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Informe provisional - Informe núm. 236, Noviembre 1984

Caso núm. 1254 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 09-ENE-84 - Cerrado

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  1. 362. La queja figura en una comunicación de la Convención Nacional de Trabajadores de Uruguay de 9 de enero de 1984. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicaciones de 26 de enero y 19 de abril de 1984. El Gobierno respondió por comunicaciones de 7 de mayo y 6 de agosto de 1984.
  2. 363. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 364. El querellante alega en sus comunicaciones de 9 y 26 de enero de 1984 que el Sr. Daniel Martínez, uno de los trabajadores que forma parte del movimiento dirigido a obtener el ejercicio de los, derechos sindicales en el sector estatal y, en concreto, en la empresa ANCAP (Administración Nacional de Combustibles, Alcoholes y Cementa Portland), fue notificado a finales de octubre de 1983 que se le pasaba a planilla de disponibilidad en aplicación del Acto Institucional núm. 7. Según el querellante, la aplicación del Acta Institucional núm. 7 está dirigida en este caso, al igual que en otros, a la persecución de todo funcionario del Estado que realice actividades sindicales con objeto de impedir el resurgimiento de la actividad sindical.
  2. 365. El querellante precisa que el Sr. Daniel Martínez, de profesión ingeniero industrial mecánico, había ingresado en ANCAP el 27 de septiembre de 1979 como becario, continuando en dicha situación hasta el 1.° de diciembre de 1982. A partir de esa fecha, pasó a integrar los cuadros funcionales permanentes de ANCAP con el cargo de ingeniero del Departamento de Mantenimiento. En agosto de 1983 fue propuesto por sus superiores para el cargo de Jefe de Talleres pero, fue vetado por las más altas instancias. Meses más tarde, como se ha señalado, se le aplicó el Acto Institucional núm. 7 por razones de persecución sindical.
  3. 366. El querellante alega por otra parte que en el sector de la enseñanza las organizaciones de trabajadores se enfrentan con una situación de intimidación y persecución sindical. Así pues, las ordenanzas núms. 17 y 18 del Consejo Nacional de Educación (de las que el querellante transcribe algunos artículos), prohíben expresamente la acción gremial y establecen la destitución por actividades sindicales y también por razones ideológicas.
  4. 367. El querellante añade que en los primeros días de enero de 1984 fueron despedidos tres profesores del Colegio y Liceo "Santa María", Sres. José Pedro Rilla, Juan Carlos Ottavianelli y Hugo Nilo Pintos; los dos primeros son integrantes de la Comisión Provisoria de la Asociación de Trabajadores del Instituto General - Colegios Maristas, y el tercero miembro de esta asociación. El Director del mismo reconoció por escrito la capacidad técnica e idoneidad docente de estos profesores, pero argumentó que la actividad por ellos desarrollada en el marco de la ley núm. 15137 atentaba contra el proyecto educativo del Colegio.
  5. 368. El querellante señala asimismo que, en el mes de marzo de 1984, no les fueron adjudicadas sus horas de clase para el presente año a seis profesores de la Universidad del Trabajo del Uruguay. Si bien dichos profesores ejercían sus funciones con carácter provisional, contaban con largos años de antigüedad y con reconocida y documentada capacidad técnico-pedagógica. Dado que no existen razones de servicio, sólo quedan como razones de este proceder las actividades de la Asociación Civil de Funcionarios de la UTU. En el mismo mes, se notificó a otro profesor, integrante de la Comisión Directiva de la Asociación de Docentes de Enseñanza Secundaria, que sus horas de clase ya adjudicadas en un solo liceo, pasaban a estar repartidas en seis liceos distintos, imposibilitando así el ejercicio de su labor docente. El querellante indica también que por razones ajenas a su desempeño profesional no se le adjudican horas de clase a una profesora de enseñanza secundaria. Por último, el querellante alega que el 30 de febrero de 1984 se realizó una concentración de funcionarios de la enseñanza en la explanada de la Universidad de la República. La demostración tuvo como objetivos el reclamo del respeto de la libertad de agremiación y la protesta contra los despidos y la persecución gremial. Posteriormente, integrantes de la Coordinadora de la Enseñanza fueron convocados a la Jefatura de Policía a fin de prestar declaraciones. ...

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 369. En su comunicación de 7 de mayo de 1984, el Gobierno remite copia de la resolución del Directorio de ANCAP en la que se decidió dar de baja al Sr. Daniel Martínez Villaamil, que se transcribe a continuación:
    • "Octubre 27 de 1983.
    • VISTO: Que por Res. (D) No. 1027/12/982, de fecha 1.o diciembre de 1982, se incorporó regularmente para participar en el funcionamiento de los servicios del Ente en calidad de Ingeniero Industrial Mecánica (Escala II, Grado 22, Agrupamiento l) al señor Daniel Carlos Martínez Villaamíl (Registro No. 36.073/5) con destino a la Gerencia Técnica de la División Combustibles;
    • RESULTANDO: I) Que de acuerdo con el artículo 4o. del Estatuto del Funcionario de ANCAP (Decreto No. 472/966) todo nombramiento tendrá carácter provisorio por un período de un año. Durante ese tiempo el empleado podrá ser dado de baja sin expresión de causa por Resolución del Directorio por cuatro votos conformes, decisión que de acuerdo con la Ley No. 14.]73 debe ser adoptadas por unanimidad, al ser integrado el Directorio por tres miembros;
    • II) Que el Decreto Constitucional No. 7/977 establece en su artículo 15 que todas las designaciones que se formulen a partir de la fecha de su vigencia para ingreso a la Administración Pública tendrá carácter provisorio por el término de un año, durante el cual se podrá dejar sin efecto el Acto respectivo sin especificación de causal;
    • CONSIDERANDO: I) Que la designación del señor Daniel Carlos Martínez Villaamil no tiene todavía un año de duración; y II) Que no se considera conveniente ni necesaria la confirmación del funcionario referido en el cargo para el cual fue designado, estimando que puede la Administración prescindir del mismo sin que se resienta la efectividad del servicio;
    • POR LO EXPUESTO EL DIRECTORIO RESUELVE:
    • lo.) Dejar sin efecto la incorporación regular del señor, Daniel Carlos Martínez Villaamil (Registro No. 29.068-7) en calidad de Ingeniero Industrial Mecánica (Escala II - Grado 22 - Agrupamiento 1) con destino a la Gerencia Técnica de la División Combustibles, establecida por la Res. (D) No. 1027/12/982 del 1.o diciembre de 1982, en mérito a lo dispuesto en los artículos 4o. del Estatuto del Funcionario de ANCAP (Decreto No. 472/966) y 15o. del Decreto Constitucional No. 7/977 y a los fundamentos que anteceden, de la presente resolución.
  2. 2o.) Vuelva a la Gerencia General a sus efectos.-"
  3. 370. El Gobierno añade que no es verdad que el Sr. Martínez Villaamil haya sido incluido en situación de disponibilidad, o en "planilla de disponibilidad", como pretende el querellante; la misma resolución de dejar sin efecto su designación pudo haberse tomado aún sin mencionar el artículo 15 del Decreto Constitucional núm. 7/977, que tanto parece afectar al querellante, ya que la base jurídica principal para dejar sin efecto esa designación fue una disposición de frecuente aplicación contenida en el Estatuto del Funcionario de, ANCAP, en concreto su articulo 4, que está vigente para los funcionarios de ANCAP desde 1966.
  4. 371. Por otra parte, prosigue el Gobierno, no se tiene conocimiento de que el Sr. Martínez Villaamil haya desarrollado actividad sindical que lo expusiera a supuestas represalias y en este sentido tampoco los denunciantes detallan tales supuestas actividades.
  5. 372. En cuanto a los alegados despidos de integrantes de la comisión provisoria de la Asociación de Trabajadores del Instituto General - Colegios Maristas, el Gobierno declara en su comunicación de 6 de agosto de 1984 que la Secretaria de Estado de Trabajo intervino, a petición de los interesados, en denuncias por despidos efectuados en el Instituto General Colegio Maristas, levantando acta el profesional conciliador actuante en la que acreditó el pago de indemnizaciones a entera satisfacción de los trabajadores involucrados. En ninguno de los casos planteados existió violación del fuero sindical por cuanto la Asociación Funcionarios del Colegio y Liceo Santa María no fue constituida conforme la ley núm. 15.]37 de Asociaciones Profesionales, existiendo tan solo en relación con ella una solicitud, presentada el 22 de septiembre de 1982, luego de la cual, pese al tiempo transcurrido, no fueron presentados sus estatutos ni se realizó la asamblea constitutiva, por lo que no existen siquiera autoridades provisorias, a quienes la ley citada y su decreto reglamentario habrían conferido la protección debida al dirigente sindical. Todo hace presumir que se produjo desinterés en los peticionantes o que éstos no lograron reunir el mínimo de 15 trabajadores que exige la ley. Además, no parece razonable deducir que los despidos que se producen en 1984 son consecuencia de una mera solicitud presentada dos arios atrás.
  6. 373. En cuanto a los docentes a quienes no les habrían sido adjudicadas sus horas de clase o le habrían sido repartidas las clases en liceos distintos, el Gobierno declara que la vaguedad del alegato no permite responder al mismo ya que los querellantes no han aportado elementos que permitan individualizar las situaciones en forma adecuada.
  7. 374. En cuanto a las ordenanzas núms. 17 y 28 del Consejo Nacional de Educación (CONAE), el Gobierno declara que es falso que las mismas prohíban la acción gremial y establezcan la destitución por actividades sindicales, se refiere a una serie de disposiciones que reconocen el derecho de asociación del personal docente y formula comentarios sobre diversas disposiciones de las mencionadas ordenanzas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 375. El Comité observa que los alegatos y la respuesta del: Gobierno en lo que respecta a la terminación de la relación laboral del Sr. Daniel Martínez Villaamil en la empresa estatal ANCAP son contradictorios. El querellante considera que se trata de una medida de persecución por la realización de actividades sindicales tendientes a obtener el ejercicio de los derechos sindicales en el sector estatal, dictada al amparo del Acto Institucional núm. 7. El Gobierno ha declarado que no se tiene conocimiento de que el Sr. Martínez Villaamil haya desarrollado actividad sindical que lo expusiera a supuestas represalias, y ha señalado que en este sentido tampoco la, organización querellante ha detallado tales supuestas actividades. El Gobierno ha transmitido el texto de la decisión del Directorio de ANCAP dando de baja al Sr. Martínez Villaamíl y ha indicado que la base jurídica principal para dejar sin efecto la designación de este funcionario ha sido el artículo 4 del Estatuto del Funcionario de ANCAP, así como que su dada de baja habría podido hacerse sin hacer, mención del Acto Institucional núm. 7.
  2. 376. El Comité observa por otra parte que en los considerandos de, la resolución del Directorio de ANCAP en que se da de baja al Sr. Martínez Villaamil se declara "que no se considera conveniente ni necesaria la confirmación del funcionario referido en el cargo para el cual fue designado estimando que puede la Administración prescindir del mismo sin que se resienta la efectividad del servicio".
  3. 377. El Comité observa que tanto el Estatuto del Funcionario de ANCAP como el Acto Institucional núm. 7 (actualmente derogado) contienen disposiciones que prevén que todo nombramiento de¡ funcionarios o empleados tendrá carácter provisorio por un período de un año, pudiendo en ese período ser dado de baja el funcionario o empleado sin expresión de causa. A este respecto, el Comité desea señalar la importancia que presta a que la legislación prevea garantías apropiadas con objeto de evitar que el cese en el servicio de un empleado o funcionario público pueda estar motivado por la función o actividades sindicales del mismo.
  4. 378. En cuanto al despido de tres sindicalistas de la Asociación de Trabajadores del Instituto General - Colegios Maristas (Sres. Rilla, Ottavianelli y Nilo Pintos), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que a juicio del mismo, no ha habido violación del fuero sindical porque desde 1982 la asociación ha venido omitiendo realizar los trámites legales para su constitución. El Comité pide al Gobierno que indique los hechos precisos que motivaron el despido de estos profesores con objeto de que pueda pronunciarse al respecto con todos los elementos de información.
  5. 379. En lo que respecta a los actos de discriminación de que habrían sido objeto algunos profesores en lo concerniente a la adjudicación de horas de clase, el Comité observa que la organización querellante no ha facilitado el nombre de los afectados y que el Gobierno declara no estar en condiciones de responder al no estar suficientemente individualizados los alegatos.
  6. 380. En cuanto a los alegatos relativos a las ordenanzas núms. 17 y 28 del Consejo Nacional de Educación, el Comité observa que el Gobierno ha respondido a los mismos. El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de dichas ordenanzas a fin de examinar los alegatos con pleno conocimiento de causa.
  7. 381. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la Jefatura de Policía habría convocado a integrantes de la Coordinadora de la Enseñanza para que prestaran declaraciones en relación con la concentración de funcionarios de la enseñanza del 30 de febrero de 1984 en la explanada de la Universidad de la República. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 382. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa que tanto el Estatuto del Funcionario de ANCAP como el Acto Institucional núm. 7 (actualmente derogado) contienen disposiciones que prevén que todo nombramiento de funcionarios o empleados tendrá carácter provisorio por un período de un año pudiendo en ese período ser dado de baja el funcionario o empleado sin expresión de causa. A este respecto, el Comité desea señalar la importancia que presta a que la legislación prevea garantías apropiadas con objeto de evitar que el cese en el servicio de un empleado o funcionario público pueda estar motivado por la función o actividades sindicales del mismo.
    • b) El Comité pide al Gobierno que indique los hechos precisos que motivaron el despido de los Sres. Rilla, Ottavianelli y Nilo Pintos, con objeto de que pueda pronunciarse al respecto con todos los elementos de información.
    • c) El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de las ordenanzas núms. 17 y 28 del Consejo Nacional de Educación con objeto de que pueda examinar los alegatos relativos a las mismas con pleno conocimiento de causa.
    • d) El Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la Jefatura de Policía habría convocado a integrantes de la Coordinadora de la Enseñanza para que prestaran declaraciones en relación con la concentración de funcionarios de la enseñanza del 30 de febrero de 1984 en la explanada de la Universidad de la República. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
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