caso núm. 1307 (véase 241.er informe del Comité,
- párrafo 749). Por
- último, quedaba pendiente ante el Comité un alegato
- presentado en el marco del
- caso núm. 1268 (véase 234.o informe, párrafo 384).
- Durante la 71.a reunión (Ginebra, 1985) de la Conferencia
- Internacional del
- Trabajo, el representante gubernamental de Honduras declaró
- que solicitaba
- formalmente que los contactos directos se llevaran a cabo a fin
- de aclarar la
- situación y armonizar la legislación del país con los convenios
- núms. 87 y 98.
- Posteriormente, el Gobierno de Honduras, por comunicación
- de 29 de noviembre
- de 1985, aceptó que la misión se llevara a cabo del 7 al 11 de
- enero de 1986.
- El Director General de la OIT me designó como representante
- para llevar a
- cabo esta misión que se realizó en Tegucigalpa en las fechas
- previstas. En el
- transcurso de la misión me acompañaron el Sr. Alberto Odero,
- miembro del
- Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas
- Internacionales del
- Trabajo, y el Sr. Luis Zamudio, consejero regional para las
- normas.
- Durante la misión fuimos recibidos por el Exmo. Sr. Amado H.
- Nuñez ,
- Ministro de Trabajo y Asistencia Social, y por altos funcionarios
- del
- Ministerio, así como por representantes de las organizaciones
- de empleadores y
- trabajadores. La lista de todos los entrevistados figura al final de
- este
- informe. Deseo dejar constancia de que he recibido todas las
- facilidades por
- parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo para el
- cumplimiento de la
- misión, por lo cual les estoy sumamente agradecido. También
- agradezco a todas
- las personas entrevistadas por las informaciones que me han
- proporcionado.
- II. Casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical
- Caso núm. 1216
- Esta queja fue presentada por la Confederación Internacional
- de
- Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación
- Internacional de los
- Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares
- (FITPAS) en una
- comunicación conjunta de 15 de junio de 1983. FITPAS envió
- informaciones
- complementarias por comunicaciones de 5 y 25 de julio y 12 de
- agosto de 1983.
- El Gobierno respondió por comunicaciones de 5 de julio y 8 de
- agosto de 1983,
- y 30 de abril de 1984. El Comité examinó el caso por primera
- vez en su
- reunión de mayo de 1984 y presentó un informe provisional
- (véase 234.o
- informe, párrafos 571 a 584, aprobado por el Consejo de
- Administración en su
- 226.a reunión (mayo-junio de 1984)).
- Posteriormente, el Gobierno envió información parcial sobre los
- alegatos que
- quedaron pendientes en comunicaciones de 12 de junio, 24 de
- agosto y 31 de
- octubre de 1984. El Comité volvió a examinar el caso y a
- presentar un informe
- provisional en su reunión de mayo de 1985 (véase 239.o
- informe del Comité,
- párrafos 243 a 258, aprobado por el Consejo de Administración
- en su 230.a
- reunión (mayo-junio de 1985)). Más tarde, la CIOSL presentó
- nuevos alegatos
- en una comunicación de 11 de octubre de 1985.
- Examen anterior del caso.
- Los querellantes alegaron que el 29 de marzo de 1983, entre
- las 20 y 21
- horas, en el lugar conocido como aldea El Bálsamo, entre la
- ciudad de El
- Progreso y Santa Rita de Yoro, fueron asesinados los siguientes
- dirigentes y
- sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Compañía
- Agrícola y Ganadera
- del Sula, SITRACOAGS, afiliada a la FITPAS de Honduras:
- Dagoberto Padilla
- Escoto (presidente), Ismael Ulloa (secretario de actas de la
- subseccional
- Finca 9 de Guanchias), Angel Alvarado (secretario general de la
- subseccional
- Finca 9) y Carlos Alcides Mejía (miembro de base del sindicato).
- Por otra
- parte resultaron gravemente heridos Pedro Chavarría (secretario
- de actas y
- educación), Jacobo Núñez (vicepresidente del Comité de
- disciplina), y Eulogio
- Figueroa (vicepresidente de la subseccional Finca 9). Los
- querellantes
- señalaban que los asesinatos ocurrieron tres horas y media
- después de
- concluida una asamblea de trabajadores que se realizó en la
- Finca 11.
- Según los querellantes, los hechos se produjeron de la siguiente
- forma: cerca
- de las 17 horas, terminada la asamblea algunos dirigentes se
- dirigieron a sus
- respectivos campos en un vehículo tipo "jeep" marca "Toyota",
- propiedad del
- sindicato. Cuando se disponían a retornar a El Progreso, en
- Finca 9, fueron
- interceptados por dos hombres vestidos de uniforme militar, de
- color verde
- olivo, quienes portaban un rifle "Falk" y una escopeta. Los
- supuestos
- militares solicitaron a los sindicalistas que los trasladaran a la
- localidad
- de Santa Rita, a lo cual accedieron. Todos juntos se
- dispusieron a viajar en
- el vehículo mencionado. Al salir de los caminos de las fincas
- bananeras y
- llegar al camino pavimentado, uno de los uniformados se dirigió
- a Dagoberto
- Padilla, quien conducía, para que detuviera el vehículo en la
- aldea "El
- Bálsamo". Fue allí que sin mediar palabras, el uniformado que
- portaba la
- escopeta disparó contra el Sr. Padilla, quien cayó muerto sobre
- el pavimento.
- Ya en el suelo y sin vida le disparó por segunda vez. Acto
- seguido el
- uniformado que portaba el rifle "Falk" disparó ráfagas contra el
- resto de los
- sindicalistas, descargando todos sus proyectiles.
- Resultaron así muertos cuatro sindicalistas y tres gravemente
- heridos. Los
- querellantes indicaron que, posteriormente, se había logrado
- establecer que
- los dos supuestos militares asesinos, eran en realidad vigilantes
- de las
- fincas bananeras que actuaron por orden directa del yardero de
- la oficina del
- gerente, previo pago de 4 000 lempiras (moneda nacional) para
- cada uno, y que
- a la vez este último recibió instrucciones del jefe del resguardo
- en esas
- fincas autorizado por el gerente y los propietarios que se
- apellidan
- Echeverri.
- Los querellantes alegaron asimismo que diferentes sindicatos
- reaccionaron
- públicamente frente a este horrible hecho. De manera especial
- lo hizo la
- Asociación Nacional de Campesinos Hondureños, ANACH, al
- publicar un comunicado
- conminando a las autoridades civiles y militares para el pronto
- esclarecimiento y captura de los responsables. Dos días
- después, el dirigente
- sindical del Consejo Directivo de la ANACH, compañero Jacobo
- Hernández, fue
- asesinado en la ciudad de Danli, aproximadamente a las 19
- horas por un
- desconocido que disparó a corta distancia sin mediar
- provocación alguna. Este
- dirigente estaba participando en la solución de un conflicto
- producido por
- tierras que se encuentran no cultivadas.
- Los querellantes alegaron por último que a principios de julio se
- produjo
- una fuga de prisioneros de la cárcel de El Progreso-Yoro,
- encontrándose entre
- ellos, Fausto Garcéa Rivera y Marco Antonio Molina, dos de los
- autores
- materiales de la masacre perpetrada el 29 de marzo de 1983.
- El Gobierno informó que en el Juzgado de Paz de lo Criminal
- de dicha ciudad
- con fecha 30 de marzo de 1983 se instruyó proceso contra
- Marco Antonio Molina
- Martínez, Fausto Garcéa Rivera, Alfredo Villeda Henréquez y
- Moisés Reyes
- Orellana, por el delito de asesinato consumado en perjuicio de
- Dagoberto
- Padilla Escoto, Ismael Ulloa, Angel Alvarado y Carlos Alcides
- Mejía, y,
- asesinato frustrado en Pedro Chavarría, Jacobo Núñez y
- Eulogio Figueroa,
- juicio que se continúa sustanciando en el Juzgado de Paz. El
- proceso en
- mención se encuentra en la etapa sumarial, motivo por el cual
- no se puede dar
- más informes sobre dicho juicio.
- En una comunicación posterior, de 12 de junio de 1984, el
- Gobierno adjuntaba
- una nota, de 17 de mayo de 1984, del Tribunal Supremo en la
- que se señalaba
- que el juez de primera instancia había pedido un aplazamiento
- de la vista en
- el proceso por asesinato de tres de los acusados y que, aunque
- otros dos
- acusados habían escapado de la prisión, el proceso contra
- ellos se hallaba en
- la fase sumarial. En una comunicación de 24 de agosto de
- 1984, el Gobierno
- indicaba que estaba a la espera de nuevas informaciones del
- Tribunal Supremo
- acerca de si sigue la vista del caso por asesinato o ésta ha
- finalizado ya. El
- Gobierno indicó asimismo que había pedido al Tribunal Supremo
- que le
- suministre información sobre el alegado asesinato del dirigente
- sindicalista
- de ANACH, Jacobo Hernández, en abril de 1983.
- El Comité formuló las recomendaciones siguientes:
- a) En lo referente a los asesinatos y graves heridas de 8
- dirigentes y
- afiliados sindicales de SITRACOAGS y ANACH, en marzo y abril
- de 1983, el
- Comité lamenta observar que el proceso por asesinato se
- hallaba aún en la fase
- sumarial en mayo de 1984 y que no se ha facilitado ninguna
- información
- concreta sobre las investigaciones en relación con el asesinato
- del dirigente
- sindical de ANACH.
- b) El Comité llama a la atención del Gobierno la importancia
- que siempre ha
- atribuido a la realización de una investigación judicial, rápida e
- independiente en aquellos casos en que se hayan producido
- muertes y ataques a
- la integridad física de sindicalistas, con miras a clarificar los
- hechos,
- identificar a las personas responsables y proceder a su
- enjuiciamiento. Insta
- al Gobierno a que le facilite información sobre las más recientes
- evoluciones
- del proceso y a que en su caso le envíe el texto de la sentencia
- que se haya
- dictado.
- c) El Comité subraya la gravedad del alegato relativo a la
- implicación del
- gerente y los propietarios de la Compañía Agrícola Ganadera
- del Sula en los
- asesinatos consumados o frustrados, y considera que por ser
- competencia de la
- justicia penal debería ser objeto de una investigación criminal.
- Insta al
- Gobierno a que facilite información sobre tal investigación.
- d) El Comité insta al Gobierno a que facilite información sobre
- el
- asesinato alegado del dirigente sindical de la ANACH, Jacobo
- Hernández. (El
- Comité en sus conclusiones, llamó la atención asimismo sobre la
- necesidad de
- llevar a cabo investigaciones judiciales, rápidas e
- independientes al
- respecto.)
- Nuevos alegatos.
- En su comunicación de 11 de octubre de 1985, la
- Confederación Internacional
- de Organizaciones Sindicales Libres alega la desaparición del
- Sr. José Manuel
- Guerrero, presidente del Sindicato de Trabajadores de las Minas
- "El Mochito",
- que había sido detenido por militares de la 105.a Brigada de
- Infantería. Según
- la CIOSL, a pesar de que numerosos testigos presenciaron la
- detención de este
- dirigente, las autoridades hondureñas niegan este hecho.
- Informaciones obtenidas durante la misión.
- En relación con el caso núm. 1216, el Ministro de Trabajo
- informó a la misión
- que los juicios por homicidio consumado, asesinato consumado
- y asesinato
- frustrado de dirigentes sindicales y sindicalistas se encontraba
- todavía en la
- etapa sumarial.
- El Ministro de Trabajo facilitó a la misión informes emitidos por el
- juzgado
- de letras sobre los referidos juicios en los que se señala que el
- 28 de marzo
- de 1983 se inició juicio contra el Sr. Marco Tulio Pineda Torres
- por el delito
- de homicidio consumado en la persona de Jacobo Hernández
- (dirigente de ANACH),
- y que dicho reo se encuentra recluédo en la penitenciaría
- central de
- Tegucigalpa. Asimismo, según indica el juzgado de letras, en el
- juicio por
- asesinato consumado o frustrado contra dirigentes y afiliados de
- SITRACOAGS se
- dictó auto de prisión por asesinato consumado en perjuicio de
- los miembros del
- cuerpo de seguridad de la Compañía Agrícola Ganadera de
- Sula, Marco Antonio
- Molina, Fausto Isaúl Garcéa (ambos prófugos de la justicia),
- Alfredo Villeda
- Henriquez y Moisés Reyes Orellana (ambos posteriormente
- absueltos de
- responsabilidad criminal). Se dictó asimismo auto de prisión por
- asesinato
- frustrado en perjuicio de Pedro Chavarría, Jacobo Nuñez y
- Eulogio Figueroa
- El juzgado de letras facilita también el nombre de una serie de
- personas que
- fueron puestas en libertad por no haber mérito para continuar en
- prisión,
- entre las que se encuentran el Sr. Jaime Echeverría, uno de los
- propietarios
- de la Compañía Agrícola Ganadera de Sula y Carlos González,
- gerente de la
- misma compañía. Cuando la misión se entrevistó con los
- dirigentes de la
- Confederación de Trabajadores Hondureños (en cuya
- estructura están encuadrados
- SITRACOAGS y ANACH), éstos declararon que no disponían
- de informaciones
- precisas sobre los asesinatos en cuestión.
- Por otra parte, el Ministro del Trabajo remitió una comunicación
- escrita en
- la que se señala que fuentes de absoluto crédito informaron a
- las autoridades
- de seguridad que el Sr. José Manuel Guerrero, presidente del
- sindicato obrero
- "El Mochito", se encontraba implicado en el tráfico de
- explosivos y otras
- actividades tendientes a socavar la tranquilidad de la nación, la
- paz y la
- democracia, por lo que el 2 de octubre de 1985 fue detenido.
- No obstante,
- dado que realizadas las investigaciones de rigor dieron como
- resultado su
- inocencia, fue inmediatamente puesto en libertad y continuó
- ejerciendo sus
- funciones sindicales. Actualmente el Sr. Guerrero participa en
- política y fue
- elegido diputado en el Congreso por el Partido Nacional.
- Caso núm. 1271
- La queja de la Confederación Mundial de Organizaciones de
- Profesionales de la
- Enseñanza fue presentada en una comunicación de 23 de
- marzo de 1984. En su
- reunión de febrero de 1985 el Comité, habiendo observado que
- el Gobierno, a
- pesar de varios llamamientos, no había remitido todavía las
- informaciones y
- observaciones que le habían sido solicitadas, le dirigió un
- llamamiento
- urgente instándole encarecidamente a que enviara
- urgentemente sus
- observaciones. El Comité señaló asimismo a la atención del
- Gobierno que, de
- conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17
- de su 127.o
- informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría
- presentar en su
- próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque las
- observaciones
- del Gobierno no se hubiesen recibido en esa fecha (238.o
- informe del Comité,
- párrafo 20). No habiendo el Gobierno remitido informaciones ni
- observaciones
- sobre este caso, en la fecha esperada, el Comité lo examinó en
- su reunión de
- mayo de 1985. (Véase 239.o informe, párrafos 259 a 275,
- aprobado por el
- Consejo de Administración en su 230.a reunión (mayo-junio de
- 1985).)
- En nombre del Colegio Profesional de Superación Magisterial
- Hondureño
- (COLPROSUMAH), organización sindical que le está afiliada, la
- Confederación
- Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza
- (CMOPE) presentaba
- una queja contra el Gobierno de Honduras por violación de la
- libertad
- sindical. Según la CMOPE, se trata de un caso de injerencia
- gubernamental en
- el derecho de las organizaciones a elaborar sus propios
- reglamentos y a elegir
- sus propios representantes, violado por medidas legislativas, y
- en el derecho
- de la organización más representativa a elegir sus propios
- representantes en
- los organismos consultivos, violado por el retiro de tal
- representación a los
- auténticos representantes del personal docente de Honduras y
- la concesión del
- mismo a un grupo disidente establecido con el apoyo del
- Gobierno, respaldado
- en su acción por la policía y los militares.
- De una forma más precisa, la CMOPE explicaba que el 26 de
- septiembre de 1983
- el Gobierno adoptó el decreto núm. 170-83 conteniendo una
- nueva ley sobre el
- Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño
- (COLPROSUMAH) y
- derogando la ley anterior de 11 de diciembre de 1964 que
- regulaba la materia.
- Esta nueva ley, publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre
- de 1983, fue
- elaborada sin la participación de COLPROSUMAH. Se
- establecen en ella nuevas
- normas para la elección de la Junta Central Ejecutiva, las cuales
- estipulan
- que los miembros de dicha Junta no pueden ser reelegidos
- hasta que hayan
- transcurrido dos períodos de dos años (artículos 25 y 26 de la
- ley). Según la
- CMOPE, la nueva disposición en materia de elecciones fue
- promulgada con el
- único fin de perjudicar a COLPROSUMAH, que representa
- verdaderamente al
- personal docente hondureño, y de favorecer al grupo de
- maestros que se
- apoderaron de la organización con el apoyo del Gobierno.
- La CMOPE precisaba que la aprobación de la nueva
- legislación y el cambio de
- los representantes sindicales en los diferentes organismos
- consultivos debían
- analizarse a la luz de los acontecimientos ocurridos en
- 1982-1983, que fueron
- motivo de una queja ante el Comité de Libertad Sindical (caso
- núm. 1166,
- relativo al despido de maestros, al allanamiento de los locales
- sindicales y a
- la confiscación de los bienes de COLPROSUMAH).
- La CMOPE recordaba que, en el caso en cuestión, el Gobierno
- había adoptado
- medidas represivas tras una huelga y una manifestación,
- despidiendo a 300
- maestros, 31 de los cuales permanecen todavía sin empleo, y
- sometiendo las
- escuelas a control militar. Además, el Gobierno había
- respaldado a un grupo
- disidente en el seno de COLPROSUMAH, compuesto por 25
- personas, que, tras
- intentar sabotear la reunión anual celebrada en diciembre de
- 1982, había
- celebrado una reunión anual paralela en la que eligió otra Junta
- Ejecutiva, la
- cual fue reconocida por las autoridades. Por otra parte, durante
- la reunión
- anual de COLPROSUMAH, elementos del Departamento
- Nacional de Investigación,
- acompañados de fuerzas de la seguridad pública, se habían
- posesionado de la
- sede de COLPROSUMAH y habían impedido a sus funcionarios
- la entrada en las
- dependencias. Poco tiempo después, un representante de la
- Corte Suprema de
- Justicia había remitido al grupo disidente todos los bienes e
- inmuebles de
- COLPROSUMAH.
- La CMOPE añadía que, tras el establecimiento del grupo
- disidente, que, según
- su organización afiliada no goza de la confianza del personal
- docente
- hondureño, los legítimos representantes de COLPROSUMAH
- fueron privados de su
- representación en diferentes organismos consultivos e
- instituciones en los
- cuales estaban anteriormente representados. La legislación que
- rige
- COLPROSUMAH prevé la cooperación entre las autoridades
- educativas y
- COLPROSUMAH en cuestiones relativas a la enseñanza
- (artículo 6, f), de la
- nueva ley).
- Según la CMOPE, ello confirma los alegatos ya formulados en
- el caso núm.
- 1166, de que el grupo reconocido está estrechamente
- vinculado al Gobierno, así
- como la falsedad de la afirmación del Gobierno acerca de los
- acontecimientos
- que llevaron a la elección de la Junta Ejecutiva de
- COLPROSUMAH. La CMOPE
- recordaba que el Gobierno declaraba que "son hechos que
- competen
- exclusivamente a esta organización" y que "la participación del
- Gobierno no
- puede tener más alcance que los permitidos por las leyes del
- país" (230.o
- informe, párrafo 109). Al modificar la representación del
- personal docente en
- los diferentes organismos públicos, el Gobierno se había
- inmiscuido claramente
- en los asuntos internos de esta organización, afirma la CMOPE.
- La organización querellante concluía indicando que el grupo
- disidente ocupaba
- todavía los locales de COLPROSUMAH y disponía de sus
- bienes, entre los cuales
- figuran las cotizaciones de afiliación. Además, el Gobierno ha
- intentado
- prohibir la celebración de una asamblea del Frente de Unidad
- Magisterial
- Hondureño, y hubo también injerencia gubernamental en las
- actividades del
- Colegio de Profesores de Educación Media de Honduras
- (COPEMH) y del Primer
- Colegio de Maestros (PRICPHMA), como lo corroboran los
- recortes de periódicos
- adjuntos a la comunicación de la CMOPE.
- Por último, la organización querellante adjuntaba una lista de
- los maestros
- despedidos que, a pesar de las afirmaciones del Gobierno, no
- han sido
- readmitidos en sus empleos. Se trata de Omar Edgardo Rivera,
- Herminio Alcerro
- Cálix, Sócrates Saúl Coello, Orlando Turcios, Juan Ramón
- Miralda, Santos
- Gabino Carbajal, Adalid Romero, Galel Cárdenas, Jorge Gálvez,
- Venancio Ocampo,
- Marco Tulio Mejía, Luis Alonso Canales, Alba de Mejía,
- Francisco Marcelino
- Borjas, Odavia Chinchilla, Margarita Escobar, Maribel Gómez
- Robleda, Felix
- Chinchilla, Isabel Traperos, Manlio Ernesto Ayae, Armando
- Acosta, Justo Pastor
- Bonilla, Eloísa Escoto de Berrios, Edil Adonay Carranza, Miguel
- Angel Berrios,
- Wilberto Mendez, Isidro Rivas, Ramón Zavala, Marco Aurelio
- Pinto, Marco
- Antonio Vallecillo, Iván Díaz Panchamé.
- El Comité presentó un informe provisional al Consejo de
- Administración con
- las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité reprueba que, a pesar del tiempo transcurrido
- desde la
- presentación de la queja y los numerosos llamamientos que se le
- han dirigido,
- el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre este
- caso.
- b) Con respecto a la injerencia del Gobierno en los estatutos
- de una
- organización y en las elecciones de dirigentes sindicales
- mediante la adopción
- de una ley de 1983 que rige el estatuto del COLPROSUMAH,
- organización de
- personal docente afiliada a la confederación querellante, el
- Comité subraya
- con firmeza que al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se
- ha
- comprometido a otorgar a las organizaciones de trabajadores el
- derecho de
- elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos y el
- de elegir
- libremente a sus representantes. En consecuencia, el Comité
- pide al Gobierno
- que le indique las medidas que piensa adoptar con miras a
- derogar las
- disposiciones de la legislación nacional incompatibles con el
- Convenio y
- permitir a la organización en causa la elaboración de sus propios
- estatutos,
- de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87.
- c) Con respecto a la no readmisión en su empleo de cierto
- número de
- maestros, designados por sus nombres, despedidos a causa de
- una huelga en
- 1982, el Comité estima que los despidos por motivos de huelga
- constituyen una
- grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de
- una actividad
- sindical lícita, y que es contraria al Convenio núm. 98, ratificado
- por
- Honduras, e insiste ante el Gobierno para que le indique las
- medidas que
- piense adoptar para conseguir la readmisión en su empleo de
- los maestros
- despedidos.
- d) El Comité ruega al Gobierno que acepte una misión de
- contactos directos
- en el país con objeto de plroceder a un examen completo de los
- distintos
- aspectos del caso.
- Nuevos alegatos.
- En su comunicación de 17 de mayo de 1985, CMOPE señala
- que en el sistema
- hondureño los jueces del Tribunal Supremo son elegidos por el
- poder
- legislativo, y que la Asamblea Nacional ha destituido al Tribunal
- Supremo por
- motivos de corrupción y mala administración de justicia. No
- obstante, el
- Presidente de la República rehusó aceptar esta decisión de la
- Asamblea y
- ordenó la detención del nuevo Presidente del Tribunal Supremo.
- La CMOPE
- precisa que en los debates de la Asamblea Nacional se hizo
- también referencia
- a las decisiones del Tribunal Supremo con respecto a
- COLPROSUMAH.
- En su comunicación de 19 de diciembre de 1985, la CMOPE
- alega que el 17 de
- diciembre fue detenido el Sr. Ambrosio Sabio, anterior presidente
- del
- COLPROSUMAH. Swgún parece, prosigue el querellante, la
- detención tuvo lugar a
- petición del grupo rival formado por el Gobierno en esa
- organización.
- Respuesta del Gobierno.
- El Gobierno declara en su comunicación de 28 de noviembre
- de 1985 que el
- Colegio Profesional Superación Magisterial Hondureño
- (COLPROSUMAH) no
- constituye ningún sindicato regido por el Código de Trabajo. Se
- trata de una
- organización profesional organizada de acuerdo a su propia ley,
- habiendo
- seguido para su creación, un procedimiento diferente al de
- creación de
- organizaciones sindicales. Los colegios profesionales adquieren
- su
- personalidad jurídica cuando el Congreso Nacional aprueba su
- ley respectiva.
- Este derecho de los profesionales, está reconocido en la
- Constitución de la
- República y en la Ley Orgánica de colegios profesionales. Es el
- soberano
- Congreso Nacional el que tiene facultades de emitir, reformar y
- derogar la
- ley. Fue éste, como un acto soberano, a petición del
- COLPROSUMAH, el que
- reformó la ley Orgánica de este colegio. Los sindicatos son
- creados por los
- trabajadores siguiendo lo dispuesto en el Código Laboral sobre
- este asunto,
- cuya personalidad jurídica es otorgada por el Poder Ejecutivo al
- aprobar sus
- estatutos. En pocas palabras, los colegios profesionales y las
- organizaciones
- sindicales, tienen un sistema jurídico diferente y el Gobierno
- considera que a
- los primeros no les es aplicable el Convenio núm. 87. Al
- respecto, la
- Constitución de la República en su artículo 177 dispone: "Se
- reconoce la
- colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su
- organización y
- funcionamiento".
- El Gobierno añade que los problemas del COLPROSUMAH se
- deben a una lucha
- interna de dos sectores con principios ideológicos diferentes. El
- sector
- querellante ha pretendido hasta juzgar las actuaciones de la
- Corte Suprema de
- Justicia. Aprovechando la crisis política que ha vivido
- Honduras, debido al
- enfrentamiento entre los Poderes del Estado, elevó a la
- Comisión creada por el
- Congreso Nacional, para investigar la administración de la
- justicia, una
- exposición de cargos contra dicho alto tribunal, para que el
- Poder Legislativo
- cambiara (sin tener facultades para hacerlo), a los magistrados
- de la Corte,
- todo por el hecho de que ésta falló en su contra el recurso de
- amparo
- interpuesto con relación a la elección de la Junta Directiva del
- Colegio, el
- cual perdieron los recurrentes.
- En cuanto a la recomendación del Comité en que reprueba la
- falta de
- observaciones del Gobierno sobre ese caso, el Gobierno
- informa que dio
- contestación al respecto en comunicaciones de 1983 (que el
- Gobierno transmite
- en anexo).
- Por otra parte, el Gobierno envéa un informe del Ministro de
- Educación
- Pública sobre los alegatos de la organización querellante, en el
- que en
- particular se indica lo siguiente:
- - El Gobierno de Honduras no ha violado en ningún momento,
- la libertad
- sindical ni mucho menos ha tenido injerencia en el derecho de
- las
- organizaciones a elaborar sus propios reglammentos y a elegir
- sus
- representantes legítimos. En el caso del Colegio Profesional
- Superación
- Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), de conformidad al
- artículo 177 de la
- Constitución de la República vigente, es una organización
- garantizada por la
- ley de colegiación profesional obligatoria, cuya organización y
- funcionamiento
- están regulados por la misma. El COLPROSUMAH goza de
- personería jurídica,
- otorgada al aprobarse su ley orgánica por decreto núm. 214 del
- 11 de diciembre
- de 1964, el cual fue derogado por el decreto núm. 170-83,
- emitido por el
- Congreso Nacional el 27 de septiembre de 1983, mismo que
- ratifica su
- personalidad jurídica. El reglamento interno del
- COLPROSUMAH fue aprobado por
- el II congreso de Asamblea Nacional Extraordinaria del
- COLPROSUMAH, el 11 de
- diciembre de 1983 y vigente al aprobarse por el congreso
- ordinario celebrado
- del 10 al 13 de diciembre de 1983. Este reglamento derogó el
- aprobado por el
- 4.o congreso ordinario del 15 de diciembre de 1965 y las
- reformas hechas el 14
- de diciembre de 1966, 17 de diciembre de 1967 y las de 1972.
- El reglamento
- antes mencionado desarrolla el decreto núm. 170-83 y reglas
- específicas para
- el funcionamiento del COLPROSUMAH. Este extremo prueba la
- no injerencia del
- Gobierno de Honduras en el derecho de los colegios
- profesionales a elaborar
- sus propios reglamentos y elegir a sus representantes. Para
- prueba de ello,
- pueden solicitarse las certificaciones de los puntos de acta de
- los congresos
- del COLPROSUMAH en los cuales se aprobaron sus
- reglamentos y reformas.
- - En el COLPROSUMAH, como en cualquier otra
- organización gremial,
- profesional o sindical, que funcione en un país donde la
- democracia es un
- propósito permanennte de todos los sectores poblacionales para
- su
- perfeccionamiento, es natural que en su interior se presenten
- distintas
- tendencias y/o corrientes. De ahí que, a nadie debiera extrañar
- que una de
- esas corrientes esté en la conducción del COLPROSUMAH y la
- que hasta 1982
- estuviera en el poder de dicha organización hoy se encuentre
- en un plano de
- disidente, utilizando todos los medios a su alcance para
- recuperar la
- dirección de este colegio profesional.
- - De conformidad al artículo 272 de la Constitución de la
- República
- (vigente), las Fuerzas Armadas, han sido instituidas, entre otras,
- para
- mantener y garantizar el orden público, el cual han sabido lograr
- cuando las
- circunstancias lo han exigido, sin que en el caso particular del
- COLPROSUMAH,
- se hayan lesionado las garantías individuales o colectivas de
- los docentes.
- - Es verdadera la afirmación de que el Congreso Nacional
- (Poder
- Legislativo) de la República de Honduras emitió el decreto núm.
- 170-83 que
- deroga el 214, sustituyen la antigua ley por una innovada. El
- anteproyecto de
- esta ley fue propuesto por la Junta central ejecutiva, legalmente
- reconocida,
- en base al estudio que la corriente del COLPROSUMAH que
- hoy de encuentra como
- disidente dejara preparado. Luego, tal como corresponde, por
- su iniciativa de
- la ley (artículo 213 constitucional) el proyecto fue presentado al
- soberano
- Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, por conducto de la
- Secretaría de
- Estado en el despacho de Educación Pública. También es
- cierto que el decreto
- núm. 170-83, establece que los miembros de la Junta central
- ejecutiva del
- COLPROSUMAH no podrán ser reelegidos en ningún cargo ni
- para otro del mismo
- organismo, sino hasta después de transcurridos dos períodos.
- Esta norma no
- tiene otro espíritu que el de permitir la alternabilidad en la
- dirección del
- COLPROSUMAH y evitar el continuismo de quienes se dedican
- a vivir de las
- organizaciones gremiales en perjuicio de los intereses de éstas y
- de sus
- miembros. Este principio, además, limita la posibilidad de
- imponer
- candidatos, pero asegura la oportunidad para los líderes
- auténticos de poder
- regresar periódicamente a la conducción del COLPROSUMAH.
- - En consecuencia, no se ha tenido la intención de perjudicar
- al
- COLPROSUMAH ni de hecho ni de derecho y dicha
- organización continúa teniendo
- la representación auténtica del personal docente hondureño.
- - El artículo 25 de la ley del COLPROSUMAH (decreto núm.
- 170-83) no es una
- norma que regule los períodos para el ejercicio de los miembros
- de la Junta
- central ejecutiva ni prohíbe la reelección. El artículo en
- mención,
- textualmente dice: "Se consideran causas justificadas de
- remoción de los
- miembros de la Junta central ejecutiva las que establezcan el
- reglamento de la
- presente ley". El reglamento aludido no fue aprobado por el
- Poder Legislativo
- sino por el propio Congreso o Asamblea Nacional del
- COLPROSUMAH. Es el
- artículo 24 de la ley antes mencionada, el que establece un
- período de dos
- años de duración para desempeñarse como miembros de la
- Junta central
- Ejecutiva, y no encontramos que tal disposición sea perjudicial
- para el
- COLPROSUMAH, salvo mejor criterio que la organización
- querellante pudiera
- exponer para demostrar su afirmación.
- - La nueva legislación está en vigencia y es aceptada por los
- organismos
- legalmente establecidos en el COLPROSUMAH y por los
- docentes responsables de
- las autoridades que han elegido en estos organismos, tanto de
- nivel nacional
- como de sus propias bases. En tales elecciones y decisiones, el
- Gobierno de la
- República, no tiene ninguna participación o representación ni
- con carácter de
- observación. Los cambios en las representaciones del
- COLPROSUMAH, no las
- decide el Gobierno, sino que los organismos que lo administran.
- Además de un
- representantes propietario y uno suplente que el
- COLPROSUMAH tiene legal y
- funcionalmente acreditado ante el directorio del INPREMA,
- también los tiene
- antes las comisiones nacionales y departamentales de
- concursos, las cuales son
- responsables de calificar los candidatos a ocupar los puestos
- vacantes que se
- presentan en la docencia nacional. El COLPROSUMAH,
- también debiera tener un
- representante propietario y otro suplente, acreditados ante las
- comisiones
- nacionales y departamentales de evaluación de los docentes,
- pero no los nombra
- porque tales organismos no son funcionales debido a que la
- misma organización
- se ha opuesto reiteradamente a que sus miembros y los
- docentes en general sean
- objeto de la evaluación a que se refiere la ley de escalafón del
- Magisterio.
- - Sin embargo, de conformidad a la estructura legal y
- administrativa del
- Gobierno de Honduras, ninguno de los organismos antes
- mencionados tiene
- carácter consultivo, sino que son los propios cuadros directivos
- del
- COLPROSUMAH como el resto de colegios profesionales de
- docentes, quienes
- tienen el carácter consultivo y de colaboración en la realización
- de la
- función educativa del Poder Ejecutivo, por conducto de la
- Secretaría de Estado
- en el Despacho de Educación Pública. Pero debe agregarse
- que, tanto los
- representantes como los líderes de los colegios profesionales de
- docentes,
- tienen una alta beligerancia en el planteamiento de peticiones y
- búsqueda de
- soluciones a los problemas de sus afiliados y de la educación
- nacional.
- - Conséderese que los cambios en los representantes del
- COLPROSUMAH no
- dependen de la nueva legislación, sino de las decisiones
- internas de dicho
- colegio profesional que, dada su funcionalidad actual, no
- debiera analizarse
- con efecto retroactivo, teniendo como razón fundamental la
- exposición objetiva
- que más adelante se hace sobre una acusación inapropiada
- relativa al despido
- de maestros, allanamiento de propiedad y confiscación de
- bienes.
- - En 1982, el Gobierno de Honduras, por conducto de la
- Secretaría de
- Estado en el Despacho de Educación Pública, sostuvo pláticas
- con los
- representantes del Frente de Unidad Magisterial Hondureño
- (FUMH), del cual era
- integrante el COLPROSUMAH, las cuales fueron interrumpidas
- por dicho frente al
- llevar a los docentes a una huelga innecesaria, por no haberse
- agotado los
- medios pacíficos de la negociación, situación que daba lugar a
- declarar dicha
- huelga como ilegal. Aun asé, el Gobierno estuvo interesado en
- resolver las
- peticiones de los huelguistas, siendo recibidos sus dirigentes por
- el propio
- Presidente de la República, quien propueso soluciones
- alternativas a los
- líderes del FMUH y que no aceptaron al mantener una posición
- de extrema
- intransigencia.
- - La CMOPE expresa a título de recordatorio que, el Gobierno
- despidió a
- 300 maestros, pero la lista exhibida únicamente registra 30
- docentes. A este
- respecto se debe aclarar que algunos de los docentes incluídos
- en la lista han
- estado fuera del servicio por razones que no son imputables al
- Gobierno ni a
- los colegios magisteriales, por tratarse de personas cuyos
- problemas se
- originaron por otras causas sancionables legalmente que no
- viene al caso
- describir, porque de conformidad al derecho que les asiste han
- prescrito. Sin
- embargo, para fines de descargo sobre informaciones y alegatos
- de la
- organización querellante, la situación de trabajo de los docentes
- en listados
- es la siguiente:
- Sócrates Saúl Coello, maestro auxiliar de la escuela "San
- Francisco" de El
- Progreso, municipio de El Progreso, departamento de Yoro,
- nombrado por acuerdo
- núm. 3.000 E.P. del 7 de julio de 1982.
- Santos Gabino Carbajal, representante del colegio de
- profesores de
- educación media, ante el Instituto Nacional de Previsión del
- Magistrado
- Hondureño.
- Adalid Romero, catedrático del Instituto "San Franciso" de
- Tegucigalpa,
- D.C . departamento de Francisco Morazán.
- Galel Cárdenas Amador, catedrático de la escuela superior
- del profesorado
- "Francisco Morazán", de Tegucigalpa, D.C., departamento de
- Francisco Morazán.
- Jorge Gálvez, subdirector de la escuela "Alma Rodas de
- Fiallos" de
- Villanueva, Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco
- Morazán.
- Venancio Ocampo, subdirector de la escuela "Simón
- Bolívar", núm. 2 de
- Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco Morazán y
- catedrático del
- Instituto "Froylán Turcios", ubicado en la misma ciudad y
- departamento.
- Marco Tulio Mejía, se desempeñó como subsecretario de
- Estado en el
- Despacho de Educación Pública (puesto de confianza) desde
- el 1.o de febrero de
- 1982 hasta 1984. De esta posición pasó a trabajar con la
- misión de Honduras
- de la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados
- Unidos de
- América (USAID), donde se desempeña hasta la fecha,
- después de haber
- renunciado al cargo público que ocupaba en el Gobierno de la
- República.
- Alba de Mejía, desde algunos años anteriores a 1982,
- laboraba en el
- Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El Gobierno
- no tiene ninguna
- acción directa en la administración del IHSS por tratarse de una
- institución
- autónoma administrada al más alto nivel por un directorio.
- Isabel Traperos, miembro de la Comisión Nacional de
- Reforma Educativa,
- Dirección General de Planeamiento y Reforma Educativa,
- Ministerio de Educación
- Pública.
- Manlio Ernesto Ayes, catedrático del Instituto "Froylán
- Turcios" (privado)
- de la ciudad de Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco
- Morazán.
- Justo Pastor Bonilla, maestro auxiliar (de grado) de la escuela
- "Centro
- América" de Tegucigalpa, D.C., departamento de Francisco
- Morazán, puesto en el
- que se desempeñó hasta el día de su muerte acaecida en el
- año 1984.
- Eloísa Escoto de Berríos, maestra auxiliar (de grado) de la
- escuela
- "Miriam Gallardo" de la ciudad de Danlé, departamento de El
- Paraíso, nombrada
- por acuerdo núm. 2745 del 22 de julio de 1983.
- Román Zavala, no ejerce la docencia porque está dedicado
- a la explotación
- de actividades agrícolas y comerciales, además no participó en
- la huelga
- magisterial de 1982.
- Marco Aurelio Pinto, director del "Liceo Militar del Norte", de
- la ciudad
- de San Pedro Sula, departamento de Cortés. No participó en la
- huelga
- magisterial de 1982, año que se desempeñaba como supervisor
- departamental
- (Inspector Superintendente de Educación Primaria).
- Iván Díaz Pachamé, subdirector de la escuela "José Trinidad
- Reyes" de la
- Aldea de Toyos, municipio de El Negrito, departamento de Yoro.
- - El Gobierno de la República entiende que, la Junta central
- Ejecutiva
- del COLPROSUMAH legalmente constituéda, en ningún
- momento allanó propiedad
- alguna ni se apropió de bienes que no le correspondían. Tanto
- el edificio
- como el equipo administrativo pertenecen al COLPROSUMAH
- como institución
- creada de conformidad con la ley, y no persona en particular.
- Lo expresado en
- el reclamo deja la impresión de que los bienes en cuestión
- pertenecen a los
- señores que ejercieron en su oportunidad la dirección del
- COLPROSUMAH y hay
- que dejar claramente establecido que, el hecho de tomar
- posesión de su cargo
- para el cual se ha sido electo por la voluntad mayoritaria de sus
- afiliados y
- hacer uso de los bienes de la organización, en ningún momento
- puede
- considerarse como allanamiento ni usurpación como pretende
- afirmar la parte
- reclamante.
- - Dada la insistencia de la organización querellante en afirmar,
- pero sin
- objetividad alguna, que el gobierno no readmitió a los maestros
- despedidos, se
- acompaña la transcripción de los acuerdos de nombramiento de
- todos aquellos
- docentes que trabajan bajo la jurisdicción de la secretaría de
- Educación
- Pública, excluyendo el caso de quienes han abandonado la
- docencia para
- desempeñarse en otros cargos no docentes o actividades de
- carácter político.
- - El Gobierno de Honduras reitera que la ley (estatuto) del
- COLPROSUMAH
- fue elaborado por las propias autoridades de esta organizacéón
- magisterial y
- aprobada por el soberano Congreso Nacional, en aplicación de
- las normas y
- procedimientos que establece la Constitución de la república y
- la ley de
- colegiación profesional obligatoria que no son incompatibles con
- el artículo 3
- del Convenio núm. 87 por tratarse de una organización
- profesional no regulada
- por el Código de Trabajo.
- Informaciones obtenidas durante la misión
- El Ministro de Trabajo indicó a la misión que ya había
- transmitido a la OIT
- la respuesta del Gobierno sobre los alegatos de este caso. Sin
- embargo,
- subrayó que COLPROSUMAH no es una organización sindical
- sino un colegio
- profesional de maestros y que nada impedía a esta categoría
- de trabajadores la
- formación de organizaciones sindicales.
- Indicó que sería muy difícil dar curso a la recomendación del
- Comité de
- Libertad Sindical en el sentido de que se tomaran medidas para
- derogar la ley
- de 1983 que rige el estatuto del COLPROSUMAH.
- Refiriéndose a la detención del Sr. Ambrosio Sabio, ex
- presidente del
- COLPROSUMAH y miembro de la junta directiva no reconocida
- por las autoridades,
- el Ministerio del Trabajo declaró que, según había informado el
- Juzgado de
- Letras, mediante acusación interpuesta por la profesora María
- Soleida Núñez
- (fiscal de la junta directiva central de COLPROSUMAH), el
- Juzgado de Letras
- con fecha 24 de febrero de 1983, procedió a instruir las primeras
- diligencias
- entre otros contra Ambrosio Sabio por los delitos de falsificación
- de
- documentos privados, usurpación de funciones y estafa
- continuada en perjuicio
- del COLPROSUMAH. El 18 de diciembre de 1985, la Dirección
- Nacional de
- Investigaciones puso a la orden del Juzgado de Letras al Sr.
- Ambrosio Sabio.
- No obstante, habiéndose decretado la nulidad de ciertas
- diligencias y no
- arrojar los autos mérito suficiente para decretar auto de prisión,
- se ordenó
- la libertad provisional del Sr. Sabio el 4 de enero de 1986,
- encontrándose
- actualmente el juicio en la etapa de sumario.
- La misión se entrevistó igualmente con las dos juntas directivas
- de
- COLPROSUMAH. Ambas explicaron con substanciales
- diferencias los
- acontecimientos que en noviembre de 1982 dieron lugar al
- nombramiento de las
- dos juntas directivas y postularon su respectiva legitimidad.
- Al haber sido examinada ya por el Comité de Libertad Sindical
- esta cuestión
- no se consignan en este informe las explicaciones y puntos de
- vista expresados
- por ambas juntas directivas.
- En lo que respecta a los asuntos pendientes ante el Comité de
- Libertad
- Sindical, la junta directiva reconocida señaló que la ley de 1983,
- que rige el
- estatuto del COLPROSUMAH fue adoptada a petición suya y
- que el problema de los
- educadores destituidos a raíz de la huelga de 1982 estaba ya
- solucionado.
- La junta directiva no reconocida manifestó su oposición a las
- modificaciones
- operadas en virtud de la ley de 1983 y señaló que el problema
- de los maestros
- destituidos todavía no había sido resuelto. Respondiendo a un
- comentario de la
- misión en el sentido de que según informaciones de fuente
- gubernamental en
- todo caso 15 de los maestros destituidos realizaban en la
- actualidad funciones
- docentes, la junta directiva se comprometió a enviar a la OIT
- una relación
- exacta sobre la situación de los destituidos. A este respecto,
- uno de los
- miembros de la junta, el Sr. Marcelino Borjas, declaró que él
- continuaba
- destituido y que otros ejercéan la docencia al servicio de la
- educación
- privada.
- Por otra parte, el Sr. Ambrosio Sabio explicó de que modo se
- produjo su
- detención y subrayó los siguientes aspectos: 1) la acusación
- contra él data
- de 1983 y ya en ese año el Juzgado Primero de lo Criminal no
- encontró méritos
- para su captura; 2) su detención se produjo días después de
- que se celebrara
- el Congreso Ordinario del COLPROSUMAH convocado por la
- junta no reconocida
- para el 10 de diciembre de 1985; 3) la acusación de que había
- girado cheques
- sin fondos carece de sentido ya que los cheques que firmó
- estaban respaldados
- por las cotizaciones pertenecientes al COLPROSUMAH; 4) su
- auto de prisión fue
- decretado por un juez que ejerció interinamente el cargo y que,
- según el Sr.
- Sabio, es el mismo que en total irrespeto de la legalidad vigente
- certificó en
- noviembre de 1982 que la elección de la junta directiva
- oficialista del
- COLPROSUMAH se había realizado de manera regular. Desde
- 1983, cuatro jueces
- se ocuparon del asunto sin pronunciar orden de captura por no
- existir mérito
- alguno. Cuando se produce una brevísima suplencia en
- diciembre de 1985 dicha
- orden es inexplicablemente emitida.
- La misión no dispone de elementos suficientes para
- pronunciarse sobre la
- mayor representatividad de una u otra de las juntas directivas
- del
- COLPROSUMAH. La cuestión de legitimidad de una u otra es
- extremadamente
- complicada y por otra parte no correspondía ser examinada por
- la misión en la
- medida en que el Comité de Libertad Sindical se pronunció al
- respecto en su
- día. En cualquier caso es de interés señalar que la junta no
- reconocida,
- invocando su legitimidad, se opondría a participar en un nuevo
- congreso
- electivo bajo los auspicios de la junta directiva reconocida. La
- actitud
- combativa de la junta no reconocida se puso especialmente de
- manifiesto con
- las manifestaciones de protesta que organizó con motivo de la
- detención del
- dirigente Ambrosio Sabio en diciembre de 1985.
- Casos núms. 1268 y 1307
- El caso núm. 1268, en el que es querellante la Confederación
- Internacional de
- Organizaciones Sindicales Libres, fue examinado por el Comité
- en su 234.
- informe (mayo de 1984) (véanse párrafos 372 a 384) y se refiere
- a la
- desaparición del dirigente sindical Rolando Vindel González. El
- caso núm.
- 1307, en el que es querellante la Federación Sindical Mundial,
- fue examinado
- por el Comité en su 241.er informe (noviembre de 1985) (véanse
- párrafos 741 a
- 749) y se refiere a la desaparición del dirigente sindical Gustavo
- Morales. En
- ambos casos, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera
- informado de las
- investigaciones en curso para dar con el paradero de estos
- dirigentes
- sindicales.
- El Ministro de Trabajo informó que las investigaciones
- emprendidas sobre
- estos dirigentes continúan en curso, pero que todavía no se
- había podido dar
- con su paradero.
- III. Comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación
- del Convenio
- núm. 87
- En su observación de 1985 sobre la aplicación del Convenio
- núm. 87 por
- Honduras, la Comisión de Expertos tomó nota de que el
- Gobierno reiteraba sus
- declaraciones en el sentido de que el proyecto de Código de
- Trabajo que se
- estaba elaborando y que actualmente ha sido presentado al
- Congreso, debería
- armonizar la legislación y las normas internacionales de los
- convenios
- ratificados por Honduras. A este respecto, después de recordar
- los puntos a
- que se referían sus comentarios, la Comisión de Expertos
- expresó la esperanza
- de que una legislación conforme a las disposiciones del
- Convenio se adoptará
- en un futuro próximo y que el Gobierno comunicará todo
- progreso registrado en
- estas materias.
- La misión señaló al Ministro de Trabajo que el proyecto de
- Código del Trabajo
- que se encontraba ante el Congreso Nacional, y que databa de
- 1981, comportaba
- importantes mejoras que daban curso a los comentarios
- formulados por la
- Comisión de Expertos. En efecto, el proyecto no priva del
- derecho de
- sindicación a los trabajadores de las pequeñas explotaciones
- agrícolas, como
- prevé el artículo 2 del Código del Trabajo; no prohíbe la
- existencia, en el
- seno de una misma empresa, de varios sindicatos, como prevé
- el artículo 472
- del Código; no exige que los dirigentes sindicales hayan ejercido
- la profesión
- u oficio representado por el sindicato durante seis meses como
- mínimo, como
- prevé el artículo 510 del Código; no prohíbe expresamente el
- ejercicio del
- derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, como
- lo hace el
- artículo 537 del Código; no exige a los dirigentes de las
- federaciones y
- confederaciones que hayan ejercido la profesión u oficio
- representado por el
- sindicato durante más de un año, como prevé el artículo 541;
- no exige la
- mayoría de dos tercios para declarar la huelga, como prevén los
- artículos 495
- y 563; no exige un preaviso de seis meses para realizar la
- huelga en un
- servicio público, como prevé el artículo 558; no confiere al
- Ministro de
- Trabajo y Asistencia Social la facultad de poner término a un
- conflicto entre
- un empleador y sus empleados en los servicios de refinería,
- transporte y
- distribución de petróleo, como prevé el artículo 555.2 del
- Código. Por último,
- el artículo 568 del proyecto dispone expresamente que todas
- las disposiciones
- contrarias quedan abrogadas.
- No obstante se indicó al Ministro que el proyecto presentaba
- ciertas
- incompatibilidades con los principios contenidos en el Convenio
- núm. 87. En
- particular habría que modificar las siguientes disposiciones:
- - el artículo 295 a) del proyecto, que prohíbe a los sindicatos
- intervenir
- en asuntos políticos. Al pronunciarse sobre disposiciones
- similares, la
- Comisión ha estimado que los sindicatos deberían poder
- manifestar públicamente
- su opinión sobre las cuestiones de política económica y social
- que interesan a
- sus afiliados;
- - los artículos 297 y 298 del proyecto, leédos conjuntamente,
- que permiten
- al Ministerio del Trabajo suspender los mandatos sindicales en
- caso de fraude
- de bienes de un sindicato. La Comisión de Expertos ha
- considerado siempre que
- la suspensión de dirigentes sindicales en caso de violación de la
- ley o de los
- estatutos sólo es admisible cuando dicha violación ha sido
- probada en el curso
- de un procedimiento judicial y la suspensión es objeto de una
- decisión
- judicial;
- - el artículo 289 II que prohíbe a los extranjeros formar parte
- de las
- juntas directivas sindicales. Esta disposición debería ser un
- poco más
- flexible, de manera que después de un período razonable de
- residencia en el
- país de acogida los trabajadores migrantes pudieran ser
- elegidos como
- dirigentes; - el artículo 289 IV que prohíbe a los dirigentes
- destituidos de
- sus funciones sindicales formar parte de la directiva sindical.
- Esta
- disposición sólo debería referirse a las destituciones
- pronunciadas por
- razones que comprometan la integridad del interesado;
- - el artículo 350 contiene una lista demasiado extensa de
- servicios y
- actividades esenciales; el artículo 351 permite al Ministerio del
- Trabajo
- someter los conflictos en los servicios públicos o en las
- actividades
- esenciales al juicio de un tribunal de trabajo; y el artículo 354
- permite al
- poder ejecutivo en caso de suspensión de los servicios
- esenciales asumir la
- dirección y admistración de tales servicios durante el tiempo
- indispensable
- con objeto de evitar perjuicios a la comunidad. La Comisión de
- Expertos en
- situaciones similares ha admitido que puedan imponerse
- limitaciones al
- ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales a
- condición de
- que se trate de servicios esenciales en el sentido estricto del
- término, es
- decir, los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la
- vida, la
- seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la
- población.
- El Ministro respondió que a pesar de que el proyecto se
- encontraba en el
- Congreso Nacional ningún sector había tenido interés en
- activar su tramitación
- y que él personalmente pensaba que era más apropiado
- proceder por la véa de
- las reformas parciales.
- El sector empresarial indicó a la misión que su falta de interés
- por dicho
- proyecto se debéa a que no se les había consultado en la
- etapa de su
- elaboración. Las organizaciones sindicales entrevistadas en su
- mayoría sabían
- de la existencia del proyecto de Código pero no tenían un
- conocimiento preciso
- de su contenido.
- Cabe formular dos consideraciones finales. En primer lugar,
- todos los
- sectores entrevistados coincidieron en la necesidad de
- modificar el Código de
- Trabajo vigente. En segundo lugar, el nuevo Gobierno iniciará
- sus funciones
- el 27 de enero de 1986, por lo que quizá sería útil que el nuevo
- Gobierno y
- las organizaciones de empleadores y trabajadores en un
- contexto tripartito
- expresaran su opinión sobre el proyecto de Código de Trabajo
- de 1981, sobre el
- que hasta ahora no parece haber habido las consultas
- apropiadas.
- (Firmado) Andrés Aguilar.
- Lista de personas entrevistadas
- Ministerio de Trabajo y Asistencia Social:
- - Exmo. Sr. Amado H. Núñez, Ministro de Trabajo y Asistencia
- Social.
- - Haroldo López Herrera, Subsecretario del Trabajo.
- - Mercedes Sevilla, Jefa de Relaciones Internacionales.
- Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP):
- - Joaquín Luna Mejía, secretario ejecutivo.
- Asociación Nacional de Industrias de Honduras (ANDI):
- - Dorcas de González, secretaria ejecutiva.
- Cámara de Comercio e Industrias de Tegucigalpa:
- - Saúl Carrasco, secretario ejecutivo.
- Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH):
- - José Israel Paredes, tesorero de la CTH.
- - María Verónica Núñez, secretaria de actas de la CTH.
- - Juan Estaban Carbajal, vicepresidente de FECESITLIH.
- - Altagracia Fuentes, tesorera de FECESITLIH.
- - Micaela Duron, secretaria de asuntos femeninos de
- FECESITLIH.
- - Erasmo Flores, secretario de cooperativas de la CTH.
- Central General de Trabajadores (CGT):
- - Felicito Avila Ordoñez, secretario general.
- - Oscar Armando Escalante, secretario general adjunto.
- - Julio César Umanzor, secretario de actas.
- - Ventur Alvarez Molina, miembro del Tribunal de Honor.
- - Antonio Hernández, miembro del Tribunal de Honor.
- Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH):
- - Héctor Hernández, presidente.
- - Ramón Varela, fiscal.
- Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño
- (COLPROSUMAH, junta
- directiva reconocida):
- - Roberto López Tinoco, presidente.
- - Margarita Elvir de Lanza, secretaria general.
- - Idalia Argentina Portillo de Zelaya, secretaria del interior.
- - Mauricio Espinal Osorto, secretario de finanzas.
- - Froilan Antonio Medina Cáceres, secretario de publicidad.
- - Oscar Rigoberto López, secretario de conflictos gremiales y
- profesionales.
- - Julián Portillo, fiscal.
- - Rolando Espinal Galo, secretario de asuntos culturales y
- pedagógicos.
- - Emigdio Pineda, secretario del exterior.
- Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño
- (COLPROSUMAH, junta
- directiva no reconocida):
- - Rosario Avila de Domínguez, presidenta de la junta central
- ejecutiva.
- - Carlos Zuñiga, ex presidente de la junta central ejecutiva.
- - Ambrosio Sabio, ex presidente de la junta central ejecutiva.
- - Marcelino Borjas, ex presidente de la seccional núm. 1.
- - Reinaldo Erazo, ex presidente de la seccional núm. 1.
- - Carlos Mauricio López, ex secretario general de la junta
- central
- ejecutiva.