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- 66. En una comunicación de fecha 7 de noviembre de 1983, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) presentó una queja contra el Gobierno de Bangladesh por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió su respuesta en comunicaciones de fecha 16 de febrero y 23 de abril de 1984.
- 67. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98 ).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 68. En su comunicación de 7 de noviembre de 1983, la FISE denuncia el encarcelamiento durante muchos meses del Profesor Shareeful Islam, Secretario General de la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh (BCTA), acusado por un tribunal constituido en virtud de la ley marcial de haber participado en una reunión no oficial de profesores de la Asociación en la sede de la BCTA. Según la FISE, "condenado ya sin derecho de apelación a un año de cárcel, el Profesor Shareeful Islam ha sido juzgado de nuevo por el tribunal especial por este supuesto delito".
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 69. En su comunicación de 16 de febrero de 1984, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Mano de Obra ha examinado este caso y averiguado que el Profesor Shareeful Islam, Secretario General de la Asociación de Profesores de Colegio de Bangladesh, no fue condenado por el tribunal competente a una pena de cárcel rigurosa de un año por haber participado en una reunión no oficial de la BCTA, según alega el querellante, sino por malversación de fondos. En su comunicación de 23 de abril de 1984, el Gobierno declara que el Sr. Islam fue puesto en libertad ulteriormente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 70. El Comité toma nota de que este caso se refiere a la condena de un dirigente del Sindicato de Profesores de Colegio de Bangladesh a un año de cárcel. Toma nota, en particular, de que las razones aducidas respecto de su encarcelamiento son claramente contradictorias, puesto que la organización querellante alega que esta pena se dictó por la participación del Sr. Shareeful Islam en una reunión no oficial de profesores en la sede de su sindicato y el Gobierno declara que se dictó por razones de malversación de fondos. El Gobierno no especifica si se trata de fondos sindicales o de otra índole, pero indica que este dirigente sindical fue puesto en libertad ulteriormente.
- 71. El Comité observa la contradicción existente entre las versiones del querellante y del Gobierno, y recuerda de manera general, habida cuenta de la falta de informaciones más detalladas, que en casos relacionados con el arresto, detención o condena de un dirigente sindical, siempre ha considerado que las personas tienen el derecho de ser consideradas inocentes hasta que no se demuestre su culpabilidad. El Comité ha estimado además que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no están de ninguna manera relacionadas con la actividad sindical de la persona de que se trata [véase, por ejemplo, 103.° informe, caso núm. 536 (Gabón), párrafo 292, 112.° informe, caso núm. 569 (Chad), párrafo 185].
- 72. Según se infiere de la información de que dispone, el Comité toma nota de que el articulo 3 c) de la ordenanza núm. XXIII sobre relaciones de trabajo, 1969, enmendada en 1970, 1980 y 1982, garantiza a las organizaciones sindicales el derecho de organizar su administración y actividades y formular sus programas, derecho que incluye implícitamente el derecho de participar en reuniones sindicales en locales sindicales. Toma nota además de que la participación en determinadas asambleas se considera como ilegal (y por tanto sujeta a una pena de cárcel) con arreglo a los artículos 145 y 152 del Código Penal núm. XLV de 1980, relativos, respectivamente, a la prohibición de unirse a una asamblea ilegal o participar en la misma cuando se haya ordenado su dispersión, y unirse a toda asamblea o continuar participando en la misma cuando se haya ordenado su dispersión por considerarse que puede perturbar la paz pública.
- 73. Sin embargo, habida cuenta de que en el presente caso el dirigente sindical interesado fue puesto en libertad, según parece, antes de expirar su condena de prisión, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 74. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.