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Informe definitivo - Informe núm. 236, Noviembre 1984

Caso núm. 1209 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 02-JUN-83 - Cerrado

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  • QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DEL URUGUAY PRESENTADAS POR LA CONFEDERACION MUNDIAL DEL TRABAJO Y LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL
    1. 152 El Comité examinó estos casos en su reunión de febrero de 1984 y sometió dos informes provisionales al Consejo de Administración [véase 233.er informe del Comité, párrafos 404 a 424 y 425 a 448, aprobado por el Consejo de Administración en su 225.a reunión (febrero de 1984)]. Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones suplementarias por comunicación de 25 de mayo de 1984.
    2. 153 El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

A. Examen anterior de los casos
  1. 154. Cuando el Comité examinó el caso núm. 1207 en su reunión de febrero de 1984 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes.
    • "El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el dirigente sindical Sr. Daniel Cocchi fue despedido por hechos y omisiones que deterioraron la confiabilidad de este capitán del barco. A fin de poderse pronunciar sobre este alegato con pleno conocimiento de causa, el Comité pide al Gobierno que indique de manera especifica qué hechos concretos y qué omisiones motivaron el despido de este dirigente."
    • "El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual la APEEF (Asociación de Personal Embarcado de la Empresa FRIPUR) habría debido solicitar autorizaciones al Ministerio de Trabajo y a la Jefatura de la policía para poder constituirse."
    • "El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual se habría inhabilitado como dirigente sindical al Sr. Roberto Alfonso a causa de sus antecedentes ideológicos."
  2. 155. En relación con el caso núm. 1209, el Comité observó que el Gobierno no había respondido a ciertos alegatos y le pidió que enviara sus observaciones al respecto.
  3. 156. Los querellantes habían alegado en particular que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no había autorizado la elección de autoridades definitivas en las diferentes asociaciones laborales registradas por lo que funcionaban todavía con sus autoridades provisorias.
  4. 157. Los querellantes alegaron también que el Ministerio del Interior había proscrito de toda actividad sindical a los Sres. José Custodio, Asdrúbal Gadea, Nelson Curbelo y Julio Alonso, todos ellos integrantes de la comisión provisoria de la Unión de Obreros, Empleados y Supervisores de FUNSA. Asimismo se había despedido a Roberto Mouriño, Miguel Miraballes, Daniel Buscarons, Hugo Nicola, Doroteo Díaz, Anselmo Oyarzábal, Enrique Larnaudie y César Martínez Yaquelo, militantes sindicales de la citada organización. Igualmente se despidió a Daniela Amoroso, integrante de la comisión provisoria del Trade Development Bank por haber protestado contra el despido de un dirigente sindical. Por otra parte, los querellantes señalaron que se encontraban inhabilitados para ejercer funciones sindicales los Sres. Carlos Larraya (Asociación de Funcionarios del Centro Asistencial del Sindicato Médico del Uruguay), Andrés Brun, Emeli Landriel y Julio Betervide (Asociación de Funcionarios de la Asociación de Bancarios del Uruguay), José Curbelo, Milton Antognazza (Asociación de Empleados del Banco La Caja Obrera) [el Comité había examinado ya el alegato relativo a la inhabilitación del Sr. Antognazza en el marco del caso núm. 1153 (véase 226.° informe, párrafos 174 y 180)], Gonzalo Rodríguez (Asociación de Empleados del Banco de Crédito), Joaquín Pau (Asociación de Empleados del Banco Exterior de España), Francisco Rama (Asociación de Empleados del Banco de Londres y América del Sur), Daniel González Mazzeí y Roberto E. Miranda (Asociación de Empleados del Banco de Santander), Luis Becerra y Edgar Covagnaro (Asociación de Obreros y Empleadores de las Fábricas Nacionales de Cerveza) y Mario Carbajal (Asociación de Empleados del Banco SUDAMERIS
  5. 158. Por último, según los querellantes, el Gobierno desconoce la representatividad del Plenario Intersindical de los Trabajadores del Uruguay.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 159. El Gobierno declara que el despido del Sr. Cocchi, como se indica en el fallo del Tribunal de Faltas de la Marina Mercante (que el Gobierno envía en anexo), se debió a que este capitán había impartido una orden arbitraria e innecesaria atentando contra la integridad física de un marinero, estando dirigida a satisfacer un capricho personal aun cuando con ello exponía innecesariamente a un trabajador.
  2. 160. El Gobierno declara por otra parte que, de conformidad con el artículo 15, inciso b) de la ley núm. 15137 sobre asociaciones profesionales, los estatutos de éstas deben establecer su finalidad y objeto, que deberán responder a fines laborales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Registro de Asociaciones Laborales, controla el fiel cumplimiento de dicha obligación, para lo cual ante la solicitud de una asamblea verifica el temario, aprobándolo cuando se ajusta a los extremos allí señalados. Autorizado el mismo, se notifica a la Jefatura de Policía la fecha y lugar de la reunión por así disponerlo disposiciones vigentes en materia de reunión y en consideración a que a ella se ha atribuido el mantenimiento del orden general. Esta condición sin embargo no autoriza a señalar que exista participación policial dentro de los locales en que se desarrollaron asambleas.
  3. 161. En cuanto a la presunta inhabilitación como dirigente sindical del Sr. Roberto Alfonso, el Gobierno señala que no se poseen elementos suficientes que permitan su identificación, ni la de la organización a la que pertenecería.
  4. 162. Refiriéndose a los alegatos de demoras en las elecciones sindicales, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo regularmente está convocando a elecciones a los efectos de designar a las autoridades definitivas de las asociaciones profesionales registradas. El Gobierno indica algunas de las asociaciones profesionales que, entre enero y mayo de 1984, han sido convocadas a tales fines a través de resoluciones ministeriales: Sindicato Autónomo del Omnibus; Asociación Laboral de los Guardianes del Puerto de Montevideo; Asociación Laboral de obreros y Empleados de Facer Plast; Asociación de Porteros de Casas de Apartamentos; Sociedad de Conductores y Guardas Unidos, Funcionarios de ONDA S.A.; Asociación Profesional del Personal de Dirección de FUNSA, etc. Estas asociaciones se encontraban funcionando bajo la dirección de autoridades provisorias electas en el momento de su constitución por los trabajadores.
  5. 163. En cuanto al alegato relativo al desconocimiento por parte de las autoridades de la representatividad del Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT), el Gobierno declara que el autodenominado Plenario Intersindical de Trabajadores nunca se presentó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para inscribirse en el registro, gestionar su personería, ni para registrar sus estatutos y la nómina de sus dirigentes, todo ello en violación de la ley núm. 15137. En lo que se refiere al funcionamiento del PIT como sociedad de hecho, el Gobierno señala que el PIT convocó el 19 de enero de 1984 a una huelga general entre cuyos postulados figuró la liberación de personas condenadas por la justicia por actividades terroristas, actitud que motivó su disolución.
  6. 164. En cuanto a la inhabilitación de dirigentes sindicales, el Gobierno declara que las personas señalados. por los querellantes fueron observadas por la Jefatura de Policía por no cumplir lo dispuesto en el artículo 39, inciso d) del decreto núm. 513/81, reglamentario de la ley núm. 15137 sobre asociaciones profesionales. Todas esas personas presentaron renuncia a sus cargos de autoridades provisorias ante el registro de asociaciones laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Refiriéndose a la prohibición establecida por el artículo 39, d) del decreto núm. 513/81, el Gobierno declara que la misma es desarrollo de lo establecido en el artículo 5, lit. d) de la ley, cuya redacción fue acordada en ocasión de la última misión de contactos directos enviada por la OIT al país. Esta disposición no da la posibilidad de inhabilitar a dirigentes sindicales "por razones sindicales", ya que las organizaciones sindicales que fueron en su momento declaradas ilícitas por el poder público lo fueron no por razones sindicales, sino por haberse combinado con movimientos políticos tendientes al derrocamiento violento del Gobierno. Al respecto, los expedientes que el representante del Director General tuvo la oportunidad de examinar en ocasión de la misión de contactos directos referida, fueron ilustrativos en el sentido de indicar que las medidas de represión adoptadas con ciertas personas que ejercían en ese momento funciones directivas sindicales lo fueron no por el desarrollo de actividades sindicales sino por su activa participación en movimientos terroristas. De la misma manera, la disolución de esas entidades no se debió a "razones sindicales" sino a la defensa de la soberanía y de la seguridad nacionales. En este contexto, los dirigentes de ex organizaciones que incursionaron en actividades terroristas no pueden volver a ocupar cargos directivos sindicales, por estar inhabilitados conforme al ordenamiento constitucional de la República. Por lo demás, habría que ver qué estado permite el desempeño de funciones directivas sindicales a quienes se han comprometido con aquel tipo de actividades.
  7. 165. En lo que respecta a los alegatos de despido, el Gobierno declara que los Sres. Roberto Mouriño, Miguel Miraballes, Daniel Buscarons, Hugo Nicola, Doroteo Díaz, Anselmo Oyarzábal, Enrique Larnaudie y César Martínez Yaquelo no constan en los expedientes que obran en el registro de asociaciones laborales por lo que se puede afirmar que no son ni autoridades provisorias de la Asociación de Obreros, Empleados y Supervisores de FUNSA, ni han gestionado la constitución de la misma. Consultada la empresa, ésta confirmó que las referidas personas sólo eran empleados y no dirigentes sindicales, habiendo sido enviadas al seguro de paro y no reintegradas hace ya un año y medio. En similar situación se halla la Srta. Daníela Amoroso que nunca actuó como integrante de la comisión provisoria de la Asociación de Empleados del Trade Development Bank.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 166. El Comité toma nota de que el despido del dirigente sindical Sr. Daniel Cocchi se debió, según pudo constatar el Tribunal de Faltas de la Marina Mercante, a que este capitán de barco impartió una orden arbitraria e innecesaria atentando contra la integridad física de un marinero.
  2. 167. En lo que respecta a las alegadas autorizaciones que habría debido solicitar la APEEF para poder constituirse, el Comité observa que el Gobierno ha declarado que ante la solicitud de una asamblea, las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verifican el temario, aprobándolo cuando se ajusta a lo previsto en el artículo 15, b) de la ley núm. 15137 sobre asociaciones profesionales, según el cual los estatutos de éstas deben establecer su finalidad y objeto que deberán responder a fines laborales. El Comité observa asimismo que, aprobado dicho temario, se notifica a la Jefatura de Policía la fecha y el lugar de la reunión sin que ello implique que exista participación policial dentro de los locales en que se desarrollan asambleas.
  3. 168. A este respecto, el Comité considera que la exigencia de someter a las autoridades para aprobación el temario de una reunión tendiente a la formación de una organización sindical implica una limitación importante a la autonomía sindical, y señala a la atención del Gobierno que el derecho a celebrar reuniones sindicales no debe estar sujeto a autorización previa, así como que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho [véase, por ejemplo, 233.er informe, caso núm. 1217 (Chile), párrafo 109].
  4. 169. En cuanto a los alegatos de demoras en las elecciones de las autoridades definitivas de las asociaciones profesionales, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, se han convocado ya elecciones a través de resoluciones ministeriales en algunas asociaciones profesionales (de las cuales el Gobierno menciona siete). A este respecto, el Comité desea poner de relieve que el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes debería hacerse efectivo de acuerdo con los estatutos de las distintas asociaciones profesionales y no debería subordinarse a la convocatoria de elecciones por vía de resolución ministerial ya que ello constituye una injerencia de las autoridades contraria a los principios del Convenio núm. 87. El Comité lamenta en este sentido que la intervención de las autoridades haya tenido por resultado que, después de más de tres años desde la adopción de la nueva legislación sindical, continúen sin contar con autoridades definitivas la mayor parte de las organizaciones constituidas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas en el sentido de los principios mencionados con objeto de que todas las organizaciones existentes puedan proceder cuanto antes a la elección de autoridades definitivas.
  5. 170. En cuanto a la inhabilitación de dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que todos ellos, a excepción del Sr. Roberto Alfonso, fueron observados por la Jefatura de Policía por no cumplir lo dispuesto en el artículo 39, d) del decreto núm. 513/81, reglamentario de la ley de asociaciones profesionales. El Comité toma nota asimismo de que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, las personas inhabilitadas para ejercer funciones sindicales en virtud del artículo 39, d) del mencionado decreto serían dirigentes de ex organizaciones que incursionaron en actividades terroristas. Sobre este punto, el Comité recuerda que en su 233.er informe, al examinar el caso núm. 1209, consideró que el artículo 39, d) del decreto núm. 513 (exigencia para poder ser elegido dirigente sindical, de no haber ocupado cargo de dirección en organizaciones declaradas ilícitas) era contrario a los principios del Convenio núm. 87 y consagraba legalmente la posibilidad de inhabilitar a dirigentes sindicales para el ejercicio de sus funciones, incluso por razones sindicales como la de haber ocupado cargos de dirección en organizaciones sindicales declaradas ilícitas.
  6. 171. En estas circunstancias, al tiempo que constata que la inhabilitación puede producirse como consecuencia de haber ocupado cargos de dirección en organizaciones declaradas ilícitas con independencia de que los interesados hayan o no cometido delitos que representen un riesgo verdadero para el ejercicio de funciones sindicales, el Comité pide al Gobierno - como hiciera ya en su 233.er informe - que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 39, d) del decreto núm. 513 y que deje sin efecto la inhabilitación que pesa sobre las personas mencionadas por los querellantes.
  7. 172. El Comité observa que el Gobierno en su respuesta declara que no posee elementos suficientes que permitan la identificación del Sr. Roberto Alfonso, ni la de la organización a que pertenece. Sobre el particular, el Comité se remite a los alegatos de la Confederación Mundial del Trabajo contenidos en su comunicación de 2 de junio de 1983 [véase 233.er informe, caso núm. 1207, párrafo 407], en los que se indica que la organización a la que pertenece el Sr. Roberto Alfonso es la Asociación de Personal Embarcado de la Empresa FRIPUR, y que esta persona habría sido inhabilitada por sus antecedentes ideológicos. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de este alegato, el Comité no puede sino remitirse a las consideraciones formuladas en el párrafo precedente.
  8. 173. En cuanto a los alegatos de despido, el Comité observa que según la comunicación del Gobierno de 25 de mayo de 1984, las ocho personas mencionadas por los querellantes no son autoridades provisorias de ninguna asociación laboral y habían sido enviados al seguro de paro y no reintegradas desde hacía ya un año y medio. A este respecto, el Comité recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical abarca a todos los trabajadores y no sólo a los dirigentes sindicales. Por consiguiente, el Comité debe lamentar que el Gobierno no haya especificado los hechos que motivaron el despido de estas personas. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos, el Comité se limitará a señalar a la atención del Gobierno que el despido de trabajadores por la realización de actividades sindicales es contrario a los principios de la libertad sindical.
  9. 174. El Comité examinará el alegato relativo al desconocimiento por parte del Gobierno de la representatividad del Plenario Intersindical de Trabajadores en el marco del caso núm. 1257.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 175. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité toma nota de que el despido del dirigente sindical Sr. Daniel Cocchi se debió a que este capitán de barco impartió una orden arbitraría e innecesaria atentando contra la integridad física de un marinero.
    • b) El Comité considera que la exigencia de someter a las autoridades para aprobación el temario de una reunión tendiente a la formación de una organización sindical implica una limitación importante a la autonomía sindical, y señala a la atención del Gobierno que el derecho a celebrar reuniones sindicales no debe estar sujeto a autorización previa, así como que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho.
    • c) En cuanto a los alegatos de demoras en las elecciones de las autoridades definitivas de las asociaciones profesionales, el Comité desea poner de relieve que el derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes debería hacerse efectivo de acuerdo con los estatutos de las distintas asociaciones profesionales y no debería subordinarse a la convocatoria de elecciones por vía de resolución ministerial ya que ello constituye una injerencia de las autoridades contraria a los principios del Convenio núm. 87. El Comité lamenta en este sentido que la intervención de las autoridades haya tenido por resultado que después de más de tres años desde la adopción de la nueva legislación sindical continúen sin contar con autoridades definitivas la mayor parte de las organizaciones constituidas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas en el sentido de los principios mencionados con objeto de que todas las organizaciones existentes puedan proceder cuanto antes a la elección de autoridades definitivas.
    • d) En cuanto a los alegatos de inhabilitación de ciertas personas para ejercer funciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que deje sin efecto la inhabilitación que pesa sobre. las personas mencionadas por los querellantes y que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 39, d) del decreto núm. 513/81 (exigencia para poder ser elegido dirigente sindical, de no haber ocupado cargos de dirección en organizaciones (incluidas las sindicales) declaradas ilícitas).
    • e) El Comité señala a la atención del Gobierno que el despido de trabajadores por la realización de actividades sindicales es contrario a los principios de la libertad sindical.
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