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Informe definitivo - Informe núm. 230, Noviembre 1983

Caso núm. 1210 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAY-83 - Cerrado

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  1. 324. La queja figura en comunicaciones de la Federación Nacional de Trabajadores del Metal (FETRAMETAL) de 31 de mayo y 27 de junio de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 25 de julio de 1983.
  2. 325. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 326. El querellante alega, en su comunicación de 31 de mayo de 1983, que hace algo más de tres semanas el Ministerio de Trabajo dictó una resolución por medio de la cual impide a los trabajadores de la empresa Grifos y Válvulas S.A. afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica - SINTRAIME - (organización de primer grado y de industria), y niega la inscripción de la junta directiva de la sección sindical de SINTRAIME de la localidad de Funza, donde se encuentra la mencionada empresa.
  2. 327. El querellante señala que el argumento de la empresa, seguido por el Ministerio de Trabajo, consiste en que la empresa Grifos y Válvulas S.A. no corresponde al grupo de empresas metalúrgicas, lo cual es falso ya que la referida empresa se dedica a fabricar grifos y llaves metálicas y a la fundición de metales, y en ella existen secciones con un 90 por ciento de empleados que trabajan como metalúrgicos o mecánicos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 328. El Gobierno declara en su comunicación de 25 de julio de 1983 que la negativa de inscripción de la junta directiva de la Seccional de Funza de SINTRAIME obedeció a que la empresa Grifos y Válvulas S.A., a la cual están vinculados los trabajadores que integran la mencionada junta directiva, no pertenece, según concepto emitido por el Ministerio de Desarrollo Económico (Superintendencia de Industria y Comercio), al sector metalmecánico. Por ser la Superintendencia de Industria y Comercio el organismo nacional competente para determinar la rama de actividad económica a la cual pertenece una u otra empresa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe acoger el concepto de aquélla y, habida cuenta de las normas legales vigentes, mal podría autorizar la inscripción de la junta directiva de una organización sindical de la industria metalmecánica, compuesta por trabajadores de una empresa que no pertenece a dicho sector.
  2. 329. El Gobierno indica igualmente que los trabajadores de Grifos y Válvulas S.A. tienen el derecho de afiliarse y de integrar la junta directiva de una organización sindical de industria siempre y cuando dentro del sector cubierto por ésta esté comprendida la actividad desarrollada por la empresa.
  3. 330. El Gobierno envía en anexo copia de las resoluciones administrativas dictadas en relación con los alegatos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 331. El Comité toma nota de que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno y de las resoluciones administrativas enviadas por el mismo, los trabajadores de la empresa Grifos y Válvulas S.A. no tienen derecho a afiliarse a SINTRAIME (organización sindical de primer grado y de industria que pertenece al sector metalúrgico) y formar una junta directiva de dicha organización, ya que la empresa Grifos y Válvulas S.A. no pertenece al sector metalmecánico. En apoyo de esta afirmación, el Gobierno se refiere a una declaración escrita de la Superintendencia de Industria y Comercio (Ministerio de Desarrollo Económico), según la cual la empresa Grifos y Válvulas S.A. no pertenece al sector metalmecánico. El querellante considera sin embargo que esta opinión no se ajusta a la realidad, habida cuenta de la naturaleza de los trabajos realizados en la empresa.
  2. 332. El Comité considera a este respecto que, con independencia de que la empresa Grifos y Válvulas S.A. deba o no encuadrarse en el sector metalúrgico o metalmecánico, los trabajadores metalúrgicos o metalmecánicos de dicha empresa - sean pocos o muchos en relación con el total - deberían poder afiliarse al sindicato de industria del sector metalúrgico o metalmecánico de su elección y, en particular, a SINTRAIME, ya que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El Comité observa en este sentido que, contrariamente al artículo 2 del Convenio núm. 87, la definición de sindicatos de industria contenida en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo (los "formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial") permite excluir la afiliación de trabajadores de una rama de actividad o industria determinada al sindicato por rama de actividad correspondiente si la empresa que emplea a esos trabajadores no se encuadra principalmente en dicha rama de actividad.
  3. 333. En estas circunstancias, el Comité ruega al Gobierno que permita a los trabajadores metalúrgicos y metalmecánicos de la empresa Grifos y Válvulas S.A. afiliarse a SINTRAIME y formar la junta directiva de la correspondiente sección sindical de este sindicato, así como que tome medidas tendientes a la modificación de la definición de sindicatos de industria contenida en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, a fin de garantizar plenamente el derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes (artículo 2 del Convenio núm. 87).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 334. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité ruega al Gobierno que permita a los trabajadores metalúrgicos y metalmecánicos de la empresa Grifos y Válvulas S.A. afiliarse a SINTRAIME y formar la junta directiva de la correspondiente sección sindical de este sindicato, así como que tome medidas tendientes a la modificación de la definición de sindicatos de industria contenida en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, a fin de garantizar plenamente el derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes (artículo 2 del Convenio núm. 87).
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