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Informe definitivo - Informe núm. 234, Junio 1984

Caso núm. 1242 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 11-OCT-83 - Cerrado

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  1. 128. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles de 11 de octubre de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 6 de enero de 1984.
  2. 129. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 130. En su comunicación de 11 de octubre de 1983, la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles alega que los miembros de su organización afiliada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vestido, Textiles y Similares, son víctimas de actos de discriminación antisindical.
  2. 131. La UIS indica que durante una visita que efectuó su Secretario General Adjunto a Costa Rica, en septiembre de 1983, éste pudo comprobar que en cuanto los empleadores de las fábricas textiles y de vestimenta se enteran de que un trabajador es miembro del sindicato, se le despide inmediatamente y, si el empleador rehúsa pagarle las indemnizaciones que le son debidas, se le traslada a puestos de trabajo para los cuales no posee las calificaciones necesarias, con lo cual incurre en faltas, acumula numerosas sanciones y se le puede despedir sin indemnización alguna y sin poner en entredicho la responsabilidad del empleador. Añade el querellante que, algunas veces, a un trabajador sospechoso de estar afiliado al sindicato, la dirección de la fábrica le ofrece dinero a cambio de los nombres de otros trabajadores sindicados.
  3. 132. En junio de 1983, prosigue el querellante, en la Empresa Interfasons Industries, después de haber despedido a una trabajadora sindicada, la dirección reunió al personal para decirle que "el sindicato es un mal ya que atenta contra la sociedad, la democracia y que lo más bajo y lo más deplorable que un trabajador puede hacer es sindicarse".
  4. 133. El querellante hace referencia a empresas en las que en cuanto se pudo constituir un sindicato, dichas empresas se declararon en quiebra inmediatamente después, despidiendo así a todo el personal para al cabo de cierto tiempo reabrir bajo una razón social diferente. Cita como ejemplos las Empresas YOIANDA que habría cerrado en octubre de 1982 para reabrir con el nombre de TODOCEST en noviembre de 1982; HILATURA NACIONAL que cerró en mayo de 1983 para reabrir en agosto del mismo año. Estos ejemplos, concluye la organización querellante, demuestran los esfuerzos desplegados por las direcciones de las fábricas para impedir que los trabajadores ejerzan los derechos contenidos en la Constitución y el Código del Trabajo de Costa Rica yo en los convenios y recomendaciones de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 134. En su comunicación de 6 de enero de 1984, el Gobierno declara, en primer lugar, que observa con preocupación que muchas; organizaciones sindicales acuden a la OIT haciendo caso omiso de la oportunidad que les brindan el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y los tribunales de justicia del país para dirimir este tipo de conflictos.
  2. 135. En cuanto al alegato formulado por la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles contra varias empresas textiles que supuestamente impedirían a los trabajadores ejercer sus derechos contenidos en la Constitución, el Código del Trabajo y los convenios y recomendaciones de la OIT, el Gobierno informa que no se planteó ningún caso de violación de la libertad sindical ante los tribunales del país. Unicamente se plantearon ante el Tribunal Primero de Menor Cuantía y otros de la República, acciones judiciales dirigidas contra la Empresa Hilatura Nacional por el despido de varios de sus trabajadores. El Gobierno añade que no se presentó denuncia alguna contra las otras empresas mencionadas por el querellante.
  3. 136. En lo que concierne a la Empresa Hilatura Nacional, el Gobierno aclara que dicha empresa había clausurado sus actividades y se declaró en quiebra debido a la difícil situación económica, que no ha afectado sólo a ella, sino a varias empresas más del país. Concluye el Gobierno diciendo que, finalmente, los trabajadores despedidos y la empresa llegaron a un arreglo directo, cuya solución fue el pago de las indemnizaciones legales, poniendo así fin al conflicto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 137. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido de trabajadores en empresas textiles y de vestimenta. Observa asimismo que, según la organización querellante, estos despidos estarían motivados por el hecho de que los trabajadores despedidos eran miembros de su organización sindical afiliada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vestido, Textiles y Similares.
  2. 138. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, estos trabajadores no hicieron uso de las oportunidades que brindan las instancias judiciales nacionales para hacer valer sus derechos y dirimir estos conflictos. Toma nota asimismo de que el único caso que se planteó ante los tribunales por motivos de despido fue el relativo a la Empresa Hilatura Nacional, la cual se declaró en quiebra debido a la difícil situación económica, no siendo éste, el único caso de quiebra en el país. No obstante, los trabajadores despedidos y la empresa llegaron a un arreglo directo efectuándose el pago de las indemnizaciones legales con lo cual quedó solucionado el conflicto.
  3. 139. En estas circunstancias, el Comité llama la atención del Gobierno, como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, sobre la necesidad de que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia de los empleadores dirigidos contra las organizaciones de trabajadores, con objeto de asegurar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, ratificado por Costa Rica. Estos mismos comentarios fueron también formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su informe general de 1983, cuando examinó la memoria del Gobierno de Costa Rica sobre el mencionado Convenio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 140. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité toma nota de que, según el Gobierno, los trabajadores despedidos, salvo en un caso, no hicieron uso de las instancias judiciales nacionales para hacer valer sus derechos.
    • b) El Comité llama la atención del Gobierno, como hizo la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, sobre la necesidad de que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical y de injerencia en las actividades de las organizaciones de trabajadores, con objeto de asegurar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.
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