ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 241, Noviembre 1985

Caso núm. 1234 (Canadá) - Fecha de presentación de la queja:: 19-SEP-83 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 97. La queja (caso núm. 1172) del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC), en nombre de sus organizaciones afiliadas (el Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales (NUPGE), el Sindicato de Empleados del Servicio Público de Ontario (OPSEU) y el Sindicato de Empleados Públicos del Canadá (CUPE)), se recoge en una comunicación de 15 de noviembre de 1982. El CLC facilitó nuevas informaciones a través de comunicaciones enviadas los días 15 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 28 de octubre de 1983 y 10 de enero de 1984. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza presentó su queja, en nombre de sus afiliadas, la Federación del Personal Docente de Canadá y la Federación del Personal Docente de Ontario, en una carta de 8 de febrero de 1983, remitiendo nuevas informaciones en una comunicación de 7 de marzo de 1983. El Sindicato Internacional de los Empleados de los Servicios presentó su queja en una carta de 6 de abril de 1984. El Gobierno remitió sus observaciones a través de comunicaciones enviadas los días 25 de abril de 1983 y 7 de junio y 16 de octubre de 1984.
  2. 98. La Confederación de Asociaciones del Personal Docente Universitario de Alberta presentó una queja (caso núm. 1234) por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno del Canadá/Alberta en una comunicación de 19 de septiembre de 1983. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 21 de febrero de 1984.
  3. 99. El Congreso del Trabajo de Canadá (CLC) presentó una queja (caso núm. 1247) por infracción de los derechos sindicales en Alberta en una comunicación de 1. de noviembre de 1983 en nombre del Sindicato de Empleados Provinciales de Alberta (AUPE), afiliado al Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales (NUPGE), que es el segundo miembro en importancia del CLC. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 3 de mayo de 1984.
  4. 100. El Congreso del Trabajo de Canadá presentó una queja (caso núm. 1260) por infracción de los derechos sindicales en Terranova en una comunicación de 3 de febrero de 1984 en nombre de la Asociación de Empleados Públicos de Terranova (NAPE), afiliada al Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales que, a su vez, es miembro del CLC. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 29 de mayo de 1984.
  5. 101. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, en su reunión de noviembre de 1984 (236. informe, párrafo 7, aprobado por el Consejo de Administración en su 228.a reunión, noviembre de 1984), decidió posponer su examen de los casos sobre Ontario, Alberta y Terranova pues estimaba que, antes de emitir conclusiones sobre dichos casos, habría que recabar más información, en especial mediante una misión de información y estudio, que podría servir para aclarar los aspectos de las leyes y prácticas en cuestión. El Comité pidió, en consecuencia, al Gobierno que diese su conformidad a tal procedimiento.
  6. 102. En una carta de 1. de febrero de 1985 el Gobierno indicaba que, tras consultar con los diversos gobiernos provinciales interesados, no tenía ninguna objeción que oponer a que se realizase dicha misión.
  7. 103. En su 238. informe, párrafo 10 (aprobado por el Consejo de Administración en su 229.a reunión, febrero-marzo de 1985), el Comité explicó que la misión de información y estudio tendría lugar en el marco de su examen de los casos. Hizo hincapié en que su propuesta para que se realizará dicha misión era fruto del deseo de poder formular conclusiones con el mayor conocimiento y comprensión posibles de las complejas cuestiones en juego. Según dijo, estaba convencido de que su trabajo se vería enormemente facilitado por un análisis sobre el terreno del funcionamiento cotidiano, en condiciones locales, de la legislación que era objeto de las quejas.
  8. 104. En consecuencia, se hicieron los preparativos para llevar a cabo una misión de información y estudio en Canadá - en concreto, en las provincias de Ontario, Alberta y Terranova - del 12 al 25 de septiembre de 1985. El Director General de la OIT nombró a Sir John Wood, su representante para que llevase a cabo la misión; durante la misma le acompañaron el Sr. William R. Simpson, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y la Sra. Jane Hodges, funcionaria del Servicio de Libertad Sindical. El informe del representante del Director General se adjunta al presente documento.
  9. 105. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). 106. El Comité desea expresar ante todo su sincero reconocimiento a Sir John Wood por haber emprendido esta misión de información y estudio en calidad de representante del Director General. Gracias a su detallado informe de todos los casos examinados, el Comité ha podido elaborar sus conclusiones con un mayor conocimiento y comprensión de las complejas cuestiones en juego. A juicio del Comité, el informe del representante del Director General demuestra claramente la utilidad que tienen misiones de este tipo, sobre todo en casos difíciles en los que, pese a la voluminosa documentación presentada por las partes, las discusiones sobre el terreno pueden arrojar nuevas luces sobre los problemas planteados.
  10. 107. El Comité desea asimismo expresar su agradecimiento al Gobierno del Canadá y a los gobiernos de las provincias de Alberta, Ontario y Terranova por su cooperación con la misión. Asimismo, expresa su agradecimiento a los representantes del Congreso del Trabajo de Canadá, del Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales y de todos aquellos sindicatos internacionales, nacionales o provinciales que colaboraron con el representante del Director General en la realización del mandato que se le asignó.
  11. 108. Dado que las quejas y las respuestas de los diversos gobiernos, así como la información obtenida durante la misión, han sido exhaustivamente analizadas en el informe del representante del Director General, sólo resta al Comité proceder a la formulación de conclusiones en los casos que ha examinado en detalle.

A. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1172/Ontario

A. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1172/Ontario
  1. 109. El Comité ha tomado nota de toda la información contenida en las diversas quejas presentadas en el presente caso, la respuesta transmitida por el gobierno de la provincia de Ontario y la información detallada obtenida por el representante del Director General durante la misión de información y estudio.
  2. 110. Los alegatos en el presente caso versan sobre la promulgación, en 1982, de la ley de contención de la inflación (ley 179), que entró en vigor el 21 de septiembre de dicho año. Desde septiembre de 1983 la ley 179 ya no está en vigor, habiéndola sustituido a partir del 10 de octubre una nueva ley conocida como la ley de revisión de las remuneraciones y precios en el sector público (ley 111). Ninguna queja formal se ha presentado sobre la promulgación de esta última ley. Ahora bien, dado que, como el representante del Director General ha señalado en su informe, guarda directamente relación con las cuestiones planteadas en la queja y es la última ley promulgada por el Gobierno en materia de negociación colectiva en el sector público, el Comité cree conveniente expresar sus puntos de vista sobre dicha ley que, señala, debía caducar también a finales de septiembre de 1985. El Comité prosigue señalando que el representante del Director General pudo recabar durante la misión los puntos de vista de los sindicatos y del Gobierno sobre el contenido y consecuencias de la ley 111.
  3. 111. La ley 179 se promulgó ante lo que el Gobierno consideraba una situación de emergencia que requería la adopción de medidas para detener la creciente inflación. Imponía restricciones en materia de negociación colectiva a los funcionarios públicos de la provincia y a los empleados de instituciones provinciales semipúblicas. Como consecuencia de las disposiciones de la ley se prorrogaron durante un período de 12 meses los planes de remuneración que estaban en fase de negociación o debían caducar en el período comprendido entre el 1.o de octubre de 1982 y el 30 de septiembre de 1983.
  4. 112. Los querellantes alegaron que, si bien fueron consultados acerca de las medidas que se proponía tomar el Gobierno, sus observaciones y opiniones no fueron escuchadas. En su opinión, la situación económica reinante en aquellos momentos no requería que se adoptasen medidas legislativas de emergencia para contener los ingresos en los servicios públicos.
  5. 113. En lo que se refiere a este primer punto, el Comité señala que, a tenor de lo que se deduce del informe del representante del Director General, se ha suscitado un debate animado sobre la gravedad e incluso existencia de los problemas económicos, pero que, especialmente en el caso presente, el Gobierno estaba convencido de que la situación económica de la provincia reclamaba una atención urgente. Con independencia de cual fuese la situación, existían, a juicio del Gobierno, evidentes problemas económicos por lo que decidió abordarlos mediante la promulgación de una ley para la contención de los salarios en el sector público. El Comité no debe poner en duda los argumentos económicos que constituyen el fundamento de dicho punto de vista o de las medidas adoptadas por el Gobierno.
  6. 114. Ahora bien, al Comité le corresponde expresar sus puntos de vista sobre la cuestión si, al adoptar tales medidas, el Gobierno traspasó lo que el Comité considera límites aceptables que podrían imponerse temporalmente a la libre negociación colectiva.
  7. 115. En primer lugar, la consecuencia inmediata de la ley 179 fue la de limitar los aumentos salariales en el sector público, durante un período no superior a un año, a un 5 por ciento (en algunos casos, 9 por ciento). Al respecto, el Comité recuerda que ha reconocido como aceptables las medidas de estabilización que limitan el derecho de negociación colectiva a condición de que tengan un carácter excepcional y sólo en la medida en que son necesarias, sin superar un período de tiempo razonable, y vayan acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité considera, en base a toda la información que obra en su poder, que, en el caso presente, todos estos criterios se cumplieron o al menos el Gobierno se esforzó por respetarlos.
  8. 116. Otra consecuencia inmediata de la ley 179 fue la de reducir los aumentos negociados en los planes de remuneración anteriores a la fecha en que la ley entró en vigor en los casos en que tales aumentos superasen lo previsto en la ley. Si bien el Comité estima que la aplicación de medidas de restricciones salariales debe ser oportuna para que tengan la máxima repercusión posible sobre la situación económica, considera que la interrupción de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva, ya que tales contratos deben ser respetados.
  9. 117. En cuanto a los primeros alegatos de los querellantes de que la ley 179 no sólo imponía restricciones financieras sino que interrumpéa toda actividad sindical, comprendido el derecho a negociar sobre cuestiones de carácter no económico y el derecho a cambiar de agente negociador, el Comité señala que, desde un punto de vista estrictamente legal, estos argumentos se demostraron infundados por el Tribunal de Apelación de Ontario, en el caso Broadway Manor. Dicha sentencia fue, empero, hecha pública demasiado tarde para que pudiera ser de utilidad a las partes durante la fiscalización financiera y está claro que, pese al fallo del Tribunal, se suscitaron muchos problemas y tensiones a consecuencia de las discrepancias que se plantearon al respecto. Es evidente que la negociación sobre cuestiones de carácter no económico se vio obstruida durante la vigencia de la ley a fin de no socavar la fiscalización financiera prevista. Asimismo es evidente que el Gobierno intentaba impedir que se produjesen cambios de agente negociador durante el período de restricción a fin de garantizar, según el representante del Director General, la mayor calma posible en la esfera de las relaciones del trabajo durante dicho período. El Comité opina que, en los casos en que un gobierno adopta medidas de restricciones salariales para imponer controles financieros, debe procurarse garantizar la continuidad de la negociación colectiva sobre las cuestiones no monetarias y el ejercicio de la actividad sindical normal por parte de los sindicatos y sus afiliados.
  10. 118. El Comité prosigue señalando que los sindicatos presentaron argumentos contundentes para demostrar que los mecanismos habituales de las relaciones de trabajo se habían visto afectados negativamente por la ley 179 y, posteriormente, por la ley 111. La norma fija impuesta por la ley 179 constituía, en efecto, un sustitutivo del arbitraje. A tenor de la ley 111, los sindicatos alegan que la libertad de negociación al igual que la libertad de los árbitros se hallan muy recortadas por la necesidad de tomar en cuenta la capacidad del empleador para pagar las remuneraciones así como por la fiscalización del Gobierno. Asimismo se plantearon cuestiones sobre la independencia de los árbitros.
  11. 119. La ley 111, observa el Comité, vino a reemplazar la ley 179 y eliminó muchas de las restricciones sobre negociación salarial que se recogían en esta última ley. La ley 111, empero, parece evidente, constituía - aunque con mucha menor rigidez - una continuación de la política de contención pues introducía conceptos como "la capacidad del empleador para pagar" y "la política financiera del Gobierno" para que sirviesen de criterios a fin de alcanzar un acuerdo salarial. Se había suscitado una gran controversia, incluso entre los árbitros, sobre hasta qué punto estos criterios influyen de hecho en la negociación y los laudos de arbitraje o si, por el contrario, se tomaban siempre en cuenta.
  12. 120. El Comité querría resaltar, al respecto, que las restricciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deberían estar compensadas con un procedimiento de conciliación y arbitraje adecuado, imparcial y rápido. El Comité querría resaltar, asimismo, que la independencia e imparcialidad del sistema de arbitraje son fundamentales. Si, no obstante, como sucede en el presente caso, los árbitros son nombrados directamente por un gobierno que formula en las leyes determinados criterios que los árbitros deben observar al dictar los laudos, la pérdida de confianza en el sistema resulta inevitable.
  13. 121. A juicio del Comité, el fin de la vigencia de la ley 111 hace posible la vuelta a una situación normal en la que la negociación colectiva se lleve a cabo sin trabas, pudiendo recurrirse en caso necesario al arbitraje. La pérdida de confianza de los sindicatos y otras consecuencias residuales negativas sobre las relaciones de trabajo debidas a la reciente legislación sobre contención salarial podrían, al menos en cierta medida, verse compensadas por una mayor atención por parte del Gobierno, previa consulta a los sindicatos, a fin de procurar que el sistema de arbitraje, incluida la elección de los árbitros, goce de una gran fiabilidad entre las partes.
    • Recomendaciones del Comité
  14. 122. El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité opina, que en general, la ley de contención de la inflación (ley 179) no traspuso lo que el Comité ha considerado previamente límites normalmente aceptables que podrían imponerse temporalmente a la negociación colectiva;
    • b) el Comité, no obstante, considera que la interrupción, en virtud de la ley 179, de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva ya que tales contratos deben ser respetados;
    • c) el Comité querría resaltar que debería asegurarse, en los casos en que un gobierno adopta medidas de restricciones salariales para imponer controles financieros, el mantenimiento de la negociación colectiva en las cuestiones de carácter no monetario y que los sindicatos y sus afiliados puedan llevar a cabo sin interferencias su actividad sindical normal;
    • d) el Comité subraya que las restricciones al derecho de huelga en la función pública o en los servicios esenciales deben estar compensadas con un procedimiento de conciliación y arbitraje adecuado, imparcial y rápido;
    • e) el Comité querría expresar su esperanza de que, como la legislación que fue objeto de la queja carece ya de vigencia, el Gobierno, previa consulta a los sindicatos, se esforzará por superar cualquier efecto residual negativo de dicha legislación sobre las relaciones de trabajo; más en concreto, el Comité espera que el sistema de arbitraje y los procedimientos para la elección de los árbitros se revisen a fin de asegurar que disfrutan de la máxima confianza posible entre las partes.

B. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1234/Alberta

B. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1234/Alberta
  1. 123. El Comité observa que este caso versa sobre los alegatos de que las enmiendas a la ley de universidades niegan la libertad de sindicación al personal docente al facultar a los empleadores (la junta rectora) a decidir sobre quienes pueden pertenecer a las asociaciones del personal académico. El querellante cita las consecuencias negativas que han tenido las enmiendas sobre los afiliados a la Asociación de Personal de la Universidad de Athabasca.
  2. 124. El Comité observa que esta situación se produce como consecuencia del efecto combinado de dos disposiciones de la ley, a saber: el artículo 21.2, 2) en el que se define la "asociación de personal académico" como un organismo integrado por "miembros del personal académico", y el artículo 17, 1), d.1) que faculta a la junta rectora para designar a "los miembros del personal académico". Aun cuando la respuesta escrita del Gobierno subraya que en el medio universitario las relaciones entre empleador y empleado tienen una connotación especial debido a la participación del personal docente en todos los niveles de dirección de la universidad, reconoce que el empleador de la Universidad de Athabasca - tras consultar a la asociación del personal docente - alteró su designación restrictiva de "miembros del personal académico".
  3. 125. Del informe elaborado por el representante del Director General se deduce que sólo en la Universidad de Athabasca se suscitaron problemas como consecuencia de la utilización por el empleador de su facultad de designación. En las otras tres universidades de la provincia, se designaba a "los miembros del personal académico" sin problemas tras consultar a las asociaciones del personal docente. Por otro lado, parece que las peculiares circunstancias de la Universidad de Athabasca (a saber, que es una universidad a distancia y que recientemente trasladó su sede de la capital de la provincia a una ciudad en el norte de Alberta) pudo haber inducido a errores sobre la designación restrictiva por parte del empleador del personal académico en ese determinado momento. En cualquier caso, el Comité observa que en las cuatro universidades de la provincia se han efectuado las designaciones a satisfacción de ambas partes.
  4. 126. Subsiste el temor de que en el futuro pudieran excluirse de la designación a los miembros del personal docente y al personal administrativo que no forma parte de la dirección de las asociaciones de personal que tienen por finalidad proteger y defender los intereses de estas categorías de trabajadores. Si se designan como no académicos, estos trabajadores - que se hallan excluidos explícitamente de la ley de relaciones del trabajo y de la ley de relaciones de los empleados del servicio público - no tendrían posiblidades de constituir o adherirse a una asociación para defender sus intereses. En estas circunstancias, el Comité señala a la atención del Gobierno lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Canadá, en el que se garantizan los derechos de todos los trabajadores, sin ningún tipo de distinción, a constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Las circunstancias especiales de la adopción de decisiones en Alberta no parecen, a juicio del Comité, que puedan justificar ninguna restricción de este derecho por el procedimiento de investir de amplias facultades de designación al órgano empleador. El Comité recuerda que ya llegó a esta conclusión en su examen de casos anteriores sobre el gobierno provincial de Alberta a los que el querellante se refiere en su queja planteada por escrito.
  5. 127. El Comité considera en consecuencia que, a fin de garantizar la plena conformidad con el principio del artículo 2 del Convenio núm. 87, se deberían tomar medidas para derogar el artículo 17, 1), d.1) y crear un sistema independiente de designación cuando no pueda llegarse a un acuerdo (por ejemplo, como se sugirió durante la misión de información y estudio, el recurso al arbitraje de un tercero). El Comité subraya este último punto porque si bien el informe del representante del Director General indica que las consultas entre las partes han dado lugar a designaciones satisfactorias, el Gobierno provincial señaló durante la misión que no podía introducir cambios importantes en la ley de universidades. El Comité opina que, en caso necesario, debería disponerse de mecanismos independientes para facilitar la designación de los "miembros del personal académico" a los fines de afiliarse a una asociación de personal académico. Un mecanismo como el que se esboza en el informe del representante del Director General podría mitigar el temor del querellante a que se cometan abusos del artículo 17, 1), d.1).
    • Recomendación del Comité
  6. 128. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, que pida al Gobierno que tome medidas para derogar la disposición de la ley de universidades que faculta al órgano empleador para determinar quienes pueden ser miembros de las asociaciones de personal académico. El Comité recomienda asimismo que se considere la posibilidad de crear un sistema independiente para la designación, en los casos en que sea necesario, de los miembros del personal académico, bien mediante el recurso al arbitraje de un tercero o de algún mecanismo informal, tal como se expresa en el informe del representante del Consejo de Administración.

C. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1247/Alberta

C. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1247/Alberta
  1. 129. El Comité toma nota de que en el presente caso se alega que las enmiendas de 1983 (contenidas en la ley 44) a la ley de relaciones de trabajo y a la ley de relaciones de los empleados del servicio público de Alberta restringen la libertad sindical, pues excluyen de las unidades de negociación a numerosos trabajadores y, ponen trabas al derecho de las organizaciones sindicales a organizar sus actividades en un régimen de total libertad, al restringir el proceso de negociación colectiva y someter al anterior sistema de arbitraje imparcial a la fiscalización gubernamental.
  2. 130. En primer lugar, el Comité observa que, aun cuando no se hace mención a él en la queja planteada por escrito, el artículo 93 de la ley de relaciones de empleados del servicio público por el que se suspende el derecho de huelga a los empleados del Gobierno provincial fue señalado a la atención de la misión de información y estudio. El Comité estima que es importante examinar esta disposición, pues la misma es el trasfondo contra el que se proyectan los alegatos formales. El AUPE alega que los principales argumentos que esgrime el gobierno para imponer esta prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos provinciales es que los empleados en cuestión guardaban una estrecha relación con aquellos que prestan servicios esenciales por lo que parecía razonable darles el mismo tratamiento, amín de que no había nadie que se hiciera cargo de dichos servicios. El AUPE señalaba que el artículo 93 no se aplica a los funcionarios empleados por los municipios y las juntas escolares, y, según dijo el representante del Director General, no había pruebas de estrechas relaciones entre personas esenciales y personas no esenciales, de forma que una huelga de estas últimas impidiera la prestación de servicios esenciales. Tampoco había pruebas de que no se pudiera recurrir a otros trabajadores para que prestasen los servicios de los empleados en huelga.
  3. 131. El Comité recuerda que se le pidió que examinase la prohibición de huelga en un caso anterior incoado contra el Gobierno del Canadá/Alberta (caso núm. 893, recientemente examinado en el 204. informe, párrafos 121 a 134, aprobado por el Consejo de Administración en su 214.a reunión (noviembre de 1980)). En dicho caso el Comité recordó que el recurso a la huelga, reconocido como algo emanado del artículo 3 del Convenio, es un instrumento esencial mediante el que los trabajadores pueden defender sus intereses laborales. Asimismo recordó que, si han de ponerse limitaciones al derecho de huelga por vía legal, debe hacerse una distinción entre empresas de propiedad pública que son verdaderamente esenciales, esto es, aquellas que en caso de interrumpirse sus servicios se pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la persona en toda o parte de la población, y aquellas que no son esenciales en el sentido estricto del término. El Consejo de Administración, siguiendo la recomendación del Comité, señaló este principio a la atención del Gobierno e indicó al Gobierno que considerase la posibilidad de introducir una enmienda a la ley de relaciones de los empleados del servicio público a fin de limitar la prohibición de huelga a los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término. En el caso presente, el Comité querría señalar nuevamente a la atención sus conclusiones previas sobre el artículo 93 de la ley.
  4. 132. Uno de los alegatos guarda relación con la cuestión de las restricciones del derecho de huelga, a saber, que una enmienda contenida en la ley 44 al artículo 117.1 de la ley de relaciones de trabajo prohíbe el derecho de huelga a todos los empleados de los servicios hospitalarios. El Comité señala que en esta amplia exclusión se halla comprendido el personal que trabaja en la cocina, los conserjes, jardineros, etc., si bien el Gobierno declaró al representante del Director General que el artículo 117.1 sólo afectaba a pequeños grupos y que, en todo caso, esta cuestión había sido recurrida ante el Tribunal de Apelación de Alberta y el Tribunal Supremo del Canadá. Dado que esta disposición no es suficientemente específica en cuanto a qué se entiende por "empleado esencial" el Comité remite al principio expuesto en el párrafo anterior sobre las circunstancias en que puede prohibirse el recurso a la huelga. Pide al Gobierno que vuelva a examinar el artículo 117.1 a fin de que limite la prohibición de las huelgas a los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término.
  5. 133. En cuanto a la exclusión del proceso de negociación colectiva de los funcionarios especialistas en control de presupuestos, oficiales instructores y empleados que realizan esencialmente tareas similares, así como de los empleados que trabajan en las oficinas de la asamblea legislativa, en la oficina electoral del Auditor General y en la del Defensor del Pueblo (artículo 21, 1), g) y h) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público), el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la situación anterior no se ha modificado, sino que se han introducido "ciertas mejoras". El Comité observa asimismo, a partir de la información contenida en el informe del representante del Director General, que las enmiendas al artículo 21, 1) suponían una revocación legislativa de varias decisiones de la Junta de relaciones de los empleados del servicio público. Además, durante la misión de información y estudio, el AUPE expresó su preocupación sobre una enmienda de 1985 al artículo 21, 1), l), en virtud de la cual se permite la exclusión "por cualesquiera otras razones". Si bien los conflictos sobre las exclusiones del apartado 1) pueden remitirse a la Junta para que decida conforme al artículo 21, 2), el AUPE mantenía sus temores sobre el amplio ámbito de posibles exclusiones; en la práctica, a más de 400 empleados se les había negado el acceso al proceso de negociación colectiva como consecuencia de estas enmiendas al artículo 21. El Gobierno, por otro lado, señaló a la misión que sólo se habían visto afectados 260 empleados, todos los cuales trabajaban en especial en el área de la política de personal o de la dirección.
  6. 134. A la luz de la voluminosa información facilitada a la misión sobre el carácter no directivo de algunas de las tareas realizadas por dichos empleados, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que sólo los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (es decir, los empleados a diverso título en los departamentos ministeriales u otros órganos similares) y no otras personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o compañías públicas independientes, pueden quedar excluidas de las garantías de la negociación colectiva. Según este criterio, el Comité no puede aceptar que todos los empleados públicos que se mencionan en el artículo 21, 1) queden excluidos de la representación en el proceso de negociación colectiva. En consecuencia, pide al Gobierno que reconsidere el mencionado artículo a la luz de dicho principio.
  7. 135. Aun cuando no se hace referencia a él en la queja planteada por escrito, se facilitó abundante información a la misión sobre el artículo 48, 2) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público que limita las cuestiones que pueden ser objeto de arbitraje. Según el AUPE, si bien la Junta puede resolver conflictos sobre si determinadas cuestiones son de carácter no arbitral, los sindicatos han perdido toda la confianza que tenían en la Junta debido a sus recientes decisiones en esta esfera, según las cuales, alega el sindicato, todas las cuestiones se consideran parte de la prerrogativa de la dirección del empleador y, por tanto, no apropiadas para el arbitraje. Además, el AUPE alegaba que la Junta aplazaba o impedía con frecuencia la remisión de conflictos enteros de negociación al arbitraje. El Comité toma nota de la información sobre el tema, la cual halla reflejo en el informe del representante del Director General pues forma parte del segundo alegato principal en el caso presente, a saber: que la ley 44 ha supuesto grandes perjuicios, si es que no su destrucción, para el sistema de arbitraje. En términos más concretos, el sindicato alegaba que el sistema de arbitraje se había visto debilitado por el recurso a un órgano procesal (la Junta de relaciones de los empleados del servicio público) para seleccionar las cuestiones con anterioridad a que fuesen objeto de arbitraje. El Comité señala, asimismo, los ejemplos que se ofrecieron a la misión de temas que no se consideraban adecuados por la Junta para someterlos al arbitraje (por ejemplo, horas de trabajo, determinados permisos, traslados, ascensos, etc.). El Comité ha hecho hincapié en que las restricciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deben ir acompañadas de unos mecanismos adecuados, imparciales y rápidos para la conciliación y el arbitraje en los que las partes puedan participar en cada una de las distintas fases y en los que los laudos, una vez dictados, sean obligatorios para ambas partes. El Comité opina que el sistema actualmente vigente, según el cual la Junta de relaciones de los empleados del servicio público puede impedir que se sometan a arbitraje cuestiones que han estado en el origen de un conflicto, no se compagina plenamente con los principios de la OIT, además de ser la causa de una gran tensión entre las partes y de que los sindicatos hayan perdido la confianza en los mecanismos de arbitraje.
  8. 136. En lo que respecta a la supuesta interferencia en el proceso de arbitraje a causa de la enumeración de los factores - incluida la política financiera del Gobierno - que se han de tener en cuenta por los arbitros al dictar los laudos (artículo 117.8 de la ley de relaciones de trabajo y artículo 55 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público), el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que varios de dichos factores sólo se enumeran en la legislación sin indicación alguna sobre la importancia que deben atribuirles las juntas de arbitraje. Por lo que se deduce del informe del representante del Director General, el Comité observa que, en la práctica, las juntas de arbitraje no reconocían un predominio absoluto a la política financiera del Gobierno y en algunos casos no la encontraban nada útil. No obstante, el querellante sigue temiendo que puedan producirse abusos. Es esta falta de confianza la que lleva al Comité a recordar de nuevo el principio de que debe disponerse de unos procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos para el caso de que el derecho de huelga sea objeto de limitaciones en la función pública o en los servicios esenciales.
  9. 137. En el caso presente, el Comité cree que la independencia de las juntas de arbitraje creadas para compensar a los empleados públicos de la pérdida del derecho de huelga (las cuales están integradas por un representante de las distintas partes implicadas en el conflicto, además de un presidente nombrado conjuntamente por los representantes) no queda en entredicho por la enumeración en la legislación de los factores que deben tomarse en cuenta.
  10. 138. En cuanto a las otras ocho enmiendas de la ley de relaciones del trabajo (una de las cuales se reproduce en la ley de relaciones de los empleados del servicio público) contenidas en la ley 44, el Comité, siguiendo el informe del representante del Director General, toma nota de que muchas de ellas no han originado problemas en la práctica y que algunas incluso no han llegado a aplicarse. En concreto, el Comité no ve ninguna amenaza a la libertad de sindicación en los artículos siguientes:
    • - el artículo 1, w.1) del proyecto inicial, en el que se recoge un nuevo concepto de "organización sindical", no llegó a adoptarse nunca;
    • - el artículo 74, 1), por el que se requiere residir en Alberta para poder intervenir como representante debidamente autorizado en la negociación colectiva, puede plantear pequeños problemas al sindicato pero en realidad va dirigido claramente a evitar que se produzcan retrasos en la resolución y firma de los convenios. No pone trabas al derecho del sindicato a ser asistido en la negociación por personas no residentes en la provincia;
    • - el artículo 87, por el que se autoriza sólo una votación de huelga o cierre patronal supervisada por la Junta, impone límites sobre ciertas tácticas sindicales pero no impide que los afiliados decidan por medio de un sondeo la postura a seguir antes de la convocatoria de una votación;
    • - el artículo 49, 1), por el que se requiere una moratoria de 90 días para poder solicitar una nueva certificación, afecta igualmente a algunas tácticas sindicales pero tenía claramente por objetivo eliminar cualquier incertidumbre acerca de la fuerza real del sindicato en la unidad de negociación y evitar los abusos del procedimiento de certificación;
    • - el artículo 132, por el que se autoriza a solicitar de la Junta que determine los derechos de sucesor, sólo regula y da curso a la práctica habitual y no parece irrazonable;
    • - el artículo 102.2, por el que se faculta que las recomendaciones de una junta de investigación de conflictos se impongan a los empleados interesados, puede plantear el problema del papel de los dirigentes sindicales pero no priva a los trabajadores individuales de sus derechos sindicales.
  11. 139. Por otro lado, el Comité querría expresar su preocupación por otras dos enmiendas introducidas a la ley de relaciones de trabajo:
    • - Los artículos 105 y 106, por los que se prohíbe la amenaza de una huelga ilegal, podrían poner trabas a la libertad de las organizaciones de trabajadores para organizar sus actividades libremente y poner en peligro la situación de los dirigentes sindicales, dada la amplia definición de "huelga" que se recoge en la ley. Según expusieron miembros del Gobierno al representante del Director General, el artículo 105 no se había utilizado nunca y correspondería a la Junta poner de relieve cualquier problema que plantease su redacción en el caso de que hubiera de aplicarse dicha disposición. El Comité considera que la incertidumbre e imprecisión de la definición de qué se entiende por "huelga" podría, tal como indicó el representante del Director General, ser causa de problemas para los sindicalistas que adoptan medidas de buena fe que posteriormente resultan ser ilegales. El Comité querría pedir al Gobierno que dé los pasos necesarios para aclarar la situación previa consulta a los sindicatos, y, en caso necesario, enmiende la disposición en consecuencia.
    • - El artículo 117.94 (y el artéculo 92.2 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público), por el que se autoriza al empleador a suspender las retenciones de las cotizaciones si se declara una huelga ilegal, no se ha aplicado. Ahora bien, el ámbito preciso de la disposición no es seguro pues no está claro si la suspensión se refiere a toda la unidad de negociación o sólo a los participantes en la huelga ilegal. Deberían celebrarse discusiones con los sindicatos para aclarar la forma de aplicar la disposición en la práctica.
      • Recomendaciones del Comité
    • 140. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
      • a) El Comité considera que las disposiciones de la ley de relaciones de los empleados del servicio público y la ley de relaciones de trabajo por las que se prohíbe el derecho de huelga a un numeroso grupo de funcionarios provinciales y trabajadores de los servicios hospitalarios van más allá de los límites aceptables del derecho de huelga reconocidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87. El Comité pide al Gobierno que vuelva a examinar las disposiciones en cuestión a fin de limitar la prohibición de huelga a los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término.
      • b) En cuanto a la amplia gama de funcionarios públicos excluidos del proceso de negociación colectiva por el artículo 21, 1) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, el Comité querría señalar a la atención del Gobierno el principio de que sólo pueden excluirse aquellos funcionarios que trabajan específicamente en la administración del Estado. Pide, pues, al Gobierno que vuelva a considerar este artículo a la luz de dicho principio.
      • c) Si bien el Comité no considera que la enumeración de las medidas de fiscalización del Gobierno en cuanto factor a considerar por los árbitros ponga en tela de juicio los principios de la libertad de sindicación, señala con cierta preocupación las facultades reconocidas a la Junta de relaciones de los empleados del servicio público (por el artículo 48, 2) de la ley en cuestión) para decidir sobre cualquier cuestión de un conflicto colectivo que sea objeto de arbitraje. El Comité espera que disposiciones como éstas, que han hecho que disminuya la confianza del sindicato en el sistema de arbitraje - previsto para compensar a los empleados de que se trata por la imposibilidad de recurrir al derecho de huelga -, se reconsideren en consulta con las partes y se efectúen las enmiendas necesarias a fin de que los árbitros puedan examinar todas las cuestiones en conflicto.
      • d) El Comité no considera que la libertad de sindicación se vea amenazada por las diversas enmiendas que se hacen a la ley de relaciones de trabajo en la ley 44, las cuales se resaltan en el párrafo 138 supra, esto es, artículos 74, 1), 87, 49, 1), 132 y 102.2.
      • e) En cuanto a los artículos 105 y 106 de la ley de relaciones de trabajo, tal como han quedado enmendados, por los que se prohíbe la amenaza de recurrir a una huelga ilegal, el Comité pide al Gobierno que dé los pasos necesarios para aclarar el ámbito preciso de esta disposición previa consulta con el sindicato y, en caso necesario, enmiende la disposición en consecuencia.
      • f) Por lo que se refiere al artículo 117.94 de la ley de relaciones de trabajo y al artículo 92, 2) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, sobre la suspensión de la retención de la cotización en caso de huelga ilegal, el Comité recomienda que se celebren discusiones con los sindicatos a fin de aclarar la forma en que dicha disposición se aplicaría en la práctica.

D. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1260/Terranova

D. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1260/Terranova
  1. 141. El Comité toma nota de la voluminosa información facilitada por los querellantes en el presente caso, la no menos detallada información remitida por el Gobierno y la información recogida en el informe del representante del Director General.
  2. 142. En esencia, los querellantes alegaban que la ley (de negociación colectiva) del servicio público - conocida como la ley 59 - que entró en vigor el 1.o de septiembre de 1983, se hallaba en contradicción con las normas internacionales sobre libertad de sindicación en tres esferas concretas: la definición de "empleado" recogida en el artículo 2, 1), i) de la ley; la designación de "empleados esenciales" (artículo 10) y la limitación de las huelgas (artículos 10, 23 y 24).
  3. 143. Antes de pasar a examinar estos aspectos del caso, el Comité querría poner de relieve la información de que dispone sobre la promulgación de las leyes en cuestión. No puede por menos de lamentar que, pese a lo que parecen haber sido unas buenas relaciones entre el sindicato querellante y el Gobierno, el proceso de consultas con el sindicato previamente a la introducción de la ley 59 era inadecuado. En cierta medida, cabe atribuir esta inadecuación a la actitud de ambas partes. El Gobierno, por su lado, tenía lo que juzgaba sólidas razones, basadas en la experiencia, para enmendar la legislación en vigor, mientras que el sindicato se oponía a que se tomara tal medida. El resultado de ello fue la promulgación de una ley que, en opinión del sindicato, arroja sospechas sobre cuáles fueran los verdaderos motivos del Gobierno para que entrase en vigor. Además, si se hubieran celebrado consultas como cabría esperar, dicha legislación habría seguramente adoptado una forma diferente e impedido así que se originasen las tensiones y sospechas que subsisten entre el sindicato y el Gobierno. El Comité señala, en particular, que en 1985, sólo dos años después de que entrase en vigor la ley 59, se realizaron importantes enmiendas al mismo.
  4. 144. El Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales. Expresa su firme esperanza de que el Gobierno y el sindicato, a la vista de los problemas surgidos por el procedimiento utilizado para promulgar la ley 59, celebrarán discusiones y negociaciones auténticas y sistemáticas con miras a resolver los problemas que se han suscitado en el presente caso.
  5. 145. En cuanto al artículo 2, 1), xii) de la ley 59 (definición de "empleado"), la principal preocupación del sindicato era la exclusión que se hacía en la definición de aquellas personas empleadas en los programas que garantizan las prestaciones del seguro de desempleo administrados y financiados por el gobierno provincial y financiados conjuntamente con el Gobierno federal o sólo por este último. Según el sindicato, tales disposiciones no sólo prohíben a dichas personas afiliarse a un sindicato, sino que la mera presencia de dichos trabajadores no sindicados en aquellos lugares de trabajo en que había trabajadores afiliados al sindicato constituía un obstáculo para la negociación colectiva y una amenaza para la eficacia del sindicato en caso de producirse, por ejemplo, una huelga.
  6. 146. Al respecto, el Comité señala que parecía haber un total desacuerdo entre las partes sobre el número de personas a las que afectaba este apartado. En todo caso, el Comité no puede aceptar que las personas que participan en programas que garantizan las prestaciones del seguro de desempleo queden excluidas del derecho a adherirse al sindicato de su elección. El Comité estima que la extensión del derecho de sindicación a estas personas no supone necesariamente una interferencia en el funcionamiento normal del programa y que, además, reduciría el temor del sindicato a que los trabajadores afiliados pudieran ser reemplazados por trabajadores contratados conforme al programa.
  7. 147. Otra exclusión de la definición de "empleado" es la de la categoría formada por aquellos trabajadores que asesoran al empleador sobre la ejecución o administración de políticas o programas (artículo 2, 1), xv)). El Comité toma nota de que la Junta de relaciones de trabajo, órgano de naturaleza tripartita, parece haber ejercido en el pasado sus facultades de forma muy restrictiva al decidir las exclusiones de la unidad de negociación. A su juicio, este apartado no contraviene los principios de libertad de sindicación.
  8. 148. A la vista de los problemas y del clima de desconfianza a que han dado lugar las disposiciones anteriormente mencionadas de la ley 59, el Comité querría instar al Gobierno a que reconsiderase la cuestión de las exclusiones previa consulta con el sindicato.
  9. 149. El Comité toma nota de que el derecho de huelga se reconoce a los empleados de los servicios públicos en Terranova si bien con una serie de limitaciones que se refieren, en particular, a los empleados que se consideran esenciales. En la ley se define a los empleados esenciales como aquéllos "cuyas labores consisten, total o parcialmente, en la realización de aquello que en cualquier momento o en una ocasión dada es, o puede ser, necesario para la vida, la salud o la seguridad de las personas" (artículo 10. 1).
  10. 150. Al respecto, el Comité querría, en primer lugar, recordar que ha aceptado que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en el caso de los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público o que prestan servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Tales limitaciones o prohibiciones deberían, no obstante, verse compensadas por unos procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos. Además, el Comité observa que las enmiendas introducidas en 1985 a la legislación excluyen a un número importante de unidades de negociación de la aplicación del artículo 10 de la ley. El Gobierno estuvo de acuerdo asimismo con el sindicato en señalar que ningún servicio esencial se vería afectado en unas 10 unidades de negociación.
  11. 151. El problema en Terranova es que, si bien pueden declararse huelgas, incluso en servicios como las instituciones de asistencia hospitalaria, la huelga puede resultar ineficaz como consecuencia de la designación de determinado número de "trabajadores esenciales". Además el recurso al arbitraje puede verse obstaculizado si el número de trabajadores esenciales designado por la Junta de relaciones de trabajo es inferior al 50 por ciento de los empleados que participan en la acción. En otras palabras, en tales circunstancias, todo indica que las limitaciones que pesan sobre los sindicatos para llevar a cabo una huelga eficaz no se ven debidamente compensadas por un acceso sin trabas a los mecanismos de arbitraje.
  12. 152. El Comité considera que, si bien el método de designar empleados esenciales no resulta incoherente con los principios de la libertad de sindicación, el Gobierno debería, empero, revisar la disposición en cuestión a fin de facilitar el acceso al arbitraje independiente en caso de suscitarse un conflicto.
  13. 153. Otras enmiendas introducidas a la ley principal por la ley 59 que afectan al derecho de huelga fueron también criticadas por el sindicato. El artículo 2 de la ley 59 rechazaba y sustituía al artéculo 10 de la ley principal en un intento de impedir al agente negociador convocar una votación de huelga o declararse en huelga hasta que no se llegue a un acuerdo o la Junta haya determinado el número de empleados esenciales en la unidad en cuestión. Además, las enmiendas a los artículos 23 y 24 de la ley no sólo hacían necesario dar un preaviso de siete días para la convocatoria de una huelga sino que había que indicar también la fecha en que se iniciaría ésta. Si la huelga no se iniciaba en la fecha mencionada en el preaviso, no podía convocarse ninguna huelga en el plazo de un mes, y además habría de respetarse un nuevo preaviso de siete días en el que se especificaría la nueva fecha propuesta para el inicio de la huelga. Como consecuencia de estas enmiendas se han impedido también las huelgas por turno rotatorio en las instituciones de los servicios sanitarios.
  14. 154. En cuanto a las enmiendas y a los alegatos que se hicieron a las mismas, el Comité no considera que las modalidades que imponen constituyan un obstáculo indebido para el ejercicio por parte de los sindicatos del derecho de huelga y, por tanto, que vayan más allá de lo aceptable según las normas y principios internacionales sobre libertad de sindicación. El Comité señala asimismo, en particular, que las nuevas enmiendas introducidas en julio de 1985, en concreto el período de un mes mencionado en el párrafo anterior, sólo se aplican al sector hospitalario. El Comité, no obstante, deduce del informe del representante del Director General que estas limitaciones se juzgan por los sindicatos como una interferencia del Gobierno en la determinación de las tácticas de huelga y, en particular, que la necesidad de un preaviso puede utilizarse para aplazar las huelgas mediante el recurso a negociaciones entabladas en el último minuto. El Comité observa que no hay pruebas de que tales temores sean justificados, particularmente en vista de la declaración del Gobierno según la cual las partes pueden en todo momento acordar la prolongación del período de siete días de preaviso en un déa, si fuese necesario. A juicio del Comité, ésta no es sino una más de las cuestiones que podrían discutirse conjuntamente por las partes a fin de eliminar las dudas y sospechas que subsisten sobre cómo se aplicarán las leyes.
    • Recomendaciones del Comité 155. El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
      • a) El Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas con los sindicatos sobre cualquier cuestión o legislación propuesta que afecte a los derechos sindicales; lamenta tener que señalar que las consultas con el sindicato querellante antes de la entrada en vigor de la ley 59 no fueron adecuadas.
      • b) El Comité considera que las personas que participan en los programas que garantizan las prestaciones del seguro de desempleo no deben quedar excluidas del derecho a afiliarse a un sindicato de su elección; insta al Gobierno a que reconsidere la cuestión de la exclusión de esta categoría de trabajadores previa consulta con el sindicato.
      • c) El Comité hace hincapié en que las limitaciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deben verse compensadas con procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en cuyas diferentes fases puedan participar las partes y cuyos laudos sean, en cualquier caso, obligatorios para ambas partes.
      • d) El Comité pide al Gobierno que revise las disposiciones legales sobre la designación de qué se entiende por empleado esencial a fin de facilitar el acceso al arbitraje independiente en caso de suscitarse un conflicto.
      • e) El Comité no considera que las modalidades impuestas para llevar a cabo una huelga por los artículos 23 y 24 de la ley 59, tal como ha quedado enmendada, sean contrarias con los principios de la libertad de sindicación.
      • f) El Comité expresa la firme esperanza de que, a raíz de los problemas que han surgido de la aplicación de la ley 59, el Gobierno y el sindicato entablarán discusiones y negociaciones auténticas y sistemáticas a fin de resolver el problema que persiste sobre la aplicación en la práctica de dicha ley.

INFORME DE UNA MISION DE INFORMACION Y ESTUDIO

INFORME DE UNA MISION DE INFORMACION Y ESTUDIO
  1. A CANADA REALIZADA POR SIR
  2. JOHN WOOD, CBE, LLM, REPRESENTANTE DEL
  3. DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA
  4. INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LOS
  5. SIGUIENTES CASOS PLANTEADOS ANTE EL
  6. COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE
  7. ADMINISTRACION: ONTARIO (CASO NUM.
  8. 1172), ALBERTA (CASOS NUMS. 1234 Y 1247) Y
  9. TERRANOVA (CASO NUM. 1260)
  10. INDICE
  11. I. Introducción ......................................... 1-7
  12. II. Observaciones generales ............................ 8-21
  13. a) Presiones económicas y políticas ................. 9-10
  14. b) Sector público ................................... 11-13
  15. c) Mecanismos de negociación colectiva .............. 14-15
  16. d) Legislación ...................................... 16-21
  17. III. Caso de Alberta - núm. 1247 ....................... 22-84
  18. A. Introducción ...................................... 22
  19. B. Cuestiones consideradas ........................... 23
  20. i) Exclusión de determinados empleados en la
  21. negociación colectiva .......................... 24-25
  22. ii) El sistema de arbitraje ........................ 26-28
  23. iii) Otras cuestiones ............................... 29-45
  24. C. Información obtenida durante la misión ............ 46-75
  25. a) Negociación colectiva y arbitraje ................ 48-56
  26. b) Empleados excluidos .............................. 57-58
  27. c) El derecho de huelga ............................. 59-67
  28. d) Otras cuestiones ................................. 68-75
  29. D. Observaciones finales ............................. 76
  30. Negociación colectiva y arbitraje ................. 77-78
  31. Puntos concretos .................................. 79-80
  32. Consideraciones generales ......................... 81-84
  33. IV. Caso de Alberta - núm. 1234 ........................ 85-96
  34. A. Introducción ...................................... 85
  35. B. Cuestiones consideradas .......................... 86-92
  36. C. Información recogida durante la misión ........... 93-94
  37. D. Observaciones finales ............................ 95-96
  38. V. Caso de Ontario - núm. 1172 ......................... 97-157
  39. A. Introducción ...................................... 97
  40. B. Cuestiones consideradas ........................... 98-119
  41. C. Información obtenida durante la misión ............ 120-143
  42. D. Observaciones finales ............................. 144-157
  43. VI. Caso de Terranova - núm. 1260 ...................... 158-218
  44. A. Introducción ...................................... 158
  45. B. Cuestiones consideradas ........................... 159-160
  46. i) Definición de "empleado" ....................... 161-165
  47. ii) Designación de los empleados de los
  48. "servicios esenciales" ......................... 166-173
  49. iii) Limitaciones del recurso a la huelga ........... 174-177
  50. C. Información obtenida durante la misión ........... 178-179
  51. a) Consultas ....................................... 180-181
  52. b) Definición de empleado .......................... 182-185
  53. c) Cuestiones relativas al derecho a la huelga ..... 186-208
  54. D. Observaciones finales ............................ 209-218
  55. VII. Comentarios finales .............................. 219-232
  56. 1. Control de la inflación .......................... 222-223
  57. 2. Consulta ......................................... 224-225
  58. 3. Negociaciones de los funcionarios públicos y
  59. y derecho de huelga .............................. 226
  60. a) Negociación colectiva ........................... 227-228
  61. b) Sistema independiente de solución de conflictos . 229-232
  62. ANEXO ................................................. 123
  63. I. Introducción
  64. 1. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de
  65. Administración, en su
  66. reunión de noviembre de 1984, decidió posponer su examen de
  67. los casos sobre
  68. Ontario, Alberta y Terranova pues juzgaba que antes de llegar a
  69. ninguna
  70. conclusión sobre dichos casos debería disponerse de nuevas
  71. informaciones
  72. realizando al efecto una misión de información y estudio, a fin de
  73. poder
  74. aclarar los diversos aspectos de las leyes y prácticas
  75. pertinentes. El Comité
  76. solicitó, en consecuencia, del Gobierno de Canadá el
  77. consentimiento para
  78. proceder en tal sentido.
  79. 2. En una carta del 1 de febrero de 1985 el Gobierno indicó
  80. que, tras
  81. consultar con los diversos gobiernos provinciales interesados,
  82. no tenía
  83. ninguna objeción que oponer a la realización de dicha misión.
  84. 3. El Comité explicó que la misión de información y estudio se
  85. realizaría
  86. dentro del contexto del examen de los casos. Resaltó que la
  87. propuesta de
  88. llevar a cabo dicha misión era consecuencia de su deseo de
  89. llegar a
  90. conclusiones tras haber estudiado a fondo las complejas
  91. cuestiones que
  92. plantean los casos en cuestión. Según sus palabras, estaba
  93. convencido de que
  94. su trabajo se vería enormemente facilitado por un análisis sobre
  95. el terreno de
  96. la aplicación práctica cotidiana, en condiciones locales, de la
  97. legislación
  98. que era objeto de las quejas.
  99. 4. En consecuencia, se hicieron los preparativos para realizar
  100. una misión de
  101. información y estudio en Canadá - en particular, en las
  102. provincias de Ontario,
  103. Alberta y Terranova - del 12 al 25 de septiembre de 1985. El
  104. Director General
  105. de la OIT me nombró en representación suya para llevar a cabo
  106. la misión, en el
  107. curso de la cual estuve acompañado del Sr. William R.
  108. Simpson, Jefe del
  109. Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas
  110. Internacionales del
  111. Trabajo, y la Sra. Jane Hodges, funcionaria del Servicio de
  112. Libertad Sindical.
  113. 5. Gracias a los eficaces servicios de los funcionarios del
  114. Ministerio de
  115. Trabajo de Canadá responsables de estas cuestiones, y a los
  116. servicios no menos
  117. eficaces de los funcionarios del Congreso del Trabajo de
  118. Canadá, se hicieron
  119. los preparativos necesarios para elaborar un programa de
  120. reuniones con
  121. representantes del Gobierno Federal y de los gobiernos
  122. provinciales implicados
  123. en los casos, así como con los diversos sindicatos nacionales y
  124. provinciales
  125. que habían planteado las quejas (para una lista detallada de las
  126. personas con
  127. que se entabló contacto, véase el anexo). Gracias asimismo a
  128. las facilidades
  129. que me dieron los gobiernos y sindicatos de las provincias de
  130. Ontario, Alberta
  131. y Terranova, pude cumplir el mandato que se me había
  132. confiado.
  133. 6. Antes de salir para Canadá tuve la oportunidad de examinar
  134. las quejas que
  135. se habían presentado en los casos referidos, las respuestas
  136. dadas por los
  137. respectivos gobiernos y la particularmente voluminosa
  138. documentación y
  139. legislación que se había adjuntado a las numerosas
  140. comunicaciones dirigidas a
  141. la OIT. Al preparar el informe creé adecuado, ante todo,
  142. describir con cierto
  143. detalle las principales cuestiones planteadas por los querellantes
  144. en sus
  145. alegatos escritos, así como los argumentos esgrimidos por los
  146. respectivos
  147. gobiernos para rechazar dichos alegatos. Se describe, pues, la
  148. información que
  149. pude recoger durante la misión sobre estas cuestiones. De esta
  150. manera, he
  151. tratado de presentar al Comité de Libertad Sindical un informe
  152. que recoja un
  153. cuadro lo más completo posible de la situación desde que se
  154. presentaron las
  155. quejas hasta el momento actual. Espero que, al presentar el
  156. informe de esta
  157. forma, haya conseguido mi propósito de facilitar el trabajo del
  158. Comité para
  159. que pueda formular conclusiones sobre dichos casos.
  160. 7. Quisiera poner de relieve que en ningún momento fue mi
  161. intención o deseo
  162. - ni, por supuesto, ello fue parte del mandato que se me había
  163. encomendado -
  164. formular conclusiones sobre las diversas cuestiones que se me
  165. había encargado
  166. examinar. Tal responsabilidad es competencia exclusiva del
  167. Comité de Libertad
  168. Sindical mismo. Efectué, no obstante, la misión teniendo
  169. presentes las normas
  170. y principios internacionales sobre libertad sindical, la aplicación
  171. de los
  172. cuales había sido puesta en tela de juicio por las
  173. organizaciones
  174. querellantes, y no he dudado al realizar el informe en expresar
  175. determinadas
  176. opiniones o impresiones personales que llegué a formar sobre
  177. posibles
  178. incumplimientos de las obligaciones internacionales o sobre las
  179. medidas
  180. correctoras que podrían adoptarse si las normas y principios de
  181. la OIT no
  182. pareciesen plenamente aplicados. En ningún momento tuve
  183. intención de prejuzgar
  184. las conclusiones del Comité, que sin duda atribuirá a estas
  185. opiniones o
  186. impresiones la importancia que considere debida y correcta.
  187. II. Observaciones generales
  188. 8. No es necesario que insista en que las quejas individuales
  189. se dan en tres
  190. provincias de un Estado federal. La estructura y complejidades
  191. de dicha
  192. organización constitucional deben ser sobradamente conocidas
  193. para el Comité.
  194. Aunque cada cuestión debe estudiarse dentro de su marco
  195. provincial concreto,
  196. conviene señalar que los problemas tienen algunos aspectos en
  197. común. Ello es
  198. algo que conocen muy bien las partes. En efecto, del lado
  199. sindical la
  200. influencia de las centrales sindicales hace inevitablemente que
  201. se preste
  202. atención a las semejanzas generales que se observan en las
  203. cuestiones
  204. planteadas. Puede resultar de interés examinar algunos de estos
  205. puntos
  206. generales. La finalidad que nos proponemos no es desviar la
  207. atención del deber
  208. de tratar cada caso por separado, sino ilustrar más claramente
  209. los problemas
  210. subyacentes.
  211. a) Presiones económicas y políticas.
  212. 9. La legislación que se impugna en la mayoría de las quejas
  213. representa un
  214. intento por parte del Gobierno afectado de abordar los
  215. problemas económicos
  216. puestos de relieve. Estos problemas han provocado una
  217. respuesta política que,
  218. a su vez, determina los objetivos y el alcance de la legislación
  219. consiguiente.
  220. Tal es, evidentemente, el caso de la ley 44 de Alberta y la ley
  221. 179 de
  222. Ontario. La ley 59 de Terranova se preocupa menos por los
  223. problemas
  224. económicos, pero las medidas adoptadas parecen
  225. desprenderse, si bien
  226. indirectamente, de dichas consideraciones.
  227. 10. Se ha suscitado, naturalmente, un vivo debate sobre la
  228. intensidad, e
  229. incluso sobre la existencia, de los problemas económicos.
  230. Cualquiera que sea
  231. el punto de vista adoptado al respecto está claro que los
  232. gobiernos afectados
  233. tenían claro que los problemas económicos requerían una
  234. atención urgente,
  235. descrita por lo general como un ataque a la inflación. El aspecto
  236. central de
  237. las quejas es la repercusión de dichas medidas legislativas
  238. sobre la
  239. aplicación de principios de la OIT como los consagrados en los
  240. Convenios núms.
  241. 87 y 98. El debate sobre la validez de los criterios económicos
  242. se plantea en
  243. otro terreno.
  244. b) Sector público.
  245. 11. Las quejas han sido sometidas por sindicatos de los
  246. servicios públicos y
  247. se refieren a la repercusión de las medidas legislativas sobre la
  248. negociación
  249. colectiva en el sector público. Un factor en el que insisten los
  250. querellantes
  251. es que no se da al sector público un tratamiento similar al
  252. privado. Tales
  253. comparaciones no resultan siempre fáciles de hacer y, en todo
  254. caso, no son
  255. objeto del interés del Comité. No obstante, creemos que es algo
  256. que merece
  257. señalarse.
  258. 12. Hay un problema crucial que resulta de todo punto
  259. evidente. La
  260. negociación colectiva implica la existencia de dos partes, el
  261. empleador y el
  262. sindicato, que deciden sobre sus intereses mutuos tras una serie
  263. de
  264. discusiones y negociaciones. En los casos en que el empleador
  265. es el Gobierno
  266. se plantea un problema adicional. Al Gobierno compete la tarea
  267. general de
  268. administrar la economía, y ello implica a menudo en especial el
  269. que trate de
  270. influir en los acuerdos de la negociación colectiva alegando
  271. argumentos de
  272. naturaleza fiscal y económica. Para el Gobierno resulta
  273. sumamente difícil
  274. separar las dos funciones de forma que la negociación en el
  275. sector público
  276. pueda equipararse a la del privado.
  277. 13. El modo como se lleva normalmente a cabo esta
  278. diferenciación es mediante
  279. la creación de una serie de estructuras sólidas de negociación
  280. en el sector
  281. público. Estas pueden funcionar entonces con normalidad y los
  282. intereses
  283. generales del Gobierno, que necesariamente no tienen por qué
  284. ser los mismos
  285. respecto del empleo en el sector público que en el privado, si
  286. bien lo son en
  287. general, pueden imponerse al margen de los mecanismos
  288. existentes para la
  289. negociación colectiva, por ejemplo, a través de medidas
  290. legislativas.
  291. c) Mecanismos de negociación colectiva.
  292. 14. Es difícil y peligroso generalizar sobre la estructura de la
  293. negociación
  294. colectiva que se elabora independientemente por cada
  295. provincia, así como por
  296. el Gobierno Federal. Evidentemente, son tantas las variantes
  297. que en un breve
  298. estudio no pueden examinarse como se requeriría. La
  299. consideración de los
  300. mecanismos legales formales no proporciona necesariamente un
  301. cuadro preciso de
  302. lo que realmente sucede en la práctica. Aún resulta más difícil
  303. examinar la
  304. capacidad de las estructuras frente a las presiones con las que
  305. tropezarán
  306. inevitablemente como consecuencia de, por ejemplo, una
  307. recesión económica o el
  308. crecimiento del desempleo.
  309. 15. En Canadá la negociación colectiva existe tanto a escala
  310. nacional como
  311. provincial desde los años sesenta, por lo que carece de una
  312. larga historia.
  313. Pueden distinguirse tres aspectos diferentes de la relación
  314. empleador-trabajador. La consulta es el proceso más difícil de
  315. evaluar pues
  316. con frecuencia tiene un carácter informal. Como consecuencia
  317. de ello, el
  318. estudio de los procesos seguidos puede no ser un buen éndice
  319. del nivel de
  320. consultas en la práctica. La negociación misma parece seguir
  321. muy de cerca las
  322. normas trazadas en la legislación y las prácticas aplicadas a lo
  323. largo de los
  324. años previo acuerdo entre las partes. Por último, es difícil
  325. describir la
  326. repercusión que puede tener la facultad de legislar. El uso de la
  327. legislación
  328. está, desde luego, en manos de una de las partes, el
  329. empleador. Las diversas
  330. formas en que se sirve de ella es origen de problemas y parece
  331. dar lugar a
  332. equévocos y sentimientos encontrados.
  333. d) Legislación.
  334. 16. Las quejas planteadas ante el Comité se refieren a
  335. determinadas leyes y
  336. a su interpretación y aplicación en la práctica. La siguiente parte
  337. de este
  338. informe adoptará la forma de un examen más detallado de las
  339. cuestiones
  340. específicas planteadas contra determinados aspectos de la ley
  341. 59 de Terranova,
  342. la ley 44 de Alberta y la ley 179 de Ontario.
  343. 17. Llegados a este punto, debe hacerse mención de una
  344. cuestión de carácter
  345. más general. Parece importante distinguir los objetivos de la
  346. legislación
  347. gubernamental y su repercusión. En el contexto de este estudio
  348. se ha puesto
  349. de relieve que debe prestarse especial atención a dos aspectos
  350. de la
  351. legislación.
  352. 18. El ámbito de aplicación de las leyes varía. Puede ser
  353. permanente o
  354. temporal. Puede referirse al empleo en general o sólo a
  355. determinadas
  356. relaciones de negociación. Su génesis puede hallarse en la
  357. regulación de la
  358. economía, por un lado, o en el control de la estructura de los
  359. mecanismos de
  360. negociación, por otro. Con frecuencia las dos véas se
  361. entrelazan y los fines
  362. que persigue la ley resultan difíciles de separar.
  363. 19. Segundo, parece que es posible intervenir más
  364. directamente en el proceso
  365. de negociación colectiva. Pueden tomarse medidas a fin de
  366. incidir en los
  367. resultados de una determinada negociación recurriendo a
  368. ciertos procesos
  369. legislativos. Si bien el proceso a que se hace referencia en el
  370. último párrafo
  371. puede considerarse como una intervención estratégica, lo que
  372. se describe aqué
  373. es más de naturaleza táctica.
  374. 20. Los principios del Comité de Libertad Sindical se aplican,
  375. por supuesto,
  376. con igual rigor a la acción, cualquiera que ésta sea.
  377. Contemplado desde el
  378. punto de vista de los sindicatos interesados, puede resultar
  379. difícil apreciar
  380. estas distinciones pues las acciones que están en el origen de
  381. una queja se
  382. distinguen especialmente por sus consecuencias deletéreas.
  383. Las preocupaciones
  384. que el Comité ha mostrado en el pasado, no obstante, indican
  385. que las
  386. mencionadas distinciones guardan una correspondencia con las
  387. deliberaciones de
  388. la OIT. Las leyes de emergencia, aun cuando aplicadas con
  389. cuidado a la
  390. negociación colectiva en general para hacer frente a una crisis
  391. económica,
  392. tienen un carácter muy distinto de las leyes que tienen por
  393. objeto un
  394. determinado sector del empleo o del proceso de negociación
  395. colectiva. El
  396. proceso de negociación colectiva, debe subrayarse, comprende
  397. en este caso la
  398. totalidad de las medidas existentes, incluido, y ello es importante
  399. subrayarlo, cualquier posibilidad de arbitraje independiente.
  400. 21. En las páginas que siguen trataré de facilitar la tarea del
  401. Comité con
  402. indicaciones formuladas teniendo presente las distinciones
  403. analéticas hasta
  404. aqué esbozadas.
  405. III. Caso de Alberta - núm. 1247
  406. A. Introducción
  407. 22. En este caso el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC)
  408. presentó una queja
  409. por violación de los derechos sindicales en una comunicación
  410. de fecha 1. de
  411. noviembre de 1983. La queja fue presentada en nombre del
  412. Sindicato de
  413. Empleados Provinciales de Alberta (AUP), integrante del
  414. Sindicato Nacional de
  415. Empleados de los Gobiernos Provinciales (NUPGE) que ocupa
  416. el segundo lugar en
  417. importancia entre los afiliados al CLC. El Gobierno transmitió sus
  418. observaciones en una comunicación de 3 de mayo de 1984.
  419. B. Cuestiones consideradas
  420. 23. En su carta del 1. de noviembre de 1983, el CLC alegaba
  421. que algunas de
  422. las nuevas normas legales de Alberta violaban los Convenios
  423. núms. 87, 98 y
  424. 151. El 1. de junio de 1983 se promulgó una ley por la que se
  425. enmendaban
  426. varias normas laborales (la ley de enmienda de la legislación
  427. laboral,
  428. conocida como ley 44). Según el CLC, la ley 44 iba dirigida en
  429. particular
  430. contra los trabajadores del sector público de Alberta. Por medio
  431. de una
  432. enmienda se les negaba el derecho a la huelga a millares de
  433. trabajadores no
  434. esenciales del sector hospitalario, y por medio de otra se ponía
  435. fin a todo
  436. tipo de imparcialidad en el sistema de arbitraje con el que se
  437. pretendía
  438. compensar a los trabajadores del sector público por la pérdida
  439. de su derecho a
  440. declararse en huelga.
  441. i) Exclusión de determinados empleados en la negociación
  442. colectiva.
  443. 24. El querellante se refiere específicamente al nuevo artículo
  444. 21, 1) de la
  445. ley de relaciones de los empleados del servicio público, que
  446. establece lo
  447. siguiente:
  448. Toda persona contratada por un empleador para un puesto
  449. calificado en
  450. virtud de la ley del servicio público como funcionario
  451. especialista en
  452. presupuestos, analista de sistemas, auditor, controlador de
  453. pagos, oficial
  454. instructor para las cuestiones relativas a la ley de
  455. procedimientos sumarios o
  456. que realiza por cuenta de un empleador actividades
  457. esencialmente similares
  458. para una persona empleada en tales cargos, y en cualquiera de
  459. los siguientes
  460. organismos: la oficina de la Asamblea Legislativa, la oficina del
  461. auditor
  462. general, la oficina del funcionario jefe electoral o la oficina del
  463. defensor
  464. del pueblo, o que a juicio de la Junta (de relaciones de los
  465. empleados del
  466. servicio público) no debiera participar en una unidad de
  467. negociación colectiva
  468. debido a las obligaciones y responsabilidades que tiene con
  469. respecto de su
  470. empleador o por cualquier otra razón, no podrá quedar incluida
  471. en una unidad
  472. negociadora ni en ninguna otra a efectos de la negociación
  473. colectiva. Según el
  474. querellante, esta enmienda contraría toda una serie de
  475. decisiones de la Junta
  476. de relaciones de los empleados del servicio público, una de las
  477. cuales fue
  478. impugnada sin éxito por el Gobierno ante los tribunales, según
  479. las cuales se
  480. estableció que el Gobierno no estaba legalmente facultado para
  481. excluir a
  482. ciertos grupos de empleados del derecho a participar en
  483. negociaciones
  484. colectivas y a ser representados por una organización sindical.
  485. 25. Al respecto, en su comunicación de 3 de mayo de 1984, el
  486. Gobierno indica
  487. que las enmiendas introducidas por la ley en los apartados g) y
  488. h), del
  489. artículo 21 de la ley de relaciones de los empleados del servicio
  490. público no
  491. suponen cambios significativos de las políticas originalmente
  492. expuestas en
  493. tales apartados; la exclusión de los empleados responsables de
  494. actividades
  495. directivas o confidenciales, de aquellos cuya tarea consiste en
  496. la aplicación
  497. de programas relativos al personal, de los que intervienen en
  498. apoyo de la
  499. función de negociación colectiva, y de los que participan en la
  500. administración
  501. del sistema gubernamental de control financiero de las
  502. actividades del
  503. defensor del pueblo, de los tribunales y de las mismas cámaras
  504. legislativas no
  505. suponen alteración alguna sino que introducen ciertas mejoras a
  506. fin de
  507. reflejar las continuas modificaciones en la estructura del
  508. Gobierno y en la
  509. índole del empleo en tales casos.
  510. ii) El sistema de arbitraje.
  511. 26. El querellante indica que las enmiendas al artículo 117.8
  512. de la ley de
  513. relaciones de trabajo y al artículo 55 de la ley de relaciones de
  514. los
  515. empleados del servicio público, que figura en la ley 44, no
  516. hacen sino
  517. demostrar la poca fe que tiene el Gobierno en los árbitros
  518. imparciales que
  519. durante los últimos meses han determinado los salarios y
  520. condiciones de
  521. trabajo de muchos empleados del sector público de Alberta.
  522. Según el
  523. querellante, en vez de reexaminar la fundamentación de los
  524. casos sometidos a
  525. los árbitros por los representantes gubernamentales y en vez de
  526. asumir
  527. responsabilidad política directa por la imposición de los
  528. controles
  529. salariales, el Gobierno ha desvirtuado el poder discrecional de
  530. los árbitros y
  531. ha impuesto un sistema informal de controles. Las enmiendas,
  532. que son
  533. idénticas, establecen lo siguiente:
  534. Para garantizar que los sueldos y prestaciones resulten
  535. equitativos y
  536. razonables tanto para los empleados como para el empleador, y
  537. redunden en
  538. interés del bien público, la Junta de arbitraje a) examinará,
  539. respecto del
  540. período de aplicación del laudo, los siguientes temas: los
  541. salarios y
  542. prestaciones en los empleos, sean privados o públicos y exista
  543. o no
  544. representación sindical; la continuidad y estabilidad del empleo
  545. privado y
  546. público, incluidos los niveles de empleo y casos de despido,
  547. casos de empleo
  548. con horario reducido y oportunidades de empleo; las políticas
  549. financieras que
  550. cada cierto tiempo comunique por escrito, de acuerdo con la
  551. presente ley, la
  552. autoridad financiera provincial; y b) podrá examinar, respecto del
  553. período en
  554. que resulte aplicable el laudo, los siguientes aspectos:
  555. condiciones de
  556. empleo en actividades similares fuera del campo de actuación
  557. del empleador,
  558. habida cuenta de las diferencias geográficas, industriales o de
  559. otro tipo que
  560. la Junta considere procedentes; la necesidad de mantener, en
  561. lo que a
  562. condiciones de empleo se refiere, adecuadas relaciones entre
  563. las diferentes
  564. categorías dentro de una actividad y entre las diversas
  565. actividades incluidas
  566. en el campo de actuación de la empresa; la necesidad de
  567. establecer condiciones
  568. de empleo equitativas y razonables en función de las
  569. calificaciones
  570. requeridas, el trabajo realizado, la responsabilidad asumida y la
  571. índole de
  572. los servicios prestados; cualquier otro tema que considere
  573. importante para
  574. la cuestión debatida.
  575. 27. Según el querellante esta disposición exige que el árbitro
  576. tenga en
  577. cuenta la política finaciera gubernamental, con lo que se
  578. pretende imponer un
  579. sistema formal de limitación salarial. El querellante recuerda que
  580. en muchos
  581. casos relativos a los derechos de los empleados en la función
  582. pública o en
  583. servicios esenciales en los que quedaba excluido el derecho a
  584. la huelga para
  585. sustituirlo por un sistema de arbitraje, el Comité de Libertad
  586. Sindical
  587. siempre ha insistido en la importancia de la imparcialidad.
  588. Asimismo, según el
  589. querellante, resulta poco airoso para el Gobierno suspender el
  590. derecho de
  591. huelga en este sector para imponer seguidamente un sistema de
  592. arbitraje
  593. obligatorio que ni siquiera tiene visos de imparcialidad.
  594. 28. En cuanto al alegato de que el artículo 117.8 de la ley de
  595. relaciones de
  596. trabajo y el artículo 55 de la ley de relaciones de los empleados
  597. de servicio
  598. público restringen indebidamente la libertad de las juntas de
  599. arbitraje y que
  600. el obrar así equivale a una forma disfrazada de control salarial,
  601. el Gobierno
  602. replica que las enmiendas sobre la naturaleza de los factores a
  603. tomar en
  604. consideración por las juntas no imponen, como se alega,
  605. restricciones. Los
  606. criterios considerados pertinentes para la toma de decisiones se
  607. enumeraban
  608. simplemente, incluidos los salarios y prestaciones en otras partes
  609. del mercado
  610. provincial de trabajo y la política financiera del Gobierno. El
  611. Gobierno
  612. señala que la legislación no estipula qué incidencia tiene la
  613. consideración de
  614. dichos factores en el proceso de toma de decisiones. El cambio
  615. de la
  616. pertinencia de los criterios con el paso del tiempo se reconoció
  617. en la medida
  618. en que cabe considerar "cualquier otro factor" y darle la
  619. importancia que se
  620. estime conveniente. La consecuencia general de todos los
  621. factores enumerados
  622. es conferir a la Junta plenos poderes discrecionales para
  623. determinar la
  624. importancia de cada criterio en particular. Según el Gobierno,
  625. los factores
  626. enumerados tienen un carácter más ilustrativo que sustantivo.
  627. iii) Otras cuestiones.
  628. 29. El qurellante alega asimismo que muchas de las enmiendas
  629. contenidas en
  630. la ley 44 se proponen minar la autoridad negociadora de los
  631. sindicatos y, por
  632. ende, obstaculizar la libre negociación colectiva. Cita, en
  633. particular, el
  634. artículo 74, 1) de la ley de relaciones de trabajo, en cuya virtud
  635. todo
  636. sindicato sólo podrá investir de autoridad a personas residentes
  637. en Alberta
  638. para negociar colectivamente, concluir y firmar acuerdos
  639. colectivos. El
  640. artículo establece lo siguiente:
  641. Tras la recepción de la notificación del comienzo de la
  642. negociación
  643. colectiva por parte de un empleador, o sindicato, cualquiera de
  644. ellos, según
  645. el caso, investirá a una persona residente en Alberta de
  646. autoridad para
  647. negociar colectivamente, concluir acuerdos colectivos y firmar
  648. los mismos en
  649. su nombre. Según el querellante esta exigencia obstaculizará
  650. gravemente el
  651. funcionamiento de los pequeños sindicatos locales que confían
  652. la conducción de
  653. la negociación colectiva a agentes negociadores que operan
  654. fuera de la
  655. provincia en asociación con las federaciones nacionales o
  656. internacionales.
  657. 30. En respuesta a este alegato, el Gobierno señala que el
  658. artículo 74 de la
  659. ley de relaciones de trabajo ha sido enmendado a fin de exigir a
  660. las partes de
  661. la negociación colectiva que nombren a una persona residente
  662. en Alberta. El
  663. Gobierno explica que en el pasado, cuando los sindicatos
  664. locales formaban
  665. parte de una organización sindical nacional, el contacto con
  666. alguien
  667. autorizado a firmar y concluir convenios colectivos constituyó un
  668. problema. De
  669. acuerdo con las enmiendas del artículo 74, cualquier pequeño
  670. sindicato local
  671. puede seguir recurriendo a los servicios de agentes
  672. negociadores residentes
  673. fuera de la provincia y asociados a una red nacional o
  674. internacional como
  675. parte del comité de negociación, así como para actuar en
  676. calidad de portavoz
  677. principal; sin embargo, alguien que reside en la provincia debe
  678. estar
  679. investido de autoridad a fin de facilitar la conducción de la
  680. negociación,
  681. incluida la conclusión del acuerdo colectivo.
  682. 31. El querellante se refiere seguidamente al artículo 87 de la
  683. ley de
  684. relaciones de trabajo, el cual establece que en caso de
  685. conflicto sólo se
  686. puede votar la decisión de ir a la huelga o declarar un cierre
  687. patronal. El
  688. artículo establece lo siguiente:
  689. Durante el período de negociaciones en curso, el agente
  690. negociador puede
  691. recurrir a la Junta para que supervise una votación sobre
  692. declaración de
  693. huelga o una organización de empleadores puede solicitar a la
  694. Junta que
  695. supervise una votación sobre el cierre patronal. En el contexto
  696. de un
  697. conflicto sólo se puede proceder a votación sobre la
  698. declaración de huelga o
  699. el cierre patronal.
  700. Según el querellante, esta disposición impedirá a sindicatos y
  701. asociaciones
  702. de empleadores recabar las opiniones de sus afiliados sobre si
  703. procede la
  704. huelga o el cierre patronal en determinadas circunstancias. El
  705. voto favorable
  706. a la huelga o al cierre patronal se convertirá en mera formalidad
  707. que habrá
  708. que cumplir al comienzo de la negociación colectiva. El
  709. querellante indica que
  710. no existe razón alguna en cuya virtud los miembros de una
  711. unidad negociadora
  712. deban carecer de libertad para, en función de las
  713. circunstancias, modificar
  714. sus opiniones acerca de la conveniencia de la huelga.
  715. 32. En relación con el artículo 87 de la ley de relaciones de
  716. trabajo, el
  717. Gobierno declara que la huelga o el cierre patronal constituye el
  718. comienzo del
  719. conflicto económico, por lo que tales votaciones deben ser
  720. supervisadas por la
  721. Junta de relaciones laborales de Alberta. Las modificaciones
  722. introducidas en
  723. el artículo 87 no impiden que un sindicato lleve a cabo su
  724. propia votación o
  725. recabe la opinión de sus afiliados en cuanto a la conveniencia
  726. de declararse
  727. en huelga cuando se den determinadas circunstancias. Tal
  728. votación, dirigida
  729. por el sindicato, forma parte del sistema administrativo interno
  730. del sindicato
  731. y, por tanto, la norma no constituye injerencia alguna respecto a
  732. un voto
  733. privado dentro del sindicato. El Gobierno explica que tal
  734. votación o sondeo no
  735. se puede considerar un sustitutivo de la votación supervisada
  736. por la Junta de
  737. relaciones laborales, que constituye un requisito previo para la
  738. huelga legal.
  739. Además, prosigue el Gobierno, si en la votación se decide la
  740. huelga o el
  741. cierre patronal, ello implica que una u otra parte ha optado por la
  742. plataforma
  743. económica como medio de resolver el conflicto. Según la
  744. política que encarna
  745. esta disposición los afiliados tienen libertad para declararse en
  746. huelga, pero
  747. deben hacerlo únicamente cuando ésta constituya el único
  748. medio para resolver
  749. el conflicto. La alternativa abriría el camino a una serie de
  750. votaciones sobre
  751. la huelga.
  752. 33. Según el querellante, el artículo 102.2, 2) de la ley de
  753. relaciones de
  754. trabajo, tras la enmienda introducida por la ley 44, faculta al
  755. Ministro de
  756. Trabajo a exigir que los miembros de una unidad negociadora a
  757. quienes vayan
  758. dirigidas las recomendaciones de una junta de investigación
  759. sobre conflictos
  760. decidan por votación si aceptan o no dichas recomendaciones.
  761. El artículo
  762. establece lo siguiente:
  763. A menos que una de las partes en el conflicto notifique a la
  764. Junta (de
  765. relaciones laborales) que acepta las recomendaciones de la
  766. junta de
  767. investigación sobre conflictos en el plazo de diez días tras
  768. recibir una copia
  769. de las recomendaciones del Ministro, la Junta (de relaciones
  770. laborales)
  771. supervisará la votación sobre la aceptación o el rechazo de las
  772. recomendaciones por parte de los empleados o empleadores
  773. afectados por el
  774. conflicto y representados por la parte mencionada. Según el
  775. querellante esta
  776. facultad equivale a una interferencia indebida en los asuntos
  777. internos del
  778. sindicato, que debe tener el derecho y responsabilidad de
  779. recabar la opinión
  780. de sus miembros en cuanto a la aceptación de cualesquiera
  781. propuestas concretas
  782. para la solución de los conflictos; en opinión del querellante,
  783. deben ser las
  784. partes, y no el Ministro de Trabajo, quienes se responsabilicen
  785. de la
  786. conduccción de las relaciones laborales.
  787. 34. Respecto al artículo 102.2, 2), el Gobierno indica que las
  788. enmiendas a
  789. este artículo tienen como objetivo casos recientes en los que
  790. un sindicato se
  791. ha negado a resolver un conflicto a pesar de que la mayoría de
  792. los
  793. trabajadores afectados deseaba que se resolviese el conflicto
  794. bajo
  795. determinadas condiciones. Según el Gobierno, con esta
  796. disposición se garantiza
  797. la expresión del deseo de la mayoría de los trabajadores
  798. afectados sobre la
  799. cuestión de la aceptación de un laudo de la Junta.
  800. 35. El querellante alega que los artículos 105 y 106 de la ley
  801. de relaciones
  802. de trabajo constituyen una nueva y peligrosa injerencia al
  803. prohibir a las
  804. personas que actúan en nombre de los sindicatos o de los
  805. empleadores amenazar
  806. con huelga o cierre patronal en aquellos casos en que la ley no
  807. autoriza la
  808. huelga ni el cierre. Estos artículos establecen lo siguiente:
  809. Artéculo 105, 3). Ningún empleado, agente negociador o
  810. persona que actúe en
  811. nombre del agente negociador amenazará con huelga o la
  812. provocará, a menos que
  813. la huelga se halle permitida por la presente ley.
  814. Artéculo 106, 3). Ningún empleador amenazará con el cierre
  815. patronal a menos
  816. que éste se halle permitido por la presente ley. El querellante
  817. indica con
  818. respecto a esta enmienda que es muy complicada la cuestión
  819. de determinar si
  820. una huelga o cierre patronal son ilegales y que, por tanto, no se
  821. debería
  822. prohibir a las partes que debatan sobre el tema. El querellante
  823. pregunta si el
  824. Gobierno tiene la intención de aplicar el artículo 105 para
  825. sancionar, por
  826. ejemplo, a los empleados que se nieguen a realizar trabajos que
  827. consideren
  828. inseguros.
  829. 36. Con respecto a la inclusión de las "amenazas" de huelga o
  830. de cierre
  831. patronal en los artículos 105 y 106 de la ley de relaciones de
  832. trabajo, el
  833. Gobierno indica que no se permiten la huelga o el cierre patronal
  834. cuando no se
  835. cumplen los requisitos previos establecidos en la ley. No
  836. obstante, si la
  837. huelga o el cierre patronales, con sus graves consecuencias
  838. para trabajadores
  839. y empleadores, sólo pueden producirse cuando se cumplan
  840. ciertas condiciones,
  841. ni el sindicato ni los empleados ni las personas que actúen en
  842. nombre del
  843. sindicato o del empleador deben poder plantear la amenaza de
  844. una acción ilegal
  845. para lograr otros objetivos, como ocurriría cuando se amenaza
  846. con una huelga
  847. para obligar a que se modifique un convenio colectivo durante
  848. su período de
  849. vigencia y contra la voluntad de la otra parte. En cualquier
  850. caso, el Gobierno
  851. indica que se procede a la revisión de estas disposiciones
  852. debido
  853. esencialmente a las dificultades que entrañan. El Gobierno
  854. añade que la
  855. finalidad de este artículo no consiste en sancionar a los
  856. trabajadores que se
  857. niegan a realizar actividades que, en su opinión, son inseguras.
  858. Las leyes
  859. sobre higiene y seguridad se ocupan plenamente de todo lo
  860. relacionado con la
  861. seguridad en el trabajo. Según el Gobierno, la caracteréstica
  862. esencial de la
  863. huelga es la de constituir una negativa concertada por parte de
  864. dos o más
  865. empleados con la finalidad de obligar al empleador a que acepte
  866. determinadas
  867. condiciones de empleo; la Junta de relaciones laborales nunca
  868. ha considerado
  869. que la huelga suponga una negativa al trabajo por realizarse
  870. éste en
  871. condiciones inseguras.
  872. 37. El querellante alega que varias disposiciones de la ley 44
  873. tienen por
  874. objetivo hacer más difícil para los sindicatos la obtención y la
  875. conservación
  876. de los certificados que los acreditan como representantes de los
  877. trabajadores
  878. en la negociación colectiva. Se refiere, en particular, al artículo
  879. 49, 1) de
  880. la ley de relaciones de trabajo que establece lo siguiente:
  881. A pesar de lo dispuesto en la presente ley, si la Junta ha
  882. rechazado una
  883. solicitud de certificación como agente negociador, la
  884. revocación de tal
  885. certificación, la declaración de que un agente negociador sólo
  886. está facultado
  887. para negociar colectivamente, el registro de una organización
  888. de empleadores o
  889. la cancelación del mismo, se ha denegado por la Junta o el
  890. solicitante ha
  891. desistido en sus pretensiones, éste no podrá, sin el
  892. consentimiento de la
  893. Junta, formular una solicitud idéntica o básicamente igual hasta
  894. que hayan
  895. transcurrido 90 días desde la fecha del desistimiento o de la
  896. negativa. Según
  897. el querellante, este artículo impedirá tanto que los sindicatos
  898. retiren las
  899. solicitudes de certificación cuando constaten que no cuentan
  900. con un apoyo
  901. mayoritario como que procedan a la nueva presentación de la
  902. solicitud cuando
  903. se obtenga la mayoría. Los únicos efectos de esta enmienda
  904. consistirán en
  905. poner más impedimentos a las campañas sindicales y, por tanto,
  906. elevar el costo
  907. de las mismas.
  908. 38. El Gobierno indica que las enmiendas al artículo 49 de la
  909. ley de
  910. relaciones de trabajo exigen que el solicitante de certificación
  911. obtenga el
  912. permiso de la Junta para presentar una nueva solicitud antes de
  913. que
  914. transcurran 90 días desde la fecha de desistimiento o de
  915. rechazo de la
  916. anterior solicitud. Declara, asimismo, que estas enmiendas se
  917. produjeron al
  918. reconocer los efectos administrativos que para el empleador, los
  919. empleados y
  920. la Junta de relaciones laborales supone la repetida e infructuosa
  921. presentación
  922. de solicitudes.
  923. 39. El querellante alega asimismo que con anterioridad a la
  924. introducción del
  925. artículo 132 de la ley de relaciones de trabajo, toda certificación
  926. sindical
  927. seguía teniendo plena vigencia a pesar de la venta o traspaso
  928. de la empresa
  929. por parte del empleador, con lo que se procuraba evitar que
  930. éste vendiese o
  931. transfiriese la empresa a otra persona para, en convivencia con
  932. él, poder
  933. librarse del sindicato que ostentara la correspondiente
  934. certificación. Según
  935. el querellante, la nueva situación (por la que la Junta de
  936. relaciones
  937. laborales puede, previa solicitud de un empleador, sindicato o
  938. persona
  939. afectada, determinar qué derechos, privilegios y obligaciones se
  940. han adquirido
  941. o se conservan) brinda a los nuevos empleadores la
  942. oportunidad de poder
  943. frustrar el deseo de los empleados de seguir estando
  944. representados en la
  945. negociación colectiva por sus anteriores agentes negociadores.
  946. 40. En cuanto a las enmiendas al artículo 132, el Gobierno
  947. declara que se
  948. introdujeron a fin de evitar resultados anómalos. Antes de que
  949. se introdujeran
  950. dichas modificaciones, si la Junta de relaciones laborales
  951. llegaba a la
  952. conclusión de que se había producido una venta,
  953. arrendamiento o cesión de una
  954. empresa o parte de la misma, se aplicaba automáticamente al
  955. adquirente la
  956. certificación y el acuerdo colectivo vigentes para el vendedor.
  957. El Gobierno
  958. indica que la intención de la disposición enmendada sigue
  959. siendo la misma; no
  960. obstante, si se planteara algún problema en la aplicación de
  961. este artículo, la
  962. Junta de relaciones laborales puede declarar que los
  963. certificaciones, acuerdos
  964. colectivos o el procedimiento seguido sean de observancia
  965. obligatoria para el
  966. adquirente, en contraste con la disposición anterior por la que la
  967. Junta tenía
  968. que proceder a dicha declaración. La nueva disposición hace
  969. posible que la
  970. Junta de relaciones laborales resuelva los conflictos, al tener
  971. facultades
  972. para modificar la certificación o el acuerdo colectivo en
  973. cuestión, e incluso
  974. para revocarlo. El Gobierno subraya que sólo se ha atribuido a
  975. la Junta un
  976. poder facultativo para resolver los conflictos.
  977. 41. El querellante alega asimismo que el nuevo artículo 1(w.1)
  978. de la ley
  979. modificatoria de las relaciones de trabajo, el introducir el
  980. concepto de
  981. "organización sindical" crea una situación en la que la
  982. organización nacional
  983. o provincial autorizada a negociar en nombre de los sindicatos
  984. locales queda
  985. expuesta a las sanciones que la ley prevé para los sindicatos.
  986. El Gobierno
  987. indica que las enmiendas propuestas al artículo 1(w.1) en
  988. ningún momento
  989. llegaron a adoptarse y no forman parte de la ley de relaciones
  990. de trabajo.
  991. 42. El querellante hace referencia al artículo 117.94 de la ley
  992. de
  993. relaciones de trabajo - que es idéntico al nuevo artículo 92.2 de
  994. la ley de
  995. relaciones de los empleados del servicio público - como el
  996. ejemplo más
  997. pernicioso de legislación antisindical de la ley 44. Según el
  998. querellante, el
  999. objetivo manifiesto de este artículo es paralizar
  1000. económicamente a un
  1001. sindicato si sus miembros se declaran en huelga. El artículo
  1002. establece lo
  1003. siguiente:
  1004. 1) Si los empleados a quienes resulte aplicable esta sección
  1005. (es decir, los
  1006. empleados a quienes se prohíbe la huelga) se declarasen en
  1007. huelga, el
  1008. empleador, a pesar de cualquier contrato colectivo o de
  1009. cualquier otra
  1010. disposición de esta ley, podrá notificar al agente negociador que
  1011. pretende
  1012. suspender el pago de las cotizaciones, porcentajes y otras
  1013. cantidades.
  1014. 2) La notificación especificará la unidad negociadora o la
  1015. parte de la
  1016. unidad negociadora concernida y deberá realizarse con una
  1017. anticipación de un
  1018. mínimo de un mes y un máximo de seis meses.
  1019. 3) El agente negociador concernido puede recurrir a la Junta
  1020. en un plazo de
  1021. 72 horas después de la notificación a fin de que ésta determine
  1022. si se ha
  1023. producido o no una huelga.
  1024. 43. En cuanto al artículo 117.94 de la ley de relaciones de
  1025. trabajo y al
  1026. artículo 92.2 de la ley de relaciones de los empleados del
  1027. servicio público,
  1028. modificados por la ley 44, el Gobierno indica que, a menos que
  1029. el sindicato
  1030. cometa un acto ilegal, prosigue el envío de las cotizaciones
  1031. sindicales. El
  1032. Gobierno añade que, si el empleador notifica que se van a
  1033. retener las
  1034. cotizaciones sindicales, queda abierta la posibilidad de
  1035. presentar un recurso
  1036. expeditivo y poco costoso ante la junta competente investida de
  1037. poderes
  1038. cuasijudiciales; ésta decidirá si procede la interrupción de los
  1039. envíos, tras
  1040. comprobar si el sindicato contravino o no la ley en cuestión e
  1041. interrumpió
  1042. ilegalmente la actividad del empleador. Existen procedimientos
  1043. de recursos
  1044. adecuados para proteger los intereses de todas las partes.
  1045. 44. En cuanto a la denegación del derecho de huelga a los
  1046. trabajadores del
  1047. sector hospitalario recogido en el artículo 117.1 de la ley de
  1048. relaciones de
  1049. trabajo, el querellante alega que todos los trabajadores del
  1050. sector
  1051. hospitalario, incluido el personal de cocinas, conserjes,
  1052. jardineros,
  1053. enfermeras, técnicos de servicios sanitarios y personal
  1054. administrativo, se
  1055. hallan comprendidos dentro de este nuevo artículo.
  1056. 45. El Gobierno proclama su postura en lo referente a las
  1057. normas
  1058. internacionales aplicables al caso, a saber que, si bien la
  1059. libertad de
  1060. sindicación queda protegida, no ocurre lo mismo con los
  1061. objetivos sindicales
  1062. concretos ni con los mecanismos de solución de los conflictos.
  1063. Indica al
  1064. Gobierno que el carácter evolutivo de las relaciones laborales
  1065. excluye la
  1066. adopción de un único planteamiento general para la solución de
  1067. los conflictos.
  1068. En el contexto de las relaciones laborales, los objetivos de la
  1069. sindicación, y
  1070. en especial la protección de los intereses de los trabajadores,
  1071. pueden
  1072. alcanzarse, y de hecho se alcanzan, sin recurrir al mecanismo
  1073. de la huelga.
  1074. Según el Gobierno, la negociación colectiva en el sector
  1075. público se debe
  1076. contemplar en el contexto más amplio de las actividades
  1077. gubernamentales, pues
  1078. sólo constituye una parte de las mismas. A la hora de elaborar el
  1079. sistema de
  1080. negociación colectiva, deben tenerse en cuenta varias
  1081. caracterésticas de suma
  1082. importancia, a fin de que el sistema sea compatible con las
  1083. citadas
  1084. actividades: en virtud del proceso gubernamental seguido en
  1085. Canadá las
  1086. decisiones se alcanzan mediante compromisos y como
  1087. respuesta a las presiones
  1088. ejercidas a tal efecto; los intereses que influyen en la
  1089. distribución de
  1090. recursos esca os participan en el proceso político y, por tanto,
  1091. deben quedar
  1092. sujetos a las limitaciones que normalmente entraña dicha
  1093. participación; a fin
  1094. de mantener el esencial y delicado equilibrio requerido en este
  1095. proceso,
  1096. especialmente en lo relativo a las decisiones administrativas
  1097. esenciales que
  1098. se producen fuera de la revisión y evaluación normales que
  1099. entraña el proceso
  1100. electoral, no puede permitirse que unos determinados intereses
  1101. queden
  1102. supeditados a otros intereses particulares. El Gobierno indica
  1103. asimismo que,
  1104. si bien en la mayoría de los casos las actividades realizadas por
  1105. los
  1106. empleados del servicio público suelen tener un carácter muy
  1107. particular, la
  1108. naturaleza especial del empleador es una constante toda vez
  1109. que el gobierno
  1110. está sometido al voto popular. Por último, el Gobierno declara
  1111. que, de
  1112. mantenerse el derecho de los trabajadores de la asistencia
  1113. sanitaria a negarse
  1114. a prestar servicios, sus intereses se hallarían en una situación
  1115. de ventaja y
  1116. prioridad inaceptable respecto de todos aquellos cuyas
  1117. legítimas necesidades
  1118. de asistencia sanitaria debe satisfacer el sistema, obligación
  1119. para la que no
  1120. existe alternativa aceptable y, por tanto, quedaría en entredicho
  1121. el proceso
  1122. decisorio en lo referente a la prestación de asistencia médica.
  1123. Esta situación
  1124. sólo se ha modificado en la medida en que se ha arbitrado una
  1125. alternativa para
  1126. el caso en que no se presten servicios, y el Gobierno considera
  1127. que ésta es
  1128. una solución eficaz que permitirá la adecuada defensa de los
  1129. trabajadores en
  1130. un contexto que se ajuste a las normas internacionales.
  1131. C. Información obtenida durante la misión
  1132. 46. En el curso de la misión tuve ocasión de discutir las
  1133. diversas
  1134. cuestiones del presente caso; primero, en Ottawa, con
  1135. representantes del
  1136. Congreso del Trabajo de Canadá (CLC) y del Sindicato Nacional
  1137. de Empleados de
  1138. los Gobiernos Provinciales (NUPGE), y posteriormente, en
  1139. Edmonton, con
  1140. representantes del Sindicato de Empleados Provinciales de
  1141. Alberta (AUPE) y sus
  1142. distintas secciones. También se mantuvieron discusiones con el
  1143. Ministro
  1144. adjunto del Trabajo y otros funcionarios del gobierno provincial.
  1145. Además de
  1146. las exposiciones orales que hicieron las partes, se me entregó
  1147. una voluminosa
  1148. documentación a fin de refrendar los argumentos expuestos.
  1149. 47. En estas discusiones quedó claro que las tres cuestiones
  1150. principales que
  1151. preocupaban a los sindicatos como consecuencia de la entrada
  1152. en vigor de la
  1153. ley 44, por la que se enmienda la ley de relaciones de los
  1154. empleados de los
  1155. servicios públicos, era la limitación de los derechos de
  1156. negociación colectiva
  1157. para los empleados del sector público y el modo de
  1158. funcionamiento de los
  1159. procedimientos de arbitraje, las nuevas restricciones que la ley
  1160. 44 imponía al
  1161. derecho de huelga de los empleados públicos y la exclusión de
  1162. determinados
  1163. empleados de la participación en la negociación. Algunas otras
  1164. cuestiones más,
  1165. incluidas también en la queja, fueron examinadas asimismo en
  1166. detalle y de
  1167. ellas nos ocuparemos más adelante.
  1168. a) Negociación colectiva y arbitraje.
  1169. 48. Los sindicatos alegaban que la promulgación de la ley 44
  1170. había
  1171. constituido un intento claro y deliberado de imponer nuevas
  1172. restricciones a
  1173. los derechos de negociación colectiva de los empleados de los
  1174. gobiernos
  1175. provinciales. Además, como consecuencia de la aplicación de
  1176. la ley 44 se vino
  1177. abajo toda la credibilidad en la equidad e imparcialidad del
  1178. sistema de
  1179. arbitraje, único mecanismo de resolución de conflictos con que
  1180. contaba esta
  1181. categoría de trabajadores.
  1182. 49. Se recogió una voluminosa información sobre la manera
  1183. como se efectúa la
  1184. negociación colectiva entre el Sindicato de Empleados
  1185. Provinciales de Alberta,
  1186. como agente de negociación acreditado que representa a 12
  1187. secciones distintas
  1188. de empleados provinciales (alrededor de 38 000 en total), y la
  1189. Corona
  1190. representada por Alberta, en cuanto empleador. Según el
  1191. artículo 50 de la ley
  1192. de relaciones de los empleados del servicio público, en caso de
  1193. que se origine
  1194. un conflicto, si la Junta de relaciones de los empleados del
  1195. servicio público
  1196. estima que las partes implicadas en el conflicto no han hecho
  1197. esfuerzos
  1198. razonables para concluir un acuerdo colectivo, puede ordenar a
  1199. las partes que
  1200. prosigan la negociación colectiva. El artículo 51, 1), c) de la ley
  1201. faculta a
  1202. la Junta para establecer una comisión de arbitraje si estima que
  1203. no sólo deben
  1204. someterse a arbitraje nuevos puntos sino que, además, es el
  1205. momento adecuado
  1206. para someter el asunto a una junta de arbitraje.
  1207. 50. En el momento de efectuarse la misión se habían
  1208. concluido convenios
  1209. colectivos en 8 de las 12 secciones del AUPE; los cuatro
  1210. grupos sobre los que
  1211. no se había llegado a un acuerdo eran los formados por las
  1212. enfermeras, el
  1213. personal que desempeña actividades económicas, los
  1214. asistentes sociales y los
  1215. educadores.
  1216. 51. El negociador jefe del AUPE explicó que la ley 44 se
  1217. promulgó a causa
  1218. del descontento del Gobierno por los laudos emitidos por 12
  1219. juntas de
  1220. arbitraje distintas en 1983. Dichos arbitrajes se habían visto
  1221. precedidos de
  1222. una decisión de la Junta de relaciones de los empleados del
  1223. servicio público
  1224. en la que se decía que éstos no se hallaban dispuestos a
  1225. negociar de buena fe.
  1226. La actual ronda de negociaciones, que comenzó en enero de
  1227. 1984 para el bienio
  1228. 1984-1985, se desarrolló en el contexto de la nueva atmósfera
  1229. creada por la
  1230. promulgación de la ley 44 y los empleados mostraron una actitud
  1231. agresiva en la
  1232. mesa de negociaciones. El fracaso de las negociaciones llevó
  1233. al sindicato a
  1234. pedir en abril 1984 que se procediera a un arbitraje pero su
  1235. solicitud fue
  1236. rechazada por la Junta. En julio de 1984, tras el fracaso
  1237. experimentado por la
  1238. mediación, la Junta remitió el convenio principal, o maestro, a
  1239. una solución
  1240. de arbitraje.
  1241. 52. Se presentaron también pruebas sobre el proceso
  1242. negociador, que a juicio
  1243. de los sindicatos era frustrante y demasiado largo. La Junta de
  1244. relaciones de
  1245. los empleados del servicio público servía a menudo para
  1246. retrasar o impedir
  1247. cualquier referencia al arbitraje. En un caso en que estaban
  1248. implicados 14 000
  1249. trabajadores administrativos, las negociaciones habían
  1250. comenzado en enero de
  1251. 1984, y en no menos de tres ocasiones la Junta había
  1252. denegado la solicitud de
  1253. arbitraje alegando que era "inoportuna". Tal medida fue seguida
  1254. de una
  1255. petición ante el tribunal que, en marzo de 1985, defendió el
  1256. poder
  1257. discrecional de la Junta para crear una comisión de arbitraje y
  1258. señaló que la
  1259. decisión de la misma en el caso en cuestión no resultaba
  1260. "manifiestamente
  1261. irrazonable". Solo tras un período de al menos 18 meses desde
  1262. el comienzo de
  1263. las negociaciones se reconoció el arbitraje y, como ponen de
  1264. relieve los
  1265. sindicatos, la cuestión de la retroactividad de los aumentos
  1266. salariales pasó a
  1267. ser objeto de negociación.
  1268. 53. Más concretamente, por lo que se refiere al proceso de
  1269. arbitraje, los
  1270. sindicatos expresaron una gran preocupación acerca de la
  1271. aplicación práctica
  1272. del artículo 5.48, 2) de la ley de relaciones de los empleados del
  1273. servicio
  1274. público, que limita las cuestiones que pueden someterse a
  1275. arbitraje. La Junta
  1276. de relaciones de los empleados del servicio público tiene
  1277. jurisdicción para
  1278. decidir si una determinada demanda se halla incluida dentro de
  1279. la lista de
  1280. cuestiones no sometida al arbitraje recogida en dicha
  1281. disposición. A juicio de
  1282. los sindicatos esta disposición otorga al empleador el derecho
  1283. unilateral para
  1284. determinar las condiciones de empleo. Los sindicatos pedían
  1285. que todas las
  1286. cuestiones comprendidas en la disposición cayeran dentro de la
  1287. esfera de la
  1288. negociación y el arbitraje, pues no afectaban a las cuestiones
  1289. que fueran de
  1290. la prerrogativa de la dirección.
  1291. 54. Entre los ejemplos de cuestiones que no han sido
  1292. consideradas objeto de
  1293. arbitraje en virtud del artículo 5.48 cabe citar el derecho del
  1294. empleador a
  1295. dar trabajo fuera de la unidad de negociación, cuestiones sobre
  1296. las horas y
  1297. turnos de trabajo, ciertos períodos de permiso y el cálculo de las
  1298. horas
  1299. extraordinarias (artículo 48, 2a)); cuestiones sobre la evaluación
  1300. de los
  1301. puestos de trabajo, elaboración de descripciones de puestos,
  1302. cuestiones sobre
  1303. la igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor
  1304. (artículo 48, 2b));
  1305. todo lo relativo a la selección, traslado, ascenso, formación,
  1306. instrucción
  1307. para el manejo seguro de los equipos, etc. (artículo 48, 2c)). En
  1308. un caso
  1309. reciente (diciembre de 1984) la Junta de relaciones de los
  1310. empleados del
  1311. servicio público determinó que una propuesta del sindicato para
  1312. proteger las
  1313. posiciones de empleados despedidos por la que se requería al
  1314. empleador que
  1315. diese cuenta de los despidos que pensaba efectuar no era
  1316. objeto de arbitraje
  1317. porque limitaba la discreción del empleador. Los sindicatos, en
  1318. consecuencia,
  1319. alegaron que estos ejemplos mostraban que la Junta daba una
  1320. interpretación
  1321. amplia al artículo 48, 2) a fin de proteger la prerrogativa de
  1322. dirección del
  1323. empleador.
  1324. 55. Además, los sindicatos alegaban que, incluso los casos en
  1325. que cuestiones
  1326. en litigio eran sometidos a arbitraje, la discreción de los árbitros
  1327. se veéa
  1328. reducida por la necesidad de que considerasen determinados
  1329. aspectos. Estos
  1330. criterios se exponen en el artículo 55 de la ley y, en particular,
  1331. obligan a
  1332. los árbitros a prestar especial consideración a las declaraciones
  1333. de política
  1334. económica del Gobierno. A juicio del sindicato, estas
  1335. disposiciones se
  1336. introdujeron en 1983 como respuesta a la serie de laudos de
  1337. arbitraje que el
  1338. Gobierno había criticado por entenderlos demasiado generosos.
  1339. Se informó a la
  1340. misión de algunas declaraciones recientes de política financiera
  1341. emitidas por
  1342. el Gobierno. Según los sindicatos, los árbitros debían defender
  1343. la política
  1344. financiera del Gobierno y, en consecuencia, los resultados del
  1345. arbitraje eran
  1346. un reflejo de dicha política. En otras palabras, semejante
  1347. fiscalización de
  1348. las decisiones arbitrales no significaba sino que el Gobierno
  1349. estaba, en
  1350. realidad, legislando resultados para sí mismo en cuanto
  1351. empleador. De esa
  1352. forma, los árbitros carecían de la independencia necesaria para
  1353. llegar a
  1354. constituir una alternativa adecuada a la negociación colectiva.
  1355. 56. Al respecto, se dieron a conocer a la misión varios laudos
  1356. de arbitraje
  1357. recientes. A partir de los mismos pudo verse claramente que las
  1358. juntas de
  1359. arbitraje en cuestión habían prestado atenta consideración a las
  1360. disposiciones
  1361. del artículo 55, a) y b), y habían estudiado en detalle los
  1362. papeles
  1363. conflictivos del Gobierno como elaborador de la política
  1364. financiera de trabajo
  1365. de la provincia y en cuanto que empleador. En algunos casos,
  1366. la Junta no
  1367. había estimado necesario en realidad tomar en cuenta las
  1368. disposiciones
  1369. opcionales que se recogen en el artículo 55, b) de la ley. En un
  1370. caso, en mayo
  1371. de 1984, la Junta de arbitraje había señalado que la política
  1372. financiera del
  1373. Gobierno no tenía especial interés pues, entre otras cosas, no
  1374. prescribía con
  1375. exactitud la cuantía del aumento.
  1376. b) Empleados excluidos.
  1377. 57. La misión pudo escuchar también las declaraciones sobre
  1378. la exclusión, en
  1379. virtud del artículo 21, 1) de la ley de ciertas categorías de
  1380. empleados de la
  1381. unidad de negociación a los fines de la negociación colectiva.
  1382. Las recientes
  1383. enmiendas introducidas por la ley 44 ampliaron la gama de
  1384. personas a las que
  1385. se denegaba el derecho a participar en la negociación
  1386. colectiva. Algunas de
  1387. estas categorías de trabajadores habían disfrutado hasta
  1388. entonces de dicho
  1389. derecho. Se recordó que el artículo 21 prohíbe esencialmente
  1390. que las personas
  1391. empleadas que tienen o ejercen responsabilidades u
  1392. obligaciones de dirección o
  1393. que se ocupan primordialmente de la administración de las
  1394. políticas o
  1395. programas de personal, no podrán participar en la negociación.
  1396. 58. A juicio de los sindicatos, la exclusión de dichos empleados
  1397. no se
  1398. justificaba y la enmienda, según la ley 44, había excluido del
  1399. derecho a la
  1400. negociación colectiva a varios grupos de empleados a los que
  1401. en el estatuto
  1402. previo se reconocía ese derecho por la Junta de relaciones de
  1403. empleados del
  1404. servicio público. El Gobierno hizo uso de su autoridad legislativa
  1405. para
  1406. revocar una serie de decisiones tomadas por la Junta. Por
  1407. ejemplo, la Junta
  1408. sostuvo en determinado caso que los empleados de los
  1409. programas de seguridad e
  1410. higiene del trabajo y de los programas y actividades de mejora
  1411. de la
  1412. organización no se hallaban dentro de la esfera de las "políticas
  1413. o programas
  1414. de personal" definidas en el artículo 21, 1, b) de la ley. La
  1415. Junta, en la
  1416. decisión que emitió, señaló que personal, en el sentido descrito,
  1417. comprendía
  1418. las políticas o programas sobre la selección de candidatos, la
  1419. contratación,
  1420. el nombramiento y promoción de empleados, y la clasificación,
  1421. evaluación,
  1422. sanción o destitución de empleados. Los sindicatos presentaron
  1423. otros ejemplos
  1424. de casos en los que las enmiendas de la ley 44 denegaban el
  1425. derecho a formar
  1426. parte de una unidad de negociación a determinados grupos de
  1427. trabajadores o
  1428. funcionarios individuales a los que la Junta había reconocido
  1429. dicho derecho.
  1430. Según los sindicatos, a más de 400 personas se les había
  1431. denegado el derecho a
  1432. la negociación colectiva en virtud de las enmiendas hechas al
  1433. artículo 21.
  1434. c) El derecho de huelga.
  1435. 59. La misión escuchó asimismo las declaraciones de los
  1436. sindicatos sobre la
  1437. negativa en general del derecho de huelga impuesto por el
  1438. artículo 93 de la
  1439. ley de relaciones de los empleados del servicio público sobre
  1440. aquellos
  1441. empleados a los que se aplica la ley. Según los sindicatos, el
  1442. Gobierno había
  1443. intentado justificar esta negativa alegando que, si bien todos los
  1444. empleados
  1445. en cuestión no prestaban servicios esenciales, guardaban en
  1446. cambio estrecha
  1447. relación con aquellos que los prestaban, por lo que parecía
  1448. lógico que se los
  1449. tratase de manera similar; que no había otra forma de prestación
  1450. posible de
  1451. tales servicios, y que dichos empleados se hallaban en una
  1452. situación especial
  1453. para ejercer una mayor presión sobre el Gobierno que otros
  1454. ciudadanos.
  1455. 60. Los sindicatos alegaban que no había pruebas de
  1456. estrechas vinculaciones
  1457. entre personas esenciales y personas no esenciales y, lo que es
  1458. más
  1459. importante, que el abandono del trabajo por parte del personal
  1460. considerado no
  1461. esencial no repercutiría negativamente en la prestación de los
  1462. servicios
  1463. esenciales. Asimismo, tampoco había pruebas de que no
  1464. hubiese posibilidad
  1465. alguna de suministrar los servicios prestados por los empleados
  1466. afectados.
  1467. Además, proseguían señalando los sindicatos, no se había
  1468. aplicado el mismo
  1469. criterio en el sector privado en aquellos casos en que no se
  1470. disponía de otra
  1471. posible alternativa de prestación de los servicios.
  1472. 61. En reuniones con los representantes del gobierno
  1473. provincial de Alberta,
  1474. las cuestiones que se habían señalado a la atención de la OIT
  1475. y discutido con
  1476. la misión, fueron explicadas en detalle. Los representantes del
  1477. Gobierno
  1478. precisaron a la misión que la respuesta dada por el sector
  1479. privado al descenso
  1480. espectacular de la actividad económica había sido
  1481. constructiva, y que los
  1482. alegatos de los sindicatos del sector público de que habían sido
  1483. considerados
  1484. de una manera especial para recibir un tratamiento desfavorable
  1485. eran
  1486. exclusivos de dicha categoría de trabajadores.
  1487. 62. En cuanto al proceso de negociación colectiva, los
  1488. representantes del
  1489. Gobierno explicaron que cualquiera de las partes tenía derecho
  1490. a vetar
  1491. aquellos asuntos que se sugerían para ser objeto de arbitraje.
  1492. Aquellos que la
  1493. Junta de relaciones de empleados del servicio público había
  1494. excluido de las
  1495. partes del acuerdo básico con el AUPE que se dejaban a la
  1496. decisión del
  1497. arbitraje hacían referencia exclusivamente a los derechos de la
  1498. dirección. El
  1499. Gobierno admitéa, empero, que la definición de derechos de la
  1500. dirección era
  1501. una cuestión compleja.
  1502. 63. Al respecto, señalé a los representantes del Gobierno que
  1503. la Junta de
  1504. relaciones de empleados del servicio público, al negarse a
  1505. considerar
  1506. determinadas cuestiones como de arbitraje, no hacía otra cosa
  1507. que arbitrar
  1508. sobre las mismas. En aquellos casos en que el arbitraje era
  1509. fundamental en una
  1510. situación no de huelga, parecía anómalo que la Junta, que era
  1511. un órgano
  1512. procesal, se erigiese en el papel de árbitro de determinadas
  1513. cuestiones. Un
  1514. procedimiento semejante llevaría consigo la pérdida de la fe y la
  1515. confianza
  1516. del sindicato en la Junta. Indiqué, además, que parecía como si
  1517. la utilización
  1518. que el Gobierno hacía del proceso legislativo para tratar de lo
  1519. referente a la
  1520. negociación colectiva hubiese dado lugar también a una
  1521. pérdida de confianza de
  1522. los sindicatos en el sistema negociador.
  1523. 64. En cuanto al arbitraje en sé, los representantes del
  1524. Gobierno indicaron
  1525. que, a partir de la reducida experiencia que el Gobierno tenía
  1526. del arbitraje
  1527. de conflictos de interés, no había pruebas de que se hubiese
  1528. abusado de la
  1529. disposición (artículo 55 de la ley) por la que se requería a los
  1530. árbitros que
  1531. tuviesen en cuenta la política financiera en vigor en la
  1532. provincia. No había
  1533. forma de saber en qué medida los árbitros tomaban en cuenta
  1534. dicho artículo,
  1535. pero en cualquier caso dicha política suponía un amplio campo
  1536. para la
  1537. intervención de los árbitros. Se facilitaron a la misión ejemplos
  1538. de la
  1539. política financiera llevada por el Gobierno.
  1540. 65. Respecto a la cuestión de las exclusiones según el
  1541. artículo 21, 1) de la
  1542. ley, tal como ha quedado enmendado, el Gobierno explicó que
  1543. 960 empleados en
  1544. total se vieron afectados por la enmienda. Los mismos
  1545. trabajaban sobre todo en
  1546. el área de la política de personal y sólo se vieron excluidos de la
  1547. unidad de
  1548. negociación unos 12 empleados que prestaban servicios en la
  1549. esfera de la
  1550. seguridad e higiene del trabajo.
  1551. 66. En cuanto a la denegación del derecho de huelga, informé
  1552. al Gobierno, en
  1553. términos generales, que el Comité de Libertad Sindical
  1554. probablemente
  1555. expresaría cierta preocupación acerca de las disposiciones
  1556. previstas en la ley
  1557. al respecto, a la luz de los principios enunciados. Los
  1558. representantes del
  1559. Gobierno tomaron nota de ello, al tiempo que me informaba de
  1560. que determinadas
  1561. cuestiones relativas al derecho de huelga de los empleados
  1562. públicos estaban
  1563. planteadas ante los tribunales.
  1564. 67. Señalé asimismo a la atención del Gobierno la cuestión, de
  1565. interés
  1566. también para los sindicatos, de la falta de consulta previa a los
  1567. sindicatos
  1568. sobre las leyes relativas a cuestiones que les afectan a ellos o a
  1569. sus
  1570. afiliados. En su respuesta, el representante del Gobierno me
  1571. informó que
  1572. cualquier falta de consulta sobre tales cuestiones se debería a
  1573. la urgencia de
  1574. la situación y en ningún caso a una política sistemática de no
  1575. consultar.
  1576. Incluso sobre aquellas cuestiones que eran urgentes se
  1577. celebraban audiencias
  1578. públicas en el Parlamento, pero por lo general las leyes eran el
  1579. resultado de
  1580. discusiones largas y constructivas con todas las partes
  1581. interesadas.
  1582. d) Otras cuestiones.
  1583. 68. En el curso de las discusiones con el AUPE, se me informó
  1584. de que aunque
  1585. dicha organización había temido en un principio que el recurso
  1586. a negociadores
  1587. experimentados de otras provincias pudiera haber supuesto
  1588. limitaciones a lo
  1589. dispuesto por el artículo 74, 1), la disposición no planteaba
  1590. problemas tal
  1591. como estaba redactada. Los representantes del gobierno
  1592. provincial explicaron
  1593. que dicha disposición había sido introducida únicamente para
  1594. resolver los
  1595. problemas prácticos que se habían planteado en el pasado, en
  1596. que no se había
  1597. podido mantener contacto durante las negociaciones con
  1598. negociadores de fuera
  1599. de la provincia o, incluso en el momento de llegar a un acuerdo,
  1600. para la firma
  1601. de un convenio. Comoquiera que el artículo 74, 1), no
  1602. pareciese plantear
  1603. graves problemas en la práctica expresé la esperanza de que
  1604. las partes
  1605. pudieran discutir acerca de su aplicación si, en el futuro, se
  1606. suscitaban
  1607. problemas al respecto.
  1608. 69. Se explicó a la misión que el artículo 87 de la ley de
  1609. relaciones de
  1610. trabajo (que preveéa la votación sólo para declarar la huelga o
  1611. el cierre
  1612. patronal en el caso de un conflicto) se había introducido como
  1613. reacción a una
  1614. huelga llevada a cabo en 1982 por las enfermeras del hospital
  1615. Mineral Springs
  1616. de Banff, durante la cual uno de los sindicatos participantes
  1617. había discutido
  1618. los resultados de una votación en favor de la huelga. El
  1619. Gobierno señaló
  1620. también que, según esta disposición, los sindicatos podrían
  1621. reunirse y
  1622. discutir posibles acciones de huelga tan a menudo como
  1623. desearan, pero sólo
  1624. podéan llevar a cabo una votación de huelga bajo la
  1625. supervisión de la Junta de
  1626. relaciones de trabajo. Ambas partes estaban de acuerdo en que
  1627. parecía no haber
  1628. problemas con la situación actual en la práctica.
  1629. 70. En relación con el artículo 102.2 2) (que prevé que la
  1630. Junta de
  1631. relaciones de trabajo supervise la votación sobre la aceptación
  1632. por parte de
  1633. los empleados de una solución en caso de conflicto), se explicó
  1634. a la misión
  1635. que la Comisión de Investigación de Conflictos era una forma de
  1636. mediación
  1637. coercitiva creada para examinar cada conflicto en concreto. La
  1638. disposición
  1639. planteaba la cuestión de si los dirigentes sindicales eran libres
  1640. para aceptar
  1641. los laudos o si ello era algo que los afiliados sindicales debían
  1642. decidir
  1643. mediante una votación, a la que aún no se había recurrido
  1644. nunca.
  1645. 71. Durante las discusiones con los representantes sindicales,
  1646. quedó en
  1647. claro para la misión que la consideración que hace el artículo
  1648. 105, 3) de
  1649. conducta delictiva a la simple amenaza de emprender una
  1650. huelga ilegal había
  1651. contribuido a aumentar su temor acerca de los verdaderos fines
  1652. que se
  1653. ocultaban tras la ley 44. Subrayaban que el peligro que
  1654. encarnaba esta
  1655. disposición se veéa agravado por el hecho de que la huelga se
  1656. hallaba definida
  1657. en sentido amplio en la ley. El Gobierno, por otro lado, señalaba
  1658. que habían
  1659. numerosas decisiones de la Junta de relaciones de trabajo que
  1660. aclaraban la
  1661. definición de huelga. Resaltaba, asimismo, que esta disposición
  1662. emanaba del
  1663. principio de una negociación colectiva justa en el sentido de
  1664. que la amenaza
  1665. de acciones ilegales no contribuéa a la resolución de una
  1666. determinada cuestión
  1667. negociada ni a favorecer las negociaciones en general. Por mi
  1668. parte, señalé
  1669. que "las personas que obran por cuenta del agente
  1670. negociador" se hallaban
  1671. también cubiertas por esta disposición genérica. El Gobierno
  1672. explicó que el
  1673. artículo 105, 3) no se había aplicado y que dependía de la
  1674. Junta de relaciones
  1675. de trabajo, cuando se ocupase de la aplicación de esta
  1676. disposición, el que se
  1677. pusiese de relieve cualquier problema de interpretación sobre la
  1678. postura de
  1679. los agentes sindicales.
  1680. 72. En cuanto al alegato relativo al artículo 49 de la ley de
  1681. relaciones de
  1682. trabajo (que introduce un plazo de 90 días antes de que pueda
  1683. someterse una
  1684. nueva solicitud de certificación), se le explicó a la misión que,
  1685. según la ley
  1686. de relaciones de trabajo, la Junta de relaciones de trabajo
  1687. estaba facultada
  1688. para otorgar una acreditación de negociación colectiva en tres
  1689. clases de
  1690. circunstancias: primero, cuando se comprueba que una mayoría
  1691. de los empleados
  1692. de la unidad son afiliados cotizantes que han elegido al
  1693. sindicato para que
  1694. sea su agente negociador; segundo, cuando se comprueba que
  1695. una mayoría de los
  1696. empleados de la unidad han solicitado la afiliación sindical y
  1697. pagado una
  1698. cantidad ("o depósito") con anterioridad a los 90 días previos a
  1699. la fecha de
  1700. solicitud de la certificación, y tercero, tras llevarse a cabo una
  1701. votación.
  1702. Antes de introducirse la enmienda, sólo se requerían 30 días
  1703. para los
  1704. empleados que habían pagado el depósito. Los representantes
  1705. del sindicato
  1706. juzgaban que esta ampliación de los límites temporales era otro
  1707. buen ejemplo
  1708. de las intenciones reales que encubría la ley 44. Según el
  1709. Gobierno, el
  1710. artículo 49 iba dirigido a aquellas situaciones en que no había
  1711. una campaña de
  1712. afiliación permanente por parte de los sindicatos a los efectos
  1713. de la
  1714. certificación de la negociación colectiva. Esta enmienda se
  1715. introdujo para
  1716. eliminar cualquier tipo de incertidumbre que pudiera haber sobre
  1717. la fuerza
  1718. real del sindicato en la unidad de negociación y para evitar todo
  1719. posible
  1720. abuso de los procesos de certificación como, por ejemplo, la
  1721. prohibición de
  1722. campañas de afiliación por parte de otros sindicatos en la misma
  1723. unidad de
  1724. negociación. El Gobierno señaló que se desconocía qué
  1725. repercusión había tenido
  1726. esta enmienda en la capacidad del sindicato para captar
  1727. afiliados y solicitar
  1728. la certificación. Comoquiera que en los estatutos de cualquier
  1729. sindicato se
  1730. recoge el límite temporal para el período de abono de las
  1731. cotizaciones por
  1732. parte de quienes solicitan la afiliación, cualquier problema de
  1733. procedimiento
  1734. que el artículo 49 puediera plantear para los sindicatos podía
  1735. resolverse
  1736. posiblemente mediante la simple enmienda de sus estatutos.
  1737. Además, se señaló
  1738. que la Junta de relaciones de trabajo gozaba de facultades
  1739. discrecionales para
  1740. realizar una votación incluso en el caso de que una mayoría (51
  1741. por ciento) de
  1742. los trabajadores de la unidad de negociación indicaran el
  1743. sindicato elegido
  1744. como agente negociador.
  1745. 73. Según los representantes sindicales, el fundamento de la
  1746. enmienda del
  1747. artículo 132 (relativo a los derechos del sucesor) no era
  1748. comprensible desde
  1749. el punto de vista de las relaciones laborales. A tenor del
  1750. Gobierno, la
  1751. enmienda constituía una reacción frente a una sentencia
  1752. judicial que había
  1753. interpretado la anterior disposición en un sentido muy amplio,
  1754. permitendo así
  1755. que los derechos del sucesor obligasen a los empleados en
  1756. "otras actividades
  1757. afines"; la postura sobre los derechos del sucesor se hallaba
  1758. ahora recogida
  1759. en la ley, y la Junta de relaciones de trabajo sólo tenía un poder
  1760. discrecional, y no una obligación, para determinar qué
  1761. derechos, privilegios y
  1762. obligaciones se mantenían en los casos en que se planteaba
  1763. un problema según
  1764. la disposición.
  1765. 74. Según las informaciónes recogidas en el curso de la misión
  1766. sobre el
  1767. artículo 117.94 de la ley de relaciones de trabajo y el artéculo
  1768. 92.2 de la
  1769. ley de relaciones de los empleados del servicio público
  1770. (abolición del
  1771. descuento en nómina de las cuotas sindicales), quedó claro que
  1772. los alegatos
  1773. iniciales del querellante se referían a un proyecto de disposición
  1774. en el que
  1775. no se preveéa la notificación y el derecho a recurrir a la Junta
  1776. pertinente.
  1777. Los representantes sindicales reconocieron que, de momento,
  1778. los artículos 117.
  1779. 94 y 92.2 no planteaban problemas tal como habían quedado
  1780. redactados pues
  1781. nunca se había hecho uso de ellos. El Gobierno subrayó la
  1782. imparcialidad de los
  1783. aspectos relativos a la notificación, el recurso y los límites
  1784. temporales de
  1785. dichos artículos; no obstante, reconoció que cabía la
  1786. posibilidad de que un
  1787. empleador suspendiese todas las retenciones de las
  1788. cotizaciones de los
  1789. trabajadores aun cuando sólo un trabajador hubiera dejado de
  1790. prestar
  1791. servicios. A juicio suyo, en tales casos correspondía a la junta
  1792. pertinente
  1793. decidir si había habido un huelga ilegal y, en caso negativo,
  1794. ordenar al
  1795. empleador que no suspendiera la retención de las cotizaciones.
  1796. 75. Durante las discusiones sobre la negación del derecho de
  1797. huelga a los
  1798. trabajadores de los servicios hospitalarios (artículo 117.1 de la
  1799. ley de
  1800. relaciones de trabajo), los representantes del AUPE mostraron
  1801. su preocupación
  1802. por el carácter indiscriminado del artículo 117.1, pues el
  1803. personal que presta
  1804. servicios no esenciales se hallaba comprendido dentro de la
  1805. prohibición de
  1806. declararse en huelga. Esto ya se ha discutido anteriormente con
  1807. más detalle y
  1808. dentro de un contexto más amplio. El personal administrativo de
  1809. los servicios
  1810. hospitalarios presentó pruebas a fin de demostrar que la
  1811. descripción de su
  1812. puesto de trabajo y obligaciones no diferían del trabajo
  1813. administrativo que se
  1814. realizaba fuera del sistema hospitalario y que no podéan ser
  1815. considerados como
  1816. esenciales. El Gobierno señaló que no estaba claramente
  1817. definido, tanto a
  1818. nivel nacional como internacional, qué se entendía por
  1819. "servicios esenciales".
  1820. Según se explicó, el Gobierno provincial optó por aclarar la
  1821. situación por vía
  1822. legal en lugar de recurrir a la decisión o el arbitraje de la Junta
  1823. de
  1824. relaciones de trabajo. El Gobierno subrayó que sólo pequeños
  1825. grupos se veéan
  1826. afectados por el artículo 117.1. Tras señalársele que en
  1827. determinados casos
  1828. específicos los organismos internacionales habían definido con
  1829. claridad qué se
  1830. entiende por servicios esenciales, se suscitó la cuestión del
  1831. posible abuso.
  1832. El Gobierno explicó que esta cuestión se hallaba planteada ante
  1833. los tribunales
  1834. en dos jurisdicciones distintas, a saber: el recurso de una
  1835. sentencia del
  1836. Tribunal de Apelación de Alberta ante el Tribunal Supremo de
  1837. Canadá (recusando
  1838. la ley 44 por la violación de la Carta de derechos y libertades de
  1839. Canadá,
  1840. cuya vista se celebrará en octubre de 1985) y un recurso del
  1841. AUPE ante el
  1842. Tribunal de Apelación de Alberta que se halla pendiente de que
  1843. el Tribunal
  1844. Supremo falle sobre la cuestión anteriormente mencionada.
  1845. D. Observaciones finales
  1846. 76. Las quejas planteadas contra el Gobierno de Alberta son
  1847. de dos tipos.
  1848. Varias de ellas parecen indicar que recientes cambios
  1849. legislativos, en
  1850. particular la ley 44, han alterado el proceso de negociación
  1851. colectivo y el
  1852. sometimiento al arbitraje. Según se alegó, esto era claramente
  1853. contrario a
  1854. los principios de la OIT aplicables a una estructura en la que la
  1855. limitación
  1856. del derecho de huelga se halla equilibrada por el libre acceso al
  1857. arbitraje
  1858. coercitivo. Otras planteaban observaciones de carácter
  1859. particular. Según se
  1860. alegaba, no se trataba sino de poner obstáculos al ejercicio de
  1861. la libertad
  1862. sindical y de la libre negociación colectiva. La consideración
  1863. conjunta de
  1864. ambos tipos de quejas se percibía, de forma nítida, como una
  1865. política
  1866. coherente dirigida a debilitar el sindicato de los servicios
  1867. públicos.
  1868. Personalmente creo que sería sumamente útil para el Comité de
  1869. Libertad
  1870. Sindical que yo pasase a resumir la situación tal como la aprecié
  1871. tras los
  1872. contactos que mantuve con ambos grupos por separado, para
  1873. tratar de evaluar
  1874. luego la situación general.
  1875. Negociación colectiva y arbitraje.
  1876. 77. La ley 44 ha supuesto la introducción de varios cambios en
  1877. la estructura
  1878. de la negociación colectiva, y su aplicación ha dado pie a creer
  1879. que se han
  1880. llevado a cabo limitaciones importantes con los daños
  1881. consiguientes. El
  1882. sistema, tal como funciona ahora, plantea las siguientes
  1883. cuestiones que se
  1884. señalan de modo especial a la atención del Comité:
  1885. a) el sistema deniega el derecho de huelga a los empleados
  1886. del servicio
  1887. público que se hallan cubiertos por el mismo. En su lugar ofrece
  1888. el recurso al
  1889. arbitraje coercitivo;
  1890. b) el acceso al arbitraje se halla limitado por una cláusula
  1891. jurisdiccional
  1892. (artículo 48, 2)). Dicha cláusula no es sino el equivalente de la
  1893. cláusula de
  1894. los derechos de dirección que se recogen normalmente en los
  1895. convenios
  1896. colectivos. Al respecto se plantean dos cuestiones:
  1897. i) la redacción del estatuto permite al órgano adjudicatario
  1898. tener una
  1899. visión amplia de los derechos de dirección. En tales casos el
  1900. sindicato podrá
  1901. esgrimir un sólido argumento en contra, pues el ejercicio de
  1902. tales derechos
  1903. planteará sin duda, en numerosas ocasiones, la cuestión o las
  1904. cuestiones que
  1905. los sindicatos creen que se hallan comprendidas en el ámbito de
  1906. la
  1907. negociación;
  1908. ii) los métodos procesales adoptados ponen la cuestión
  1909. jurisdiccional en
  1910. manos de la Junta de relaciones de los empleados del servicio
  1911. público. Como
  1912. consecuencia de ello se sustraen de la decisión del árbitro,
  1913. agobiado por los
  1914. problemas que plantea la ruptura de las negociaciones, algunas
  1915. de las
  1916. cuestiones en conflicto. Los sindicatos parecen limitados por
  1917. esta dualidad.
  1918. El estudio de los laudos de arbitraje indica que la aplicación de
  1919. estas
  1920. disposiciones ha producido unos resultados que reducen
  1921. considerablemente la
  1922. jurisdicción de los árbitros. Al parecer, el sistema, que como se
  1923. recordará
  1924. trata de equilibrar la falta de reconocimiento del derecho de
  1925. huelga, reduce
  1926. el número de cuestiones que se consideran arbitrables. Esto es
  1927. algo que
  1928. requiere una atenta consideración.
  1929. c) La adición dentro de las normas legales por las que se rige
  1930. el trabajo
  1931. del árbitro expuestas en el artículo 55 de la obligación de
  1932. considerar
  1933. cualquier medida de política financiera que pueda declararse
  1934. ocasionalmente
  1935. por escrito por el Ministro de Hacienda de la provincia. Por lo
  1936. que pude
  1937. deducir, parece que lo que se eme es el posible impacto que
  1938. pueda tener esta
  1939. cláusula. Resulta difícil de comprobar las consecuencias de la
  1940. cláusula,
  1941. tomada al pie de la letra, en la práctica del arbitraje. No puede
  1942. seriamente
  1943. dudarse que un árbitro considerará dicha política en tal sentido.
  1944. Los peligros
  1945. son los siguientes:
  1946. i) un árbitro consciente de lo precario de la profesión puede
  1947. dar
  1948. prioridad a esta disposición. Si bien cabe decir que desde una
  1949. perspectiva
  1950. realista se trata de un peligro teórico, el problema existe ya sea
  1951. legal o
  1952. no la postura;
  1953. ii) el Gobierno puede elaborar su política fiscal de forma que,
  1954. por
  1955. ejemplo, imponga un techo a las subidas salariales. Ello
  1956. provocará sin duda el
  1957. impacto de la consideración particular en cuestión. Pondrá
  1958. serias trabas a
  1959. la libertad del árbitro. No hará sino demostrar que se ha
  1960. producido un
  1961. cambio en el concepto de arbitraje independiente. Tal
  1962. intervención debe ser
  1963. directamente, y no indirectamente, legal. En las políticas
  1964. financieras que
  1965. examiné no hay señales de tal interferencia. Recogen, de forma
  1966. clara y
  1967. sucinta, factores económicos generales de interés para el
  1968. Gobierno. No puede
  1969. decirse que los laudos estudiados demuestren que se ha hecho
  1970. un uso abusivo de
  1971. este artículo para poner fin a dicha independencia.
  1972. d) recientemente se han ampliado las exclusiones del proceso
  1973. de la ley. Ello
  1974. hace que aumente el número de empleados públicos que
  1975. carecen de la protección
  1976. del sistema. Los hechos quedan expuestos claramente en los
  1977. testimonios
  1978. aportados por las partes y resumidos más arriba. Las cifras
  1979. según la ley de
  1980. relaciones de los empleados del servicio público no son
  1981. excesivas. Si bien
  1982. podría discutirse sobre la validez, conforme a las normas de la
  1983. OIT, de unas
  1984. cuantas categorías, no se registra un incumplimiento flagrante
  1985. de los
  1986. principios pertinentes.
  1987. 78. Debe prestarse atención, no obstante, a la exclusión de los
  1988. trabajadores
  1989. de los servicios sanitarios de las estructuras de negociación
  1990. paralelas
  1991. garantizadas por la ley de relaciones de trabajo. La exclusión se
  1992. formula en
  1993. general y apenas presta atención a las importantes
  1994. calificaciones de los
  1995. "trabajadores esenciales". La amplitud con que está formulada
  1996. es motivo de
  1997. preocupación.
  1998. Puntos concretos.
  1999. 79. Estos puntos han sido expuestos en detalle más arriba,
  2000. recogiéndose las
  2001. opiniones de las partes. Pueden agruparse de modo parcial
  2002. como sigue: Cuatro
  2003. implican cambios normativos de las estructuras legales. Estos
  2004. cambios hacen
  2005. que la posición de los sindicatos sea indudablemente menos
  2006. favorable; de ahé
  2007. la razón de las quejas. No parecen, empero, que contengan
  2008. trabas importantes
  2009. de los derechos sindicales. El Comité podrá juzgarlos a partir de
  2010. los puntos
  2011. de vista expresados; no tengo mucho más que decir.
  2012. a) Artéculo 74, 1) - Ley de relaciones de trabajo.
  2013. Requiere para la negociación colectiva un representante
  2014. debidamente
  2015. autorizado que resida en Alberta. Quedó claro que la ley no
  2016. excluye a los
  2017. sindicatos que requieren la asistencia de personas residentes
  2018. fuera de la
  2019. provincia para asesorarles en la negociación.
  2020. b) Artéculo 87 - Ley de relaciones de trabajo.
  2021. Reconoce la posibilidad de una sola votación de huelga o
  2022. cierre patronal.
  2023. Ello limita algunas tácticas sindicales anteriormente permitidas,
  2024. pero no
  2025. impide que se lleven a cabo sondeos para determinar la postura
  2026. a seguir antes
  2027. de pedir que se realice una votación.
  2028. c) Artéculo 49, 1) - Ley de relaciones de trabajo.
  2029. Cuando se pierde una votación de certificación se prevé ahora
  2030. una moratoria
  2031. de 90 días. Ello afecta la práctica actual de reclutar afiliados en
  2032. un período
  2033. breve (30 días). Esto dará lugar sin duda a un cambio de
  2034. táctica.
  2035. d) Artéculo 132 - Ley de relaciones de trabajo.
  2036. En los casos en que un negocio o empresa cambia de manos,
  2037. los derechos y
  2038. obligaciones de la negociación colectiva se transfieren
  2039. automáticamente al
  2040. nuevo empleador. Ahora, en virtud de la nueva disposición, la
  2041. Junta puede
  2042. intervenir. Comoquiera que sólo suele hacerlo cuando se
  2043. prevén problemas,
  2044. parece que la disposición no tiene otro fin que regular y dar
  2045. curso a la
  2046. práctica normal. Nada indicaba que esta disposición se utilizaría
  2047. para cambiar
  2048. los motivos de intervención previos.
  2049. e) Artéculo 1(w.1) de la ley de relaciones de trabajo, que
  2050. nunca llegó a
  2051. promulgarse.
  2052. 80. Tres cuestiones requieren un comentario aparte.
  2053. a) Artéculo 102.2 - Ley de relaciones de trabajo.
  2054. Prevé la posibilidad de plantear las recomendaciones de una
  2055. comisión de
  2056. investigación de conflictos a los trabajadores afectados a los
  2057. diez días de
  2058. hacerse públicas. La convocatoria de semejante votación se
  2059. contempla como una
  2060. negativa del derecho de los dirigentes sindicales a dirigir su
  2061. propio
  2062. sindicato. Ahora bien, no priva a los trabajadores en cuanto
  2063. tales individuos
  2064. de sus derechos.
  2065. b) Artéculo 105 y artículo 106 - Ley de relaciones de trabajo.
  2066. El delito de amenaza de huelga ilegal creado por estas
  2067. disposiciones requiere
  2068. una atenta consideración. Al parecer, se cierne
  2069. amenazadoramente sobre los
  2070. empleados y dirigentes sindicales. Dos problemas se plantean:
  2071. i) la definición de huelga dista mucho de ser cierta y precisa.
  2072. En
  2073. muchos casos es posible que sólo los tribunales puedan decidir
  2074. al respecto.
  2075. Los empleados o dirigentes sindicales o bien tienen muy
  2076. limitada su conducta
  2077. (al temer una posible, aunque no segura, transgresión) o bien
  2078. actúan de
  2079. buena fe, creyendo que la huelga es legal y posteriormente
  2080. comprueban que no
  2081. lo es. Parece esencial otorgar una protección a las personas
  2082. que no tienen
  2083. una culpa subjetiva (esto es, que conocen o tienen conciencia
  2084. de la
  2085. ilegalidad);
  2086. ii) también puede plantearse la cuestión de la autoridad de las
  2087. personas
  2088. individuales para actuar en nombre del sindicato. Es de esperar
  2089. nuevamente que
  2090. se clarifique esto a fin de evitar cualquier posible incertidumbre.
  2091. c) Artéculo 117.94 - Ley de relaciones de trabajo: artículo 92.2
  2092. - Ley de
  2093. relaciones de los empleados del servicio público.
  2094. Estas disposiciones prevén que cuando se desencadena una
  2095. huelga ilegal el
  2096. empleador puede suspender la retención de las cotizaciones
  2097. sindicales al pagar
  2098. la nómina de los empleados y su posterior envío al sindicato.
  2099. Este es uno de
  2100. los casos en que se teme que la disposición se utilice
  2101. injustamente. La norma
  2102. parece permitir que dejen de retenerse las cotizaciones que se
  2103. abonan en la
  2104. unidad como consecuencia de la acción de un individuo.
  2105. Según se nos dijo,
  2106. semejante respuesta no tenía visos de probabilidad, salvo en el
  2107. caso de
  2108. trabajadores clave especialmente seleccionados. Es importante
  2109. señalar de nuevo
  2110. que pueden darse circunstancias en las que el sindicato mismo
  2111. trate de impedir
  2112. o poner fin a cualquier acción de tipo ilegal. No parece justo
  2113. que se tomen
  2114. medidas de represalias en tales circunstancias. De nuevo se
  2115. trata de una
  2116. cuestión que, una vez planteada, puede examinarse para tratar
  2117. de aclarar el
  2118. alcance exacto de la disposición.
  2119. Consideraciones generales.
  2120. 81. Consultas: las quejas se refieren a un período en que la
  2121. forma de ver
  2122. las cosas por parte del Gobierno y del sindicato del servicio
  2123. público diferían
  2124. sustancialmente. Las consultas rutinarias sobre cuestiones
  2125. como la seguridad y
  2126. la higiene parecen no haberse visto afectadas. No obstante, la
  2127. determinación
  2128. del Gobierno de actuar con rapidez como consecuencia del
  2129. marcado descenso de
  2130. la actividad económica se redujo a que las consultas sobre los
  2131. cambios
  2132. legislativos previstos en la ley 44 se limitaban casi por completo
  2133. a una
  2134. audiencia pública ante una comisión de toda la legislatura.
  2135. Comoquiera que la
  2136. ley afectaba a procedimientos en los que el Gobierno y el
  2137. sindicato actuaban
  2138. conjuntamente, es de lamentar que no se dispusiese de más
  2139. tiempo para celebrar
  2140. consultas. Parece como si ahora, tras desaparecer en parte la
  2141. urgencia de los
  2142. imperativos económicos, pudiera restablecerse el proceso de
  2143. consulta. Al
  2144. menos, ello permitirá suprimir los malentendidos antes de que se
  2145. promulguen
  2146. los cambios.
  2147. 82. Actitudes: Estaba claro que el sindicato creéa haber sido el
  2148. blanco de
  2149. un ataque orquestado sobre su postura y derechos. Las
  2150. medidas adoptadas por el
  2151. Gobierno destinadas a contener los aumentos salariales, y los
  2152. cambios
  2153. aislados, contemplados desde una perspectiva crética,
  2154. aportaban el fundamento
  2155. para la formación de semejante criterio. Si tales temores y una
  2156. lectura
  2157. crética de los cambios legislativos reflejan lo que se proponían,
  2158. es algo que
  2159. no resulta fácil de determinar. Apenas vi testimonios objetivos en
  2160. los que
  2161. apoyar este punto de vista pesimista, si bien el temor era real a
  2162. mi juicio.
  2163. 83. Deben mencionarse seguidamente dos aspectos del
  2164. problema fundamental.
  2165. 1. Es importante y razonable examinar las cuestiones
  2166. suscitadas acerca del
  2167. temor de que la ley pueda utilizarse para impedir en lo posible
  2168. que el
  2169. sindicato desempeñe su papel negociador. Creo que muchos de
  2170. tales temores
  2171. podrán eliminarse si se busca un clima de comprensión, por
  2172. ejemplo, mediante
  2173. un intercambio de notas.
  2174. 2. El segundo problema es algo más complejo. Los
  2175. procedimientos parecen
  2176. haber alterado la independencia con que se percibía tanto la
  2177. Junta de
  2178. relaciones de empleados del servicio público como el proceso
  2179. de arbitraje. Las
  2180. razones de ello se exponen al comienzo de esta sección. Es
  2181. vital que se preste
  2182. consideración a fin de asegurar que la independencia del
  2183. sistema de arbitraje
  2184. se mantiene y parece apreciarse.
  2185. 84. El establecimiento de unas mejores relaciones entre las
  2186. partes es
  2187. deseable e incluso posible habida cuenta de las condiciones
  2188. más favorables de
  2189. la situación económica actual y de la conciencia cada vez
  2190. mayor de los
  2191. sindicatos y del Gobierno sobre sus respectivas
  2192. responsabilidades y
  2193. obligaciones. No será fácil cimentar en breve plazo una
  2194. confianza mutua, pero
  2195. si ambas partes prestan atención conjuntamente a los
  2196. problemas que se me
  2197. expusieron podrá alcanzarse un mejor clima de relaciones. No
  2198. hay duda de que a
  2199. ambas partes les interesa esforzarse por alcanzar tal fin y
  2200. eliminar los
  2201. temores que actualmente subsisten de que puedan llegar a
  2202. violarse los
  2203. principios de la OIT.
  2204. IV. Caso de Alberta - núm. 1234
  2205. A. Introducción
  2206. 85. En comunicación de 19 de septiembre de 1983 la
  2207. Confederación de
  2208. Asociaciones de Facultades de Alberta (CAFA) presentó una
  2209. queja por violación
  2210. de los derechos sindicales en Alberta. El Gobierno de Alberta
  2211. facilitó sus
  2212. observaciones en comunicación de 21 de febrero de 1984.
  2213. B. Cuestiones consideradas
  2214. 86. En su comunicación de 19 de septiembre de 1983, la
  2215. CAFA indicó que, en
  2216. virtud de una enmienda de noviembre de 1981 a la ley de
  2217. universidades, se
  2218. priva al personal académico de las universidades de la provincia
  2219. de Alberta de
  2220. los derechos otorgados por el Convenio núm. 87, ratificado por
  2221. Canadá. El
  2222. querellante señalaba que, en virtud del nuevo artículo 17, 1)
  2223. (d.1) se faculta
  2224. a la junta de gobierno de cada universidad para designar los
  2225. empleados que
  2226. serán miembros de la Asociación de Personal Docente en cada
  2227. universidad. Esta
  2228. disposición establece que:
  2229. Tras consulta con la Asociación de Personal Académico (la
  2230. junta de gobierno
  2231. está facultada) para adoptar una o más de las siguientes
  2232. medidas: i) designar
  2233. categorías de empleados como miembros del personal
  2234. académico de los centros
  2235. universitarios; ii) designar a empleados individualmente como
  2236. miembros del
  2237. personal académico de los centros universitarios; iii) modificar
  2238. las
  2239. designaciones efectuadas en virtud de los incisos anteriores.
  2240. Según el
  2241. querellante, esta disposición autoriza al empleador a determinar
  2242. quien
  2243. pertenecerá a una asociación de facultad, contrariamente a lo
  2244. que dispone el
  2245. artículo 2 del Convenio núm. 87.
  2246. 87. La CAFA señalaba que la presente queja es similar a otras
  2247. anteriores
  2248. presentadas contra el Gobierno por diversas asociaciones de
  2249. trabajadores del
  2250. Canadá, en particular, la formulada en 1977 por el Congreso del
  2251. Trabajo del
  2252. Canadá y la Asociación Canadiense de Profesores
  2253. Universitarios (caso núm. 893,
  2254. que el Comité examinara en detalle por última vez en su 194.
  2255. informe,
  2256. párrafos 92 a 118), y la queja presentada en 1981 por la
  2257. Asociación de
  2258. Profesores de Escuelas Superiores de Alberta (caso núm. 1055
  2259. examinado por el
  2260. Comité en su 214. informe, párrafos 332 a 350).
  2261. 88. La CAFA indicó que había pospuesto la presentación de la
  2262. queja ante la
  2263. OIT acerca de la enmienda de 1981 a la ley de universidades, a
  2264. fin de observar
  2265. qué ocurriría de hecho cuando la junta de gobierno se
  2266. pronunciara por vez
  2267. primera acerca de quién sería designado como miembro de
  2268. personal académico y,
  2269. por tanto, de una asociación en virtud de la nueva legislación.
  2270. Se citó un
  2271. ejemplo de tales decisiones: la junta de gobierno de la
  2272. universidad de
  2273. Athabasca declaró su intención de designar como miembros del
  2274. personal
  2275. académico a menos de una tercera parte de las personas que
  2276. anteriormente
  2277. habían sido miembros de la Asociación de Facultades de la
  2278. universidad de
  2279. Athabasca, y ello mediante una designación arbitraria de los que
  2280. quedarían
  2281. excluidos por participar en actividades de alta dirección o
  2282. porque su trabajo
  2283. no correspondía a la definición de "académico" formulada por
  2284. la junta de
  2285. gobierno. Según el querellante, la Asociación de Facultades de
  2286. la universidad
  2287. de Athabasca pudo persuadir a la junta de gobierno de ese
  2288. centro de que las
  2289. definiciones originales carecían de base y, finalmente, se llegó a
  2290. un acuerdo
  2291. sobre las designaciones. No obstante, según el querellante,
  2292. persiste la
  2293. amenaza legislativa contra la libertad sindical, dado que la ley
  2294. continúa
  2295. atribuyendo a las juntas de gobierno el derecho a revocar, tras
  2296. las debidas
  2297. consultas, cualquier designación si lo estima conveniente.
  2298. 89. En su comunicación de 21 de febrero de 1984, el Gobierno
  2299. indicó que en
  2300. Alberta las universidades se crean y estructuran de acuerdo con
  2301. el principio
  2302. de la libertad académica, el derecho de cada miembro individual
  2303. de las
  2304. facultades del centro a gozar de libertades para estudiar,
  2305. investigar y
  2306. comunicar sus ideas. El Gobierno añadió que el principio de la
  2307. libertad
  2308. académica se debe salvaguardar mediante estructuras
  2309. institucionales adecuadas,
  2310. y que hace tiempo que se reconoce el cometido de los
  2311. profesionales académicos
  2312. en la dirección de los centros universitarios.
  2313. 90. Según el Gobierno, de la complejidad de las funciones
  2314. académicas y
  2315. administrativas llevadas a cabo por tales centros deriva al
  2316. reconocimiento de
  2317. que la dirección universitaria incumbe conjuntamente a los
  2318. diversos
  2319. componentes principales de la comunidad académica,
  2320. incluyendo las facultades,
  2321. los administradores, juntas de gobierno y estudiantes. En
  2322. particular, la
  2323. facultad debe desempeñar un cometido esencial en la fijación
  2324. de programas de
  2325. estudios, contenido y método de la enseñanza, investigación,
  2326. condiciones para
  2327. la obtención de licenciaturas, nombramientos académicos y
  2328. titularizaciones y
  2329. despidos, puesto que sólo la facultad reúne la competencia
  2330. necesaria para
  2331. pronunciarse y formar juicio sobre tales cuestiones. El Gobierno
  2332. citó el
  2333. ejemplo de la universidad de Alberta, donde los miembros de la
  2334. facultad
  2335. desempeñan un importante cometido en la administración y en
  2336. la fijación de la
  2337. política universitaria general; en el acuerdo colectivo de la
  2338. Asociación de
  2339. Facultades se define a los "miembros del personal" como a
  2340. todos aquellos
  2341. nombrados para una labor docente a tiempo completo o para
  2342. puestos de
  2343. investigación, lo que incluye a todo el personal académico y
  2344. administrativo
  2345. superior, tal como el presidente, vicepresidente y decanos. En
  2346. ese centro, la
  2347. junta de gobierno está constituida, entre otros, por el presidente
  2348. de la
  2349. universidad y dos miembros del personal académico. El Consejo
  2350. General de
  2351. Facultades, responsable de los asuntos académicos de la
  2352. universidad bajo las
  2353. autoridades superiores de la misma, está integrado, entre otros,
  2354. por el
  2355. presidente, el vicepresidente, los decanos de todas las
  2356. facultades, los
  2357. directores de cada escuela, el jefe bibliotecario, el archivista y
  2358. miembros
  2359. electos de todas las facultades y escuelas. El Gobierno indicó
  2360. que todas estas
  2361. personas son personal académico, y sin embargo son miembros
  2362. activos e
  2363. influyentes del organismo que actúa como instrumento de la
  2364. junta de la
  2365. universidad para la gestión interna, que incluye las cuestiones
  2366. de
  2367. titularidad, salarios y promociones, así como la tramitación de
  2368. recursos y
  2369. cuestiones disciplinarias.
  2370. 91. Por tanto, el Gobierno concluía indicando que, en el
  2371. contexto
  2372. universitario, no rigen las tradicionales distinciones entre
  2373. empleador/empleado o personal directivo/no directivo. Todos
  2374. los grupos de
  2375. intereses que actúan en el centro desempeñan un cometido en
  2376. su gestión,
  2377. incluida la designación de personal académico, puesto en que
  2378. la junta de
  2379. gobierno figura una significativa representación del personal. El
  2380. Gobierno
  2381. insistió en que la enmienda a la ley de universidades intenta
  2382. crear la
  2383. estructura necesaria para que se pueda entablar el diálogo
  2384. acerca de problemas
  2385. sobre condiciones de trabajo más tradicionales, mientras que, al
  2386. mismo tiempo,
  2387. se reconoce el carácter especialésimo de los centros
  2388. universitarios. En
  2389. particular, la ley designa a la junta de gobierno como autoridad
  2390. suprema y, en
  2391. segundo lugar, exige la "consulta" que, en opinión del
  2392. Gobierno, abarca la
  2393. consulta plena para que las personas intervinientes puedan
  2394. disponer de
  2395. oportunidades razonables, amplias y suficientes de expresar sus
  2396. puntos de
  2397. vista.
  2398. 92. Con referencia al ejemplo citado por el querellante, el
  2399. Gobierno indicó
  2400. que a principios de 1983 el consejo directivo de la universidad
  2401. de Athabasca
  2402. manifestó su intención de nombrar como miembros del personal
  2403. académico a menos
  2404. de la tercera parte de aquellas personas que anteriormente eran
  2405. miembros de la
  2406. Asociación de Facultades de la universidad. El Consejo de
  2407. Administración
  2408. consideraba que gran parte del personal profesional estaba
  2409. relacionado con
  2410. puestos de alta dirección, con lo que sus actividades no
  2411. correspondéan a la
  2412. definición que el Consejo había dado de "académico"; a raíz
  2413. de las consultas
  2414. entre el Consejo de Administración y la Asociación de
  2415. Facultades, se llegó a
  2416. una modificación de los criterios para las designaciones, de
  2417. manera que muchas
  2418. de las personas interesadas - cuyas designaciones se habían
  2419. modificado -
  2420. fueron designados de nuevo como miembros del personal
  2421. académico. Según el
  2422. Gobierno, este ejemplo prueba la eficacia de las consultas,
  2423. previstas en la
  2424. enmienda a la ley de universidades, en particular dado que el
  2425. Consejo de
  2426. Administración reconoció que la fragmentación del personal
  2427. profesional en
  2428. pequeñas unidades negociadoras no redundaba en beneficio
  2429. de la universidad.
  2430. C. Información recogida durante la misión
  2431. 93. En las discusiones celebradas con los representantes de la
  2432. CAFA, se hizo
  2433. hincapié en dos cuestiones. En primer lugar, la Confederación
  2434. trataba de
  2435. concertar consultas de buena fe con los empleadores (la junta
  2436. de gobierno) con
  2437. miras a subsanar el carácter restrictivo del artículo 17, 1) (d.1);
  2438. de hecho,
  2439. estas consultas oficiosas funcionaron en el caso de Athabasca
  2440. mencionado en la
  2441. queja por escrito. En segundo lugar, la CAFA expresó su
  2442. preocupación por el
  2443. hecho de que no hubiera derecho de apelación respecto de
  2444. una designación de
  2445. personal académico por parte de la junta de gobierno con
  2446. arreglo al artículo
  2447. 17, 1) (d.1). La CAFA estimó que una posible solución de la
  2448. situación podía
  2449. consistir en incluir en la legislación una disposición relativa al
  2450. arbitraje
  2451. de un tercero respecto de las designaciones, como suele
  2452. hacerse en caso de
  2453. estancamiento de la negociación colectiva. Consideró que esta
  2454. sugerencia era
  2455. útil puesto que, en la mayor parte de los casos, las
  2456. descripciones de puesto
  2457. determinan los miembros de personal universitario dedicados a
  2458. la enseñanza y a
  2459. la investigación y los que se destinan a tareas de
  2460. administración.
  2461. 94. El Gobierno indicó que la situación en Athabasca había
  2462. sido
  2463. particularmente tensa en el momento en que se presentó la
  2464. queja porque la
  2465. universidad acababa de haberse trasladado de Edmonton a la
  2466. ciudad más
  2467. septentrional de Athabasca (nombre que recibió la universidad)
  2468. para continuar
  2469. su programa de estudios de "universidad abierta". Según el
  2470. Gobierno, no se
  2471. plantearon problemas en ninguna de las otras tres universidades
  2472. de Alberta y
  2473. la situación había sorprendido a los empleadores de la
  2474. universidad de Alberta
  2475. (en Edmonton) porque no habían tenido ninguna dificultad en
  2476. negociar con su
  2477. junta de gobierno la cuestión del personal académico. Sin
  2478. embargo, el Gobierno
  2479. reconoció que la legislación no tenía en consideración las
  2480. marcadas
  2481. diferencias que existían entre las cuatro universidades de la
  2482. provincia.
  2483. Señalé personalmente que, aunque no se plantearan problemas
  2484. en la actualidad
  2485. con la legislación, la CAFA deseaba que se estableciera un
  2486. mecanismo para
  2487. protegerse contra situaciones como la que se había producido
  2488. en Athabasca. El
  2489. Gobierno contestó que como las demás universidades habían
  2490. conseguido
  2491. establecer las designaciones, no podía preverse ningún cambio
  2492. importante en su
  2493. política. Manifestó que un mecanismo oficioso, como un
  2494. acuerdo de principio,
  2495. tal vez sería suficiente.
  2496. D. Observaciones finales
  2497. 95. El asunto de que se trata es sencillo. Es la facultad de un
  2498. empleador
  2499. para designar a personas como personal académico o no
  2500. conceder un mayor grado
  2501. de control sobre la naturaleza e importancia de la unidad
  2502. negociadora. Las
  2503. relaciones de trabajo en las universidades en las que se registra
  2504. un amplio
  2505. grado de participación y consulta son de carácter individual. Las
  2506. relaciones
  2507. han sido excelentes pero la facultad de designación creó un
  2508. grave problema en
  2509. la universidad de Athabasca por tratarse de un centro dedicado
  2510. principalmente
  2511. a la "enseñanza a distancia", es decir lo que se imparte a
  2512. estudiantes fuera
  2513. de la universidad y por tener, por consiguiente, una estructura
  2514. de personal
  2515. especial. Este problema ha sido resuelto satisfactoriamente pero
  2516. la Asociación
  2517. de Personal se ha concientizado de que existe una laguna en la
  2518. legislación.
  2519. 96. Es indudable que una facultad unilateral de designación
  2520. puede
  2521. potencialmente poner a un sindicato en una grave situación de
  2522. desventaja. Lo
  2523. único que se trata de conseguir es el acceso a un arbitraje
  2524. independiente en
  2525. caso de designación conflictiva. Ello parece ser una protección
  2526. necesaria
  2527. para la integridad de la unidad negociadora. Es muy improbable
  2528. que este
  2529. mecanismo se utilice a menudo puesto que las relaciones
  2530. parecen ser
  2531. armoniosas. Por consiguiente, sería conveniente considerar el
  2532. establecimiento
  2533. de esta medida sencilla de protección que pide el sindicato.
  2534. V. Caso de Ontario - núm. 1172
  2535. A. Introducción
  2536. 97. La queja presentada por el Congreso del Trabajo del
  2537. Canadá (CTC), en
  2538. nombre de sus organizaciones afiliadas (la Unión Nacional de
  2539. Funcionarios
  2540. Provinciales - NUPGE, la Unión de Empleados del Servicio
  2541. Público de Ontario -
  2542. OPSEU, y la Unión de Empleados Públicos de Canadá - CUPE),
  2543. figura en una
  2544. comunicación de fecha 15 de noviembre de 1982. El CTC
  2545. suministró informaciones
  2546. complementarias en comunicaciones de fechas 15 de diciembre
  2547. de 1982, 16 de
  2548. febrero de 1983 y 10 de enero de 1984. La Confederación
  2549. Mundial de
  2550. Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), en
  2551. nombre de varias
  2552. de sus organizaciones afiliadas, presentó su queja en una carta
  2553. de 8 de
  2554. febrero de 1983, y facilitó nuevas informaciones por
  2555. comunicación de 7 de
  2556. marzo de 1983. La Unión Internacional de Empleados Públicos
  2557. (UIEP) presentó su
  2558. queja en carta de 6 de abril de 1984. El Gobierno envió sus
  2559. observaciones en
  2560. comunicaciones de fechas 25 de abril de 1983 y 7 de junio y 16
  2561. de octubre de
  2562. 1984.
  2563. B. Cuestiones consideradas
  2564. 98. En sus comunicaciones iniciales, el CTC alegó que la
  2565. nueva legislación
  2566. de Ontario, "la ley sobre limitación de la compensación en el
  2567. sector público
  2568. de Ontario y el control de las tendencias inflacionistas en la
  2569. economía de la
  2570. provincia" (conocida con el nombre de ley 179), viola los
  2571. artículos 3 y 4 del
  2572. Convenio núm. 87 y el artículo 4 del Convenio núm. 98. Esta
  2573. ley, que entró en
  2574. vigor a finales de 1982, se aplica a los empleados del servicio
  2575. público de
  2576. Ontario, a todos los municipios y corporaciones, comisiones,
  2577. juntas e
  2578. instituciones municipales y provinciales de Ontario, incluidos
  2579. universidades,
  2580. colegios superiores, hospitales y consejos sanitarios. El CTC
  2581. alegó en
  2582. particular, que la ley suprime el derecho de sus trabajadores a
  2583. sindicarse y a
  2584. negociar colectivamente, ya que autoriza a la administración
  2585. provincial a
  2586. extender arbitrariamente convenios colectivos por un período
  2587. de 12 meses,
  2588. durante el cual pueden determinar unilateralmente los aumentos
  2589. salariales de
  2590. los empleados, además según el CTC, la junta de control de la
  2591. inflación,
  2592. creada en virtud de la ley, goza de amplios poderes para
  2593. solucionar conflictos
  2594. sin consultar a los sindicatos o empleados afectados.
  2595. 99. La CMOPE, en su comunicación de 8 de febrero de 1983,
  2596. afirmó que la ley
  2597. 179 constituye una injerencia injustificable en los derechos de
  2598. negociación;
  2599. señaló que la ley 179 hace caso omiso del proceso normal de
  2600. negociación
  2601. colectiva prescrito en diversas leyes provinciales específicas, al
  2602. imponer por
  2603. ley límites a los salarios de los empleados del sector público,
  2604. incluidos los
  2605. profesionales de la enseñanza, y entrar en vigor "a pesar de
  2606. cualquier otra
  2607. ley, exceptuado el Código de Derechos Humanos de 1981 ...".
  2608. La CMOPE declaró,
  2609. además, que en Ontario no existe ninguna situación nacional
  2610. grave de
  2611. emergencia que justifique esta importante restricción del
  2612. derecho fundamental
  2613. de negociación colectiva, y que el empeño declarado del
  2614. Gobierno en reducir la
  2615. inflación no es motivo suficiente para que se proceda a tal
  2616. suspensión por vía
  2617. legislativa.
  2618. 100. Según las informaciones complementarias facilitadas por
  2619. el CTC, el 16
  2620. de febrero de 1983 el proyecto de ley en cuestión adquirió
  2621. fuerza de ley el 15
  2622. de diciembre de 1982 con retroactividad al 21 de septiembre de
  2623. 1982, y se
  2624. aplica también a servicios privados del sector parapúblico
  2625. contratados o
  2626. financiados por el gobierno provincial; por ejemplo, clínicas,
  2627. servicios de
  2628. ambulancias, servicio de recogida de basura, así como a
  2629. determinadas
  2630. organizaciones caritativas privadas y entidades no
  2631. gubernamentales tales como
  2632. la galería de arte de Ontario y los jardines botánicos (artículo 6).
  2633. La
  2634. organización querellante afirmó que la cobertura de la ley puede
  2635. ampliarse
  2636. mediante ordenanza del vicegobernador en consejo, sin debate
  2637. legislativo
  2638. (artículo 25).
  2639. 101. El CTC explicó los motivos de su descontento con la ley
  2640. en los
  2641. siguientes términos: la ley impone un 5 por ciento de aumento
  2642. de la
  2643. compensación que reciben los empleados de que se trata
  2644. durante por lo menos un
  2645. año, independientemente de la tasa de inflación y de los
  2646. convenios en materia
  2647. de salarios y subsidios vigentes en el sector privado (artículo
  2648. 12); suprime,
  2649. o anula con efectos retroactivos, y sin indemnización alguna, los
  2650. derechos
  2651. contractuales existentes, dimanantes de convenios colectivos
  2652. cuya vigencia se
  2653. extiende más allá del 1. de octubre de 1983 y limita el aumento
  2654. de la
  2655. compensación y de las prestaciones monetarias pagaderas en
  2656. virtud de tales
  2657. convenios (artículos 8, 9, 10, 11 y 12); suprime el derecho de
  2658. huelga o de
  2659. arbitraje de obligado cumplimiento en la medida en que tales
  2660. actividades estén
  2661. relacionadas con esfuerzos para conseguir prestaciones
  2662. monetarias superiores a
  2663. las estipuladas por la ley (artículo 13); parece autorizar a los
  2664. signatarios
  2665. de un convenio colectivo la modificación de cuestiones no
  2666. monetarias de dicho
  2667. convenio sin facilitar mecanismo alguno para tales
  2668. modificaciones, puesto que
  2669. quedan suprimidos el derecho de huelga y el de arbitraje de
  2670. obligado
  2671. cumplimiento (artículo 15); impide que un sindicato pueda
  2672. negociar un primer
  2673. convenio con un empleador, cuando la legalización de unidad
  2674. negociadora haya
  2675. tenido lugar después del 21 de septiembre de 1982, ya que los
  2676. empleados sólo
  2677. pueden hacer huelga u obtener arbitraje de obligado
  2678. cumplimiento en cuestiones
  2679. no monetarias (artículo 13, junto con la ordenanza de Ontario
  2680. núm. 57 de 21 de
  2681. enero de 1983, dictada en virtud del proyecto de ley, según el
  2682. cual los
  2683. primeros convenios concluidos después del 21 de septiembre
  2684. deben ajustarse al
  2685. 5 por ciento de aumento de la compensación estipulada por la
  2686. ley); discrimina
  2687. a los empleados del sector público al someterlos a las
  2688. restricciones antes
  2689. indicadas, mientras que los empleados del sector privado no
  2690. están sujetos a
  2691. las mismas. El querellante indicó, además, que, incluso si las
  2692. partes en un
  2693. convenio colectivo acordasen aumentar los salarios o las
  2694. prestaciones
  2695. monetarias en un porcentaje superior al permitido por la ley, la
  2696. Junta de
  2697. Control de la Inflación, integrada por funcionarios nombrados por
  2698. la
  2699. administración de Ontario puede promulgar una orden
  2700. impidiendo a las partes
  2701. que pongan en práctica su acuerdo (artículo 21 de la ley).
  2702. Además, las órdenes
  2703. de la Junta pueden ser sometidas al Tribunal Supremo de
  2704. Ontario para que
  2705. adquieran fuerza de sentencia, permitiendo así a la
  2706. administración hacerlas
  2707. cumplir recurriendo a cualquiera de los métodos de ejecución,
  2708. tales como
  2709. multas y penas de privación de libertad.
  2710. 102. Según el CTC, las restricciones antes enumeradas en
  2711. materia de
  2712. negociación colectiva violan el artículo 4 del Convenio núm. 98
  2713. y el artéculo
  2714. 7 del Convenio núm. 151, y la falta de mecanismos para la
  2715. solución de
  2716. conflictos infringe el artículo 8 del Convenio núm. 151. Además,
  2717. el CTC
  2718. considera que la alteración por vía legislativa de las
  2719. condiciones de trabajo
  2720. durante cierto período de tiempo y la supresión de la posibilidad
  2721. de que los
  2722. sindicatos actúen mediante la negociación violan el artículo 3
  2723. del Convenio
  2724. núm. 87. El CTC puso de relieve que, en virtud del artículo 2, d),
  2725. de la Carta
  2726. de Derechos y Libertades del Canadá, incorporada como parte
  2727. de la Constitución
  2728. Federal de 1981, en el Canadá toda persona goza del derecho
  2729. de libertad
  2730. sindical; en cambio, la nueva legislación niega la libertad
  2731. sindical a los
  2732. funcionarios públicos y demás personas comprendidas en el
  2733. proyecto de ley de
  2734. Ontario.
  2735. 103. En su comunicación de 7 de marzo de 1983, la CMOPE
  2736. recordaba que, en
  2737. virtud de la ley de 1985 sobre negociaciones colectivas entre el
  2738. personal
  2739. docente y direcciones de centros de enseñanza del Estado de
  2740. Ontario, se había
  2741. establecido un proceso de negociación colectiva, según el
  2742. cual, en caso de
  2743. fracasar las negociaciones iniciales entre dicho personal y las
  2744. juntas
  2745. directivas empleadoras, podéan adoptarse las medidas
  2746. siguientes: indagación
  2747. inicial, mediación, arbitraje de obligado cumplimiento, selección
  2748. de oferta
  2749. final, huelga o cierre patronal. Según la organización
  2750. querellante, la libre
  2751. negociación colectiva así celebrada no dio lugar a presiones
  2752. salariales
  2753. inflacionarias; en realidad, desde 1978 la tasa de incremento de
  2754. los salarios
  2755. del personal docente ha sido en cada trimestre inferior a la tasa
  2756. de
  2757. inflación, provocando una disminución acumulada del poder
  2758. adquisitivo superior
  2759. al 7 por ciento.
  2760. 104. Además, la CMOPE enumeraba sus principales motivos
  2761. de crética de la
  2762. nueva legislación del modo siguiente: en los casos en que
  2763. prosiguieron las
  2764. negociaciones relativas al período contractual 1981-1982, la ley
  2765. 179 les pone
  2766. término, declara inexistente la vigencia del convenio anterior
  2767. hasta el primer
  2768. aniversario siguiente al 1. de octubre de 1982 e impone un
  2769. aumento salarial no
  2770. superior al 9 por ciento. Los convenios ya en vigor, y que
  2771. expiran antes del
  2772. 30 de septiembre de 1983, se consideran prolongados por un
  2773. período de 12
  2774. meses, con un incremento salarial de 5 por ciento. Según la
  2775. CMOPE, la ley 179
  2776. independientemente de que esté previsto en los convenios
  2777. colectivos, prohíbe
  2778. también el pago de toda recompensa por míritos, incrementos
  2779. relacionados con
  2780. el servicio, primas por antigüedad, asignaciones por la
  2781. terminación con éxito
  2782. de un programa de formación o curso de educación, si el
  2783. efecto de los mismos
  2784. fuera elevar la remuneración total a un nivel superior a 35 000
  2785. dólares
  2786. anuales. Esta prolongación por vía legislativa de convenios
  2787. colectivos suprime
  2788. la posibilidad de negociar, incluso sobre cuestiones no
  2789. monetarias, tales como
  2790. las condiciones de trabajo y, puesto que no se permiten las
  2791. huelgas durante la
  2792. vigencia de un convenio, la ley 179 equivale a negar el derecho
  2793. de huelga;
  2794. asé, los empleados afectos no disponen de medio alguno para
  2795. modificar de una u
  2796. otra forma sus condiciones de trabajo.
  2797. 105. Por último, la CMOPE criticó la composición y los
  2798. procedimientos de la
  2799. Junta de Control de la Inflación, creada en virtud de la ley 179 -
  2800. en
  2801. particular la falta de recurso contra sus decisiones - y los amplios
  2802. poderes
  2803. conferidos al vicegobernador en consejo. La CMOPE afirmó
  2804. que, cuando se
  2805. suprime el derecho de huelga, es imprescindible reemplazarlo
  2806. por un mecanismo
  2807. adecuado de solución de conflictos, y la ley 179 deja a los
  2808. empleados
  2809. afectados sin ningún mecanismo de esta índole.
  2810. 106. En su comunicación de 28 de octubre de 1983, el CTC
  2811. hacía referencia a
  2812. la reciente decisión del Tribunal Supremo de Ontario (caso del
  2813. Broadway Manor)
  2814. y al anuncio público del Gobierno de su intención de prolongar
  2815. la duración de
  2816. su programa de control mediante legislación a partir de
  2817. noviembre de 1983. La
  2818. decisión, de fecha 24 de octubre de 1983, establecía que el
  2819. artículo 13, b) ,
  2820. de la ley 179 era nulo, ya que violaba el derecho de asociación
  2821. - que prevé el
  2822. derecho a cambiar los agentes negociadores, a negociar
  2823. colectivamente y a la
  2824. convocatoria de huelga -, garantizado por la Constitución del
  2825. Canadá.
  2826. Unicamente este artículo de la legislación fue considerado
  2827. inconstitucional
  2828. por restringir la negociación colectiva sobre asuntos no
  2829. compensatorios, lo
  2830. que, según el Tribunal, no podía considerarse razonablemente
  2831. necesario para
  2832. controlar los aumentos salariales. El 10 de enero de 1984 el
  2833. CTC envió cierta
  2834. documentación relativa a la sustitución de la ley 179 por una
  2835. nueva ley
  2836. (conocida como ley 111) que, de entrar en vigor, se aplicaría a
  2837. partir del 1.
  2838. de octubre de 1983.
  2839. 107. El 6 de abril de 1984, la Unión Internacional de
  2840. Empleados Públicos
  2841. presentó sus cargos contra la ley 179 reiterando las
  2842. mencionadas causas de
  2843. insatisfacción con la norma legal (suprime el derecho de
  2844. modificar los agentes
  2845. negociadores, el de negociar colectivamente sobre cuestiones
  2846. monetarias y no
  2847. monetarias y el derecho de huelga o de recurrir a un arbitraje de
  2848. intereses en
  2849. lo relativo al sector público en su acepción amplia) ; añadía que
  2850. la
  2851. legislación no se ajustaba al Convenio núm. 154.
  2852. 108. Refiriéndose a la importancia de la independencia y
  2853. autonoméa de las
  2854. partes en el proceso de negociación colectiva y a la
  2855. negociación voluntaria de
  2856. acuerdos colectivos, reconocida por el Comité de Libertad
  2857. Sindical como
  2858. aspecto fundamental del Convenio núm. 98, la UIEP sostuvo
  2859. que la ley 179, al
  2860. conculcar las disposiciones existentes sobre acuerdos
  2861. colectivos librementes
  2862. negociados, constituye una interferencia innecesaria e
  2863. inaceptable en los
  2864. resultados de la libre negociación colectiva y conculca el
  2865. Convenio núm. 154.
  2866. Se citó el ejemplo de los empleados del hospital Sensenbrenner,
  2867. a quienes un
  2868. consejo de arbitraje de intereses integrado por tres personas
  2869. concedió en el
  2870. verano de 1982 un aumento salarial global de 11 por ciento;
  2871. incluso algunos
  2872. de ellos, al figurar entre los trabajadores menos remunerados del
  2873. sector de
  2874. asistencia hospitalaria, recibieron un aumento suplementario en
  2875. octubre de
  2876. 1982. El 2 de noviembre de 1983, la Junta de Control de la
  2877. Inflación
  2878. estableció que los aumentos salariales especiales previstos en
  2879. el laudo
  2880. complementario carecían de toda validez al superar el límite de
  2881. 5 por ciento
  2882. establecido en la ley, y ordenó que se reembolsaran al hospital
  2883. los salarios
  2884. recibidos por los 72 empleados afectados que sobrepasaran el
  2885. aumento
  2886. originalmente establecido. En enero de 1984, la Junta rechazó
  2887. la solicitud de
  2888. la UIEP de que, en virtud del artículo 17, 5) de la ley,
  2889. recomendara que los
  2890. empleados del hospital Sensenbrenner quedaran exentos de la
  2891. aplicación de esta
  2892. normativa. Según la UIEP, en virtud de dicha normativa, nunca
  2893. se habían
  2894. producido recomendaciones de tal tipo ni se había concedido
  2895. exención alguna a
  2896. los trabajadores.
  2897. 109. Por último, la UIEP criticó la respuesta del Gobierno de
  2898. que la ley 179
  2899. únicamente altera las condiciones de trabajo relativas a la
  2900. compensación, de
  2901. que en virtud del artículo 15 la ley se pueden debatir los
  2902. aspectos no
  2903. monetarios de un plan de compensación, de que el derecho de
  2904. elegir agente
  2905. negociador sólo se pospone durante un año como máximo y, lo
  2906. que es más
  2907. importante, según el querellante, que aunque el ámbito de la
  2908. negociación
  2909. colectiva quede restringido temporalmente todavía abarca las
  2910. relaciones
  2911. compensatorias entre salarios y prestaciones y la determinación
  2912. de los
  2913. términos y condiciones no monetarios del empleo. La UIEP
  2914. afirmó que esta
  2915. última argumentación es totalmente falsa y carece de
  2916. fundamento, toda vez que
  2917. la ley suspende la obligación de negociar de buena fe, tal como
  2918. exige la ley
  2919. de relaciones laborales.
  2920. 110. Respondiendo a las quejas, el Gobierno, en su
  2921. comunicación de 25 de
  2922. abril de 1983, declaró que la adopción de la nueva legislación
  2923. es un acto
  2924. responsable y necesario, decidido tras considerar una amplia
  2925. gama de opciones
  2926. en materia de restricción, para superar la peor recesión
  2927. registrada desde la
  2928. Gran Depresión. Según el Gobierno, en 1981, y durante el
  2929. primer semestre de
  2930. 1982, los aumentos salariales en el sector público fueron
  2931. superiores a los del
  2932. sector privado en Ontario, y consta que los precios fijados o
  2933. autorizados
  2934. directamente por los ministerios u organismos públicos
  2935. constituyeron un
  2936. importante factor para sostener la inflación.
  2937. 111. El Gobierno señaló que el programa de limitación de la
  2938. compensación
  2939. prevé un tope temporal (en la mayoría de los casos sólo un año)
  2940. para los
  2941. aumentos de salarios de hasta 5 ó 9 por ciento, permitiendo que
  2942. las demás
  2943. condiciones de trabajo puedan modificarse por acuerdo mutuo
  2944. (artículo 15 del
  2945. proyecto de ley). El Gobierno declaró que, en virtud del artículo
  2946. 12, se
  2947. prevén disposiciones especiales para los trabajadores con bajos
  2948. ingresos, y
  2949. puso de relieve que, en virtud del artículo 25, el vicegobernador
  2950. en consejo
  2951. puede excluir ciertos planes de compensación del ámbito de la
  2952. ley. Según el
  2953. Gobierno, en virtud del artículo 14, son posibles las
  2954. compensaciones entre
  2955. salarios y prestaciones, previa autorización de la Junta de
  2956. Control de la
  2957. Inflación, y enumera ejemplos de tales compensaciones.
  2958. 112. En lo referente a la presunta violación del Convenio núm.
  2959. 87, el
  2960. Gobierno puso de relieve que hasta cierto punto la legislación
  2961. favorece a las
  2962. organizaciones de trabajadores, ya que los trabajadores
  2963. acogidos a convenios
  2964. colectivos tienen automáticamente derecho a un aumento
  2965. salarial de 5 por
  2966. ciento, mientras que los demás trabajadores pueden recibir
  2967. menos (artículo 12,
  2968. 1), d)). Para los trabajadores ya representados que desean
  2969. cambiar sus
  2970. representantes acreditados, el Gobierno admitió que la
  2971. prolongación de los
  2972. convenios colectivos estipulada por la ley aplazará tal cambio
  2973. durante un año
  2974. como máximo; pero precisó que, de todos modos, en virtud del
  2975. sistema normal de
  2976. negociación colectiva, dicho cambio estaba también sujeto a un
  2977. límite de
  2978. tiempo (de 90 a 120 días, por ejemplo, en virtud de la ley de
  2979. relaciones
  2980. laborales). En cuanto a la supuesta restricción de la libertad de
  2981. acción de
  2982. los sindicatos, el Gobierno afirmó que tal suposición es
  2983. incorrecta: aunque el
  2984. ámbito de negociación haya quedado temporalmente
  2985. restringido, el sistema de
  2986. negociación colectiva sigue en pie, y los sindicatos pueden
  2987. desarrollar
  2988. libremente sus actividades, ya que el derecho de huelga y el de
  2989. arbitraje de
  2990. obligado cumplimiento sólo han sido aplazados temporalmente.
  2991. Un ejemplo de esa
  2992. libertad de acción es el caso de grupos registrados antes del 21
  2993. de septiembre
  2994. de 1982, pero que no habían logrado concluir su primer
  2995. convenio colectivo; en
  2996. virtud de la ordenanza núm. 57/83, decretada en cumplimiento
  2997. de la ley: tales
  2998. grupos pueden utilizar todos los recursos del procedimiento
  2999. normal de
  3000. negociación - incluida la huelga - para conseguir sus primeros
  3001. convenios
  3002. colectivos, a condición de que el Convenio prevea un aumento
  3003. a título de
  3004. compensación de 5 por ciento durante un período de 12 meses
  3005. que empiece entre
  3006. el 1. de octubre de 1982 y el 1. de octubre de 1983, y de que
  3007. las
  3008. disposiciones del conjunto del convenio sean comparables a las
  3009. de los
  3010. empleados en mercados de empleo similares.
  3011. 113. Respecto a la presunta violación de los Convenios núms.
  3012. 98 y 151, el
  3013. Gobierno declaró que la ley no interrumpe el mecanismo de
  3014. negociación
  3015. voluntaria, sino que prolonga simplemente los convenios
  3016. colectivos, con
  3017. disposiciones concretas sobre aumentos de salarios, durante el
  3018. período
  3019. estipulado. Subrayó que las condiciones no monetarias pueden
  3020. ser modificadas
  3021. por acuerdo mutuo, y que las partes son libres de acordar
  3022. recurrir a
  3023. mediadores y a arbitros a este respecto. Según el Gobierno, se
  3024. han producido
  3025. bastantes ejemplos de negociaciones colectivas que, en virtud
  3026. del artículo 10
  3027. de la ley, han concluido con la concesión del 9 por ciento
  3028. éntegro de aumento
  3029. durante el período de 12 meses anterior al año de control. En
  3030. cuanto a la
  3031. limitación en los procedimientos de solución de conflictos, el
  3032. Gobierno
  3033. declaró que, en virtud del artículo 14 de la ley, la Junta de
  3034. Control de la
  3035. Inflación puede arbitrar, adoptando decisiones obligatorias para
  3036. las partes e
  3037. indicando también sus razones, aunque la ley no se lo exija.
  3038. Además, el
  3039. Gobierno indicó que, en virtud de los artículos 17 y 25 de la ley,
  3040. puede
  3041. eximirse a grupos de empleados de la aplicación de la parte II
  3042. de la ley; pero
  3043. admite que estas disposiciones no han sido todavía utilizadas.
  3044. 114. En su comunicación de 7 de junio de 1984, el Gobierno
  3045. hizo referencia
  3046. al recurso presentado contra la decisión de la sala competente
  3047. del Tribunal
  3048. Supremo de Ontario, de 24 de octubre de 1983, en la que se
  3049. declaraba la
  3050. invalidez del artículo 13, b) de la ley de control de la inflación. El
  3051. Gobierno facilitó en anexo extractos del Hansard con
  3052. declaraciones del Fiscal
  3053. General de Ontario, en las que se reflejaba la preocupación del
  3054. Gobierno por
  3055. las implicaciones de la muy amplia interpretación que el Tribunal
  3056. daba a la
  3057. libertad de asociación.
  3058. 115. En su comunicación de 16 de octubre de 1984, el
  3059. Gobierno hizo de nuevo
  3060. referencia a la crisis económica de 1981, que había llevado a
  3061. todas las
  3062. provincias de Canadá, excepto a Manitoba, a implantar
  3063. programas de recorte de
  3064. gastos en el sector público. Según el Gobierno, 71 por ciento de
  3065. todos los
  3066. acuerdos y 69 por ciento de todos los empleados afectados por
  3067. la ley de
  3068. control de la inflación habían quedado sometidos a control,
  3069. aunque sólo
  3070. durante 12 meses; facilitó asimismo datos estadésticos que
  3071. revelaban que, tras
  3072. la promulgación de la ley, se había registrado una radical
  3073. disminución de la
  3074. tasa de inflación.
  3075. 116. En lo que respecta a la negociación de temas no
  3076. monetarios, en virtud
  3077. del artículo 15 de la ley, el Gobierno indicó que el Ministerio de
  3078. Trabajo de
  3079. Ontario había seguido ofreciendo y facilitando servicios de
  3080. mediación a las
  3081. partes que, incluidas en el ámbito de aplicación de la ley,
  3082. convinieran
  3083. negociar sobre temas no compensatorios; las negociaciones
  3084. tuvieron lugar sobre
  3085. temas tales como procedimientos de queja, éndices
  3086. alumnos-profesorado y
  3087. seguridad en el empleo. Entre el 1. de diciembre de 1982 y
  3088. diciembre de 1983,
  3089. la Junta de Control de la Inflación había dictado en total 655
  3090. decisiones y
  3091. órdenes, varias de las cuales derivaban de temas planteados en
  3092. la negociación.
  3093. El Gobierno sostuvo que tal mediación se ajustaba a los
  3094. requisitos del
  3095. Convenio núm. 151.
  3096. 117. El Gobierno indicó asimismo que las facultades que la ley
  3097. confiere al
  3098. vicegobernador para poner fin a la aplicación de los controles
  3099. de cualquier
  3100. plan de compensación se habían utilizado respecto de los
  3101. planes de retiro de
  3102. ciertos empleados municipales (reglamento 92/83) y para excluir
  3103. a ciertas
  3104. personas incapacitadas, que estaban fuera del ámbito de la
  3105. legislación sobre
  3106. salarios mínimos, y a personas que recibían de un empleador
  3107. público menos de
  3108. 50 por ciento de sus ingresos (reglamentos 819/82 y 844/82).
  3109. Además, la ley
  3110. pedía que la Junta de Control de la Inflación investigara los
  3111. aumentos de
  3112. precios en los servicios gubernamentales conocidos como
  3113. "servicios regulados",
  3114. siempre que el ministro competente presentara la solicitud en tal
  3115. sentido. Por
  3116. ejemplo, en 1982, la Junta investigó sobre un aumento de
  3117. precio en la Compañía
  3118. del Gas del Norte y Central, aprobado por la Junta de Energía
  3119. de Ontario,
  3120. concluyendo que el aumento de precio no se ajustaba a los
  3121. criterios
  3122. ministeriales. El precio propuesto se redujo hasta ajustarlo a la
  3123. norma.
  3124. Asimismo, la Comisión Gubernamental sobre Precios Regulados
  3125. aprobó un aumento
  3126. de tan solo 5 por ciento en más de la mitad de los casos ya
  3127. sometidos, por
  3128. ejemplo, honorarios por asistencia jurídica, precios de la
  3129. cerveza, tarifas de
  3130. autobuses escolares, tarifas para la enseñanza de estudiantes
  3131. canadienses,
  3132. precios de los estacionamientos provinciales, precios de la
  3133. licencia de pesca
  3134. para residentes y tarifas de la Compañía Northern Telephone
  3135. Ltd. Así, en el 92
  3136. por ciento de los casos los precios regulados se habían
  3137. mantenido dentro del
  3138. aumento recomendado del 5 por ciento.
  3139. 118. El Gobierno indicó que la legislación que había sustituido
  3140. la ley 179 a
  3141. partir de octubre de 1983 - la ley 111 de revisión de precios y
  3142. remuneración
  3143. en el sector público - preveéa la plena negociación colectiva
  3144. sobre temas
  3145. compensatorios y no compensatorios, y permitéa los
  3146. procedimientos normales de
  3147. huelga o arbitraje, siempre que las partes no llegaran a concluir
  3148. un acuerdo
  3149. colectivo.
  3150. 119. Por último, el Gobierno hizo referencia a los alegatos de la
  3151. UIEP, en
  3152. los que se indicaba que en ningún momento durante la vigencia
  3153. de la ley de
  3154. control de la inflación se había dejado sin efecto el derecho de
  3155. los empleados
  3156. a crear, a afiliarse y a participar plenamente en organizaciones
  3157. de su propia
  3158. elección. La ley sólo había tenido repercusiones en casos tales
  3159. como el
  3160. surgido en el Broadway Manor; en el citado caso sólo se había
  3161. pospuesto la
  3162. certificación, la que, según la legislación de Ontario, no
  3163. constituía
  3164. requisito previo para la acción o participación legal en un
  3165. "nuevo" sindicato.
  3166. El Gobierno indicó que el recurso por él presentado contra la
  3167. decisión del
  3168. Tribunal de Apelación de Ontario en el caso Broadway Manor
  3169. contra la sentencia
  3170. del Tribunal Divisionario del Tribunal Supremo se había visto el
  3171. 4 de junio de
  3172. 1984, pero en el momento de la respuesta del Gobierno a la OIT
  3173. todavía no
  3174. había recaédo decisión alguna al respecto. En cuanto a la
  3175. situación en el
  3176. hospital Sensenbrenner, el Gobierno negó que la Junta de
  3177. Control de la
  3178. Inflación hubiese ordenado el reembolso de las cantidades
  3179. pagadas en exceso,
  3180. sino que únicamente sometió de nuevo la cuestión a las partes.
  3181. C. Información obtenida durante la misión
  3182. 120. Durante la estancia de la misión en Toronto me entrevisté
  3183. con
  3184. representantes de las siguientes organizaciones: Sindicato
  3185. Internacional de
  3186. Empleados de los Servicios (local 204), Sindicato de Empleados
  3187. de los
  3188. Servicios Públicos de Ontario, Sindicato de Empleados Públicos
  3189. del Canadá y
  3190. Federación del Personal Docente de Ontario. Estas reuniones
  3191. se continuaron con
  3192. entrevistas con varios funcionarios estatales que representaban
  3193. la provincia
  3194. de Ontario. En mis reuniones con organizaciones sindicales
  3195. consegué
  3196. información en forma de declaraciones orales y por escrito. El
  3197. Gobierno
  3198. provincial también me facilitó declaraciones por escrito y
  3199. documentación.
  3200. 121. En mis primeras reuniones con el Congreso del Trabajo
  3201. del Canadá en
  3202. Ottawa se mencionaron ya los problemas relacionados con la
  3203. queja relativa a la
  3204. entrada en vigor el 21 de septiembre de 1982 de la ley sobre el
  3205. control de la
  3206. inflación (ley 179).
  3207. 122. Como la base principal de los argumentos aducidos por
  3208. todos los
  3209. sindicatos es prácticamente idéntica respecto de lo que
  3210. consideran ser una
  3211. violación de sus derechos sindicales como consecuencia de la
  3212. promulgación la
  3213. ley 179 y, en cierta medida, la promulgación anterior, el 10 de
  3214. octubre de
  3215. 1983, de la ley sobre la revisión de precios y remuneraciones en
  3216. el sector
  3217. público (ley 111), será suficiente aqué resumir estos argumentos
  3218. y la
  3219. información presentada para justificarlos.
  3220. 123. Conviene señalar aqué que indiqué a todas las partes
  3221. interesadas que la
  3222. OIT no había recibido alegatos formales sobre la ley 111 y que,
  3223. en términos
  3224. estrictos, esta legislación era ajena a mi mandato. Sin embargo,
  3225. como la ley
  3226. 111 tiene efectos directos en las cuestiones planteadas en las
  3227. quejas formales
  3228. y es la última ley promulgada por el Gobierno sobre la
  3229. negociación colectiva
  3230. en el sector público, estimé que era oportuno tomar nota de las
  3231. opiniones de
  3232. los sindicatos así como del Gobierno sobre esta promulgación y
  3233. su efecto en la
  3234. negociación colectiva en el sector público. De hecho, en el
  3235. momento de la
  3236. misión, la ley 111, promulgada con carácter temporal, había de
  3237. expirar
  3238. próximamente.
  3239. 124. La queja principal de todos los sindicatos era que la
  3240. promulgación de
  3241. la ley 179 en septiembre de 1982 no sólo puso término a la
  3242. negociación
  3243. colectiva y de hecho a la actividad sindical por un período de
  3244. casi dos años,
  3245. sino que también impidió que entrasen en vigor convenios
  3246. colectivos libremente
  3247. concertados antes de la ley. En general, los convenios que
  3248. expiraban el 10 de
  3249. octubre de 1981 o después tenían que promulgarse por un
  3250. período de 12 meses a
  3251. reserva de que las tasas de compensación no rebasaran el 9
  3252. por ciento. Estos
  3253. acuerdos en el momento de su expiración y todos los demás
  3254. deberían incluir una
  3255. disposición que fijara el aumento de las tasas de compensación
  3256. en 5 por ciento
  3257. durante un período consecutivo de 12 meses. Los sindicatos
  3258. estimaron que era
  3259. dudoso que la situación económica en el país, y más
  3260. concretamente en la
  3261. provincia, justificara estas medidas y que incluso si existían
  3262. dificultades
  3263. económicas nada exigéa que éstas condujeran a una
  3264. prohibición virtual de la
  3265. actividad sindical por el período durante el cual la ley habría de
  3266. permanecer
  3267. en vigor. En efecto, al excluirse de la negociación colectiva las
  3268. cuestiones
  3269. incluso no monetarias, no podía haber arbitraje, que se había
  3270. aceptado a
  3271. cambio de la denegación del derecho de huelga en la
  3272. negociación pública.
  3273. 125. La UIEP, cuyos 33 000 miembros trabajan en su mayoría
  3274. en el sector
  3275. hospitalario y de las clínicas privadas declara que siempre
  3276. aceptó la
  3277. sustitución del derecho de huelga por el derecho al arbitraje
  3278. independiente y
  3279. de cumplimiento obligatorio de una tercera parte. La ley 179 y
  3280. ulteriormente
  3281. la ley 111 demostraron que el Gobierno no acogéa
  3282. favorablemente ni el derecho
  3283. de huelga ni el derecho a un arbitraje independiente imparcial.
  3284. El sindicato
  3285. de empleados de los servicios públicos de Ontario, que
  3286. representa a 80 000
  3287. afiliados, aduce argumentos análogos y añade que el tope de 5
  3288. por ciento
  3289. fijado para los aumentos de salario aumentaba las disparidades
  3290. entre los
  3291. empleados menos y más remunerados. Al promulgarse la ley
  3292. 179, se negó el
  3293. aumento de 11 por ciento a 15 000 de sus afiliados ocupados a
  3294. tiempo parcial
  3295. que, con arreglo a negociaciones anteriores que condujeron a
  3296. la concertación
  3297. de un acuerdo de dos años, tenían que percibir un aumento de
  3298. 9 y 11 por
  3299. ciento. Quedaron afectadas de la misma manera otras
  3300. categorías de
  3301. trabajadores. La OPSEU también presentó testigos que
  3302. describieron los defectos
  3303. de la ley 179 para los empleados de laboratorio y el personal
  3304. auxiliar de los
  3305. centros de educación popular (unas 5 000 personas) a los que
  3306. se había
  3307. garantizado en las negociaciones de 1981, que sus salarios se
  3308. aumentarían en
  3309. 20 por ciento en los próximos tres años. El control de los salarios
  3310. impuesto
  3311. por la ley 179 afectó a todas estas categorías de personal.
  3312. 126. El Sindicato de Empleados Públicos del Canadá (CUPE)
  3313. manifestó que la
  3314. ley 179 no sólo había limitado las remuneraciones sino también
  3315. eliminado el
  3316. derecho de negociar eficazmente con los empleadores sobre las
  3317. disposiciones no
  3318. monetarias del convenio colectivo. Añadió que ello había sido
  3319. criticado por el
  3320. Tribunal de Apelación de Ontario (caso de Broadway Manor) en
  3321. una decisión de
  3322. 22 de octubre de 1984, pero que esta última no tuvo efectos en
  3323. la práctica
  3324. puesto que la ley 179 se había sustituido en aquel entonces,
  3325. por razones
  3326. prácticas, por otra legislación (ley 111). El CUPE también
  3327. manifiesta que,
  3328. durante la vigencia de la ley 179, los trabajadores a los que se
  3329. aplicaba la
  3330. ley de relaciones de trabajo se vieron de hecho privados del
  3331. derecho de
  3332. huelga. Por otra parte, se suprimió completamente la posibilidad
  3333. de recurrir a
  3334. un procedimiento de arbitraje para los trabajadores que se
  3335. regéan por las
  3336. disposiciones de la legislación sobre arbitraje de los conflictos
  3337. laborales
  3338. hospitalarios o por la ley sobre negociación colectiva de los
  3339. empleados de la
  3340. Corona.
  3341. 127. Otra cuestión que el CUPE puso de relieve es que, como
  3342. consecuencia la
  3343. ley 179, había alegado en un principio que se violaba el
  3344. derecho de
  3345. sindicación puesto que los trabajadores no podéan cambiar de
  3346. agente negociador
  3347. durante el período de control. Este fue otro asunto resuelto por
  3348. el Tribunal
  3349. de Apelación de Ontario en el caso de Broadway Manor. El
  3350. Tribunal estimó que
  3351. el efecto de la ley 179 no era prolongar los mismos convenios
  3352. colectivos, sino
  3353. solamente prolongar los términos y condiciones de dichos
  3354. convenios. Por
  3355. consiguiente, la ley 179 no menoscababa el derecho de
  3356. cambiar de agente
  3357. negociador. Sin embargo, como se indica más arriba, la decisión
  3358. en el caso de
  3359. Broadway Manor sólo se dictó después de la expiración de la
  3360. ley 179.
  3361. 128. El CUPE citó ejemplos acerca de unos 100 acuerdos
  3362. concertados antes de
  3363. la promulgación de la ley 179, que habían sido suspendidos por
  3364. la ley, y
  3365. señaló que muchos trabajadores con remuneración baja se
  3366. habían visto afectados
  3367. por esta medida. Este sindicato también señaló que, en el
  3368. sector
  3369. hospitalario, siempre se había establecido una estrecha relación
  3370. salarial
  3371. entre los trabajadores representados por el CUPE y aquellos
  3372. representados por
  3373. el SEIU. Sin embargo, el personal hospitalario afiliado al SEIU,
  3374. que ejecuta
  3375. exactamente las mismas tareas que los afiliados del CUPE,
  3376. recibieron un
  3377. aumento de 11 por ciento en un contrato de un año objeto de
  3378. un laudo arbitral
  3379. justo antes de la promulgación de la ley 179, mientras que los
  3380. afiliados del
  3381. CUPE recibieron un aumento máximo de 9 por ciento en el
  3382. primer año de su
  3383. convenio, de conformidad con las disposiciones de la ley 179.
  3384. Como
  3385. consecuencia de ello, los afiliados del CUPE se vieron en
  3386. situación de
  3387. desventaja en comparación con los afiliados del SEIU por la
  3388. sola suerte de las
  3389. fechas diferentes de terminación de sus convenios colectivos.
  3390. 129. La Federación de Personal Docente de Ontario, que
  3391. representa a más de
  3392. 104 000 profesores ocupados en los establecimientos de
  3393. enseñanza elemental y
  3394. secundaria asistidos por fondos públicos de Ontario también se
  3395. quejó de que la
  3396. ley 179 y ulteriormente la ley 111 tuvieran el efecto de anular el
  3397. procedimiento de negociación establecido con arreglo a la ley
  3398. de 1975,
  3399. modificada en 1983, sobre negociación colectiva entre
  3400. comisiones escolares y
  3401. personal docente. A su juicio, ninguna situación de urgencia en
  3402. Ontario
  3403. justificaba la promulgación de la ley 179. Además, el derecho de
  3404. huelga, del
  3405. que goza el personal docente en Ontario, se suspendió durante
  3406. el período de
  3407. control impuesto por la ley. La Federación facilitó información
  3408. detallada
  3409. respecto de los efectos de la ley 179 en los salarios del personal
  3410. docente de
  3411. la provincia.
  3412. 130. Según el Sindicato, la ley modificatoria de 1983 de
  3413. precios y
  3414. remuneraciones en el sector público (ley 111), que sustituyó la
  3415. ley 179, no
  3416. restableció una negociación colectiva libre sino que impuso, de
  3417. manera más
  3418. sutil, un nuevo período de restricciones en la materia. En
  3419. efecto, con arreglo
  3420. a la ley 111, en el "período de limitación" de 12 meses, la Junta
  3421. de Control
  3422. de la Inflación estaba facultada para determinar y vigilar todos
  3423. los cambios
  3424. en materia de remuneración en el mismo sector público
  3425. ampliamente definido por
  3426. la ley 179 con miras a averiguar si los cambios de remuneración
  3427. se ajustaban a
  3428. la política financiera de la provincia, según la había definido el
  3429. Tesorero de
  3430. Ontario. El Tesorero indicó que el promedio de aumentos de
  3431. remuneración no
  3432. debería rebasar el 5 por ciento en el transcurso del período de
  3433. limitación.
  3434. Por otra parte, el Gobierno anunció que los subsidios y
  3435. transferencias de
  3436. fondos a las instituciones financiadas por fondos públicos
  3437. definidas en la ley
  3438. 111, así como las prestaciones para sus propios funcionarios
  3439. públicos
  3440. garantizarían en promedio aumentos de remuneración de hasta
  3441. el 5 por ciento.
  3442. Si bien aumentos de remuneración en exceso del 5 por ciento
  3443. eran posibles, la
  3444. Junta de Control de la Inflación, el Gobierno y los dirigentes de
  3445. los
  3446. municipios manifestaron claramente que todo intento de rebasar
  3447. la directriz
  3448. del 5 por ciento conduciría a reducir los gastos de transferencia
  3449. de la
  3450. provincia.
  3451. 131. Al presentar esos comentarios sobre la ley 111, tanto el
  3452. CUPE como el
  3453. SEIU mencionaron también el requisito establecido por el
  3454. artículo 10 de la ley
  3455. con arreglo al cual los árbitros habrán de tener en consideración
  3456. "la
  3457. capacidad de los empleadores para pagar... habida cuenta de
  3458. la política
  3459. financiera en vigor en la provincia". Según los sindicatos, esta
  3460. disposición
  3461. permitéa que el Gobierno determinara unilateralmente la
  3462. financiación de las
  3463. instituciones del sector público y la determinación de la
  3464. capacidad efectiva
  3465. para pagar de los empleadores significaba que el Gobierno
  3466. también podía fijar
  3467. unilateralmente las tasas de remuneración. También se
  3468. socavaba de esta manera
  3469. toda reclamación en materia de independencia e imparcialidad
  3470. del procedimiento
  3471. de arbitraje. La Federación del Personal Docente del Canadá
  3472. presentó
  3473. comentarios análogos en relación con la ley 111.
  3474. 132. Por otra parte, todos los sindicatos señalaron que varios
  3475. árbitros que
  3476. representaban intereses bien conocidos habían rechazado el
  3477. criterio de
  3478. "capacidad para pagar" para la fijación de las remuneraciones
  3479. en el sector
  3480. público. Se presentaron declaraciones de varios de los árbitros
  3481. más
  3482. importantes en los que se mencionaba la "atmósfera de
  3483. intimidación" que la
  3484. legislación había creado, así como declaraciones públicas del
  3485. Tesorero según
  3486. las cuales se introduciría una legislación restrictiva a largo plazo
  3487. en caso
  3488. de no adhesión a la política económica del Gobierno.
  3489. 133. Al entrevistarme con los representantes del Gobierno de
  3490. la provincia de
  3491. Ontario mencioné todas las cuestiones que se me habían
  3492. señalado en mis
  3493. reuniones con los varios sindicatos del sector público. Los
  3494. representantes del
  3495. Gobierno declararon que razones imperiosas de interés nacional
  3496. y provincial
  3497. habían conducido al Gobierno a tomar la decisión de controlar
  3498. las tasas de
  3499. remuneración en el sector público. Indicaron que en 1982 había
  3500. una situación
  3501. de crisis en Ontario, que la inflación rebasaba el 10 por ciento
  3502. (entre 11 y
  3503. 12 por ciento), así como que disminuéa la capacidad
  3504. competitiva a nivel
  3505. internacional y se reducía el empleo (aproximadamente 164 000
  3506. empleos en la
  3507. sola provincia de Ontario). Las restricciones impuestas por la ley
  3508. 179
  3509. respecto de las remuneraciones en el sector público eran
  3510. imprescindibles con
  3511. carácter excepcional. Esta ley no tenía por objeto reestructurar
  3512. la
  3513. legislación del trabajo en la provincia ni ser permanente. La ley
  3514. 179 impuso
  3515. un control de los salarios por un período de solamente 12 meses
  3516. para la
  3517. mayoría de los trabajadores, y tan sólo el 31 por ciento de los
  3518. trabajadores
  3519. afectados estuvieron sujetos a las medidas correspondientes al
  3520. período de
  3521. transición en que el control podía prolongarse por dos años.
  3522. Ninguno de los
  3523. trabajadores se vio afectado por la ley 179.
  3524. 134. La legislación promulgada ulteriormente (ley modificatoria
  3525. de 1983
  3526. sobre precios y remuneraciones en el sector público - ley 111),
  3527. fijó una
  3528. directriz para los aumentos en el sector público por un período
  3529. de un año. En
  3530. el caso de los trabajadores del sector público cuyos convenios
  3531. se regéan por
  3532. un arbitraje de intereses, la nueva legislación pedía a los
  3533. árbitros de
  3534. intereses que evaluaran todo cambio en las disposiciones de los
  3535. convenios
  3536. colectivos y tuviesen en consideración la capacidad para pagar
  3537. del empleador.
  3538. En el caso de los trabajadores del sector público sujetos a
  3539. acuerdos
  3540. negociados (incluidos aquellos con derecho de huelga), la
  3541. legislación pedía la
  3542. presentación de información sobre todo cambio en el plan de
  3543. remuneraciones. En
  3544. el caso de que un árbitro o las partes interesadas aceptaran
  3545. aumentos de
  3546. salario en exceso del 5 por ciento señalado, ninguna disposición
  3547. de la
  3548. legislación podía "anular" los aumentos de remuneración
  3549. determinados o
  3550. negociados de esta forma. Los representantes del Gobierno
  3551. añadieron que como
  3552. la ley 111 había de expirar en un futuro muy próximo, no habría
  3553. ninguna
  3554. legislación sobre limitación de los salarios en vigor en Ontario.
  3555. 135. Los representantes del Gobierno indicaron además que,
  3556. habida cuenta de
  3557. la situación económica en 1982, se habían considerado varias
  3558. posibilidades de
  3559. acción, incluido un programa nacional de control de los salarios
  3560. y de los
  3561. precios. Al no poder llegarse a un consenso con las demás
  3562. provincias sobre
  3563. esta cuestión, y habida cuenta de las dificultades con que se
  3564. tropezó en
  3565. relación con las condiciones propias prevalecientes en la
  3566. provincia de Ontario
  3567. en cuanto a la posibilidad de adoptar un programa relativo a los
  3568. trabajadores
  3569. de los sectores público y privado, se decidió adoptar un
  3570. programa de control
  3571. de los precios y los salarios en el sector público.
  3572. 136. El Gobierno puso de relieve que se adoptaron medidas de
  3573. protección de
  3574. los niveles de vida de los trabajadores. Conjuntamente con el
  3575. control de los
  3576. precios, la tasa de inflación se disminuyó (a menos del 11 por
  3577. ciento en el
  3578. último trimestre de 1982). Desde la promulgación de la ley 179,
  3579. la inflación
  3580. continuó disminuyendo y, en el primer trimestre de 1985, se
  3581. mantuvo en un 3,6
  3582. por ciento. También se mantuvo la seguridad y el nivel del
  3583. empleo en el sector
  3584. público en un momento en que se registraban muchas pérdidas
  3585. de empleo en el
  3586. sector privado. También se garantizaron aumentos justos y
  3587. razonables de
  3588. remuneración a los trabajadores sujetos a la legislación. A ese
  3589. respecto, el
  3590. Gobierno presentó información estadéstica con arreglo a la cual
  3591. los aumentos
  3592. previstos por la legislación eran comparables con los aumentos
  3593. de salario en
  3594. el sector público y de hecho rebasaron los aumentos de salario
  3595. en el sector
  3596. público a partir del cuarto semestre de 1983. La ley 179 también
  3597. contenía
  3598. disposiciones relativas a los aumentos mínimos, los asalariados
  3599. de ingresos
  3600. más bajos y los ajustes de salario. También facultaba a los
  3601. sindicatos
  3602. inscritos en el registro, es decir los que estaban inscritos antes
  3603. de la
  3604. promulgación de la ley 179, para negociar libremente los
  3605. aumentos de
  3606. remuneración en el período de vigencia de los acuerdos
  3607. concertados
  3608. anteriormente. La ley también mantuvo la capacidad para
  3609. modificar las
  3610. cláusulas no monetarias de los contratos colectivos por
  3611. consentimiento mutuo
  3612. como lo demostró finalmente la decisión del Tribunal de
  3613. Apelación de Ontario
  3614. respecto del caso de Broadway Manor.
  3615. 137. En lo que atañe a la queja del SEIU según la cual la ley
  3616. 179 suspendió
  3617. el derecho de cambiar de agente negociador, el derecho de
  3618. negociar
  3619. colectivamente cuestiones no monetarias y el derecho de
  3620. huelga o de recurrir a
  3621. un arbitraje de intereses, los representantes del Gobierno
  3622. mencionaron la
  3623. decisión del Tribunal de Apelación en el caso de Broadway
  3624. Manor con arreglo a
  3625. la cual no eran admisibles los alegatos del sindicato. Sin
  3626. embargo, el
  3627. Tribunal expresó cierta duda acerca de si los trabajadores
  3628. podéan recurrir a
  3629. la huelga o el arbitraje sin tomar de hecho una decisión sobre el
  3630. particular.
  3631. 138. El Gobierno añadió que se había concertado una amplia
  3632. gama de consultas
  3633. antes de la promulgación de la ley 179 y de que se había
  3634. llegado a un amplio
  3635. consenso político en cuanto a su adopción. El Gobierno
  3636. consideraba que los
  3637. resultados de la ley 179 habían sido satisfactorios y lo había
  3638. sustituido por
  3639. la ley 111 que no constituía ninguna medida excepcional en un
  3640. período de
  3641. crisis. La ley 111 había sido un nuevo paso hacia el
  3642. restablecimiento de una
  3643. situación normal y de la negociación colectiva en el sector
  3644. público. El hecho
  3645. de que continuara existiendo la Junta de Control de la Inflación
  3646. se debía
  3647. principalmente a la necesidad de garantizar su participación en
  3648. las
  3649. negociaciones en curso.
  3650. 139. En lo que se refiere a la disposición de la ley 111 con
  3651. arreglo a la
  3652. cual los árbitros de intereses deberían tener en consideración la
  3653. política
  3654. financiera de las provincias y la capacidad para pagar del
  3655. empleador, los
  3656. representantes del Gobierno indicaron que la decisión sobre los
  3657. fondos
  3658. transferidos a las instituciones públicas siempre había sido de la
  3659. incumbencia
  3660. del Gobierno. Con arreglo a la ley 111 estos fondos se definían
  3661. claramente. En
  3662. el caso de rebasarse la norma del 5 por ciento ya sea por
  3663. decisión de los
  3664. árbitros o en función de las necesidades de una institución
  3665. pública
  3666. determinada, se preveéan medios para suministrar los fondos
  3667. adicionales
  3668. necesarios.
  3669. 140. En lo que atañe al alegato de los sindicatos según el cual
  3670. el Gobierno
  3671. parecía tratar constantemente de encontrar formas de limitar la
  3672. flexibilidad y
  3673. de ejercer presiones en los árbitros, prácticas que
  3674. menoscababan y dañaban la
  3675. confianza en el sistema de arbitraje, los representantes del
  3676. Gobierno
  3677. señalaron que la ley 111 sólo pedía a los árbitros que tuvieran
  3678. en
  3679. consideración ciertos criterios. Muchos de ellos no se habían
  3680. considerado
  3681. obligados por los mismos y los 200 laudos dictados en
  3682. 1984-1985 habían
  3683. rebasado en su mayoría los acuerdos negociados. Con arreglo
  3684. a la ley sobre
  3685. relaciones laborales, se había establecido una lista de árbitros
  3686. para la
  3687. solución de las quejas y en el caso de conflictos de intereses los
  3688. árbitros
  3689. también se elegéan entre los que figuraban en dicha lista. El
  3690. Gobierno
  3691. reconoció que la información que había facilitado sobre los
  3692. acuerdos
  3693. salariales en determinados sectores (por ejemplo en los
  3694. ayuntamientos) era
  3695. inadecuada pero que se habían emprendido esfuerzos por
  3696. resolver este problema.
  3697. 141. En lo que se refiere a las decisiones de carácter
  3698. retroactivo, el
  3699. Gobierno reconoció que podéan considerarse como rigurosas
  3700. pero dijo que las
  3701. había dictado la necesidad económica. El Gobierno señaló que
  3702. salvo en uno o
  3703. dos casos, no podía recordar que la falta de negociaciones
  3704. sobre cuestiones no
  3705. monetarias hubiera sido importante.
  3706. 142. El Gobierno también reconoció que la ley 179 podía tener
  3707. efectos a más
  3708. largo plazo, por ejemplo en los programas de evaluación y
  3709. clasificación de las
  3710. ocupaciones, pero que esperaba que el restablecimiento de la
  3711. negociación
  3712. colectiva permitiría resolver las anomalías que pudieran
  3713. continuar existiendo.
  3714. También era evidente que en algunos casos los empleadores
  3715. habían aprovechado
  3716. la legislación para negarse a pagar aumentos de salario
  3717. negociados. Sin
  3718. embargo, esta cuestión competéa a los tribunales y las
  3719. facultades del Gobierno
  3720. eran muy limitadas en la materia.
  3721. 143. Refiriéndose de nuevo a la decisión adoptada en el caso
  3722. de Broadway
  3723. Manor y al problema de cambiar de agentes de negociación
  3724. durante el período de
  3725. control de un año establecido por la ley 179, el Gobierno indica
  3726. que había
  3727. considerado el asunto antes de la promulgación de la ley. Se
  3728. había estimado
  3729. que sería inapropiado prever un cambio de agente de
  3730. negociación durante dicho
  3731. período puesto que el nuevo sindicato no estaría facultado
  3732. para negociar. El
  3733. Gobierno había examinado este asunto con los sindicatos
  3734. cuyas reacciones
  3735. frente al problema habían sido mitigadas. En todo caso, según
  3736. el Gobierno,
  3737. como los sindicatos de la administración pública eran
  3738. organismos bien
  3739. establecidos era improbable que surgiera algún conflicto durante
  3740. el período de
  3741. control. El Gobierno recuerda que los sindicatos nuevamente
  3742. inscritos en el
  3743. registro no se vieron afectados por lo que demostró ser
  3744. ulteriormente - por la
  3745. decisión adoptada en el caso de Broadway Manor - un falso
  3746. problema.
  3747. D. Observaciones finales
  3748. 144. Una peculiaridad evidente de esta queja es que se refiere
  3749. a las
  3750. disposiciones y efectos de la ley de 1982 sobre limitación de la
  3751. inflación
  3752. (ley 179) que ha dejado de estar en vigor. Es verdad que se
  3753. promulgó
  3754. ulteriormente la ley 111 que expiró a fines de septiembre de
  3755. 1985. En la
  3756. actualidad, no se ha propuesto ninguna nueva legislación en la
  3757. materia. Sin
  3758. embargo, es importante completar la comparación de la ley 179
  3759. con las normas
  3760. de la OIT. Aunque haya dejado de estar en vigor, aparte de
  3761. ciertas
  3762. disposiciones menores que se han conservado por razones
  3763. técnicas, se
  3764. manifiesta todavía una fuerte divergencia de opiniones en la
  3765. provincia
  3766. respecto de su naturaleza y efectos. Además, se ha
  3767. considerado que ciertas
  3768. prácticas establecidas por la legislación continuarán
  3769. funcionando como
  3770. consecuencia de medidas administrativas oficiosas. Este punto
  3771. también ha de
  3772. ser examinado.
  3773. 145. La ley 179 se promulgó para luchar contra la agravación
  3774. de la
  3775. inflación. Su efecto en general fue imponer un control muy
  3776. estricto sobre los
  3777. salarios en el sector público. Este control se estableció con
  3778. base en un "año
  3779. de control" en el que se fijó un tope del 5 por ciento para los
  3780. aumentos. Se
  3781. completó con medidas menos estrictas de control que podéan
  3782. aplicarse, como un
  3783. tope de 9 por ciento. Estas medidas podéan afectar a una
  3784. unidad determinada de
  3785. negociación por un período de dos años. Se estimó que el
  3786. Gobierno no había
  3787. establecido que hubiera de hecho una crisis económica. La
  3788. investigación y la
  3789. comprensión habían sido insuficientes respecto de este
  3790. problema. También se
  3791. indicó que los aumentos de salarios habrían disminuido año tras
  3792. año sin
  3793. intervención de la legislación. Huelga decir que se trata aqué de
  3794. cuestiones
  3795. de opinión. Los datos fundamentales no se ponen en tela de
  3796. juicio. Hay una
  3797. diferencia marcada entre la interpretación de los sindicatos
  3798. respecto de estos
  3799. puntos y la del Gobierno. Se ha sugerido que estas divergencias
  3800. podrían ser
  3801. resueltas por un organismo independiente, como los tribunales.
  3802. Es difícil
  3803. comprender en principio la necesidad de imponer este límite al
  3804. ejercicio de la
  3805. voluntad política. Hay buenas oportunidades de que los
  3806. asuntos de que se trata
  3807. puedan ser objeto de un debate en el foro político.
  3808. 146. Como se eligió el sector público para ser objeto de un
  3809. control especial
  3810. por suponerse que los salarios en el sector privado seguirían la
  3811. misma
  3812. tendencia, parece ser esencial aqué disponer de tiempo amplio
  3813. para la
  3814. consulta. Si no fuera así, ello podría indicar que las medidas
  3815. adoptadas
  3816. fueron precipitadas e imparciales. No se ha formulado ninguna
  3817. queja respecto
  3818. de la falta de consulta. Lo que se dijo es que las opiniones de
  3819. los sindicatos
  3820. no tuvieron ningún efecto visible en la actitud y las medidas del
  3821. Gobierno. La
  3822. cuestión es, pues, diferente.
  3823. 147. Hasta ahora, estas observaciones se refieren a los
  3824. aspectos políticos
  3825. de las preocupaciones que se han expresado. Sin embargo, las
  3826. medidas
  3827. adoptadas plantean problemas prácticos y jurídicos. El más
  3828. evidente es el
  3829. efecto que la legislación tuvo en los convenios colectivos en
  3830. vigor. Fueron en
  3831. muchos casos objeto de enmiendas, fijándose en particular un
  3832. nivel más bajo
  3833. del aumento de la remuneración. Un abogado podría calificar
  3834. estas medidas de
  3835. expropiación de derechos.
  3836. 148. Es difícil evitar este resultado cuando se aplica un
  3837. sistema de
  3838. limitación que persigue tener efectos rápidos. El Gobierno tenía
  3839. presente este
  3840. problema pero decidió aplicar lo que consideró una "justicia
  3841. dura". De hecho,
  3842. se trató de mitigar algunas de las consecuencias de esta
  3843. decisión. La medida
  3844. principal consistió en cierto grado de protección del primer
  3845. convenio, es
  3846. decir, el primer convenio concertado después de que un
  3847. sindicato haya
  3848. conseguido el derecho de negociación. Estos convenios
  3849. entrañan a menudo
  3850. importantes mejoras en los términos y condiciones de empleo.
  3851. Así lo reconoció
  3852. la legislación y el efecto del 5 por ciento se aplazó para permitir
  3853. la
  3854. aplicación del primer convenio.
  3855. 149. A pesar de estas precauciones, la legislación parece
  3856. haber tenido en la
  3857. negociación colectiva libre un efecto superior al que se
  3858. esperaba o preveéa.
  3859. Tres aspectos de ello parecen ser particularmente importantes:
  3860. el efecto de
  3861. "congelación" en la negociación colectiva en general, los
  3862. daños causados a las
  3863. políticas de los sindicatos en materia de negociación y el
  3864. mecanismo de
  3865. inscripción en el registro en el llamado período "abierto".
  3866. 150. Aunque la legislación sólo se aplicara a cuestiones
  3867. monetarias, parece
  3868. haber tenido efectos sobre asuntos no incluidos en la ley que
  3869. podéan ser
  3870. negociados libremente por las partes interesadas. Ello se debe
  3871. más
  3872. probablemente en parte al hecho de que se había previsto un
  3873. cambio en la
  3874. negociación para considerar cuestiones no monetarias. Se
  3875. tomaron ciertas
  3876. medidas para impedir que esta negociación se utilizara para
  3877. socavar el control
  3878. financiero deseado. Es evidente que ciertos aspectos de la
  3879. negociación se
  3880. vieron afectados, en particular las cuestiones de seguridad e
  3881. higiene. El
  3882. problema puede ahora considerarse a la luz de la experiencia
  3883. adquirida; puede
  3884. ser resuelto en caso de que esta necesidad se planteara en el
  3885. futuro. Conviene
  3886. prestar especial atención a la existencia de mecanismos de
  3887. solución de los
  3888. conflictos de manera que puedan continuarse relaciones de
  3889. trabajo normales que
  3890. sólo estén limitadas por las restricciones mínimas necesarias
  3891. para alcanzar
  3892. los objetivos de las medidas de emergencia.
  3893. 151. Entre los objetivos generales de los sindicatos del sector
  3894. público que
  3895. se menoscabaron pueden citarse, por ejemplo, la lucha por
  3896. mejorar los niveles
  3897. bajos de remuneración y por conseguir la igualdad para las
  3898. mujeres. Ambos
  3899. objetivos son legítimos y, de hecho, muy oportunos. Es
  3900. indudable que la ley
  3901. 179 limitó su progreso. Más evidente es la utilización de una
  3902. norma de aumento
  3903. de la remuneración expresada en porcentaje en lugar de un
  3904. aumento a tanto
  3905. alzado. El Gobierno reconoce que así ocurrió y que se
  3906. adoptaron ciertas
  3907. medidas para mitigar los efectos de ello. Algunas de estas
  3908. medidas tenían por
  3909. objeto conceder ventajas especiales a las personas menos
  3910. remuneradas,
  3911. frenándose hasta cierto punto el aumento de los niveles más
  3912. altos de
  3913. remuneración. Todavía queda por averiguar si realmente se
  3914. hizo lo suficiente.
  3915. Parece haberse aceptado la necesidad de tener presentes
  3916. estas consideraciones
  3917. al prepararse una nueva legislación. Este parece ser un punto
  3918. importante.
  3919. 152. El tercer ejemplo de los efectos más amplios de la
  3920. legislación se
  3921. refieren a la expiración del período "abierto", que es una
  3922. caracteréstica del
  3923. sistema de relaciones de trabajo en el Canadá. La legislación
  3924. tenía por objeto
  3925. limitar a un año el período de control. Se estimó que ello privaba
  3926. a los
  3927. sindicatos del derecho de conseguir su inscripción en el registro.
  3928. El asunto
  3929. se sometió a los tribunales. También en este caso es evidente
  3930. que la finalidad
  3931. de la disposición era conseguir el mayor grado de armonía
  3932. posible en las
  3933. relaciones de trabajo durante el período de limitación. Se
  3934. planteó la cuestión
  3935. de si esta medida era conveniente y útil más bien que
  3936. necesaria. Sería
  3937. necesario conocer a fondo los efectos precisos de la aplicación
  3938. de la ley 179
  3939. pero se estima a primera vista que la limitación tenía más bien
  3940. por objeto
  3941. evitar conflictos que constituir un componente esencial del plan
  3942. de
  3943. limitación.
  3944. 153. Se hizo hincapié en el caso de Broadway Manor y dos
  3945. comentarios pueden
  3946. ser útiles aqué. Con arreglo a la decisión adoptada, el período
  3947. abierto no
  3948. había expirado de hecho, estableciéndose una distinción entre
  3949. los términos y
  3950. condiciones de empleo que continuaban en vigor y el convenio
  3951. colectivo que
  3952. había dejado de estarlo. La decisión se centró naturalmente en
  3953. el texto
  3954. preciso de las disposiciones de la ley 179. Por ello el interés que
  3955. ofrece es
  3956. limitado, pero se plantean consideraciones más amplias. El caso
  3957. muestra la
  3958. importancia de las discusiones previas de todas las
  3959. consecuencias posibles de
  3960. una legislación propuesta, es decir, de la consulta. Lo que se
  3961. decida entonces
  3962. será eficaz. Por otra parte, el recurso a los tribunales para
  3963. esclarecer o
  3964. interpretar la legislación puede permitir cambios, pero estos
  3965. demostrarán ser
  3966. casi invariablemente inútiles puesto que es improbable que se
  3967. tome una
  3968. decisión durante la vigencia de la legislación, que es de breve
  3969. duración. Lo
  3970. que sí puede conducir a la adopción de importantes
  3971. modificaciones es una
  3972. consulta concertada no sólo respecto de las cuestiones más
  3973. generales relativas
  3974. a la adopción de una disposición que, podría limitarse a una
  3975. reafirmación de
  3976. la política propuesta, sino sobre las consecuencias prácticas de
  3977. la misma y
  3978. sus resultados más probables.
  3979. 154. Uno de los puntos más claros e importantes que nos
  3980. sometieron varios
  3981. sindicatos fue el efecto que la legislación había tenido en su
  3982. sistema normal
  3983. de relaciones de trabajo. Se citaron varios ejemplos. Se estimó
  3984. que el
  3985. empleador, en la medida en que su capacidad financiera para
  3986. atender las
  3987. reivindicaciones de los sindicatos se veéa gravemente limitada
  3988. por la política
  3989. financiera del Gobierno, no podía negociar libremente. La
  3990. amplitud de su
  3991. margen de decisión podía variar pero su posición se vió
  3992. gravemente alterada.
  3993. Hay indicios de ello en varios casos, pero la información
  3994. disponible es
  3995. demasiado limitada para evaluar con precisión la situación en la
  3996. provincia de
  3997. Ontario.
  3998. 155. Los problemas que la legislación y la práctica
  3999. subsecuente plantearon
  4000. respecto de un importante componente del sistema, a saber, el
  4001. arbitraje
  4002. independiente, son más claros y se expusieron con mayor
  4003. fuerza. Durante el
  4004. período de vigencia de la ley 179 el arbitraje se sustituyó por
  4005. normas en la
  4006. negociación colectiva. Desde entonces, se ha continuado con
  4007. arreglo a la ley
  4008. 111 la idea de una norma relativa al aumento máximo deseable
  4009. establecido por
  4010. el Gobierno. Los árbitros reciben indicaciones muy precisas del
  4011. Gobierno y se
  4012. espera que las tengan en consideración. Se han formulado
  4013. opiniones muy
  4014. divergentes respecto de esta práctica, que se continuará
  4015. probablemente. Es
  4016. evidente que los árbitros tendrán presente los antecedentes
  4017. económicos en su
  4018. esfera de competencia. Muchos árbitros independientes son
  4019. universitarios pero
  4020. muy pocos de ellos viven en torres de marfil como se supone a
  4021. menudo para que
  4022. no tengan una idea clara de estos factores. En el caso
  4023. improbable de que no
  4024. sea así, es indudable que las partes plantearán la cuestión en
  4025. sus
  4026. declaraciones. Por otra parte, el establecimiento de una norma
  4027. para el árbitro
  4028. puede tener cierto efecto. En este caso también las pruebas
  4029. empíricas distan
  4030. mucho de ser claras puesto que no es posible suponer que
  4031. cuando un árbitro
  4032. declara que ha "tenido en consideración" una cifra
  4033. determinada, indica que
  4034. ésta ha determinado o no en grado considerable su decisión.
  4035. Abundan los casos
  4036. en que los árbitros han expresado su esceptisismo. Por otra
  4037. parte, varios
  4038. árbitros al parecer se han negado a tomar una decisión por
  4039. considerar que se
  4040. limitaba su libertad de acción.
  4041. 156. La independencia del arbitraje es esencial. Este
  4042. componente del sistema
  4043. en vigor en el sector público tiene por objeto compensar la no
  4044. existencia del
  4045. derecho de huelga. No todos los que han presentado pruebas
  4046. han demostrado que
  4047. aceptaban esta ecuación como justa o adecuada pero este
  4048. asunto no se plantea
  4049. aqué. Lo importante es que cuando un sistema de esta
  4050. naturaleza se aplica el
  4051. arbitraje sea independiente. La confianza en el arbitraje puede
  4052. socavarse
  4053. fácilmente por lo cual debe hacerse todo lo posible para eliminar
  4054. toda duda
  4055. acerca de la independencia del procedimiento. No se trata de
  4056. comprobar o
  4057. impugnar su validez. Es fundamental averiguar las medidas que
  4058. pueden adoptarse
  4059. oportunamente para fortalecer esta independencia. Una
  4060. cuestión importante es
  4061. la designación de los árbitros. De ser posible, ésta debería
  4062. decidirse por un
  4063. organismo independiente del Gobierno, una junta de relaciones
  4064. de trabajo, un
  4065. tribunal u otro organismo, según la estructura particular del caso.
  4066. Es una
  4067. cuestión que requiere un exámen detenido por parte de las
  4068. autoridades
  4069. provinciales.
  4070. 157. Finalmente, conviene advertir que la forma en que estas
  4071. observaciones
  4072. deben interpretarse depende mucho de si la limitación de la
  4073. inflación por
  4074. medio de presiones en el sector público en especial ha de
  4075. continuarse. Ya se
  4076. ha indicado que la ley 111 no parece tener sucesor. La
  4077. continuación de esta
  4078. política, si es que se continúa, se asegurará mediante
  4079. disposiciones
  4080. administrativas y prácticas. La experiencia indica que estas
  4081. pueden desempeñar
  4082. un papel importante en la política del Gobierno. De ser así,
  4083. como el método
  4084. adoptado es oficioso, será necesario velar más cuidadosamente
  4085. porque no se
  4086. causen daños a las estructuras de las relaciones de trabajo, en
  4087. especial el
  4088. derecho de inscripción en el registro, la negociación colectiva o
  4089. el derecho a
  4090. un arbitraje realmente independiente. Las preocupaciones de
  4091. los sindicatos
  4092. parecen adelantarse a lo que ocurre, y es muy natural. La
  4093. consideración de
  4094. estas preocupaciones y el examen de los problemas tendrían
  4095. que contribuir a
  4096. evitar que se causen daños a las medidas esenciales de
  4097. protección establecidas
  4098. por la legislación en vigor de Ontario.
  4099. VI. Caso de Terranova - núm. 1260
  4100. A. Introducción
  4101. 158. El origen de este caso es la queja formal que el Congreso
  4102. del Trabajo
  4103. de Canadá presentó el 3 de febrero de 1984, en nombre de la
  4104. Asociación de
  4105. Empleados Públicos de Terranova (NAPE), miembro de la Unión
  4106. Nacional de
  4107. Funcionarios Provinciales (NUPGE), que está afiliada al CLC. El
  4108. Gobierno
  4109. transmitió sus observaciones por comunicación de 29 de mayo
  4110. de 1984.
  4111. B. Cuestiones consideradas
  4112. 159. La ley promulgada el 19 de agosto de 1983 (conocida
  4113. como ley 59)
  4114. introduce enmiendas en la ley de negociación colectiva de
  4115. 1973 en el servicio
  4116. público. Según el CLC, tales enmiendas constituyen una
  4117. violación de los
  4118. Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT en tres áreas: la
  4119. definición de
  4120. "empleado" que figura en el artículo 2, 1) de la ley, la
  4121. designación de
  4122. empleados de los "servicios esenciales" (artículo 10) y la
  4123. limitación del
  4124. recurso a la huelga (artículos 10, 12), 23 y 24). Según el CLC, la
  4125. ley 59 es
  4126. la última de una serie de disposiciones antisindicales de carácter
  4127. restrictivo
  4128. destinadas a controlar los salarios en el servicio público y limitar
  4129. el
  4130. recurso a la huelga.
  4131. 160. El Gobierno de Terranova indicó que entre 1973 (año en
  4132. que la ley de
  4133. negociación colectiva en el servicio público amplió los derechos
  4134. de
  4135. negociación a los empleados del Gobierno provincial) y 1983 se
  4136. había
  4137. demostrado que el artículo 10 de la ley no tenía eficacia
  4138. alguna, por cuanto
  4139. prácticamente cada solicitud planteada ante el Consejo de
  4140. Relaciones Laborales
  4141. era considerada defectuosa en algún aspecto, ya fuese por el
  4142. Consejo o por los
  4143. Tribunales. El artículo 10 debía lógicamente enmendarse para
  4144. prever la
  4145. designación de los empleados de los servicios esenciales cuya
  4146. labor fuese
  4147. necesaria por motivos de salud o seguridad públicas. Además,
  4148. los sindicatos
  4149. siguieron solicitando al Consejo de Relaciones Laborales que
  4150. incluyera en las
  4151. unidades de negociación a los directivos y a los empleados
  4152. "confidenciales" y,
  4153. si bien el Consejo rechazó por lo general tales intentos, se
  4154. decidió que la
  4155. ley debía también enmendarse para remediar cualquier fallo de
  4156. la legislación y
  4157. hacer constar explícitamente las exclusiones. Según el
  4158. Gobierno, no se había
  4159. hecho ninguna enmienda a la ley con anterioridad a la ley 59.
  4160. Tras una serie
  4161. de debates preliminares con diversos sindicatos de los servicios
  4162. públicos y de
  4163. los problemas suscitados por tres artículos, la ley estuvo
  4164. dispuesta para su
  4165. promulgación. El Ministro de Trabajo se puso en contacto con
  4166. cada uno de los
  4167. sindicatos del servicio público e invitó a que se enviaran
  4168. recomendaciones al
  4169. Gobierno acerca de los problemas planteados. El Gobierno no
  4170. recibió ninguna
  4171. propuesta concreta o documento por escrito y, en
  4172. consecuencia, el 19 de agosto
  4173. de 1983 la ley enmendada fue promulgada para su entrada en
  4174. vigor el 1.o de
  4175. septiembre de 1983.
  4176. i) Definición de "empleado".
  4177. 161. El CLC mantuvo que como consecuencia de la enmienda
  4178. introducida en la
  4179. definición de "empleado", se había separado a más de 2 000
  4180. empleados del
  4181. Gobierno del resto de los miembros de la NAPE,
  4182. prohibiéndoseles afiliarse a
  4183. los demás sindicatos. En este grupo se incluían abogados del
  4184. Ministerio de
  4185. Justicia, personal legislativo, mandos intermedios y consultores,
  4186. y se podía
  4187. llegar a excluir a una serie de empleados que, por regla general,
  4188. estaban
  4189. afiliados sindicalmente al órgano negociador que representaba a
  4190. los empleados
  4191. del Gobierno provincial, a saber, la NAPE. El querellante
  4192. consideró
  4193. especialmente ofensivo el nuevo artículo 2, 1), i), xii), que
  4194. prohibía
  4195. expresamente afiliarse a un sindicato a las personas contratadas
  4196. para
  4197. programas financiados con cargo a ayudas del Gobierno y que
  4198. trabajaban para el
  4199. Gobierno provincial; sospechaba que el Gobierno provincial se
  4200. serviría de este
  4201. apartado para despedir a empleados permanentes y contratar
  4202. personal no
  4203. afiliado a un sindicato para hacer el trabajo de aquellos que
  4204. habían sido
  4205. despedidos, trabajo que tradicionalmente habían realizado los
  4206. miembros de la
  4207. unidad negociadora en cuestión.
  4208. 162. En su respuesta escrita a la queja, el Gobierno sostuvo
  4209. que las
  4210. enmiendas al artículo 2 habían sido necesarias para impedir
  4211. cualquier
  4212. injerencia de los empleadores en las actividades sindicales y
  4213. evitar
  4214. conflictos de interés en los que se viera envuelto el personal
  4215. directivo.
  4216. Señaló que las exclusiones descritas en el artículo 2, 1), i), viii),
  4217. ix), x)
  4218. y xi) hacían referencia a los empleados de alto nivel cuyas
  4219. funciones son
  4220. normalmente consideradas como directivas o a aquellos
  4221. empleados cuyas tareas
  4222. son de carácter estrictamente confidencial, tal como estaba
  4223. contemplado en el
  4224. artículo 1.2 del Convenio núm. 151. El Gobierno señaló que
  4225. ninguno de estos
  4226. empleados era miembro de las unidades de negociación en el
  4227. momento de la
  4228. entrada en vigor de la ley 59, ni el sindicato implicado había
  4229. solicitado
  4230. nunca la inclusión de estas categorías de empleados en una
  4231. unidad negociadora.
  4232. Según el Gobierno, las exclusiones previstas en el artículo 2, 1),
  4233. i), xiii),
  4234. xiv) y xv) hacen referencia a aquellas personas respecto de las
  4235. que el Consejo
  4236. de Relaciones Laborales, y no el Gobierno, determina si es
  4237. apropiada su
  4238. inclusión en una unidad de negociación. Tales empleados
  4239. serían aquellos que,
  4240. en opinión del Consejo, desempeñasen funciones directivas o
  4241. supervisoras, o
  4242. estuviesen empleados a título confidencial en asuntos relativos
  4243. a las
  4244. relaciones laborales. En el pasado, al utilizar estos criterios, el
  4245. Consejo
  4246. había adoptado un enfoque bastante restrictivo en lo que atañe
  4247. a las
  4248. exclusiones de la unidad negociadora.
  4249. 163. El Gobierno sostuvo que el artículo 2, 1), i), xv) autoriza la
  4250. exclusión de aquellos empleados que, en opinión del Consejo,
  4251. asesoran al
  4252. empleador sobre la ejecución o administración de las políticas o
  4253. programas y
  4254. que mediante esta disposición se trató de excluir de las
  4255. unidades negociadoras
  4256. a los asesores de nivel más alto. Aunque dichos empleados
  4257. pudiesen no ser
  4258. supervisores en el sentido real de la palabra o tener acceso a
  4259. información
  4260. confidencial sobre las relaciones laborales, según el Gobierno
  4261. formaban parte
  4262. esencial del equipo de dirección principal en muchas
  4263. organizaciones
  4264. gubernamentales, por lo que su inclusión en una unidad
  4265. negociadora resultaba
  4266. claramente inadecuada. El Gobierno puso de relieve que hasta
  4267. ese entonces el
  4268. Consejo de Relaciones Laborales no había tomado ninguna
  4269. decisión en el sentido
  4270. de interpretar tal disposición.
  4271. 164. Por lo que se refiere al artículo 2, 1), i,) xiii), el Gobierno
  4272. declaró
  4273. que se trataba de una enmienda para dar respuesta a una
  4274. situación única sobre
  4275. la que se había celebrado un acuerdo por escrito con el
  4276. sindicato en cuestión,
  4277. a saber, la de las personas que reciben asistencia social por
  4278. parte del
  4279. Gobierno provincial con la finalidad de ayudarlas a que se
  4280. valgan por sí
  4281. mismas, incorporándolas a la población laboral y calificándolas
  4282. para las
  4283. prestaciones del seguro de desempleo. El Gobierno explicó que
  4284. muchas de tales
  4285. personas no tenían experiencia ni calificación laborales, lo que
  4286. hacía
  4287. prácticamente imposible que consiguieran un empleo en tiempos
  4288. difíciles;
  4289. fueron colocadas por toda la provincia con diversos
  4290. empleadores, muchas de
  4291. ellas en el sector privado, con el fin de que aprendieran un
  4292. oficio o
  4293. adquirieran cierta experiencia y pudieran así encontrar trabajo
  4294. en el futuro;
  4295. no eran empleados en el sentido real de la palabra, pues no
  4296. tenían necesidad
  4297. de realizar un trabajo y, en caso de que no lo hicieran,
  4298. simplemente volvéan a
  4299. ser beneficiarios de la asistencia social; el Gobierno pagaba sus
  4300. salarios y
  4301. el empleo sólo duraba un período determinado de tiempo. El
  4302. Gobierno señaló que
  4303. el sindicato había expresado su acuerdo para que estas
  4304. personas no tuviesen
  4305. que pagar las cuotas sindicales y no se viesen cubiertas por los
  4306. convenios
  4307. colectivos. No obstante, en mayo de 1983, el sindicato se negó
  4308. a respetar el
  4309. acuerdo, lo que motivó la introducción de esta enmienda
  4310. legislativa. El
  4311. Gobierno mantuvo que era inadecuado de todo punto que un
  4312. sindicato contratara
  4313. y revocara disposiciones aplicables a esta modalidad de
  4314. programa único; si tal
  4315. hubiese sido el caso, el programa se habría visto muy
  4316. disminuido, si es que no
  4317. inoperante, originando problemas a muchas personas en
  4318. situación precaria.
  4319. 165. La observación final del Gobierno sobre la definición de
  4320. "empleado"
  4321. según la ley enmendada, era que los empleados excluidos
  4322. gozaban de la libertad
  4323. sindical y del derecho a organizarse. Ni el Convenio núm. 87 ni
  4324. el núm. 98
  4325. imponen al Gobierno la obligación de conceder derechos de
  4326. certificación a los
  4327. fines de la negociación colectiva. Los empleados excluidos
  4328. podéan organizar y
  4329. negociar sus condiciones de empleo colectivamete, unas
  4330. veces sobre bases
  4331. informales y otras sobre bases formales, cuando el Gobierno
  4332. hubiese reconocido
  4333. voluntariamente a ciertas asociaciones y negociado con ellas
  4334. en nombre de sus
  4335. afiliados, por ejemplo, la Asociación de Inspectores de
  4336. Educación de Terranova
  4337. y Labrador y la Asociación Médica de Terranova.
  4338. ii) Designación de los empleados de los "servicios esenciales".
  4339. 166. Por lo que se refiere a la enmienda al artículo 10 de la ley
  4340. que define
  4341. el método de designar a los empleados de los servicios
  4342. esenciales, el
  4343. querellante citó las restricciones contenidas en los apartados 1,
  4344. 2, 3, 6, 7 y
  4345. 8. El apartado 1 faculta al empleador que contrata trabajadores
  4346. pertenecientes
  4347. a una unidad negociadora para entregar al Consejo de
  4348. Relaciones Laborales
  4349. provincial una declaración por escrito en la que especifique el
  4350. número de
  4351. empleados de los servicios esenciales que él considere
  4352. conveniente. En virtud
  4353. del apartado 2, en los casos en que no se haya hecho ninguna
  4354. objeción a esta
  4355. declaración presentada ante el Consejo, el número de
  4356. empleados especificado se
  4357. considerará como el número de empleados de los servicios
  4358. esenciales; en los
  4359. casos en que se haya planteado alguna objeción a la
  4360. declaración por escrito
  4361. formulada ante el Consejo, en virtud del apartado 3, el Consejo,
  4362. tras
  4363. considerar la objeción y dar una oportunidad al agente
  4364. negociador y al
  4365. empleador para formular peticiones y ser escuchado,
  4366. determinará el número de
  4367. empleados de los servicios esenciales. Una vez concluido este
  4368. proceso el
  4369. empleador, en virtud del apartado 7, dirá quiénes son los
  4370. empleados de los
  4371. servicios esenciales dentro de la unidad; en virtud del apartado
  4372. 8, el
  4373. empleador puede sustituir los nombres de los empleados. Según
  4374. el querellante,
  4375. el apartado 1 autoriza al empleador a hacer una declaración en
  4376. cualquier
  4377. momento ante el Consejo sobre el número de empleados de los
  4378. servicios
  4379. esenciales, no habiendo limitaciones sobre el número de veces
  4380. que el empleador
  4381. puede hacer dicha declaración. Ello permite al empleador
  4382. participar en las
  4383. actividades de rupturas de huelga porque, por ejemplo, un
  4384. empleador podría
  4385. designar como pertenecientes a los servicios esenciales a unos
  4386. cuantos
  4387. empleados en las fases iniciales de una huelga y a medida que
  4388. ésta avanza
  4389. aumentar el número de empleados de dichos servicios,
  4390. haciendo de esta forma
  4391. inútil la huelga. Además, la combinación de los apartados 2, 3 y
  4392. 7 del
  4393. artículo 10 permite a los empleadores determinar que, dentro de
  4394. una misma
  4395. calificación, ciertos empleados integran la categoría de los
  4396. servicios
  4397. esenciales, mientras que otros que realizan exactamente las
  4398. mismas tareas no
  4399. están comprendidos dentro de esta categoría.
  4400. 167. El querellante alegó otro elemento discriminatorio en el
  4401. proceso de
  4402. designar quiénes son empleados de los servicios esenciales
  4403. según la ley 59: el
  4404. Consejo de Relaciones Laborales tenía en ese entonces
  4405. limitada su
  4406. independencia para actuar porque, en virtud del artículo 10, 3),
  4407. no podía
  4408. aumentar el número de empleados de los servicios esenciales
  4409. de la cifra
  4410. contenida en la declaración del empleador. Pongamos un
  4411. ejemplo: cuando un
  4412. empleador designa al 49 por ciento de los miembros de una
  4413. unidad de
  4414. negociación como empleados de los servicios esenciales, a
  4415. todos los fines
  4416. prácticos, las huelgas quedaban proscritas y, a tenor de la ley,
  4417. los empleados
  4418. no podéan plantear el arbitraje de su caso porque se requería la
  4419. mayoría para
  4420. dicha acción.
  4421. 168. Según el querellante, el artículo 10, 12) violaba también
  4422. los derechos
  4423. de los trabajadores del sector público; especifica que no puede
  4424. votarse una
  4425. huelga hasta tanto no se hayan solucionado los conflictos que
  4426. implican la
  4427. determinación de quiénes son empleados de los servicios
  4428. esenciales. Así pues,
  4429. se prohíbe incluso la votación de los afiliados de un sindicato
  4430. para saber qué
  4431. piensan acerca de la declaración de una huelga.
  4432. 169. El querellante declaró que el aspecto represivo de la
  4433. enmienda a la
  4434. designación de empleados de los servicios esenciales lo
  4435. constituía el hecho de
  4436. que los empleados que habían integrado la categoría de los
  4437. servicios
  4438. esenciales perdéan todos sus derechos respecto del empleo: no
  4439. se hallaban
  4440. cubiertos por un convenio colectivo ni tampoco por las leyes
  4441. laborales
  4442. básicas. Además, el artículo 10, 11) autoriza al empleador a dar
  4443. por terminado
  4444. inmediatamente el contrato de trabajo de un empleado de los
  4445. servicios
  4446. esenciales que no acude al trabajo, sin que el empleado tenga
  4447. derecho a
  4448. recurrir. Así dice el apartado 11: "En los casos en que un
  4449. empleado designado
  4450. por el empleador para prestar servicios esenciales no acuda al
  4451. trabajo, tal
  4452. como se precisa en el apartado 10, el empleador dará por
  4453. concluido al instante
  4454. el contrato de trabajo de dicho empleado, a menos que el
  4455. empleador juzgue que
  4456. hay motivos razonables en la actitud del empleado".
  4457. 170. En sus observaciones formuladas por escrito sobre el
  4458. problema de los
  4459. empleados de los servicios esenciales, el Gobierno declaró que
  4460. la ley de 1973
  4461. no supriméa del derecho a la huelga a ningún grupo particular
  4462. de empleados,
  4463. sino sólo a aquellas personas pertenecientes a cualquier unidad
  4464. dada de
  4465. negociación que el Consejo de Relaciones Laborales juzgase
  4466. necesarias para la
  4467. salud o la seguridad públicas. El Gobierno declaró que la
  4468. versión de 1973 del
  4469. artículo 10 no había alcanzado su objetivo, pues los sindicatos
  4470. lograron que
  4471. quedaran sin efecto las peticiones del Gobierno al Consejo para
  4472. que éste
  4473. designase a los empleados de los servicios esenciales. Al
  4474. principio, apenas se
  4475. habían declarado huelgas en las áreas que afectaban a la
  4476. salud o a la
  4477. seguridad públicas, y aquéllas que se habían producido habían
  4478. tenido una
  4479. duración relativamente breve; los empleados de la dirección
  4480. pudieron prestar
  4481. los servicios de emergencia y, en algunos casos, los sindicatos
  4482. autorizaron a
  4483. los miembros de la unidad negociadora a trabajar en situaciones
  4484. de emergencia.
  4485. La situación cambió, no obstante, en 1981 cuando los
  4486. empleados de laboratorio
  4487. y radiologéa se declararon en huelga. Según el Gobierno, el
  4488. sindicato
  4489. prestaba servicios de emergencia pero no servicios esenciales,
  4490. reservando los
  4491. servicios de emergencia para aquellos casos en que existía un
  4492. riesgo inmediato
  4493. para la vida. Los empleados de la dirección pudieron prestar
  4494. servicios
  4495. adicionales, de modo que durante un tiempo los hospitales
  4496. lograron hacer
  4497. frente a la situación. La huelga se prolongó durante más de un
  4498. mes y los
  4499. problemas fueron en aumento, forzando al Gobierno a actuar
  4500. introduciendo la
  4501. ley 111 que preveéa la designación de aproximadamente la
  4502. tercer parte de los
  4503. empleados de la unidad negociadora para prestar servicios
  4504. esenciales. Esta ley
  4505. había sido anulada con efecto desde la fecha de la firma de un
  4506. nuevo convenio
  4507. colectivo que cubría a los empleados de laboratorio y
  4508. radiologéa y, de todas
  4509. formas, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la ley 111,
  4510. el
  4511. sindicato había desconvocado la huelga. Una vez resuelta esta
  4512. difícil
  4513. situación, el Gobierno había decidido que la ley de 1973
  4514. debería enmendarse
  4515. con el fin de aportar un método factible de designación de los
  4516. empleados de
  4517. los servicios esenciales por un tribunal independiente con
  4518. anterioridad a que
  4519. se declarase una huelga. Por tanto, la ley 59 introdujo nuevas
  4520. disposiciones
  4521. sobre los empleados de los servicios esenciales: podéan ir a la
  4522. huelga pero
  4523. los servicios esenciales tenían que mantenerse. El Gobierno
  4524. explicó que, a
  4525. tenor de la enmienda, el Consejo de Relaciones Laborales
  4526. determinaba el número
  4527. de empleados requeridos en cualquier clasificación particular
  4528. para prestar
  4529. servicios esenciales. Dicha determinación se basaba en la
  4530. solicitud del
  4531. empleador en tal sentido y permitéa que interviniera el agente
  4532. negociador. Una
  4533. vez que el sindicato y el empleador se hubiesen puesto de
  4534. acuerdo o que el
  4535. Consejo hubiese determinado el número de empleados, el
  4536. empleador daba la
  4537. relación de las personas designadas para prestar servicios
  4538. esenciales,
  4539. pudiendo sustituir sus nombres. Ello era necesario, declaró el
  4540. Gobierno, para
  4541. que el empleador eligiera a los empleados que podéan hacer el
  4542. trabajo
  4543. requerido, pues los empleados de una misma clasificación
  4544. podéan tener una
  4545. cierta especialización, como por ejemplo, el personal de
  4546. cuidados créticos o
  4547. las enfermeras generalistas. Autorizaba también al empleador a
  4548. sustituir los
  4549. nombres de cualquier empleado que hubiese dimitido, se
  4550. hubiese jubilado o
  4551. estuviese disfrutando de un permiso.
  4552. 171. Respecto del alegato de que al Consejo de Relaciones
  4553. Laborales se le
  4554. impidió en aquel entonces actuar con independencia, pues no
  4555. podía aumentar el
  4556. número de empleados de los servicios esenciales contenido en
  4557. la declaración
  4558. del empleador, el Gobierno sostenía que debía ser el Gobierno
  4559. o el empleador y
  4560. no el Consejo de Relaciones Laborales quien debía determinar
  4561. el nivel de
  4562. servicio que debía prestarse para asegurar que la salud y la
  4563. seguridad
  4564. públicas no corrían peligro. Alegó que habría una negligencia
  4565. de los deberes
  4566. públicos si el empleador buscase un número de empleados
  4567. inferior al que
  4568. razonablemente se necesita para mantener los servicios al nivel
  4569. requerido.
  4570. Señaló que en los casos en que el número de empleados de los
  4571. servicios
  4572. esenciales superaba el 50 por ciento, la unidad negociadora
  4573. estaba facultada
  4574. para aconsejar al empleador y al Consejo que designase a todos
  4575. los empleados
  4576. como pertenecientes a la categoría de los servicios esenciales,
  4577. por lo que el
  4578. agente negociador podía recurrir a un arbitraje de obligado
  4579. cumplimiento, de
  4580. conformidad con el artículo 29 de la ley.
  4581. 172. El Gobierno declaró que, según el artículo 10, 12), las
  4582. huelgas y las
  4583. votaciones sobre una huelga que llevaban a tomar tal medida
  4584. no se permitían
  4585. hasta tanto no se determinase el número - no los nombres - de
  4586. los empleados de
  4587. los servicios esenciales entre las partes o éste fuese fijado por el
  4588. Consejo.
  4589. El empleador no podía demorar unilateralmente la determinación
  4590. del número de
  4591. empleados de los servicios esenciales, pues el artículo 10, 1)
  4592. autorizaba al
  4593. sindicato a solicitar del Consejo de Relaciones Laborales que
  4594. ordenase al
  4595. empleador hacer las presentaciones necesarias. El Gobierno
  4596. subrayó que el
  4597. artículo 10, 12) no prohibía que el sindicato hiciera una
  4598. encuesta entre sus
  4599. miembros para conocer sus opiniones sobre la acción laboral;
  4600. tan solo preveéa
  4601. que una votación de huelga que diera por resultado la
  4602. declaración de tal
  4603. medida no podía tomarse antes de determinar quiénes eran los
  4604. empleados de los
  4605. servicios esenciales, de conformidad con el artículo 23. Según
  4606. el Gobierno,
  4607. esta medida era similar a una disposición que declarase que no
  4608. se podía
  4609. decidir por votación una huelga hasta tanto no se hubiesen
  4610. agotado los
  4611. procedimientos para la conciliación.
  4612. 173. El Gobierno mantuvo que los empleados designados para
  4613. prestar servicios
  4614. esenciales que acudéan al trabajo no perdéan sus derechos
  4615. respecto del empleo.
  4616. El artículo 10, 10) especificaba que deben presentarse al
  4617. trabajo como si no
  4618. se hubiese declarado una huelga, lo que quería decir que las
  4619. disposiciones del
  4620. convenio colectivo que había expirado seguían rigiendo para
  4621. los empleados de
  4622. los servicios esenciales. Los empleados de los servicios
  4623. esenciales que
  4624. trabajaban durante una huelga tenían automáticamente
  4625. derecho a todos los
  4626. beneficios que los empleados en huelga podéan obtener una
  4627. vez hallada una
  4628. solución a la huelga. Además, el Gobierno repitió que si se
  4629. consideraba
  4630. esencial a más de un 50 por ciento de los empleados de una
  4631. unidad de
  4632. negociación, todos los empleados tenían derecho a un arbitraje
  4633. de obligado
  4634. cumplimiento. Por lo que respecta al alegato de que debido a la
  4635. designación de
  4636. empleados de los servicios esenciales la huelga se convertiría
  4637. en un medio
  4638. inútil, el Gobierno declaró que tal afirmación era prematura, ya
  4639. que hasta ese
  4640. momento el Consejo no había emitido orden alguna. El Gobierno
  4641. observó también
  4642. que un empleado de los servicios esenciales que no se
  4643. presentaba al trabajo
  4644. sin alegar motivos razonables podía ser despedido, pero
  4645. comoquiera que los
  4646. empleados de los servicios esenciales que no estaban en
  4647. huelga seguían
  4648. rigiéndose por el convenio colectivo que había expirado, las
  4649. disposiciones
  4650. relativas a las quejas seguían igualmente en vigor. Los
  4651. empleados podéan ser
  4652. objeto de despido en todo momento mediando justa causa y las
  4653. leyes se
  4654. limitaban a señalar que la ausencia del trabajo sin una excusa
  4655. válida era una
  4656. justa causa. La acción del empleador y los motivos razonables
  4657. del empleado
  4658. seguirán estando sometidos al veredicto de los árbitros y los
  4659. tribunales.
  4660. iii) Limitaciones del recurso a la huelga.
  4661. 174. La tercera enmienda introducida por la ley 59 y motivo de
  4662. la queja,
  4663. hacía referencia al artículo 23, que en su nueva versión
  4664. dispuso que los
  4665. empleados que optan por ir a la huelga deben dar por ley un
  4666. aviso de 38 días
  4667. (1 mes más 7 días) antes de que puedan legalmente declararse
  4668. en huelga.
  4669. Además, el artículo 24 de la ley había sido enmendado de
  4670. forma que los
  4671. trabajadores que prestaban servicios en las instituciones de
  4672. asistencia
  4673. sanitaria no tuvieran derecho a declararse en huelga rotatoria.
  4674. Según el
  4675. querellante, los artículos 23 y 24 en su nueva versión no
  4676. servéan para otro
  4677. fin que para limitar a los afiliados sindicales su libertad de
  4678. expresión, así
  4679. como el derecho a optar por un determinado tipo de huelga.
  4680. Señaló que el
  4681. empleador, al tiempo de redactarse la ley, había decidido atacar
  4682. solamente al
  4683. sindicato, pues en la ley no constaba ninguna disposición
  4684. recíproca respecto
  4685. del empleador, como lo sería el cierre patronal.
  4686. 175. Respecto a la limitación de las acciones de huelga, el
  4687. Gobierno señaló
  4688. que en virtud de la ley de 1973 se requería un aviso de siete
  4689. días antes de
  4690. iniciar una huelga. Esta disposición no había sido alterada salvo
  4691. en los casos
  4692. en que la huelga no comenzaba en la fecha notificada, en los
  4693. que se requería
  4694. una demora de un mes antes de autorizarse otro aviso. El
  4695. Gobierno explicó que
  4696. se había introducido esta disposición para impedir que un
  4697. sindicato cerrase
  4698. una institución, por ejemplo un hospital, sin ir de hecho a la
  4699. huelga. Cuando
  4700. se notificaba a un hospital que iba a tener lugar una huelga la
  4701. actividad
  4702. tenía que reducirse drásticamente y el hospital debía limitarse a
  4703. prestar sólo
  4704. servicios esenciales, ya abandonasen o no sus puestos los
  4705. empleados. La nueva
  4706. disposición requería que los empleados dieran a la institución la
  4707. oportunidad
  4708. de volver a funcionar normalmente durante un período
  4709. razonable de tiempo si no
  4710. iban a la huelga en la fecha prevista originalmente.
  4711. 176. En lo referente a las huelgas rotatorias, el Gobierno
  4712. señaló que tal
  4713. acción estaba prohibida en las instituciones de servicios
  4714. sanitarios, con el
  4715. fin de evitar que las personas fuesen admitidas al hospital y se
  4716. les asignase
  4717. una fecha para su operación y, sin ningún aviso previo, los
  4718. empleados de dicho
  4719. hospital fuesen a la huelga. Las huelgas rotatorias en las
  4720. instituciones de
  4721. los servicios sanitarios creaban situaciones que ponían en
  4722. riesgo la vida, por
  4723. lo que, señaló el Gobierno, eran completamente inaceptables.
  4724. Subrayó, no
  4725. obstante, que estas dos disposiciones relativas al momento y a
  4726. la naturaleza
  4727. de la huelga no tenían ningún efecto sobre el derecho a
  4728. declararse en huelga o
  4729. la eficacia de la acción laboral una vez adoptado, pero
  4730. constituían
  4731. limitaciones razonables tomadas sólo con el fin de proteger la
  4732. salud y la
  4733. seguridad públicas y no infringéan para nada la libertad sindical.
  4734. El Gobierno
  4735. consideró que el alegato de que la enmienda no llevaba
  4736. consigo la prohibición
  4737. de los cierres patronales rotatorios resultaba difícil de entender,
  4738. pues tal
  4739. acción no beneficiaría nunca a las instituciones de servicios
  4740. sanitarios.
  4741. 177. En suma, el Gobierno señaló que las enmiendas
  4742. sometidas a examen habían
  4743. sido hechas con el fin de proteger la salud y la seguridad
  4744. públicas y no
  4745. habían tratado de discriminar las actividades sindicales legales
  4746. ni interferir
  4747. en las mismas. Observó que el Comité de Libertad Sindical
  4748. había reconocido
  4749. que la exclusión de los sindicatos y del proceso de negociación
  4750. colectiva de
  4751. los funcionarios públicos que desempeñaban puestos directivos
  4752. o de supervisión
  4753. de confianza estaba justificada y sostuvo que la enmienda al
  4754. artículo 2, 1) ha
  4755. excluido a dichos empleados de las unidades de negociación,
  4756. pero les permitéa
  4757. afiliarse a asociaciones para proteger sus intereses
  4758. profesionales. Tales
  4759. asociaciones habían sido reconocidas por el Gobierno y se
  4760. habían celebrado
  4761. negociaciones con ellas. Por lo que respecta a las otras
  4762. exclusiones
  4763. específicas relacionadas en el artículo 2, 1), i), viii) a xii), el
  4764. Gobierno
  4765. declaró que no tenía control alguno sobre tales exclusiones,
  4766. pues las
  4767. solicitudes debían dirigirse al Consejo de Relaciones Laborales
  4768. que tomaba
  4769. decisiones basadas en los precedentes establecidos y en los
  4770. principios del
  4771. derecho laboral relativos a las exclusiones de la unidad de
  4772. negociación.
  4773. Señaló que durante los últimos años la mayoría de las
  4774. inclusiones/exclusiones
  4775. en la administración pública se habían resuelto mediante un
  4776. acuerdo entre el
  4777. sindicato implicado y el empleador, llegando sólo unos pocos
  4778. puestos en
  4779. conflicto ante el Consejo de Relaciones Laborales para que
  4780. éste emitiese un
  4781. fallo. Por lo que se refiere al alegato de que el nuevo método
  4782. para designar
  4783. empleados de los servicios esenciales discriminaba a los
  4784. militantes
  4785. sindicales, el Gobierno señaló que no había habido ninguna
  4786. interferencia en la
  4787. organización del sindicato y ningún caso de un empleado que
  4788. tuviera que
  4789. afiliarse a un sindicato o renunciar a su afiliación. Para el
  4790. empresario era
  4791. mejor tener empleados que prestasen los servicios esenciales y
  4792. era una
  4793. política empresarial no designar a directivos ni a representantes
  4794. sindicales a
  4795. menos que fuesen las únicas personas de la clasificación que
  4796. pudiesen realizar
  4797. el trabajo requerido. Reiteró que las enmiendas legislativas
  4798. sobre el momento
  4799. o la naturaleza de la huelga no constituían interferencias
  4800. innecesarias en las
  4801. actividades o programas del sindicato, sino simples condiciones
  4802. previas para
  4803. la realización de una huelga. Señaló que el sindicato era libre
  4804. de sondear a
  4805. sus miembros y efectuar votaciones para conocer la opinión de
  4806. los afiliados
  4807. respecto de la acción laboral y que únicamente no podía
  4808. hacerse un voto formal
  4809. de huelga que culminase en una huelga hasta tanto no se
  4810. hubiese designado a
  4811. los empleados de los servicios esenciales.
  4812. C. Información obtenida durante la misión
  4813. 178. Mantuve largas conversaciones sobre los problemas
  4814. planteados por este
  4815. caso con los representantes de la NAPE y del Gobierno
  4816. provincial, a cuyo
  4817. frente se encontraba el Viceministro Adjunto, en St. John's,
  4818. Terranova y
  4819. Ottawa, donde los representantes del CLC y la NUPGE también
  4820. me hicieron
  4821. comentarios sobre la ley 59. Una vez más, las ponencias orales
  4822. de las partes
  4823. estuvieron acompañadas de extensos informes presentados por
  4824. escrito, que me
  4825. fueron entregados en St. John's.
  4826. 179. El primer punto que se trató en el transcurso de estos
  4827. debates fue que
  4828. el clima saludable en que se habían desarrollado las relaciones
  4829. laborales y
  4830. que reinaba en la provincia desde la década de los cincuenta
  4831. se había
  4832. transformado en un clima adverso. Según el sindicato, por
  4833. medio de la ley 59
  4834. el Gobierno interfería en el proceso de negociación colectiva,
  4835. en parte debido
  4836. a la recesión, en parte como fuerte reacción frente al
  4837. radicalismo que ganaba
  4838. terreno en el seno de algunos sindicatos de la administración
  4839. pública y en
  4840. parte debido quizás a la aversión común a ambos lados de
  4841. recurrir al
  4842. arbitraje. En opinión de la NAPE, con anterioridad a la ley 59,
  4843. tanto los
  4844. sindicatos con su radicalismo como el Gobierno con su actitud
  4845. paternalista
  4846. eran los responsables del deterioro sufrido en las relaciones
  4847. laborales. Sin
  4848. embargo, no era posible responsabilizar a los sindicatos por el
  4849. "pánico" del
  4850. Gobierno al promulgar la ley 59, que era en esencia
  4851. enteramente favorable al
  4852. empleador y que contribuiría en forma irremediable a aumentar
  4853. el deterioro de
  4854. las relaciones laborales. Las circunstancias previas a la
  4855. introducción de la
  4856. ley en el Parlamento explican las desavenencias que existen
  4857. actualmente entre
  4858. las partes, tema que será tratado más adelante en este informe.
  4859. a) Consultas.
  4860. 180. En el transcurso de las conversaciones el sindicato
  4861. señaló que, en
  4862. realidad, sólo se le había concedido un plazo de un día para
  4863. dar a conocer el
  4864. proyecto de ley. No hubo audiencias públicas sobre las
  4865. enmiendas propuestas y
  4866. la NAPE consideró que se promulgaba el proyecto de ley en su
  4867. conjunto,
  4868. mientras que se mantenían en suspenso solamente las tres
  4869. áreas de controversia
  4870. (definición de empleado, designación de empleados de los
  4871. servicios esenciales
  4872. y disposiciones relativas a la huelga), cuya publicación en el
  4873. boletén oficial
  4874. quedó postergada para una fecha ulterior. La NAPE declaró
  4875. que la ley 59 había
  4876. destruido toda la confianza que existía anteriormente entre las
  4877. partes y había
  4878. sido la causa de esta situación de enfrentamiento. Según el
  4879. sindicato, la
  4880. razón que explicaba la introducción de esta ley había sido
  4881. manifiestamente el
  4882. desdén cada vez mayor del Gobierno por los sindicatos y su
  4883. creciente poder,
  4884. así como la falta de confianza en la capacidad de los sindicatos
  4885. para
  4886. representar los intereses de sus miembros. Con anterioridad a la
  4887. ley 59, la
  4888. situación había sido satisfactoria, habiéndose celebrado 294
  4889. contratos, así
  4890. como también habían sido satisfactorios el sistema de arbitraje y
  4891. la selección
  4892. de los árbitros dentro de un grupo elegido por el Comité Mixto de
  4893. Cooperación.
  4894. 181. Por su parte, el Gobierno explicó que se habían enviado
  4895. a los
  4896. sindicatos copias de los proyectos de enmiendas poco tiempo
  4897. después de su
  4898. presentación en el Parlamento. Las dificultades que plantea la
  4899. ley de
  4900. negociación colectiva básica, y especialmente el artículo 10, ya
  4901. habían sido
  4902. tema de discusión con los representantes de la NAPE en
  4903. repetidas
  4904. oportunidades. El Gobierno aplazó la promulgación de las
  4905. partes de la ley 59
  4906. que eran motivo de controversia e indicó al sindicato que
  4907. deseaba recibir sus
  4908. sugerencias al respecto. Sin embargo, según el Gobierno, no se
  4909. recibió ninguna
  4910. petición por escrito; únicamente el Ministro de Trabajo recibió un
  4911. informe
  4912. general grabado de los problemas. Esta actitud denotaba una
  4913. falta de interés
  4914. por la discusión abierta. Por lo tanto, se procedió a promulgar
  4915. estas
  4916. disposiciones que entraron en vigor el 1.o de septiembre de
  4917. 1983. El Gobierno
  4918. no podía explicar por qué el sindicato se había desinteresado
  4919. en ese preciso
  4920. momento, aunque reconoció que podía deberse a la ruptura de
  4921. las relaciones no
  4922. oficial de cooperación que el sindicato había mantenido en el
  4923. pasado con el
  4924. Gobierno como empleador.
  4925. b) Definición de empleado.
  4926. 182. Según la NAPE, en la enmienda al artículo 2, 1) de la ley
  4927. 59, el
  4928. Gobierno había efectivamente excluido a unos 2 000
  4929. trabajadores de su
  4930. afiliación sindical, algunos de los cuales ya habían estado
  4931. sindicados
  4932. anteriormente. La NAPE deseaba saber por qué se habían
  4933. excluido de la
  4934. definición de empleado a las personas que trabajan en un
  4935. programa de empleos
  4936. que garantizan las prestaciones de la seguridad social
  4937. ("employment
  4938. opportunity programme), administrado por el Gobierno provincial
  4939. con cargo a su
  4940. propio presupuesto o al presupuesto federal o a ambos a la vez
  4941. (artículo 2,
  4942. 1), i), xii)). El sindicato señaló que esta exclusión del campo de
  4943. aplicación
  4944. de la ley no rige para los programas similares que administran
  4945. otros sectores
  4946. gubernamentales, como las comisiones escolares y las
  4947. municipalidades, y aclaró
  4948. que estos programas no tenían la finalidad de incorporar a los
  4949. desempleados a
  4950. la población laboral, sino de transferirlos de la nómina provincial
  4951. a la
  4952. nómina federal. Estas personas no podéan afiliarse a los
  4953. sindicatos, el poder
  4954. negociador del sindicato con respecto a ellas estaba muy
  4955. disminuido; además,
  4956. el sindicato se sintió amenazado por este grupo de esquiroles
  4957. potenciales que
  4958. rompería la huelga en caso de que ésta se produjese, así como
  4959. por la posible
  4960. reducción de las horas de trabajo de los miembros afiliados. La
  4961. NAPE se mostró
  4962. especialmente cautelosa ante esta disposición, puesto que
  4963. había celebrado
  4964. acuerdos con empleadores que no estaban comprendidos
  4965. dentro del campo de
  4966. aplicación de la ley (municipalidades, la Asociación de la
  4967. Industria Pesquera,
  4968. hospitales privados) permitiendo que los programas de empleos
  4969. que garantizan
  4970. las prestaciones de la seguridad social se desarrollaran en
  4971. lugares de trabajo
  4972. donde la propia NAPE representaba a los trabajadores. Según
  4973. se desprende de
  4974. las copias de estos acuerdos que recibé, la única condición
  4975. previa que imponía
  4976. la NAPE para aceptar en estos lugares de trabajo a los
  4977. trabajadores no
  4978. sindicados era que se protegieran la seguridad en el empleo y
  4979. las ventajas
  4980. obtenidas para sus miembros. El otro punto que preocupaba al
  4981. sindicato en lo
  4982. que se refiere a esta disposición - que negaba a estas personas
  4983. el derecho a
  4984. afiliarse a un sindicato - no estaba relacionado con un acuerdo
  4985. anterior que
  4986. la NAPE había celebrado con el Gobierno y que se refería a los
  4987. trabajadores no
  4988. afiliados; este acuerdo concernía exclusivamente a los
  4989. beneficiarios de la
  4990. asistencia social. Según la NAPE, en el momento en que el
  4991. Gobierno comenzó a
  4992. emplear a estas personas en los programas, dicho acuerdo
  4993. quedó sin efecto. El
  4994. sindicato estaba dispuesto a representar a estas personas en
  4995. los asuntos que
  4996. no estaban vinculados con el éndice de sus retribuciones - que
  4997. se calculaban
  4998. según este sistema y se equiparaban aproximadamente al
  4999. salario mínimo -, sin
  5000. exigir por ello el pago de las cuotas sindicales, de modo que
  5001. consideró que el
  5002. Gobierno debería haber tratado de solucionar esta situación
  5003. con la NAPE en vez
  5004. de dejar a estas personas fuera del campo de aplicación de la
  5005. ley.
  5006. 183. El Gobierno señaló que los programas de empleos que
  5007. garantizan las
  5008. prestaciones de la seguridad social tenían como finalidad
  5009. permitir que los
  5010. desempleados pudieran acumular las 20 semanas de
  5011. experiencia laboral exigidas
  5012. para poder acceder a los beneficios federales del desempleo.
  5013. Cuando se puso en
  5014. conocimiento del Gobierno que la NAPE había decidido
  5015. amparar a estas personas
  5016. en los casos de negociación no colectiva, surgieron nuevos
  5017. malentendidos: el
  5018. Gobierno afirmó que en 1984 y 1985 unas 600 personas habían
  5019. participado en los
  5020. programas y que, por lo tanto, no tenían derecho a negociar
  5021. colectivamente,
  5022. mientras que el sindicato afirmaba que 2 000 personas habían
  5023. quedado fuera de
  5024. los convenios colectivos. Teniendo en cuenta que las personas
  5025. que trabajaban
  5026. en estos programas únicos eran temporeros, el Gobierno no
  5027. comprendía el
  5028. interés que tenía el sindicato en contratarlos para que pudieran
  5029. beneficiarse
  5030. de la afiliación per se, pero no manifestó oposición alguna a
  5031. esta posiblidad.
  5032. 184. Por lo que se refiere a la exclusión mencionada en el
  5033. artículo 2, 1),
  5034. i), xv) (personas que asesoran al empleador en materia de
  5035. políticas o
  5036. programas), la NAPE explicó que la práctica adquirida con las
  5037. negociaciones
  5038. realizadas en el pasado y las decisiones del Consejo de
  5039. Relaciones Laborales
  5040. habían sido muy eficaces para solucionar los conflictos surgidos
  5041. con este tipo
  5042. de empleados, conflictos que se presentaban muy rara vez. La
  5043. NAPE manifestó
  5044. su aprensión de que esta enmienda pudiera ampliarse a los
  5045. trabajadores
  5046. sociales o a los consultores. Señaló que el Consejo de
  5047. Relaciones Laborales
  5048. se negaba por el momento a conceder exenciones, hasta tanto
  5049. no se hubiesen
  5050. interpuesto todos los recursos legales a la ley 59 en su conjunto.
  5051. El Gobierno
  5052. consideró que su tarea se había limitado a dar forma de ley al
  5053. criterio que el
  5054. Consejo había adoptado para sus prácticas pasadas, es decir,
  5055. la exclusión de
  5056. los empleados que desempeñan funciones directivas o que
  5057. ocupan puestos
  5058. confidenciales. Subrayó que esta exclusión está expresamente
  5059. reconocida en el
  5060. artículo 1 del Convenio núm. 151. Yo hice notar que la
  5061. desconfianza del
  5062. sindicato podía haber sido el resultado de una falta de
  5063. comunicación con
  5064. respecto al propósito de esta disposición.
  5065. 185. Durante los debates sobre el artículo 2, 1), el Gobierno
  5066. también puso
  5067. de manifiesto que no existía ninguna intención oculta en el
  5068. apartado ix) - que
  5069. excluye de la ley a los abogados y a los consejos legislativos - e
  5070. indicó que
  5071. en realidad los mismos forman asociaciones y negocian en
  5072. forma colectiva con
  5073. el empleador.
  5074. c) Cuestiones relativas al derecho a la huelga.
  5075. 186. El artículo 2 de la ley modificatoria de 1983 (ley 59) anuló
  5076. el
  5077. artículo 10 de la ley de negociación colectiva en el servicio
  5078. público de 1973,
  5079. que se refería a la designación de los empleados de los
  5080. servicios esenciales,
  5081. o sea los empleados que desempeñan total o parcialmente
  5082. funciones que son o
  5083. pueden ser necesarias para la salud y la seguridad públicas, en
  5084. cualquier
  5085. momento o durante cualquier período de tiempo determinado.
  5086. La definición de
  5087. los empleados de los servicios esenciales permaneció sin
  5088. cambios después de la
  5089. enmienda de 1983, pero surgieron algunos problemas a raíz de
  5090. las enmiendas
  5091. posteriores que la ley 59 introdujo en la ley de 1973.
  5092. 187. La NAPE aclaró que los sindicatos del sector público
  5093. siempre habían
  5094. prestado los servicios esenciales para proteger la salud y la
  5095. seguridad
  5096. públicas. Sin embargo, la NAPE consideraba que se estaba
  5097. utilizando esta ley
  5098. para dar al empleador, al Gobierno y al Hospital de Terranova
  5099. ciertas ventajas
  5100. en lo que a negociación colectiva se refiere. Los representantes
  5101. de la NAPE
  5102. insistieron en que eran plenamente conscientes de la necesidad
  5103. de prestar los
  5104. servicios esenciales durante los conflictos laborales. No
  5105. obstante, la ley 59
  5106. facultó al Consejo de Relaciones Laborales para actuar como
  5107. árbitro final con
  5108. respecto a los servicios esenciales. Al adoptar decisiones en
  5109. relación con
  5110. estos servicios, el Consejo podía pecar por exceso de cautela y
  5111. favorecer de
  5112. este modo al empleador. La NAPE opinó que el Consejo nunca
  5113. designaría a un
  5114. número mayor de empleados de los servicios esenciales que los
  5115. que exigéa el
  5116. Gobierno. El resultado fue que se prohibió designar en la
  5117. categoría de los
  5118. servicios esenciales a más de la mitad de los empleados
  5119. pertenecientes a
  5120. cualquier unidad negociadora, prohibiéndose al mismo tiempo
  5121. que se
  5122. solucionaran los conflictos por medio del arbitraje;
  5123. evidentemente, el
  5124. Gobierno tenía la intención de suprimir el derecho de huelga y al
  5125. mismo tiempo
  5126. impedir que los conflictos se resolvieran por medio del arbitraje.
  5127. 188. La NAPE argumentó que era difícil que el sindicato
  5128. estuviera de acuerdo
  5129. con la designación de los empleados de los servicios
  5130. esenciales, puesto que el
  5131. empleador se negaba a brindarle información acerca de la
  5132. cantidad total de
  5133. trabajadores pertenecientes a las unidades negociadoras y sus
  5134. clasificaciones
  5135. por puesto.
  5136. 189. Según la NAPE, se había restituido el derecho de huelga
  5137. a los empleados
  5138. de los comercios de bebidas alcohólicas, cuyos servicios se
  5139. consideraban
  5140. anteriormente como esenciales, mientras que la situación de los
  5141. empleados de
  5142. los servicios de alimentación de los hospitales no había sufrido
  5143. cambios, pues
  5144. estos últimos siempre habían conservado el derecho de huelga.
  5145. Esto constituía
  5146. una anomalía, ya que se consideraba que los inspectores de
  5147. sanidad empleados
  5148. por el Gobierno provincial prestaban servicios esenciales, en
  5149. tanto que no
  5150. eran esenciales los servicios que prestaban los empleados que
  5151. no trabajaban
  5152. para la provincia pero que preparaban los alimentos para varios
  5153. hospitales.
  5154. 190. Según la NAPE, el Gobierno nunca se había mostrado
  5155. dispuesto a
  5156. resolver los problemas de los empleados de los servicios
  5157. esenciales por medio
  5158. de negociaciones o mediante la aplicación de los distintos
  5159. procedimientos para
  5160. la solución de conflictos. Este problema se había venido
  5161. tratando durante
  5162. años y tanto los tribunales como el Consejo de Relaciones
  5163. Laborales habían
  5164. decidido que la actitud del Gobierno había sido poco práctica.
  5165. 191. Si, por ejemplo, por medio de negociaciones o por
  5166. decisión del
  5167. Consejo de Relaciones Laborales, se declarase que el 33 por
  5168. ciento del
  5169. personal hospitalario de apoyo presta servicios esenciales, esto
  5170. significaría
  5171. que en una unidad negociadora de 800, 265 permanecerían en
  5172. sus puestos de
  5173. trabajo. A esta cifra deberían agregarse el personal directivo y
  5174. los
  5175. trabajadores de la unidad no negociadora, así como los
  5176. trabajadores de las
  5177. demás unidades negociadoras. En otras palabras, un hospital
  5178. importante podría
  5179. disponer durante una huelga de un número mayor de empleados
  5180. que durante el
  5181. período más recargado de las licencias anuales. Además, en
  5182. Terranova era
  5183. práctica corriente contratar a otros trabajadores para reemplezar
  5184. a los que
  5185. hacían huelga. Por tanto, al aplicarse este procedimiento el
  5186. personal
  5187. hospitalario de apoyo no solamente perdió el derecho de
  5188. negociación colectiva
  5189. sino también la posibilidad de recurrir a otros mecanismos de
  5190. solución de
  5191. conflictos.
  5192. 192. En virtud de la ley 59, los empleadores podéan elegir a los
  5193. empleados
  5194. de los servicios esenciales según su conveniencia o manipular
  5195. las huelgas
  5196. agravando las dificultades del conflicto al hacer que una
  5197. minoría importante
  5198. de trabajadores designados en la categoría de los servicios
  5199. esenciales
  5200. continuara recibiendo la totalidad de sus retribuciones y
  5201. beneficios, mientras
  5202. que los trabajadores que iban a la huelga no recibían sus
  5203. ingresos con
  5204. regularidad.
  5205. 193. Otro aspecto del problema era, según la NAPE, la
  5206. posibilidad que tenía
  5207. el empleador de designar en la categoría de los servicios
  5208. esenciales a un
  5209. pequeño porcentaje de los empleados pertenecientes a la
  5210. unidad negociadora y
  5211. recurrir en forma periódica al Consejo para obtener aumentos en
  5212. dicho
  5213. porcentaje. Esta práctica tendría como efecto la destrucción de
  5214. las huelgas.
  5215. 194. La NAPE reconoció que el empleador nunca se había
  5216. servido de la ley con
  5217. este propósito pero manifestó de todos modos que estas
  5218. ventajas que constaban
  5219. por escrito en la ley ejercían un efecto perjudicial en la moral de
  5220. los
  5221. trabajadores y en el proceso de negociación colectiva. La
  5222. NAPE y el Gobierno
  5223. compartían la opinión de que deben fijarse niveles por debajo
  5224. de los cuales no
  5225. deberían reducirse los servicios públicos, y que ni los sindicatos
  5226. ni el
  5227. Gobierno deberían utilizarlos para obtener ventajas en la
  5228. negociación
  5229. colectiva.
  5230. 195. Según el criterio de la NAPE, el problema de los servicios
  5231. esenciales
  5232. debería decidirse por medio de negociaciones entre el Gobierno
  5233. y el sindicato,
  5234. o mediante la intervención de una tercera parte experta en este
  5235. asunto. Nadie
  5236. debería obtener ventajas y los servicios esenciales deberían
  5237. distribuirse
  5238. equitativamente entre los miembros calificados de la unidad
  5239. negociadora. Como
  5240. el problema de los servicios esenciales anula el derecho a
  5241. declararse en
  5242. huelga, todas las unidades negociadoras en cuyo seno se
  5243. plantee este problema
  5244. deben tener a su disposición un procedimiento de solución de
  5245. conflictos que
  5246. reemplace a este derecho.
  5247. 196. La NAPE también puso en tela de juicio la utilidad de los
  5248. artículos 27
  5249. a 29 de la ley que prevén la declaración del estado de
  5250. emergencia durante una
  5251. huelga, en caso de que la misma fuese perjudicial para la salud
  5252. y la seguridad
  5253. de las personas, o de un grupo o clase de personas, o para la
  5254. seguridad de la
  5255. provincia.
  5256. 197. El sindicato citó el caso de una huelga que declararon en
  5257. 1981 los
  5258. técnicos de laboratorio y de radiologéa, los ayudantes, etc.,
  5259. como consecuecia
  5260. de que el Gobierno no había aceptado el informe de la junta de
  5261. conciliación. A
  5262. pesar de la huelga, el sindicato puso en marcha un sistema de
  5263. servicios
  5264. esenciales y brindó atención a especialistas con carácter
  5265. permanente,
  5266. rechazando un nuevo ofrecimiento del empleador. El Gobierno
  5267. recurrió a la ley
  5268. (ley 111) y designó en la categoría de servicios esenciales a la
  5269. mitad de los
  5270. empleados pertenecientes a la unidad negociadora, poniendo
  5271. de este modo
  5272. término a la huelga. En opinión de la NAPE, el Gobierno podría
  5273. haber sometido
  5274. a arbitraje los puntos de controversia o podría haber recurrido a
  5275. la mesa
  5276. negociadora. En lugar de eso, introdujo la ley, destruyendo así
  5277. la negociación
  5278. colectiva para la unidad interesada. Más tarde, el sindicato
  5279. firmó un
  5280. convenio colectivo, dejando sin efecto la ley 111.
  5281. 198. La NAPE también argumentó que el artículo 2, 12) de la
  5282. ley 59 negaba a
  5283. los sindicalistas el derecho a votar sobre la huelga. Si el
  5284. empleador hacía un
  5285. ofrecimiento, la única manera de votar era afirmativamente,
  5286. pues el voto
  5287. negativo hubiese sido ilegal. La designación de los empleados
  5288. de los servicios
  5289. esenciales debía ser posterior - y no anterior - a la decisión de
  5290. hacer
  5291. huelga.
  5292. 199. Otro problema era el que planteaba el artículo 23 de la ley
  5293. y su
  5294. enmienda en el artículo 6 de la ley 59. En virtud de la ley de
  5295. 1973 anterior,
  5296. las unidades negociadoras debían notificar las huelgas con
  5297. siete días de
  5298. antelación. A tenor de la ley 59, si el sindicato no se declaraba
  5299. en huelga en
  5300. la fecha indicada en el aviso, debían transcurrir 30 días antes
  5301. de que pudiese
  5302. notificarse un nuevo aviso de siete días. Una vez más, el
  5303. sindicato consideró
  5304. que éste era un intento de controlar la negociación colectiva en
  5305. forma
  5306. ventajosa para el empleador.
  5307. 200. La ley 59 también enmendó el artículo 24 de la ley de
  5308. 1973 con el fin
  5309. de prohibir las huelgas rotatorias que, en opinión de la NAPE, no
  5310. deberían
  5311. eliminarse. También en este caso esta prohibición otorgaba al
  5312. empleador una
  5313. mayor influencia en la estrategia de negociación del sindicato.
  5314. Además, las
  5315. huelgas rotatorias permitirían tener la seguridad de que sólo
  5316. algunos de los
  5317. hospitales de la provincia estarían en huelga en un momento
  5318. determinado.
  5319. 201. En sus exposiciones sobre el problema de las huelgas, el
  5320. Gobierno
  5321. explicó que la ley de 1973 concedía este derecho a todos los
  5322. trabajadores
  5323. comprendidos en su campo de aplicación, es decir, los
  5324. funcionarios públicos,
  5325. los empleados de los hospitales y los docentes de formación
  5326. profesional,
  5327. exceptuándose a aquellos trabajadores que pudiesen ser
  5328. designados en la
  5329. categoría de servicios esenciales. Con anterioridad a la ley 59 y
  5330. en el
  5331. momento de la certificación del sindicato, el empleador presentó
  5332. una solicitud
  5333. al Consejo de Relaciones Laborales para que se confeccionara
  5334. una lista de los
  5335. empleados designados. El sindicato había impugnado casi
  5336. todas estas
  5337. solicitudes y los tribunales las habían juzgado deficientes en
  5338. cierto sentido,
  5339. expresando que era necesario introducir a este respecto
  5340. importantes
  5341. modificaciones en la ley. Incluso en una oportunidad, el Consejo
  5342. designó a un
  5343. grupo de expertos para efectuar los nombramientos, pero el
  5344. tribunal consideró
  5345. que este grupo no era competente para actuar en dicha
  5346. materia.
  5347. 202. Esta situación poco satisfactoria se prolongó durante casi
  5348. diez años y
  5349. las enmiendas que figuran en la ley 59 se introdujeron recién
  5350. después de la
  5351. huelga de 1981 de los trabajadores de laboratorio y radiologéa,
  5352. en cuyo
  5353. transcurso se había amenazado con llamar a la huelga incluso a
  5354. los servicios
  5355. esenciales. En lo que se refiere a la huelga de 1981, el
  5356. Gobierno añadió que
  5357. en la ley no estaba previsto el recurso al arbitraje y que el
  5358. Gobierno
  5359. consideraba que, desde el punto de vista económico, no era
  5360. conveniente
  5361. recurrir al arbitraje para solucionar estos problemas. Aunque el
  5362. Gobierno
  5363. había rechazado los resultados de la conciliación, por lo general
  5364. era el
  5365. sindicato el que rechazaba dichos resultados. De todos modos,
  5366. la ley de
  5367. emergencia fue promulgada en vista del grave riesgo que corría
  5368. la salud de los
  5369. pacientes.
  5370. 203. Por consiguiente, la ley de 1973 había resultado
  5371. inoperante en lo que
  5372. se refiere a los servicios esenciales y las enmiendas introducidas
  5373. en la ley
  5374. 59 se referían más al procedimiento que a la esencia misma de
  5375. la ley. En lugar
  5376. de solicitar al Consejo que designara a los empleados, se exigió
  5377. un número. El
  5378. empleador podía presentar una solicitud al Consejo en cualquier
  5379. momento y no
  5380. sólo en el momento de la certificación, como ocurría
  5381. anteriormente, ya que, de
  5382. todos modos, la mayoría de los sindicatos eran reconocidos en
  5383. forma
  5384. voluntaria. Según el Gobierno, la reclamación del sindicato de
  5385. que el
  5386. empleador debía presentar al Consejo varias peticiones
  5387. sucesivas con el fin de
  5388. aumentar el número y, de esta forma, interrumpir la huelga,
  5389. constituía un
  5390. malentendido de su parte. No sólo el empleador no tenía la
  5391. intención de
  5392. proceder de esta manera, sino que además era prácticamente
  5393. imposible hacerlo,
  5394. pues era muy difícil convocar al Consejo a corto plazo.
  5395. 204. Según el Gobierno, se habían celebrado reuniones con la
  5396. NAPE para
  5397. tratar estos problemas, pero a pesar de todas las explicaciones
  5398. ofrecidas, no
  5399. había sido posible disipar el malentendido. No obstante, no
  5400. existían problemas
  5401. de este tipo entre el empleador y otras unidades negociadoras,
  5402. como por
  5403. ejemplo, el Sindicato de Empleados Públicos de Canadá. Ya se
  5404. habían concertado
  5405. acuerdos con otros sindicatos sobre la designación de los
  5406. empleados de los
  5407. servicios esenciales, pero como la NAPE estaba al tanto de las
  5408. propuestas
  5409. efectuadas en ese momento por el empleador, había solicitado
  5410. al Consejo que no
  5411. iniciara el análisis de las mismas. El Gobierno suministró a la
  5412. misión una
  5413. información pormenorizada acerca de las recomendaciones que
  5414. había hecho al
  5415. Consejo en lo que atañe al porcentaje de empleados de los
  5416. servicios esenciales
  5417. que dicho Consejo debería fijar. Sin embargo, desde 1983 la
  5418. NAPE se negaba con
  5419. firmeza a participar en el proceso de determinación de los
  5420. requisitos
  5421. correspondientes a los empleados de los servicios esenciales.
  5422. 205. A continuación el Gobierno hizo notar que en junio de
  5423. 1985 se
  5424. introdujeron enmiendas en el artículo 10 de la ley, tras lo cual un
  5425. número
  5426. importante de empleados gubernamentales pertenecientes a
  5427. nueve unidades
  5428. negociadoras específicas quedaron excluidos de la categoría
  5429. de los servicios
  5430. esenciales. Otros organismos o consejos gubernamentales
  5431. establecieron los
  5432. requisitos mínimos no esenciales en todo el sector público,
  5433. declarando que el
  5434. 21 por ciento de los empleados prestaban servicios esenciales
  5435. (17,7 por ciento
  5436. incluyendo las unidades de la sección 10). Este grupo estaba
  5437. constituido por
  5438. guardianes de prisión (que podéan desde hacía poco tiempo
  5439. acceder en forma
  5440. automática al arbitraje) y por otros trabajadores, como los
  5441. guardas forestales
  5442. de incendio, los trabajadores sociales, etc. En el sector de los
  5443. cuidados de
  5444. la salud, la exigencia era mayor (33 por ciento), con el fin de
  5445. garantizar los
  5446. cuidados indispensables a los enfermos y a las personas de
  5447. edad.
  5448. 206. El Gobierno señaló que cinco años atrás el sindicato no
  5449. hubiera estado
  5450. preparado para aceptar el arbitraje como alternativa de su
  5451. derecho de huelga.
  5452. En aquel momento era el Gobierno que se negaba a recurrir al
  5453. arbitraje, habida
  5454. cuenta de la situación económica. El Gobierno insistió en que la
  5455. ley 59 era el
  5456. resultado de las decisiones de los tribunales y que su creación
  5457. había sido
  5458. precipitada por la huelga de 1981; señaló que desde entonces
  5459. habían fijado los
  5460. reglamentos y que éstos eran conocidos, lo cual era preferible a
  5461. la
  5462. incorporación de una ley de emergencia - como efectivamente
  5463. ocurrió en 1981 -
  5464. en caso de que se produjese una huelga en un servicio
  5465. esencial. Desde 1981 no
  5466. se habían registrado huelgas en el sector hospitalario.
  5467. 207. Por lo que se refiere a los artículos 23 y 24 de la ley,
  5468. modificados
  5469. por la ley 59, las enmiendas que se introdujeron en junio de
  5470. 1985 anularon el
  5471. artículo 23, manteniendo al mismo tiempo el plazo de siete días
  5472. de aviso en lo
  5473. que se refiere a los hospitales y centros de asistencia sanitaria.
  5474. Si los
  5475. trabajadores de estos sectores no se declaraban en huelga en
  5476. la fecha indicada
  5477. en la notificación, debían transcurrir 30 días antes de que fuese
  5478. posible dar
  5479. un nuevo aviso. Esta medida se adoptó para evitar que los
  5480. pacientes fuesen
  5481. enviados a su domicilio y traídos nuevamente al hospital si no
  5482. había huelga.
  5483. Este mecanismo no excluía las negociaciones de último
  5484. momento y, en opinión
  5485. del Gobierno, no existía razón alguna para que las partes no
  5486. celebrasen un
  5487. acuerdo tendiente a ampliar en un día el plazo de notificación
  5488. de siete días
  5489. en caso de que se recibiese una nueva proposición.
  5490. 208. Por lo que respecta a las huelgas rotatorias, el Gobierno
  5491. explicó que
  5492. la ley 59 contenía una enmienda al artículo 24 de la ley
  5493. tendiente a prohibir
  5494. la realización de estas huelgas únicamente en los centros de
  5495. servicios
  5496. sanitarios. La ley se refería sólo a la unidad negociadora, y
  5497. como una parte
  5498. de esta unidad podía declararse en huelga, no había motivo
  5499. para que esta
  5500. huelga fuera rotatoria. La finalidad de esta disposición era evitar
  5501. los
  5502. problemas surgidos durante la huelga de 1981 de los
  5503. trabajadores de
  5504. laboratorio y radiologéa.
  5505. D. Observaciones finales
  5506. 209. Los funcionarios públicos representados por la NAPE
  5507. conservan
  5508. básicamente el derecho a la huelga. Las medidas adoptadas
  5509. para combatir la
  5510. inflación prevalecieron sobre el sistema de negociación, que
  5511. permaneció
  5512. intacto para ser utilizado después de la entrada en vigor de la
  5513. ley especial
  5514. sobre la inflación. Por tanto, la queja se refería a las
  5515. restricciones que
  5516. habían aparecido recientemente en el proceso normal de
  5517. negociación.
  5518. 210. El primer punto que se trató, y que reviste gran
  5519. importancia, era que
  5520. no se había realizado una consulta adecuada sobre las
  5521. medidas contenidas en la
  5522. ley 59. Una persona que llega a Terranova, no podrá dejar de
  5523. observar que, a
  5524. pesar de los problemas y disersiones inherentes a las relaciones
  5525. laborales en
  5526. el sector público, el sindicato y el Gobierno han mantenido
  5527. buenas relaciones,
  5528. lo cual no impide que estén en desacuerdo en lo que se refiere
  5529. a la ley 59. Es
  5530. difícil describir con exactitud el alcance de la consulta realizada
  5531. sobre la
  5532. ley 59, pues las opiniones al respecto diferían. En el momento
  5533. en que tuvieron
  5534. lugar estos contactos, el Gobierno, que acababa de examinar
  5535. las relaciones
  5536. laborales, estaba decidido a corregirlas en base a la
  5537. experiencia. El
  5538. sindicato se sintió amenazado no sólo por estos cambios -
  5539. aunque en realidad
  5540. consideraba que su posición no estaba claramente definida -,
  5541. sino también por
  5542. las disposiciones de la ley, algunas de las cuales eran, a su
  5543. entender,
  5544. ambiguas. Según la NAPE, ciertos incidentes ocurridos durante
  5545. los últimos años
  5546. habían producido una fuerte reacción que no era en realidad la
  5547. que se esperaba
  5548. y que denotaba la confusión y la desconfianza subyacentes.
  5549. 211. La ley existe desde hace ya dos años y no por ello han
  5550. desaparecido los
  5551. malentendidos y las indecisiones. Cabe destacar que la ley
  5552. modificatoria de
  5553. junio de 1985 introdujo recientemente algunos cambios
  5554. importantes, lo cual
  5555. reafirma la necesidad de reanudar las consultas en forma
  5556. cooperativa. Aún es
  5557. posible encontrar opiniones divergentes acerca del significado y
  5558. la intención
  5559. de varias disposiciones de la ley 59: se prevén algunas
  5560. dificultades prácticas
  5561. y, además, cada una de las partes interesadas está esperando
  5562. que la otra
  5563. reaccione en forma extrema. Esta es una buena razón para
  5564. llevar a cabo una
  5565. consulta y, según parece, las circunstancias se prestarían para
  5566. aclarar,
  5567. ordenar y definir con exactitud y en forma conjunta los
  5568. reglamentos, así como
  5569. para reestablecer mejores relaciones laborales.
  5570. 212. Uno de los puntos de mayor gravedad citados por el
  5571. sindicato es que las
  5572. enmiendas a la definición de empleado restringen la
  5573. negociación colectiva.
  5574. Esto se compone de dos factores. En el artículo 1, b), xii), se
  5575. excluyen de la
  5576. definición de empleado a todas las personas que trabajan en el
  5577. marco de un
  5578. programa de empleos que garantizan las prestaciones de la
  5579. seguridad pública.
  5580. Existe cierta confusión en la interpretación del campo de
  5581. aplicación de este
  5582. inciso, pero está claro que excluye de las unidades
  5583. negociadoras a los
  5584. trabajadores que acceden a los empleos que garantizan las
  5585. prestaciones de la
  5586. seguridad pública. Esto se comprende, pues sus condiciones
  5587. principales se
  5588. rigen según los términos del programa. De todos modos,
  5589. subsisten dos
  5590. problemas. El sindicato reclama el derecho de ser consultado
  5591. respecto de
  5592. aquellos trabajadores que participan en las actividades de una
  5593. unidad
  5594. negociadora o que están relacionados con ella. No existe razón
  5595. alguna para que
  5596. estos trabajadores no puedan ser admitidos como miembros,
  5597. pagando cuotas
  5598. limitadas o mínimas, de modo que puedan beneficiarse con
  5599. otros servicios y no
  5600. solamente con los de la negociación. La segunda disposición a
  5601. la que se
  5602. plantean objeciones se refiere a la designación por parte del
  5603. Consejo de
  5604. Relaciones Laborales de los asesores del Gobierno en materia
  5605. de desarrollo o
  5606. administración de las políticas o los programas. Todos
  5607. estuvieron de acuerdo
  5608. en que este apartado reflejaba fielmente lo que había sido la
  5609. práctica. El
  5610. hecho de que ambas partes concuerden en este punto
  5611. demuestra claramente la
  5612. falta de entendimiento existente; en realidad, el sindicato
  5613. sospecha que se
  5614. pensaba introducir alguna modificación. Unicamente el diálogo
  5615. abierto es capaz
  5616. de eliminar estos malentendidos aparentes.
  5617. 213. Las modificaciones que la ley 59 introduce en el
  5618. concepto de empleado
  5619. de los servicios esenciales son más complicadas y constituyen
  5620. el núcleo de la
  5621. queja. Las unidades negociadoras interesadas comprenden, por
  5622. ejemplo, a los
  5623. hospitales y a los controladores del tráfico aéreo. Aunque hubo
  5624. pocas huelgas,
  5625. por medio de la ley el Gobierno pretendía aumentar la
  5626. protección a los
  5627. servicios esenciales. Casi todas las veces, el sindicato puso
  5628. "personal de
  5629. emergencia" a disposición. Existen discrepancias en cuanto a la
  5630. utilización de
  5631. este término, lo cual se traduce en la utilización de dos palabras
  5632. diferentes:
  5633. "emergencia" y "esencial". El proceso consistente en designar
  5634. a una parte de
  5635. cada unidad negociadora como servicio esencial debe
  5636. detenerse. El Gobierno
  5637. sugirió determinadas cifras sabiendo que el Consejo de
  5638. Relaciones Laborales
  5639. tiene poder deliberante. Aqué se plantean dos dificultades. El
  5640. sindicato mira
  5641. con recelo algunos de estos números que, aparentemente, han
  5642. sido seleccionados
  5643. de manera liberal. Teme que el Consejo de Relaciones
  5644. Laborales no esté en
  5645. condiciones de tratar este tema con rigor, puesto que la
  5646. decisión, que
  5647. posiblemente afectará a la salud y la seguridad, es una decisión
  5648. onerosa. La
  5649. solución de este problema no debería ser muy difícil.
  5650. 214. El efecto que la designación puede tener en las huelgas
  5651. es mucho más
  5652. grave y no debe olvidarse que el derecho de huelga es una
  5653. caracteréstica
  5654. importante de las relaciones que estamos considerando. Si se
  5655. tiene en cuenta
  5656. que más del 50 por ciento de una unidad es designado como
  5657. servicio esencial,
  5658. el arbitraje de obligado cumplimiento remplazará el derecho de
  5659. huelga. Ni el
  5660. Gobierno ni el sindicato muestran preferencia por este sistema.
  5661. No obstante,
  5662. es evidente que si se declara que un número importante de
  5663. trabajadores
  5664. pertenecen a los servicios esenciales, el sindicato encontrará
  5665. que este
  5666. sistema es más interesante que una huelga ineficaz. Este tema
  5667. requiere estudio
  5668. y compromiso. A menos que se introduzca cierta flexibilidad en
  5669. los
  5670. reglamentos, los sectores en los que se designe del 33 al 50 por
  5671. ciento no
  5672. estarán comprendidos en ninguno de los dos sistemas y los
  5673. derechos de los
  5674. sindicatos quedarán restringidos de manera inaceptable. Un
  5675. punto que se trató
  5676. más tarde fue la relación existente entre la designación de los
  5677. trabajadores
  5678. de los servicios esenciales y la votación sobre la declaración de
  5679. huelga. Una
  5680. vez más, nos encontramos ante una opinión diferente acerca de
  5681. la manera en que
  5682. funcionará el sistema en la práctica. Aparentemente, el
  5683. problema podría en
  5684. cierto modo reducirse si se designara a un determinado
  5685. porcentaje fuera del
  5686. contexto de la huelga, es decir, como procedimiento normal, y a
  5687. los individuos
  5688. después de la votación sobre la declaración de huelga.
  5689. 215. La ley 59 se refiere a dos tácticas de huelga tomadas de
  5690. ejemplos
  5691. aislados del pasado y, una vez más, nos encontramos ante
  5692. disposiciones que
  5693. presentan cierta ambigüedad. En los casos en que venció el
  5694. plazo de aviso de
  5695. la huelga, la prohibición de hacer huelga hasta tanto no hayan
  5696. transcurrido 30
  5697. déas y se haya dado un nuevo aviso podría utilizarse para
  5698. postergar las
  5699. huelgas por medio de negociaciones de último momento. No
  5700. existen pruebas de
  5701. que esto se persiga, de modo que una simple enmienda o una
  5702. carta de
  5703. intenciones podría disipar las sospechas. La disposición
  5704. contraria a las
  5705. denominadas huelgas rotatorias se presenta como una
  5706. injerencia en la facultad
  5707. del sindicato de elegir las tácticas que utilizará para llevar
  5708. adelante la
  5709. huelga. Una vez más, la queja saca a luz un temor justificado
  5710. que en realidad
  5711. no constituye un obstáculo para la acción, a menos que se
  5712. haga de él un uso
  5713. incorrecto.
  5714. 216. Es evidente que después de haber observado las
  5715. prácticas utilizadas en
  5716. el pasado, el Gobierno decidió evitar las que podéan llevar a los
  5717. sindicatos a
  5718. abusar de su poder, causando serios problemas de
  5719. administración en las tareas
  5720. claves del sector público. Esto provocó una fuerte reacción y
  5721. levantó
  5722. sospechas aún mayores. El sindicato sugirió, por ejemplo, que
  5723. las
  5724. disposiciones que en un primer momento parecen ser honestas,
  5725. útiles y comunes
  5726. (como por ejemplo, el artículo 18 que faculta al Ministro a diferir
  5727. el
  5728. procedimiento estatutario con la finalidad de introducir un
  5729. conciliador o un
  5730. mediador) son mecanismos que pueden utilizarse para diferir o
  5731. demorar. Esto
  5732. constituye un excelente ejemplo de la necesidad de aclarar las
  5733. actitudes y las
  5734. intenciones. Bastaría sólo con algunos acuerdos o
  5735. declaraciones de intenciones
  5736. de ambas partes para dar seguridades de que la posible
  5737. utilización de la ley
  5738. con el fin de dañar o impedir el ejercicio adecuado de las
  5739. facultades de los
  5740. sindicatos no es algo perseguido por la ley.
  5741. 217. El Comité de Libertad Sindical podrá apreciar que el
  5742. propósito de la
  5743. ley no está claramente definido, pues se presta a distintos usos
  5744. y a
  5745. diferentes resultados. A través de una de las interpretaciones
  5746. realizadas,
  5747. utilizando los criterios normales se pretende limitar en gran forma
  5748. el derecho
  5749. de huelga. Si ésta es una de las posibles interpretaciones, las
  5750. bases
  5751. subyacentes del sistema podrían hallarse en peligro. Cabe
  5752. recordar que la
  5753. fórmula corrientemente utilizada en el sector público cuando
  5754. desaparece el
  5755. derecho de huelga, consiste en recurrir al arbitraje de obligado
  5756. cumplimiento.
  5757. En los casos en que el derecho de huelga corre grave peligro o
  5758. se enfrenta a
  5759. serios obstáculos, los trabajadores interesados no cuentan con
  5760. ninguna
  5761. protección eficaz.
  5762. 218. Es importante aclarar el significado exacto y los usos
  5763. posibles de las
  5764. disposiciones de la ley 59. Esto llevará sin duda a la realización
  5765. de algunos
  5766. ajustes; de todos modos, fue grato saber que la ley de 1985 ya
  5767. había iniciado
  5768. este proceso, aunque en forma unilateral. Una vez que este
  5769. proceso haya
  5770. llegado a su fin, será necesario comprobar si existe el derecho
  5771. de huelga,
  5772. acompañado de restricciones razonables que permitan proteger
  5773. la salud, el
  5774. bienestar y la seguridad de la población. En los casos en que
  5775. no lo sea, será
  5776. necesario recurrir a una protección de otro tipo.
  5777. VII. Comentarios finales
  5778. 219. Tres de las quejas surgieron como reacción a la ley
  5779. recientemente
  5780. promulgada en Alberta (caso núm. 1247) - ley 44, en Ontario
  5781. (caso núm. 1172 )
  5782. - ley 179, y en Terranova (caso núm. 1260) - ley 59. La cuarta
  5783. queja, Alberta
  5784. (caso núm. 1234) tiene un contenido más preciso. Aunque el
  5785. sistema de
  5786. relaciones laborales varía de una provincia a otra, en ciertos
  5787. aspectos
  5788. determinados y a pesar de que cada una de las leyes tiene un
  5789. enfoque
  5790. diferente, existe una profunda similitud en los principios y
  5791. objetivos. Por
  5792. tanto, en estas observaciones finales corresponde llamar la
  5793. atención del
  5794. Comité de Libertad Sindical sobre estas corrientes subyacentes.
  5795. 220. La promulgación de estas tres leyes respondía a la
  5796. necesidad del
  5797. Gobierno de combatir la inflación. Las tres estaban destinadas al
  5798. sector
  5799. público, es decir, a los empleados directos del Gobierno y a los
  5800. empleados de
  5801. los organismos independientes que estaban supeditados en
  5802. gran medida a la
  5803. financiación estatal. La elección de estos grupo de empleados
  5804. obedecía a dos
  5805. causas primordiales: el propio Gobierno era el empleador o tenía
  5806. gran
  5807. influencia en el empleador y se pensó que el control del sector
  5808. público no
  5809. sólo era necesario sino que permitiría fijar los niveles del sector
  5810. privado.
  5811. La mayoría de los interrogantes surgidos en torno a este punto
  5812. son de carácter
  5813. económico. Lo que preocupaba a los sindicatos y debe
  5814. preocupar al Comité es el
  5815. perjuicio que esta ley ha causado a las relaciones laborales, en
  5816. especial,
  5817. infingiendo los principios establecidos en los convenios de la
  5818. OIT sobre
  5819. libertad sindical (o sea, los Convenios núms. 87, 98 y 151).
  5820. 221. Es necesario considerar varios aspectos importantes. La
  5821. estructura del
  5822. sistema canadiense de relaciones laborales es a primera vista
  5823. un reflejo de la
  5824. de los Estados Unidos, lo cual significa que todo el sistema está
  5825. minuciosamente regido por la ley. Sin embargo, gracias a los
  5826. contactos no
  5827. oficiales que constituyen una arraigada tradición, las partes
  5828. pueden celebrar
  5829. acuerdos voluntarios y determinar algunos aspectos nada
  5830. desdeñables de la
  5831. relación. Se sugirió que este proceso consultivo había sufrido
  5832. un deterioro,
  5833. impresión que se desprendía en realidad de la utilización de la
  5834. ley. Uno de
  5835. los principales problemas es que al aplicar la ley en el sector
  5836. público, el
  5837. Gobierno está desempeñando dos funciones: la de gobierno
  5838. democrático que actúa
  5839. para proteger la economía y la de empleador que altera el
  5840. equilibrio de sus
  5841. relaciones con el sindicato. Esto da pie a que se produzcan
  5842. malentendidos,
  5843. confusiones y un grave deterioro de las relaciones internas.
  5844. Como las
  5845. relaciones normales suelen desarrollarse en varios niveles, es
  5846. fácil exagerar
  5847. este problema, aunque en realidad el miedo y la desconfianza
  5848. eran al evidente
  5849. en las tres provincias. Es posible afirmar, con cierta ironía, que
  5850. la
  5851. necesidad más urgente consiste en restablecer los procesos
  5852. normales según los
  5853. que se desarrollan las relaciones laborales: consulta,
  5854. conciliación y
  5855. comprensión mutua.
  5856. 1. Control de la inflación.
  5857. 222. Considerando que el control de la inflación constituye una
  5858. importante
  5859. tarea del Gobierno, es necesario establecer una diferencia entre
  5860. las medidas a
  5861. corto plazo destinadas a controlar la situación y la estructura de
  5862. carácter
  5863. más permanente. Como se trata de un problema especial que
  5864. afecta al sistema,
  5865. las medidas tomadas corresponden al primer tipo. Esto fue lo
  5866. que ocurrió en
  5867. Alberta, donde la decadencia económica ocurrió en forma grave
  5868. y repentina, y
  5869. en menor grado en Ontario y Terranova, aunque los problemas
  5870. económicos de
  5871. estas provincias eran evidentes. En Ontario la ley ya había
  5872. caédo en desuso.
  5873. De todos modos, es necesario medir los efectos profundos que
  5874. la ley produjo en
  5875. las tres provincias y, en el caso de Ontario, los efectos de las
  5876. prácticas
  5877. surgidas cuando la ley aún estaba vigente.
  5878. 223. No cabe duda de que en cada caso hubo efectos
  5879. profundos que se traducen
  5880. en cambios en la estructura de la negociación colectiva o
  5881. pequeñas
  5882. modificaciones en el sistema de solución de conflictos, que
  5883. constituye la
  5884. principal salvaguardia en Alberta y Ontario y que también
  5885. desempeña una
  5886. función importante, aunque en menor grado, en Terranova. La
  5887. evaluación de este
  5888. perjuicio es algo decisivo en los tres casos.
  5889. 2. Consulta.
  5890. 224. Aunque el sistema canadiense de relaciones laborales
  5891. funciona por medio
  5892. de procedimientos de negociación regidos por la ley, la consulta
  5893. sigue siendo
  5894. importante. Esto es especialmente cierto en los casos en que el
  5895. Gobierno
  5896. introduce enmiendas a las leyes que rigen dicho sistema y
  5897. modifica la posición
  5898. relativa de las partes en la negociación. Ya se ha observado
  5899. que la
  5900. importancia de esta consulta es doble cuando el Gobierno trata
  5901. de modificar
  5902. las estructuras de negociación en las que interviene real o
  5903. indirectamente
  5904. como empleador. El tiempo dispuesto para la consulta debe ser
  5905. adecuado,
  5906. respetándose evidentemente los límites impuestos por la
  5907. gravedad de los
  5908. problemas económicos. La actitud que adopten los sindicatos
  5909. interesados puede
  5910. disminuir la eficacia de tal consulta. No cabe la menor duda de
  5911. que es
  5912. necesario examinar y aclarar en forma abierta las proposiciones
  5913. y disipar las
  5914. dudas, las sospechas y los malentendidos antes de que la ley
  5915. adquiera su forma
  5916. definitiva. De lo contrario, la desconfianza aumenta y la
  5917. atención se desvía
  5918. hacia los largos y a menudo inoportunos rechazos en los
  5919. tribunales.
  5920. 225. El Gobierno de Alberta consideró que el período de
  5921. rápida decadencia
  5922. económica que atravesaba reclamaba una intervención
  5923. urgente. Según parece, la
  5924. consulta había consistido únicamente en la presentación formal
  5925. de las
  5926. opiniones al cuerpo legislativo. Las oportunidades de consulta
  5927. parecen haber
  5928. sido grandes en Ontario, pero no se las aprovechó en forma
  5929. suficiente. En
  5930. Terranova, la consulta era un mecanismo poderoso que existió
  5931. durante largo
  5932. tiempo, siendo una caracteréstica valiosa de la relación.
  5933. Lamentablemente, a
  5934. pesar de que existió cierta forma de consulta, la relación normal
  5935. parece estar
  5936. actualmente interrumpida, por lo menos en forma temporaria.
  5937. 3. Negociaciones de los funcionarios públicos y derecho a la
  5938. huelga.
  5939. 226. La mayoría de las provincias de Canadá, con excepción
  5940. de Terranova, se
  5941. niegan a conceder el derecho de huelga, reemplazándolo por el
  5942. arbitraje de
  5943. obligado cumplimiento. En Terranova, esto ocurre solamente en
  5944. circunstancias
  5945. muy excepcionales. Para asegurar la integridad del sistema es
  5946. necesario que
  5947. los procedimientos de negociación puedan realizarse en forma
  5948. libre y que
  5949. exista un sistema verdaderamente independiente para
  5950. solucionar los conflictos
  5951. de interés que no se hayan resuelto por medio de la
  5952. negociación. Las quejas
  5953. presentadas en estos cuatro casos se refieren en gran parte a
  5954. algunos aspectos
  5955. de este equilibrio indispensable. Si se produce una destrucción
  5956. grave de este
  5957. equilibrio, con excepción de la intervención económica a corto
  5958. plazo en
  5959. tiempos de emergencia, entonces los principios de la OIT sobre
  5960. libertad de
  5961. asociación serán puestos en tela de juicio.
  5962. a) Negociación colectiva.
  5963. 227. No es necesario llamar la atención del Comité sobre cada
  5964. una de las
  5965. quejas presentadas en contra de las disposiciones que podéan
  5966. destruir el
  5967. equilibrio de la negociación colectiva. Tampoco es necesario
  5968. subrayar que los
  5969. gobiernos comparten la opinión de que en tiempos de
  5970. austeridad económica es
  5971. importante que las negociaciones del sector público se
  5972. desarrollen teniendo en
  5973. cuenta algunos elementos negativos que el empleador privado
  5974. puede hacer jugar,
  5975. como por ejemplo, la disminución de las ventajas y la limitación
  5976. del contenido
  5977. de los libros de peticiones.
  5978. 228. Algunos ejemplos bastarán. En Alberta han entrado a regir
  5979. varios
  5980. cambios en el sistema de negociación. En Terranova, se han
  5981. decretado
  5982. importantes restricciones dentro de las unidades negociadoras y
  5983. se ha limitado
  5984. la participación de los miembros de dichas unidades en las
  5985. huelgas. Evaluar la
  5986. amplitud del daño no es tarea sencilla, pero los sindicatos se
  5987. refieren a
  5988. disposiciones flexibles que pueden acarrear una pérdida de
  5989. eficacia.
  5990. b) Sistema independiente de solución de conflictos.
  5991. 229. Este es una aspecto vital de todo sistema adecuado. En
  5992. todas las
  5993. provincias hay un consejo de relaciones laborales que actúa
  5994. como regulador
  5995. independiente y órgano de deliberación dentro del sistema.
  5996. Aunque se
  5997. sospechaba cierta parcialidad en las decisiones de este
  5998. consejo, no había
  5999. pruebas suficientes para demostrarlo. Más grave aún es la
  6000. situación del
  6001. arbitraje de obligado cumplimiento que a veces no tenía la
  6002. preferencia de
  6003. ninguna de las dos partes, pero que sigue siendo la clave de la
  6004. alternativa
  6005. que consiste en reemplazar la huelga por un sistema
  6006. independiente de solución
  6007. de conflictos.
  6008. 230. Los árbitros tienen una vida profesional notoriamente
  6009. corta y sus
  6010. decisiones pueden dejar la impresión, casi siempre errónea, para
  6011. una de las
  6012. partes, de que no tienen la suficiente independencia. No cabe
  6013. duda de que en
  6014. tiempos de dificultades económicas las presiones aumentan.
  6015. Los gobiernos no
  6016. son favorables en modo alguno a los sistemas que dejan el
  6017. control de las
  6018. decisiones financieras en manos de una tercera parte. Las
  6019. partes por lo
  6020. general tratan de influir en el árbitro. El pedir que se tengan en
  6021. cuenta los
  6022. antecedentes económicos parece algo inevitable y sensato. El
  6023. insistir en que
  6024. las decisiones sean conformes a la norma es algo que destruye
  6025. la
  6026. independencia. En la práctica, la presión se mantiene entre
  6027. estos dos
  6028. extremos. Es indispensable proteger el arbitraje independiente,
  6029. regulando
  6030. cuidadosamente los nombramientos y el ejercicio de la
  6031. actividad. Por más
  6032. reacias que sean las partes, la base de este sistema es la
  6033. confianza de que
  6034. los árbitros actúan de manera justa y sensata.
  6035. 231. Finalmente, cabe destacar que muchas de las causas
  6036. que motivaron estas
  6037. quejas pueden resolverse, aunque no fácilmente, por medio de
  6038. acuerdos
  6039. celebrados entre los gobiernos y los sindicatos. La tendencia
  6040. actual consiste
  6041. en recurrir a la ley, los poderes y las prácticas, en perjuicio del
  6042. equilibrio
  6043. indispensable que los convenios de la OIT defienden con celo.
  6044. Saber hasta qué
  6045. punto se ha extendido esta situación no representa, a mi
  6046. entender, un
  6047. problema; toda la información que se encuentra en las páginas
  6048. precedentes
  6049. constituye el material en base al cual el Comité de Libertad
  6050. Sindical tomará
  6051. sus decisiones.
  6052. 232. Al concluir este informe, deseo expresar mi sincero
  6053. reconocimiento al
  6054. Gobierno de Canadá y a los de las provincias de Alberta,
  6055. Ontario y Terranova
  6056. por la manera eficaz y cortés en que se desarrolló mi misión, así
  6057. como por el
  6058. genuino espíritu de cooperación que reinó durante las
  6059. conversaciones
  6060. mantenidas con los representantes de los distintos gobiernos.
  6061. También deseo
  6062. expresar mi agradecimiento al Congreso del Trabajo de Canadá,
  6063. a la Unión
  6064. Nacional de Funcionarios Provinciales, a la Federación de
  6065. Docentes del Canadá
  6066. y a todos los sindicatos provinciales de empleados públicos,
  6067. cuyos
  6068. representantes fueron un gran apoyo para mé durante la misión.
  6069. Doy muy
  6070. especialmente las gracias a la Srta. Lucille Caron, del Ministerio
  6071. Federal de
  6072. Trabajo, al Sr. Brain Mallon, del Congreso del Trabajo del
  6073. Canadá y al Sr.
  6074. Derek Fudge, de la Unión Nacional de Funcionarios
  6075. Provinciales, quienes me
  6076. acompañaron en varias etapas de la misión, prestándome su
  6077. invalorable apoyo
  6078. para solucionar algunos aspectos prácticos. Gracias también al
  6079. Sr. John R.W.
  6080. Whitehouse, Director de la Oficina de la OIT en Ottawa, quien,
  6081. junto a su
  6082. eficiente personal, me facilitó las operaciones. Finalmente, debo
  6083. expresar mi
  6084. profunda gratitud al Sr W.R. Simpson, Jefe de la Sección de
  6085. Libertad Sindical
  6086. de la OIT, y a la Sra. Jane Hodges, de la misma Sección,
  6087. quienes me
  6088. acompañaron durante mi misión en Canadá. Su profundo
  6089. conocimiento de los
  6090. principios de la OIT y su lúcida comprensión de las relaciones
  6091. laborales,
  6092. sumados a su capacidad de trabajar con rapidez, me resultaron
  6093. indispensables
  6094. no sólo para llevar a cabo mi misión sino también para preparar
  6095. este informe.
  6096. (Firmado) John Wood, LLM, CBE.
  6097. ANEXO
  6098. Reuniones en Ottawa (12-13 de septiembre de 1985).
  6099. El Sr. M. Dorais, Director General, Política y Relaciones,
  6100. Departamento del
  6101. Trabajo de Canadá junto con la Sra. L. Caron, Sr. B. de Laat,
  6102. Sr. A. Torobin,
  6103. Sr. P. Sorokan, Srta. C. Racine, Sra. J. Godon, Sr. J. Lynch, Sr.
  6104. P. Hewson y
  6105. Sr. Beaupré Bérard, del Ministerio Federal; del Ministerio de
  6106. Trabajo y del
  6107. Ministerio de Educación de Alberta, el Sr. A. Kennedy
  6108. (Viceministro de
  6109. trabajo) y la Srta. C. Mead, respectivamente; del Ministerio de
  6110. Trabajo y del
  6111. Tesoro de Ontario, las Srtas. M. Kenny y J. Bass
  6112. respectivamente; del
  6113. Ministerio de Trabajo, el Consejo del Tesoro y el Ministerio de
  6114. Justicia de
  6115. Terranova, el Sr. H. Noseworthy, el Sr. L. Powell y la Srta. D.
  6116. Fry,
  6117. respectivamente. En representación de los sindicatos, la Srta.
  6118. Carr,
  6119. Secretaria Tesorera del Congreso del Trabajo de Canadá (CLC),
  6120. el Sr. J. Fryer,
  6121. Presidente de la Unión Nacional de Funcionarios Provinciales
  6122. (NUPGE) y los
  6123. representantes de sus organizaciones afiliadas, el Sr. F. March,
  6124. Sr. J.
  6125. Shields, Srta. M. Hedley, Sr. A. Kube, Sr. D. Bean, Sr. D. Fudge,
  6126. Srta. L.
  6127. Nicholson, Srta. N. Riche y Sr. F. Moorgen. También se
  6128. celebraron reuniones
  6129. con los representantes de la Federación de Docentes de
  6130. Canadá (CTF), es decir,
  6131. el Sr. F. Garritty, Presidente, S. Mcdowell, Sr. R. Barkar, la Srta.
  6132. E.
  6133. McMurphy, el Sr. D. Yorke y la Sra. S. Hanley.
  6134. En Edmonton (16-17 de septiembre de 1985).
  6135. El Sr. A. Kennedy, Viceministro Adjunto, Srta. C. Mead, Sr. R.
  6136. Maybank, Sr. W.
  6137. Sawadsky, Sr. P. Whittaker y Srta. D. Gares, junto con los
  6138. representantes de
  6139. la Unión de Empleados Provinciales de Alberta (AUP), es decir,
  6140. el Sr. J.
  6141. Booth, Presidente, Sr. T. Christian, Sr. G. Bourgeois, Sr. F.
  6142. McRae, Sr. F.
  6143. Moorgen, Srta. M. Sykes, Sr. S. Nymchuk, Srta. P. Wocknitz y
  6144. Srta. K. Lilly,
  6145. estando también presentes los Sres. B. Olien, D. Andersen, W.
  6146. Leeson, Profesor
  6147. J. Robb y D. Werlin. También se celebraron reuniones con los
  6148. representantes
  6149. de la Confederación de Asociaciones de Facultades de Alberta:
  6150. Profesor R.
  6151. Heron, Sr. G. Unger, Sr. A. Mandelbaum y Profesor M.
  6152. Sandilands.
  6153. En Toronto (18-20 de septiembre de 1985).
  6154. El Sr. D. Gilbert, Director del Departamento Político y la Srta. J.
  6155. Bass, la
  6156. Srta. K. Boney, Srta. M. Kenny, Sr. R. Peebles, Sr. Q. Silk y el
  6157. Sr. R. Huston
  6158. y los representantes de la Unión Internacional de Empleados
  6159. Públicos (SEIU),
  6160. es decir, el Sr. T. Roscoe, Presidente, y el Sr. J. van Beek, junto
  6161. con los
  6162. Sres. J. Sack, S. Barrett y Poskranzer, asesores jurídicos; la
  6163. Unión de
  6164. Empleados del Servicio Público de Ontario (OPSEU), es decir, el
  6165. Sr. J. Clancy,
  6166. Presidente, Sr. C. Paliare, Sr. A. Todd, Srta. J. Gates, Srta. S.
  6167. Vallance,
  6168. Sr. J. Bernard, Srta. R. Lees y Sr. R. Martin; la Unión de
  6169. Empleados Públicos
  6170. de Canadá (CUPE), es decir, la Srta. L. Nicholson, Presidenta, y
  6171. los Sres. L.
  6172. Kovacsi, D. Macleod, G. Williams y D. Foley, las Federaciones
  6173. de Docentes de
  6174. Ontario, es decir, el Sr. G. Matte, Presidente, Srta. S. Hildreth,
  6175. Sr. D.
  6176. McAndless, Sr. K. Kennedy, Sr. M. Buchanan, Sra. M. Wilson,
  6177. Sr. M. Green, Sr.
  6178. J. Carey y Sr. D. Halesworth.
  6179. En St. Johns (23-24 de septiembre de 1985).
  6180. Sr. H. Noseworthy, Viceministro Adjunto, Srta. D. Fry, Sr. L.
  6181. Powell, Sr. A.
  6182. Andrews y Sr. J. O'Neill, junto con los representantes de la
  6183. Asociación de
  6184. Empleados Públicos de Terranova (NAPE), es decir, el Sr. F.
  6185. March, Presidente,
  6186. Sr. E. Seward, Srta. M. Fleming, Sr. P. Ivany, Sr. E. Hogan, Srta.
  6187. E. Price,
  6188. Sr. D. Curtis y Sr. D. Harnett.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer