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Informe definitivo - Informe núm. 236, Noviembre 1984

Caso núm. 1253 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 13-DIC-83 - Cerrado

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  1. 205. La Unión Local de Sindicatos de Casablanca, organización afiliada a la Unión Marroquí del Trabajo, presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Marruecos en una comunicación de fecha 13 de diciembre de 1983. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 28 de mayo de 1984.
  2. 206. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 207. En su comunicación de 13 de diciembre de 1983, la organización querellante alega que se han adoptado varias medidas de discriminación antisindical imputables a los empresarios de la ciudad de Mohammedia, antepuerto situado a 30 kilómetros de Casablanca. En varias empresas se produjeron conflictos laborales que tenían por causa la inobservancia del derecho sindical y la falta de respeto de la legislación del trabajo. Así, por una parte, se despidió a dos delegados sindicales, los Sres. Taïebi Rekkaz y Ammí Aït, de la empresa Linge-service; a un delegado del personal, el Sr. Mohamed Hamraoui, se le suspendió la relación de trabajo en el Hotel Samir. La dirección de la empresa SOMEPI contrató a nuevos trabajadores para romper una huelga y despidió a los huelguistas, y la empresa multinacional Firestone denegó la organización de las elecciones de los delegados del personal. Por otra parte, en las empresas COSEB y STRAFOR-MAROC, la dirección no respetaba la legislación laboral; la primera de esas empresas contrataba a trabajadores sin permiso de trabajo ni afiliación a la seguridad social y en condiciones de salario inferiores al salario mínimo garantizado y, la segunda, contrataba a trabajadores temporeros, cuando los trabajadores permanentes no llegaban a las 48 horas de trabajo por semana, disminuyendo, de esta forma, los salarios ya reducidos de los permanentes. Por último, la organización querellante denuncia el laxismo de los agentes de la autoridad marroquí y del delegado del empleo de la ciudad.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 208. El Gobierno, en su comunicación de 28 de mayo de 1984, responde al alegato relativo al conflicto en la empresa Fadola Linge-service señalando que después de los cambios que se produjeron en la empresa en mayo de 1983, en un acuerdo firmado por las dos partes ante la inspección del trabajo se previó el reintegro de los trabajadores sin condiciones, el pago de indemnizaciones a los dos delegados sindicales, el respeto por el empleador de los derechos adquiridos de los trabajadores y la presentación de una demanda contra el responsable de la producción.
  2. 209. En lo que se refiere al conflicto en el Hotel Samir provocado por la suspención durante tres días de un empleado por negarse a cumplir las órdenes de su superior, esta negativa condujo a la dirección a recurrir al delegado del personal para reemplazar al trabajador suspendido. Este delegado del personal se negó a reemplazar a su colega y fue también suspendido durante ocho días. Según el Gobierno, se trata únicamente de la aplicación de una medida disciplinaria contra dos trabajadores que se negaron deliberadamente a cumplir las órdenes de sus superiores.
  3. 210. En cuanto al conflicto que se produjo en la empresa SOMEPI, el Gobierno explica que se había iniciado una huelga el 21 de abril de 1982 para protestar contra el traslado de dos trabajadores, motivado por razones de reorganización. El empleador había reaccionado despidiendo colectivamente a todos los trabajadores. Sin embargo, por intervención de la inspección del trabajo el empleador renunció a su decisión, y aceptó el reintegro de todos los trabajadores salvo de las dos personas que habían sido trasladadas. Según el Gobierno, el destino de estas dos personas debía ser objeto de negociaciones, pero ante la persistente negativa de los trabajadores a reanudar el trabajo, el acuerdo que se concluyó ante el inspector del trabajo fue el siguiente: dimisión colectiva de los 11 trabajadores de la empresa e imposición al empleador del pago de una indemnización global a cada trabajador despedido. Ese acuerdo se adjunta a la respuesta del Gobierno.
  4. 211. Con respecto a la empresa Firestone en donde, según la organización querellante, la dirección había denegado la organización de las elecciones de delegados del personal, el Gobierno confirma que dicha empresa no se preocupó de la organización de las elecciones ante la falta de candidaturas de los trabajadores. Sin embargo, los trabajadores interesados fueron informados de la fecha límite para la presentación de candidaturas y de la fecha de la celebración de las elecciones. La copia del informe redactado por la dirección de la empresa sobre esta cuestión especifica que los obreros no se han puesto de acuerdo entre sí para las elecciones de sus delegados y que, por consiguiente, la lista de inscripciones quedó vacía.
  5. 212. El Gobierno facilitó también elementos de respuesta a las cuestiones relativas a las violaciones de la legislación del trabajo que se produjeron en la fábrica de conservas COSEB y en la empresa STRAFOR-MAROC. En la fábrica de conservas, explica el Gobierno, la mano de obra empleada es estacional y, en su mayor parte, femenina. Las trabajadoras se benefician de los derechos previstos por la legislación en materia de salarios, vacaciones pagadas, seguridad social y duración del trabajo. La falta de afiliación de estos trabajadores a la caja marroquí de pensiones no viola la legislación del trabajo en el sentido de que la afiliación a la caja de pensiones no es obligatoria desde el punto de vista jurídico. En lo que se refiere a la empresa STRAFOR-MAROC, la duración del trabajo se había reducido efectivamente en tres horas por semana para hacer frente a una disminución de la actividad. No obstante, desde el 1.° de febrero de 1984, el nuevo impulso de las actividades de la empresa le ha permitido renunciar a su decisión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 213. El presente caso se refiere a las medidas discriminatorias que se impusieron a algunos trabajadores por razones sindicales así como a la aplicación insatisfactoria de la legislación del trabajo.
  2. 214. El Comité lamenta que se haya procedido efectivamente a despidos de trabajadores en algunas empresas a raíz de conflictos laborales. Observa también que no se celebraron elecciones sindicales en una empresa por falta de candidatos.
  3. 215. El Comité recuerda, de forma general, la importancia que presta al ejercicio de la huelga como medio esencial del que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité también debe señalar como lo hizo en casos anteriores relativos a Marruecos [véase 214.° informe, casos núms. 992 y 1018, párrafo 91 y caso núm. 1017, párrafo 104] que la utilización por el Gobierno de mano de obra ajena a la empresa para reemplazar a los huelguistas entraña un riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar al libre ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 216. En los diferentes asuntos mencionados en el presente caso, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno relativas a la manera en que las autoridades han contribuido a resolver varios de los conflictos laborales que habían sobrevenido en algunas empresas de la ciudad de Mohammedia. Observa en particular que, gracias a la intervención de la inspección del trabajo, se pagaron indemnizaciones de despido a dos delegados sindicales en una empresa y a 11 trabajadores despedidos por causa de huelga en otra empresa. Observa también que fueron suspendidos dos trabajadores por haberse negado a cumplir sus tareas y no por razones sindicales y que, según el Gobierno, la legislación del trabajo se aplica en las empresas que son objeto de la queja. Sobre este punto el Comité señala que su competencia se limita a los alegatos de violación de la libertad sindical.
  5. 217. Por consiguiente, el Comité observa que las autoridades contribuyeron a encontrar una solución aceptable para las dos partes en los conflictos que se habían producido en las empresas Linge-service y SOMEPI y estima que el examen de estos aspectos del caso no requieren ulterior examen.
  6. 218. En lo que se refiere a la celebración de las elecciones profesionales en la empresa multinacional Firestone, el Comité recuerda que según el Dahir núm. 1 61-116 de 29 de octubre de 1962 (29 joumada 11382), la representación del personal en las empresas se confía a los delegados del personal que tienen la misión de presentar al jefe del establecimiento las reclamaciones individuales y colectiva, y de apelar en caso de desacuerdo al agente encargado de la inspección del trabajo. Observa que, según el informe elaborado por la sociedad marroquí de neumáticos Firestone dirigido a las autoridades, las elecciones no se celebraron dado que los trabajadores no se pusieron de acuerdo entre sí para las elecciones de sus delegados, El Comité estima que debe insistir en la importancia que presta al principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones deben poder elegir a sus representantes en las empresas, lo cual es una condición necesaria para el desarrollo normal de las actividades sindicales en la empresa y de la protección de los trabajadores.
  7. 219. Por consiguiente, el Comité expresa la esperanza de que se celebrarán en breve plazo elecciones profesionales, asegurando así la aplicación de los principios contenidos en la Recomendación (núm. 143) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, y la aplicación de la legislación nacional correspondiente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 220. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité recuerda la importancia que concede al ejercicio de la huelga como medio del que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender los intereses de sus miembros, y que la utilización por el Gobierno de mano de obra ajena a la empresa para reemplazar a los huelguistas entraña un riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar al libre ejercicio de los derechos sindicales.
    • b) El Comité observa que las autoridades han contribuido a encontrar una solución aceptable para las partes en varios conflictos que surgieron en empresas de la ciudad de Mohammedia y estima que, a reserva de los comentarios anteriormente mencionados, estas cuestiones no requieren ulterior examen.
    • c) El Comité recuerda la importancia de la celebración de elecciones profesionales para asegurar la representación del personal en las empresas, y expresa la esperanza de que se celebrarán en breve plazo elecciones de representantes del personal en la empresa multinacional Firestone, asegurando así la aplicación de los principios contenidos en la Recomendación núm. 143 así cano la aplicación de la legislación nacional correspondiente.
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