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Informe provisional - Informe núm. 241, Noviembre 1985

Caso núm. 1270 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAR-84 - Cerrado

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  1. 688. El Comité examinó ya este caso en su reunión de noviembre de 1984 en la que presentó un informe provisional aprobado por el Consejo de Administración (véase 236.o informe, párrafos 603 a 622). El Gobierno envió algunas informaciones parciales con respecto a este asunto el 21 de diciembre de 1984 y, similarmente, los querellantes, a saber, el Sindicato de Joao Monlevade y la Confederación Mundial del Trabajo enviaron informaciones complementarias en sus comunicaciones de 6 de diciembre de 1984 y de 8 de enero de 1985, respectivamente. El Comité tomó nota de estas informaciones en su 238.o informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en febrero de 1985. Desde entonces, la Oficina ha enviado al Gobierno de Brasil dos cablegramas de fechas 25 de abril y 26 de agosto de 1985 pidiíndole que responda a los alegatos que están todavía pendientes.
  2. 689. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 690. La queja tenía como origen el conflicto laboral y las huelgas que se realizaron en 1983-1984 en la empresa siderúrgica Belgo Mineira, del Estado de Minas Gerais, que dieron lugar a despidos de trabajadores y de dirigentes sindicales, a la adopción de medidas de movilización de los huelguistas y a la contratación de trabajadores extranjeros con menor retribución y con prohibición de sindicarse. La queja se refería esencialmente a la negativa de la dirección de la empresa a proceder a la renovación del convenio colectivo y a un intento de la dirección de negociar con los trabajadores no sindicados.
  2. 691. El Gobierno facilitó algunas informaciones de las que se desprendía que la delegación laboral regional del Estado de Minas Gerais y el Secretario de Relaciones Laborales habían actuado de mediadores en el conflicto. El Gobierno afirmó, además, de manera general, que el derecho de sindicación estaba garantizado por la ley brasileña. No obstante, con respecto a las demás cuestiones anteriormente citadas, el Gobierno no envió respuestas concretas sobre los alegatos de los querellantes.
  3. 692. Así, el Consejo de Administración, en su reunión de noviembre de 1984, aprobó en sus líneas generales las siguientes recomendaciones del Comité:
    • a) Respecto a los alegatos sobre el despido de trabajadores y de dirigentes sindicales, de movilización de trabajadores en huelga, y de contratación de trabajadores con salario inferior y prohibición de sindicarse para acabar con una huelga, el Comité había llamado la atención del Gobierno sobre el peligro que tales actos podéan representar para la libertad sindical. El Comité había estimado que esos actos restringéan el ejercicio legítimo del derecho de huelga y había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para propiciar la reintegración de los sindicalistas indebidamente despedidos y para asegurar el respeto de la ley brasileña, que garantiza a los trabajadores el derecho fundamental de sindicación.
    • b) En cuanto a la negativa de la dirección de proceder a la renovación del convenio colectivo que expiró en octubre de 1983 y a los intentos de la dirección de negociar con trabajadores no sindicados, el Comité había recordado al Gobierno la importancia que prestaba a la promoción de la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores y le había pedido que comunicara informaciones sobre los motivos de la negativa del empleador a negociar con el sindicato y sobre la evolución de este conflicto laboral.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 693. En su comunicación de 21 de diciembre de 1984, el Gobierno declaró que la ley brasileña obligaba al empleador a negociar con el sindicato que le correspondiera (artículo 616 de la consolidación de las leyes del trabajo) y que, a pesar de las siete reuniones de conciliación celebradas en la delegación laboral regional del Estado de Minas Gerais, no se había encontrado ninguna solución para que las partes negociaran un nuevo convenio colectivo, por lo cual se había entablado un proceso judicial en aplicación de la legislación del trabajo. El Gobierno añadía que el proceso se estaba sustanciando ante el Tribunal del Trabajo. En lo que se refería a los alegatos de despido de dirigentes sindicales, el Gobierno precisaba que la ley brasileña protege a estos dirigentes contra los actos de discriminación antisindical y que, si se presentaban recursos individuales y se demostraba que se había despedido a dirigentes sindicales sin que hubieran cometido faltas graves, los tribunales exigirían su reintegración. El Gobierno pedía, por consiguiente, al Comité de Libertad Sindical que terminara el examen de este caso.

C. Nuevos acontecimientos

C. Nuevos acontecimientos
  1. 694. Los querellantes, en sus comunicaciones de 6 de diciembre de 1984 y de 8 de enero de 1985, indicaron que el Gobierno permanecía inactivo ante los atentados contra la libertad sindical de que eran víctimas los trabajadores de Joao Monlevade dado que, según indicaron, el Ministro del Trabajo había respondido al Sindicato que le pidió en julio de 1984 los informes de inspección relativos a esta empresa, que no adoptaría ninguna medida contra la Belgo Mineira y que, si el Sindicato deseaba obtener una copia de los informes de inspección, debería recurrir a la justicia. Los querellantes protestaron también por el hecho de que, en su opinión, el Ministro no habría sancionado a la empresa por su retraso persistente en el pago de los salarios, si bien se habían presentado recursos y la ley brasileña le confería el poder de sancionar a las empresas en esos casos.
  2. 695. Los querellantes también reiteraron su declaración según la cual incluso si, según el Gobierno, la ley brasileña garantiza el derecho de sindicación en la poderosa empresa multinacional Belgo Mineira, los trabajadores son convocados individualmente por la dirección, la cual les obliga a firmar una carta preparada previamente por la que deben renunciar a toda afiliación sindical bajo amenaza de despido.
  3. 696. Los querellantes indicaron además que, si bien la empresa tiene la obligación de deducir de las nóminas salariales las cotizaciones sindicales, se niega a practicar estos descuentos.
  4. 697. También afirmaron que un superintendente de la policía federal del Estado de Minas Gerais habría sido destituido de sus funciones por el Ministro de Justicia por haberse atrevido a imponer sanciones a las empresas.
  5. 698. Por último, indicaron que estarían circulando entre el medio empresarial listas negras, conteniendo los nombres de los trabajadores que osaron defender sus derechos y que fueron despedidos. Se trataría, en particular, de listas en las que figurarían un centenar de nombres de asalariados que, al no ceder a las presiones de la Belgo Mineira, habrían sido despedidos y sufrido discriminaciones cuando buscaron un nuevo empleo.
  6. 699. Los querellantes han adjuntado a su queja un cierto número de documentos en apoyo de sus alegatos y, especialmente, una carta de queja dirigida al delegado laboral regional del Estado de Minas Gerais, el 10 de febrero de 1984, en la que el Sindicato querellante explica a este funcionario que la empresa Belgo Mineira ha suprimido de forma unilateral y sin consulta alguna con el Sindicato, el equipo de trabajo nocturno obligando al personal a trabajar en dos equipos en lugar de tres y, en consecuencia, suprimiendo de su salario la prima de trabajo nocturno que recibían desde hacía años y que consideraban como parte integrante del mismo.
  7. 700. La documentación consta también de dos cartas dirigidas al Ministro del Trabajo por el Sindicato querellante; en la primera, de 11 de julio de 1984, se le pide una copia de los informes de la inspección del trabajo en la empresa de que se trata y en la segunda, de 1.o de octubre de 1984, se le recuerda que, a pesar de la entrevista que le había concedido el 11 de julio de 1984, no se había adoptado ninguna medida para corregir las irregularidades cometidas por la empresa, en particular, las presiones ejercidas sobre los asalariados para que dejasen de pertenecer al Sindicato y de reivindicar la prima de trabajo por equipos que, constituye según el Sindicato, un derecho adquirido desde hace decenas de años y, para que cesasen también de recurrir al Sindicato para que defienda sus derechos relativos a la supresión de su prima de trabajo nocturno y a la reducción consecutiva de sus vacaciones pagadas y de sus prestaciones sociales complementarias. En la carta se menciona también la negativa del empleador, contrariamente al artículo 616 de la consolidación de las leyes del trabajo, a negociar con el Sindicato la renovación del convenio colectivo que debía entrar en vigor el 1.o de octubre de 1984. El empleador, se explica en la carta, ha delegado sus poderes de negociación a los sindicatos patronales de la industria del hierro y la fundición para que negocien en su nombre, en el marco de una negociación global, en la que participan pequeñas empresas de tres personas para llegar a la adopción de un convenio para ese sector de actividad cuando, desde hacía más de 30 años, según el Sindicato querellante, este empleador negociaba directamente con él. También según el Sindicato, el empleador desea provocar un conflicto entre los trabajadores de las empresas pequeñas que negocian ventajas por primera vez y los de la Belgo Mineira que disfrutan ya de derechos adquiridos y de ventajas reales. También desea destruir la imagen del Sindicato frente a sus afiliados y provocar un enfrentamiento entre los trabajadores. La carta termina indicando que, dado que el Ministro del Trabajo está informado de los actos ilícitos de esta empresa, el Sindicato espera que adoptará medidas concretas para corregir las irregularidades y pide nuevamente al Ministro una copia de los informes de inspección.
  8. 701. Las mismas quejas fueron transmitidas por el Sindicato querellante al Presidente de la República en una carta de fecha 11 de octubre de 1984 y la Confederación Mundial del Trabajo envió a la OIT una copia de la misma.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 702. En la situación actual, el Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde los últimos alegatos presentados por los querellantes en diciembre de 1984 y de las numerosas peticiones que ha dirigido la OIT al Gobierno para que envée una respuesta sobre este asunto, no se haya recibido, desde diciembre de 1984, ninguna información escrita de éste con respecto a este conflicto laboral.
  2. 703. El Comité observa, sin embargo, que según esta misma respuesta escrita del Gobierno facilitada en diciembre de 1984 y dado que no se ha encontrado ninguna solución para la renovación del convenio colectivo en la empresa Belgo Mineira, se había entablado un proceso judicial ante los tribunales del trabajo en aplicación del artículo 616 de la consolidación de las leyes del trabajo.
  3. 704. El Comité señala que este artículo 616 en su texto modificado por la ley núm. 4923 de 1965 y por el decreto ley núm. 424 de 1969 prevé que los sindicatos representantes de categorías económicas o profesionales así como las empresas, incluso las que no tienen representación sindical, no pueden rechazar la negociación colectiva, y que en caso de que se nieguen a negociar, los sindicatos y las empresas interesados deben comunicar estos hechos a los órganos regionales del Ministerio del Trabajo para que convoquen obligatoriamente a los sindicatos o las empresas recalcitrantes y, si persisten en la negativa de negociar, dejando de acudir a la convocación de los órganos regionales del Ministerio del Trabajo o en caso de fracaso de la negociación, los sindicatos o las empresas interesados pueden conseguir que se imponga una decisión colectiva. Por último, en caso de que exista un convenio, acuerdo o sentencia arbitral en vigor, la decisión colectiva se debe adoptar en los 70 días que preceden a su vencimiento, de modo que el nuevo instrumento pueda entrar en vigor el mismo día del vencimiento.
  4. 705. En el presente caso, el Comité no ha sido informado ni por el Gobierno ni por los querellantes de la posible solución prevista para este conflicto desde diciembre de 1984 a pesar de las numerosas reuniones de conciliación que se celebraron en la delegación laboral regional. No obstante, el Comité observa que la ley brasileña impone un plazo para la adopción de una decisión colectiva en caso de que el empleador se niegue a negociar. En este caso, según el Gobierno, se había entablado un proceso judicial antes del mes de diciembre de 1984 ante los tribunales del trabajo. El Comité espera que, desde entonces, se haya resuelto este conflicto laboral.
  5. 706. Así, el Comité pide al Gobierno que comunique toda decisión judicial que se haya adoptado con respecto a este conflicto laboral y que envée informaciones detalladas sobre la forma en que ha evolucionado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 707. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde los últimos alegatos presentados por los querellantes en diciembre de 1984 y de las numerosas demandas dirigidas por la OIT para que el Gobierno envée respuestas sobre este caso, no se haya recibido desde diciembre de 1984 ninguna información escrita.
    • b) El Comité pide al Gobierno que comunique el texto de toda decisión judicial que se haya adoptado con respecto al conflicto laboral que existe entre el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de Joao Monlevade y la empresa siderúrgica Belgo Mineira y que envée informaciones detalladas sobre la forma en que ha evolucionado este conflicto laboral.
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