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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 244, Junio 1986

Caso núm. 1270 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAR-84 - Cerrado

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  1. 210. El Comité ya ha examinado estas quejas en dos ocasiones: en noviembre de 1984 (véanse 236.o informe, párrafos 603 a 622) y en noviembre de 1985 (véanse 241.o informe, párrafos 688 a 707). Posteriormente, el Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 16 de abril de 1986.
  2. 211. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 212. Las quejas tenían como origen el conflicto laboral y las huelgas que se realizaran en 1983-1984 en la empresa siderúrgica Belgo Mineira, del Estado de Minas Gerais, que dieron lugar a despidos de trabajadores y de dirigentes sindicales, a la adopción de medidas de movilización de los huelguistas y a la contratación de trabajadores forasteros con menor retribución y con prohibición de sindicarse. Las quejas se referían esencialmente a la negativa de la dirección de la empresa a proceder a la renovación del convenio colectivo y a un intento de la dirección de negociar con los trabajadores no sindicados.
  2. 213. Según los querellantes, la empresa actuó de la forma siguiente:
    • - en mayo de 1983, despidió a 192 obreros debido a que el sindicato rechazó, en febrero de 1983, la propuesta de aceptar una reducción salarial;
    • - en junio del mismo año, anuló el pago de los permisos de los dirigentes sindicales, pese a que este derecho había sido obtenido hacía más de 20 años;
    • - notificó también a la Asociación de asistencia al personal de la empresa Belgo Mineira el cese del pago de las cotizaciones y suprimió las facilidades, especialmente administrativas, concedidas al sindicato desde 1974 para asegurar la protección social del personal, aun cuando esta protección era obligatoria dado que la empresa la exigía a los miembros de su personal en el momento de la contratación;
    • - se negó igualmente a deducir las cotizaciones sindicales, como venía efectuando desde 1951, con el pretexto de que el costo de esta operación sería demasiado elevado;
    • - por último, se negó, en octubre de 1983, a prorrogar el convenio colectivo y el sindicato había tenido que declarar una huelga. Después de pronunciarse la sentencia sobre el conflicto y las indemnizaciones de huelga, la empresa procedió a la expulsión de contramaestres y obreros huelguistas;
    • - suspendió diversas ventajas conquistadas por el personal y obligó al sindicato a entablar numerosas acciones judiciales con el objetivo de agotar sus recursos financieros;
    • - así, redujo la prima de trabajo nocturno y suspendió el pago de la prima anual del 2 por ciento;
    • - además, intentó acciones contra los dirigentes del sindicato basándose en informaciones divulgadas en los boletines sindicales y, con pretextos absurdos, adoptó sanciones contra los dirigentes;
  3. - 246 contramaestres debieron abandonar el sindicato después de haber sido objeto de presiones directas;
    • - los dirigentes sindicales Wilson Bastiere y Alipio Inacio Ferreira fueron destituidos de sus funciones;
    • - los dirigentes sindicales Wics Luiz Gonzaga y Gilberto Augusto Gomes fueron privados de sus funciones y de su sueldo por una duración indeterminada;
    • - se suspendió la asistencia médica ambulatoria, dental, hospitalaria y farmacéutica, que normalmente se prestaba por la Asociación de asistencia al personal de la empresa Belgo Mineira;
    • - la empresa cerró algunos sectores y contrató mano de obra por conducto de subcontratistas para substituir a su propio personal;
    • - por último, los precios del restaurante de la empresa fueron modificados unilateralmente aumentándose en un 1 250 por ciento.
  4. 214. Según las respuestas del Gobierno, la última de las cuales llegó el 5 de diciembre de 1984, las autoridades de trabajo del Estado de Minas Gerais actuaron de mediadores en el conflicto. El Gobierno afirmó que el derecho de sindicación así como la obligación que tenían los empleadores de negociar con el sindicato correspondiente estaban garantizados por la ley brasileña. Especificó que se habían celebrado en vano no menos de siete reuniones de conciliación y que ante estos fracasos se había entablado un proceso judicial ante el Tribunal del Trabajo. Además, en 1984, el sindicato entabló tres acciones judiciales contra la empresa y el Gobierno recordó que conforme al derecho brasileño los dirigentes sindicales disfrutaban de una protección de inamovilidad absoluta.
  5. 215. Los querellantes habían alegado, posteriormente, mediante una comunicación de 6 de diciembre de 1984, la práctica de presiones contra los trabajadores convocados individualmente por la dirección para firmar cartas de renuncia a toda afiliación sindical, la negativa de esta dirección a deducir de las nóminas salariales las cotizaciones sindicales, el despido de un superintendente de la policía federal, por el Ministro de Justicia, por haberse atrevido a imponer sanciones a las empresas y la distribución de "listas negras" en las que se designaba a los trabajadores que se negaban a ceder a las presiones de la empresa Belgo Mineira. Estos trabajadores habían sido despedidos y no podrían encontrar un nuevo empleo. Los querellantes también habían explicado que el empleador, que desde hacía más de 30 años negociaba con el sindicato querellante, había delegado sus poderes de negociación a los sindicatos patronales de la industria del hierro y la fundición a fin de que negociaran en su nombre, en el marco de una negociación global, incluso con los sindicatos de trabajadores de las pequeñas empresas, en las que los trabajadores negociaban por primera vez. El empleador deseaba suscitar un conflicto entre los trabajadores de las pequeñas empresas y los de la Belgo Mineira.
  6. 216. Los querellantes habían señalado también que el Ministro de Trabajo, a pesar de la promesa que había hecho durante la audiencia de mediación del 12 de julio de 1984, se había negado a facilitar las copias de los informes de los inspectores laborales que habían visitado la empresa. El Ministro no había aplicado las sanciones previstas por el decreto-ley núm. 368/68. La empresa continuaba negándose a deducir las cotizaciones sindicales aun cuando se le había exigido por orden judicial y la policía federal no había puesto en claro los actos criminales cometidos contra el sindicato por la dirección de la empresa Belgo Mineira, a pesar de que este último había presentado una denuncia en 1983 a este respecto.
  7. 217. En noviembre de 1985, el Comité de Libertad Sindical había lamentado que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de los últimos alegatos, no se había recibido ninguna información escrita del Gobierno desde diciembre de 1984. Había pedido al Gobierno que enviara el texto de toda decisión judicial que se hubiera pronunciado sobre este conflicto de trabajo y que facilitara informaciones detalladas sobre la evolución del conflicto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 218. En su respuesta de 16 de abril de 1986, el Gobierno indica que, el 4 de octubre de 1985, se puso en contacto con el Sr. Leonardo Diniz Dias, presidente del sindicato querellante, que indicó que la situación había mejorado pero que todavía no era totalmente satisfactoria. Los litigios de 1983-1984 y de 1984-1985 todavía no han sido objeto de un fallo definitivo. Sin embargo, en lo que se refiere a las cuestiones planteadas en la última comunicación de los querellantes, el presidente del sindicato subrayó que actualmente los salarios se pagan puntualmente y que, de nuevo, se realizan las deducciones sindicales, después de dos meses de interrupción. Esto no sucede en lo que se refiere a las deducciones por gastos de farmacia, de utilización de ambulancias, de funerales y otros gastos de asistencia. En cuanto a los actos criminales cometidos contra el sindicato, según el presidente del sindicato querellante, la situación no ha experimentado ningún cambio y la policía federal no ha tenido que ocuparse todavía de ningún expediente.
  2. 219. El Gobierno estima, en función de las informaciones y documentos facilitados, que se debería enviar al sindicato una copia de los informes de los inspectores laborales a fin de que pudiera, llegado el caso, adoptar medidas apropiadas en beneficio de sus afiliados o de personas no afiliadas. Afirma, en cambio, que el decreto ley núm. 368, de 19 de diciembre de 1968, no se puede aplicar dado que no existe ningún retraso en el pago de los salarios que justifique la aplicación de este texto. En efecto, según el Gobierno, lo que ha sucedido es que la empresa ha reducido la jornada de trabajo, de forma unilateral, y ha disminuido la remuneración correspondiente a las horas suplementarias, la cual ha descendido del 40 al 37,5 por ciento. También ha dejado de pagar la prima de trabajo nocturno. De todas formas, estos actos no constituyen un retraso en el pago del salario contractual. Este salario se continúa pagando puntualmente, por lo cual el Gobierno considera que no se puede aplicar el decreto-ley mencionado.
  3. 220. Además, indica el Gobierno, se continúan deduciendo regularmente las cotizaciones sindicales, después de dos meses de interrupción. Las deducciones que la empresa se niega a realizar son las correspondientes a los gastos relativos a las prestaciones que el sindicato realiza directamente o pone a disposición de los afiliados. El presidente del sindicato, recuerda el Gobierno, indicó que entabló una acción ante la justicia con respecto a estas deducciones. Para el Gobierno, esta cuestión está solucionada en la medida en que la decisión incumbe actualmente al poder judicial. En lo que se refiere a los actos criminales que hubieran cometido contra el sindicato los dirigentes de la empresa Belgo Mineira, el Gobierno envía una copia de la carta de octubre de 1983 dirigida por el delegado regional del trabajo de Minas Gerais al tribunal del trabajo del mismo Estado y al fiscal regional de Minas Gerais después de la denuncia, por el sindicato, de actos criminales. Sin embargo, no facilita ningún comentario sobre esta cuestión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 221. El Comité observa que el Gobierno ha tratado de que el presidente del sindicato le informe sobre la evolución de este conflicto de trabajo. En cambio, no parece que el Gobierno se haya dirigido directamente al empleador para facilitar la solución definitiva de este conflicto.
  2. 222. El Comité observa, no obstante, que actualmente los salarios se pagan normalmente a los trabajadores y que las cotizaciones sindicales, después de dos meses de interrupción, han podido de nuevo ser deducidas.
  3. 223. El Comité observa igualmente que todavía existen recursos judiciales pendientes sobre este asunto.
  4. 224. El Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar una protección adecuada de los trabajadores y los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical y, en particular, la necesidad de asegurarse de que ningún trabajador o contramaestre haya tenido que abandonar el sindicato por haber sido objeto de presiones directas.
  5. 225. El Comité recuerda especialmente la enorme importancia que concede al recurso a la huelga como medio legítimo de defensa de los intereses de los trabajadores.
  6. 226. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que no haya violaciones de los derechos sindicales en el conflicto colectivo en la empresa Belgo Mineira.
  7. 227. El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado del resultado de los recursos judiciales pendientes y de la evolución de este conflicto de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 228. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar una protección adecuada de los trabajadores y los dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical.
    • b) El Comité recuerda, en particular, la enorme importancia que concede al recurso a la huelga como medio legítimo de defensa de los intereses de los trabajadores.
    • c) El Comité pide al Gobierno que se asegure de que no haya violaciones de los derechos sindicales en el conflicto colectivo en la empresa Belgo Mineira.
    • d) El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado del resultado de los recursos judiciales pendientes y de la evolución del conflicto de trabajo que existe en esta empresa desde 1983.
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