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Informe provisional - Informe núm. 233, Marzo 1984

Caso núm. 1205 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 01-MAY-83 - Cerrado

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  • QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE CHILE PRESENTADAS POR LA CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES DE CHILE COMITE EXTERIOR) Y LA COORDINADORA NACIONAL SINDICAL DE CHILE
    1. 474 Las quejas figuran en una comunicación de la Central Unica de Trabajadores de Chile (Comité Exterior) de 10 de febrero de 1983, y otra de la Coordinadora Nacional Sindical de Chile de mayo de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 11 de mayo y 29 de septiembre de 1983.
    2. 475 Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la legislación en materia de libertad sindical y negociación colectiva.

A. Alegatos relativos a la legislación en materia de libertad sindical y negociación colectiva.
  1. 476. Los querellantes alegan que algunas disposiciones legislativas vigentes son contrarias a los principios en materia de libertad sindical y de negociación colectiva. Así pues, la ley núm. 18198 de 31 de diciembre de 1982 prescribe que en los contratos colectivos que hayan de celebrarse con posterioridad a esa fecha, el empleador puede ofrecer las mismas condiciones de trabajo vigentes al 31 de diciembre de 1982, sin ninguna reajustabilidad posterior. De este modo la ley núm. 18198 permite a los empleadores impedir no sólo la actualización de las remuneraciones de los trabajadores a la fecha de inicio de las negociaciones, sino toda reajustabilidad en el futuro. Esta reglamentación se dicta en un momento en que la inflación está calculada para el período a venir en un 50 por ciento, a lo que se suma el hecho de que la duración mínima de un contrato colectivo es de dos años. Asimismo, las remuneraciones de los empleados públicos se encuentran congeladas desde el mes de agosto de 1981 por obra del decreto núm. 3551 de ese año.
  2. 477. Asimismo, la ley núm. 18196 de 29 de diciembre de 1982 prohíbe a los sindicatos recibir ayuda financiera de las empresas a que pertenezcan sus asociados, así como de personas naturales o jurídicas extranjeras; en caso de infracción se establecen sanciones penales y el reembolso de lo percibido indebidamente. Por otra parte, en el Diario Oficial de 18 de agosto de 1982, el Gobierno publicó una lista de 40 empresas cuyos trabajadores pueden negociar pero no ir a la huelga, fundamentalmente por tratarse de empresas estratégicas para la defensa y seguridad nacional. Entre ellas se encuentran las siguientes empresas. CODELCO (minería del cobre), Ferrocarriles del Estado, Compañía de Teléfonos, ENTEL, ENAP (petróleo), LAN (líneas aéreas), CASCO (gas), Empresa Nacional de Explosivos, ENDESA (electricidad), CHILECTRA y Banco del Estado.
  3. 478. El Gobierno declara que el Tribunal Constitucional ha declarado ajustado a derecho la ley núm. 18198 de 1982, que modifica el decreto-ley núm. 2200 sobre contrato de trabajo y el decreto-ley núm. 2758 sobre negociación colectiva. Esta ley se dictó basada en consideraciones relativas a la recesión económica que afecta a todos los países. En la actual crisis, el país no ha podido sustraerse a ella, y es así que un sistema de reajustabilidad automática comprometería gravemente el empleo. La ley ha debido atender esta materia con realismo a fin de no producir mayor cesantía.
  4. 479. El Gobierno indica que no es cierto el alegato relativo a la suspensión de reajuste de las remuneraciones de los trabajadores del sector público ya que en el curso del alto 1983, dichas remuneraciones fueron reajustadas en un 5 por ciento; además, desde el 1.° de enero de 1984, serán reajustadas en un 15 por ciento. Además de los reajustes mencionados, se han otorgado tres bonificaciones que equivalen al 30 por ciento del sueldo del empleado público; dos de ellas ya entregadas y la tercera lo sería en el mes de noviembre de 1983.
  5. 480. Con respecto a los trabajadores que no disfrutan del derecho a huelga, el Gobierno declara que, como en todos los países del mundo, en Chile también existen empresas en las que no puede haber huelgas, en razón del perjuicio a la comunidad que ello irrogaría, atendida la naturaleza del giro a que dichas empresas se dedican. En Chile esta consideración, sin embargo, se ha armonizado con la necesidad de justicia laboral, y es así como los trabajadores que no pueden ir a la huelga resuelven la negociación colectiva, en caso de desacuerdo, mediante el arbitraje, y el empleador no puede negarse a concurrir a él y debe estar a sus resultados.
  6. 481. En cuanto a la prohibición de que las organizaciones sindicales reciban aportes del empleador o de entidades extranjeras, el Gobierno señala que la ley sindical contempla un adecuado sistema de financiamiento mediante las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus socios, descontadas por planilla de sus remuneraciones. Está prohibido el financiamiento sindical por la empresa y entidades extranjeras. Esto es un presupuesto básico del régimen de libre afiliación, en que esa libertad se hace efectiva en la medida en que los sindicatos exhiban logros propios, merced a la diligente acción de sus dirigentes, y no a base de ventajas extrañas como lo serían aquellas que sólo son posibles mediante financiamientos extrasindicales. De otra parte, así se evitan los actos de injerencia sindical del empleador, quien podría discriminar en favor del sindicato de sus preferencias o de aquel que sea proclive a sus influencias.
  7. 482. El Comité observa que la ley núm. 18198 de 31 de diciembre de 1982 contiene limitaciones importantes a la negociación colectiva, en particular en materia de reajustabilidad de las remuneraciones. A este respecto, observando que tanto el Gobierno como los querellantes han señalado la existencia de serias dificultades en el terreno económico, el Comité desea señalar que, cuando por imperiosos motivos de interés económico las autoridades consideran que no puede fijarse, libremente por negociación colectiva la tasa de salarios, esa restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitándola a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías que protejan el nivel de vida de los trabajadores [véase, por ejemplo 230.° informe, caso núm. 1171 (Canadá-Québec), párrafo 162]. En este sentido, el Comité desea subrayar que la ley núm. 18198 no establece un período de vigencia concreto y que ninguna de sus disposiciones permite suponer que se trate de una ley temporal sino más bien de duración indeterminada. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no ha indicado si se han tomado medidas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno que la vigencia de las limitaciones a la negociación colectiva en materia de reajustabilidad de las remuneraciones, establecidas en la ley núm. 18198, no debería sobrepasar un período razonable y que tales limitaciones deberían ir acompañadas de garantías que protejan el nivel de vida de los trabajadores.
  8. 483. El Comité toma nota por otra parte de que el Gobierno declara que no es cierto el alegato relativo a la suspensión de reajuste de las remuneraciones de los trabajadores del sector público ya que dichas remuneraciones fueron reajustadas en un 5 por ciento en 1983, serían reajustada en un 15 por ciento en enero de 1984, y se han otorgado además tres bonificaciones que equivalen al 30 por ciento del sueldo del empleado público.
  9. 484. En cuanto a la prohibición de la huelga en 40 empresas, el Comité toma nota de que según el Gobierno ello se debe al perjuicio que irrogaría a la comunidad la realización de huelgas en tales empresas. El Comité toma nota igualmente de que en las empresas concernidas en caso de desacuerdo se resuelve la negociación colectiva mediante el arbitraje. El Comité ha señalado en múltiples ocasiones. [véase por ejemplo, 226.° informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafo 343] que, por ser la huelga uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses profesionales, sólo podría ser excluido o sometido a restricciones importantes en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
    • El Comité considera a este respecto que algunas de las empresas mencionadas por el querellante en que se prohíbe la huelga no parecen prestar servicios esenciales en el sentido expuesto. Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de que la lista de empresas en que se prohíbe la huelga (cfr. Diario Oficial de 18 de agosto de 1982) se limita a aquellas que prestan servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  10. 485. En cuanto a la prohibición a los sindicatos de recibir ayuda financiera de las empresas a que pertenezcan sus asociados, así como de personas naturales o jurídicas extranjeras (ley núm. 18196), el Comité considera que si bien la primera prohibición es explicable desde el punto de vista del principio de no injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores, la segunda al prohibir la ayuda financiera proveniente de personas naturales o jurídicas extranjeras puede comportar una limitación importante al derecho de las organizaciones sindicales de afiliarse a organizaciones internacionales (federaciones y confederaciones) y de recibir fondos sindicales de las mismas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de esta disposición.
    • Alegatos de detención de dirigentes sindicales.
  11. 486. Los querellantes alegan que, el 30 de septiembre de 1982, a raíz de una manifestación realizada en la ciudad de Concepción para exigir el retorno de los exiliados chilenos, fueron detenidos Maria Eugenia Darricarrere Andreo, dirigente de la Asociación Gremial de Trabajadores de Chile (AGECH) y René Carvajal Zúñiga, asesor laboral de sindicatos del carbón, imputándoseles falsamente que habían puesto una bomba incendiaria cerca de la Intendencia de Concepción. Algunos días después se detuvo a José Ortiz Aravena, presidente de la AGECH, que permaneció 19 horas detenido y fue sometido a torturas. Según declaraciones de este último, la Sra. Darricarrere fue sometida a maltrato físico.
  12. 487. Los querellantes alegan asimismo que en noviembre o. diciembre de 1982 fueron detenidos los dirigentes sindicales Ernesto Vega Alvarez, Domingo Tapia y Juan Sáez, y en enero de 1983, Lorenzo Boroa, María Luisa Traipe y Manuel Espinoza, también dirigentes sindicales.
  13. 488. El Gobierno declara que, con fecha 11 de octubre de 1982, la Sra. María Eugenia Darricarrere Andreo y el Sr. René Carvajal Zúñiga, fueron detenidos por orden de la II Fiscalía Militar de Concepción, por infracción a la ley de control de armas. El Tribunal mencionado procedió a dictar una resolución denominada "auto-encargatoria de reo", por considerar que existen presunciones fundadas de que han tenido participación en el delito, al ser sorprendidos en posesión de explosivos en los baños del Estadio Municipal de Concepción. El Sr. René Carvajal Zúñiga, fue dejado en libertad por orden del Tribunal, en diciembre de 1982. A la Sra. María Eugenia Darricarrere Andreo, la Corte Marcial le otorgó libertad con fecha 10 de febrero de 1983. El Sr. José Ortíz Aravena, que contrariamente a lo señalado por el querellante no es presidente de la AGECH, fue detenido por realizar actividades políticas clandestinas, pero fue puesto en libertad después que el Tribunal le tomara declaración.
  14. 489. El Gobierno añade que no se tienen antecedentes sobre la supuesta detención de Ernesto Vega, Domingo Tapia y María Luisa Traipe y que Juan Sáez y Lorenzo Boroa fueron detenidos y dejados inmediatamente en libertad, luego de comprobar su domicilio, por haber participado activamente en manifestaciones destinadas a alterar el orden público y promover desórdenes. En cuanto a Manuel Espinoza, fue detenido por haber sido sorprendido con pequeños aparatos de hierro que, lanzados en las calles, impiden el paso de vehículos al incrustarse en los neumáticos y causar su destrozo. Después de tomársele declaración y comprobar su domicilio, se le dejó en libertad.
  15. 490. El Comité observa que según se desprende de las declaraciones del Gobierno el Sr. José Ortíz Aravena, y la Sra. María Eugenia Darricarrere y Manuel Espinoza fueron detenidos por hechos que no tienen relación con actividades sindicales. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno declara que no se tienen antecedentes sobre la supuesta detención de Ernesto Vega, Diego Tapia y María Luisa Traipe. El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de tortura o de maltrato físico de que habrían sido objeto la Sra. María Eugenia Darricarrere y el Sr. José Ortiz Aravena. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación al respecto y que le informe de los resultados.
  16. 491. En cuanto a la detención de los Sres. Juan Sáez y Lorenzo Boroa, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, habían participado activamente en manifestaciones destinadas a alterar el orden público y promover desórdenes. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado mayores precisiones sobre tales manifestaciones. No obstante, habida cuenta de que las personas en cuestión fueron dejadas inmediatamente en libertad luego de comprobar su domicilio y de que los hechos alegados remontan a enero de 1983, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este aspecto del caso.
    • Alegatos de despido de dirigentes sindicales y sindicalistas.
  17. 492. Los querellantes alegan que cinco dirigentes sindicales de la empresa Celulosa Arauco (Sres. Leopoldo Pinto, Eduardo Sepúlveda, Jaime Bohme, José Araneda Alarcón y Miguel Medina) fueron despedidos, acusados de haber incitado a un paro de cinco horas realizado en septiembre de 1982, en el que 136 integrantes del primer turno se negaron a iniciar las faenas. Asimismo, en la empresa de Calzados Gino se despidió a dos dirigentes del sindicato de esa empresa, Sres. Jorge Venegas y Mauricio Rodríguez y a dos empleados por haberse negado a firmar en favor de la reducción de las comisiones por ventas, que forman parte del sueldo de los vendedores. Por otra parte, el propietario de la empresa Envases Plásticos Campos despidió a la directiva sindical, formada por Sixto Walter Manríquez, Emeterio González y José Rivera, cuando acababa de constituirse el sindicato, así como a 12 trabajadores por haber colaborado en la formación de éste. El querellante indica que el sindicato de esta empresa se formó a causa de las irregularidades cometidas por el propietario en el cumplimiento de las leyes laborales.
  18. 493. Los querellantes alegan asimismo el despido de Efraín Plaza y Pedro Gutiérrez (presidente y vicepresidente del Sindicato de la Construcción e Ingenieros, Técnicos y Administrativos) en mayo de 1982, el despido de Arsenio Angulo (dirigente nacional de la Confederación de Trabajadores Gastronómicos) en junio de 1982, el despido de Enrique Morgado y Jorge Pulgar (presidente y secretario del Sindicato de Cristalerías Toro S.A.) en agosto de 1982; el despido de 3 dirigentes del Sindicato de Croupiers del Casino de Viña del Mar en febrero de 1983. En septiembre de 1982 seis dirigentes de la General Motors, habrían debido dejar de ser trabajadores por presiones de la empresa.
  19. 494. En cuanto al despido de dirigentes en Celulosa Arauco y Constitución S.A., el Gobierno declara que, con fecha 8 de septiembre de 1982, esta empresa comunicó a la Inspección Departamental del Trabajo de Arauco el término de los contratos de trabajo de los dirigentes sindicales del Sindicato núm. 1 de Trabajadores de Celulosa Arauco y Constitución S.A., Sres. Leopoldo del Carmen Pinto Arriagada, Eduardo Adolfo Sepúlveda da Cabrera, Miguel Enrique Medina Mendoza, José Tomás Araneda Alarcón y Jaime Eduardo Bohme Barroso. El hecho que motivó el término de los contratos de trabajo fue la concertación y participación en un paro ilegal de actividades efectuado el día 6 de septiembre de 1982. De los dirigentes despedidos, sólo reclamaron del despido ante los Tribunales de Justicia, los Sres. Leopoldo del Carmen Pinto Arriagada y Eduardo Adolfo Sepúlveda Cabrera, quienes llegaron a un avenimiento con la empresa (del que el Gobierno adjunta copia) para poner término al reclamo por despido injustificado sin esperar la dictación de la sentencia, acordando que ella le pague al Sr. Sepúlveda Cabrera la cantidad de 101 358,65 dólares y al Sr. Pinto Arriagada la cantidad de 74 258,48 dólares. Con fecha 21 de diciembre de 1982, 69 socios del sindicato solicitaron se fijara fecha para efectuar la elección de una nueva directiva sindical, y con fecha 19 de enero de 1983, se efectuó la elección, resultando elegida la nueva directiva del sindicato.
  20. 495. En cuanto al despido por la empresa "Fábrica de Calzados Gino Ltda.", de los Sres. Jorge Venegas y Mauricio Rodríguez y de dos trabajadores más por negarse a convenir reducciones en sus comisiones por ventas, según lo que han informado las Inspecciones del Trabajo, Provincial de Santiago y Santiago Oriente, no se han presentado denuncias ni reclamos de trabajadores o dirigentes sindicales de la mencionada empresa relacionados con despidos o disminución de sus remuneraciones.
  21. 496. En lo que concierne a la Fábrica de Envases Plásticos Campos, el Gobierno declara que, con fecha 2 de noviembre de 1982, los dirigentes sindicales Sres. Emeterio González Guzmán, Sixto Walter Manríquez Contreras y José Arturo Rivera Ortiz recurrieron a la inspección del trabajo ante el despido por parte de su empleador. Con fecha 16 de noviembre de 1982 se constituyó un inspector del trabajo en la empresa, y procedió a sancionar con multa administrativa dicha infracción. El dirigente sindical Sr. Sixto Walter Manríquez Contreras fue reincorporado el 17 de marzo de 1983 y se encuentra trabajando en la empresa con absoluta normalidad, y el tiempo habido entre la fecha del despido y su reincorporación le fue indemnizado por completo. El Sr. Emeterio González Guzmán fue reincorporado, se le pagó indemnización por el tiempo en que estuvo despedido, y trabajó en la empresa una semana, no regresando con posterioridad. Con respecto al Sr. José Arturo Rivera Ortíz, aunque el empleador le ofreció reincorporarlo al trabajo, se ha sabido que el Sr. Rivera está trabajando en una empresa de transporte interprovincial, por lo que no ha sido posible ubicarlo para que se reintegre a su empleo en la empresa de Envases Plásticos Campos.
  22. 497. El Gobierno declara también que no existen antecedentes acerca del presunto despido de Efraín Plaza, Pedro Gutiérrez, Arsenio Angulo, Enrique Morgado y Jorge Pulgar, y que la legislación laboral en vigencia permite recurrir a los tribunales cuando los trabajadores se sienten afectados por una medida de esta especie. El Gobierno reitera esta última declaración en lo relativo al alegado despido de dirigentes del Sindicato de Croupiers y del Sindicato de General Motors.
  23. 498. En lo que respecta al despido de cinco dirigentes sindicales en la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., el Comité toma nota de que dos de los dirigentes despedidos llegaron a un avenimiento pecuniario con la empresa acordando que ésta pagaría ciertas prestaciones y los dirigentes renunciarían a la acción de reintegro que habían emprendido ante los tribunales. En lo concerniente a los otros tres dirigentes despedidos por la referida empresa, aunque el Comité toma nota de que el despido se debió a la concertación y participación en un paro ilegal y de que los interesados no recurrieron ante los tribunales, lamenta que el Gobierno no haya indicado los motivos por los que se declaró ilegal el mencionado paro y que por ello el Comité no pueda formular conclusiones con pleno conocimiento de causa.
  24. 499. En lo que respecta al alegato relativo al despido de dos dirigentes sindicales y dos trabajadores de la empresa "Fábrica de Calzados Gino Ltda." por haberse negado a firmar en favor de la reducción de las comisiones por ventas, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, no se han presentado denuncias ni reclamos relacionados con despidos o disminución de remuneraciones en la referida empresa.
  25. 500. El Comité toma nota de que la inspección del trabajo sancionó con multa administrativa el despido de los tres dirigentes sindicales de la Fábrica de Envases Plásticos Campos, así como de que dos de los dirigentes se reintegraron a la empresa y al tercero se le ofreció el reintegro. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre el despido de otros 12 trabajadores de la referida empresa. Por consiguiente, habida cuenta de que, según los querellantes, tales trabajadores habrían sido despedidos por colaborar en la formación del sindicato de la empresa, el Comité señala de manera general que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por la realización de actividades sindicales licitas.
  26. 501. El Comité observa por último que, con respecto a los demás despidos alegados, el Gobierno ha declarado que no existen antecedentes al respecto y que la legislación permite recurrir ante los tribunales cuando los trabajadores se sienten afectados por una medida de esta especie. En estas circunstancias, no habiendo facilitado los querellantes informaciones concretas sobre los hechos que habrían motivado los referidos despidos y habida cuenta que tales despidos se habrían producido en todo caso hace más de un año, el Comité considera que no procede proseguir el examen de estos alegatos.
    • Alegato de inhabilitación de un dirigente sindical.
  27. 502. Los querellantes alegan la inhabilitación del Sr. Víctor Mendoza Véjar como dirigente del Sindicato núm. 6 de la Empresa Nacional del Carbón Enacar de Lota, pronunciada por resolución de la autoridad administrativa de 10 de junio de 1982, sin que se explicaran las razones de ello.
  28. 503. El Gobierno declara que, mediante la resolución núm. 354, de 10 de junio de 1982, la Dirección del Trabajo inhabilitó al Sr. Víctor Mendoza Véjar de su cargo de director del Sindicato de Trabajadores núm. 6 de la Empresa Nacional del Carbón por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21, núm. 6, del decreto-ley núm. 2756, que establece que para ser director sindical se requiere. "Tener la antigüedad como socio del sindicato, que señalen sus estatutos, la que no podrá ser inferior a seis meses, salvo que el sindicato tuviere una existencia menor." En efecto, se estableció que el Sr. Mendoza Véjar ingresó al sindicato el 1.° de diciembre de 1981 y la elección sindical se verificó el día 21 de marzo de 1982.
    • En consecuencia, el socio Víctor Mendoza sólo tenia algo más de tres meses y medio de afiliación en el respectivo sindicato cuando fue elegido director de él. La resolución administrativa fue reclamada judicialmente y a la fecha no ha sido fallada, pues el reclamante no ha acompañado los documentos que fundan su reclamo.
  29. 504. El Comité observa que la inhabilitación del Sr. Mendoza Véjar como dirigente sindical se pronunció el 10 de junio de 1982 por resolución de la Dirección del Trabajo en virtud del artículo 21, núm. 6, del decreto-ley núm. 2756, que exige como requisito para ser dirigente sindical tener una antigüedad como socio del sindicato no inferior a seis meses. A este respecto, el Comité desea señalar que este requisito para ser dirigente sindical supone una limitación importante al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. Por consiguiente, al tiempo que lamenta la medida de inhabilitación como dirigente sindical de que fue objeto el Sr. Mendoza Véjar el 10 de junio de 1982, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del articulo 21, núm. 6, del decreto-ley, de manera que se garantice plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.
    • Alegato relativo a la obstrucción a una conferencia de prensa.
  30. 505. Los querellantes alegan que la autoridad judicial ha desestimado un recurso interpuesto contra los que impidieron que dirigentes de cuatro organizaciones sindicales (Sindicato núm. 1 American Screw, S.A., Sindicato núm. 2 Laboratorio Chile, S.A., Sindicato de Trabajadores núm. 1 Good Year, Planta Nylon, y Sindicato Inter-Empresa de Montaje Industrial) dieran una conferencia de prensa para informar sobre la grave situación laboral con que se enfrentan los trabajadores y sus dirigentes sindicales.
  31. 506. El Gobierno declara que el Ministerio del Interior no tiene antecedentes acerca del alegado impedimento de celebrar una conferencia de prensa.
  32. 507. El Comité observa que los querellantes no han indicado la fecha ni el lugar de la conferencia de prensa a la que se refieren, así como que, aunque han señalado que la autoridad judicial desestimó un recurso contra los que impidieron que se realizara la conferencia de prensa, no han adjuntado copia del fallo ni han precisado los motivos en que se habría fundado la decisión judicial. En estas circunstancias, habiendo declarado el Gobierno que no existen antecedentes sobre el presente alegato, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegato relativo a la expulsión del país de un dirigente.
  33. 508. Los querellantes alegan que el Gobierno expulsó del país al Sr. Carlos Podlech, presidente de la Asociación de Agricultores de Valdivia, por las declaraciones que hizo sobre la grave situación que vive este sector patronal.
  34. 509. El Gobierno declara que, con fecha 17 de febrero de 1983, se dejó sin efecto la medida que afectaba al Sr. Carlos Podlech v se permitió su ingreso al territorio nacional.
  35. 510. El Comité observa que el Gobierno no ha formulado observaciones sobre los motivos de la expulsión del Sr. Podlech de Chile que habían sido alegados (realización de declaraciones sobre la grave situación que vive el sector patronal de la agricultura). Por consiguiente, al tiempo que toma nota de que el 17 de febrero de 1983 se dejó sin efecto la medida de expulsión del país que afectaba al Sr. Podlech, el Comité señala que la expulsión del país en que viven, de dirigentes sindicales o patronales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones como tales no sólo es contraria a los derechos humanos, sino que constituye además una injerencia en las actividades de la organización a que pertenecen.
    • Alegato relativo a la intimidación de un dirigente sindical.
  36. 511. Los querellantes alegan que el Ministro del interior presentó una querella ante los tribunales contra el Sr. Hernol Flores, presidente de la ANEF, por haberse expresado en el sentido de que el Gobierno conocía a los asesinos del Sr. Tucapel Jiménez, ex presidente de la ANEF. Ante las presiones e intimidación ejercidas sobre el Sr. Flores, se vio obligado a desistirse de sus declaraciones y a dar explicaciones al Gobierno.
  37. 512. El Gobierno declara que en octubre de 1982 la Corte de Apelaciones de Santiago designó a uno de sus magistrados para que instruyera un sumario en contra del Sr. Hernol Flores Opazo, quien en una conferencia de prensa dada en el local de la ANEF, el día 15, habría proferido expresiones ofensivas para el Supremo Gobierno, transgrediendo la ley núm. 12927. El Ministro Sumariante, después de interrogar a diversas personas asistentes a dicha conferencia de prensa y al propio Sr. Flores, concluyó que no había infracción a la legislación vigente. El Sr. Flores, en todo caso, no se vio privado de libertad ni existe ninguna medida que la restrinja.
  38. 513. El Comité observa que los querellantes no han indicado en qué habrían consistido las presiones y la intimidación a que se refieren, si ello no es la interposición de una querella ante los tribunales contra el dirigente sindical Sr. Hernol Flores. El Comité observa asimismo que el Gobierno ha precisado que se instruyó un sumario en contra de este dirigente sindical por haber proferido en una conferencia de prensa expresiones ofensivas para el Supremo Gobierno.
  39. 514. En estas circunstancias, habida cuenta de que no se dictó ninguna medida que restringiera la libertad del Sr. Flores y dado que fue sobreseído, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la negativa de una empresa a reconocer a dos dirigentes sindicales.
  40. 515. Los querellantes alegan por último que la empresa "Good Year de Chile S.A.I.C.", de Maipú, ha paralizado la negociación colectiva pretendiendo congelar las remuneraciones de noviembre de 1982 a noviembre de 1984, suprimiendo la reajustabilidad de los sueldos y las asignaciones en dinero. Los argumentos esgrimidos por la empresa son que los dos representantes sindicales (Oscar Pino Morales y Pedro Báez Salinas) son "personas indeseables y altamente conflictivas". Además, según la resolución de la inspección del trabajo, dichas personas no son trabajadores de la empresa, pues fueron despedidas de acuerdo con el artículo 15 del decreto-ley núm. 2200, de 31 de julio de 1981.
  41. 516. El Gobierno declara que en la empresa "Good Year de Chile S.A.I.C.", de Maipú, el proceso de negociación colectiva se inició el día 24 de septiembre de 1982, presentándose el proyecto de contrato colectivo en la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú. El proyecto lo presentó el Sindicato de Trabajadores núm. 1. La empresa, al dar respuesta al proyecto, objetó su legalidad por no aparecer en la nómina de trabajadores afectos a la negociación y formando parte de la comisión negociadora los Sres. Oscar Pino Morales y Pedro Báez Salinas, quienes habían sido despedidos de la empresa un año antes, vale decir el 31 de julio de 1981. El 13 de octubre de 1982 el sindicato objetó de legalidad la respuesta de la empresa. Sobre ella, la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú se pronunció mediante resolución núm. 9, de 15 de octubre de 1982, declarando que no se acogía la objeción de legalidad pues los Sres. Pino y Báez no eran trabajadores de la empresa mientras no existiera una sentencia en tal sentido del tribunal competente y, en consecuencia, no podían integrar la comisión negociadora. El grupo negociador tuvo un nuevo plazo para proceder al nombramiento de una nueva comisión negociadora. El proceso de negociación colectiva, en todo caso, se encuentra terminado.
  42. 517. El Comité observa que entre los requisitos prescritos por el artículo 21 del decreto-ley núm. 2756 para poder ser dirigente sindical figura la exigencia, en el caso de los sindicatos de empresa, de tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en ella (artículo 21, núm. 7). A este respecto, el Comité desea señalar que, habida cuenta del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes, el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenía en una empresa determinada, no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan de otro modo. En estas condiciones, el Comité lamenta que el despido de los dirigentes sindicales Oscar Pino y Pedro Báez el 31 de julio de 1981 haya implicado su exclusión de las negociaciones sobre el proyecto de contrato colectivo presentado el 24 de septiembre de 1982. Habida cuenta de que el proceso de negociación colectiva fue llevado a cabo por una nueva comisión negociadora en la que no figuraban los mencionados dirigentes sindicales, el Comité no puede sino pedir al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 21, núm. 7, del decreto-ley núm. 2756, de manera que se garantice plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.
  43. 518. Los querellantes han formulado además una serie de alegatos que han sido presentados en el marco de otros casos ya examinados por el Comité.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 519. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité señala a la atención del Gobierno que la vigencia de las limitaciones a la negociación colectiva en materia de reajustabilidad de las remuneraciones, establecidas en la ley núm. 18198, no debería sobrepasar un período razonable y que tales limitaciones deberían ir acompañadas de garantías que protejan el nivel de vida de los trabajadores.
    • b) El Comité considera que algunas de las empresas en las que se prohíbe la huelga no parecen prestar un servicio esencial en el sentido estricto del término. El Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de que la lista de empresas en que se prohíbe la huelga (cfr. Diario Oficial de 18 de agosto de 1982) se limite a las que presten un servicio esencial en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
    • c) El Comité considera que la prohibición a los sindicatos de recibir ayuda financiera de personales naturales o jurídicas extranjeras (ley núm. 18196) puede comportar una limitación importante al derecho de las organizaciones sindicales de afiliarse a organizaciones internacionales (federaciones y confederaciones) y de recibir fondos sindicales de las mismas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de esta disposición.
    • d) El Comité señala de manera general que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por la realización de actividades sindicales lícitas.
    • e) El Comité lamenta la medida de inhabilitación como dirigente sindical de que fue objeto el Sr. Mendoza Véjar el 10 de junio de 1982 en aplicación del artículo 21, núm. 6, del decreto-ley núm. 2756. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de este precepto legal (que exige como requisito para ser dirigente sindical una antigüedad como socio del sindicato no inferior a seis meses), de manera que se garantice plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.
    • f) El Comité toma nota de que el 17 de febrero de 1983 se dejó sin efecto la medida de expulsión que afectaba al dirigente patronal Sr. Podlech. El Comité señala que la expulsión del país en que viven, de dirigentes sindicales o patronales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones como tales no sólo es contraria a los derechos humanos, sino que constituye además una injerencia en las actividades de la organización a que pertenecen.
    • g) El Comité señala que el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenia en una empresa no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales. En este sentido, el Comité lamenta que, en virtud del artículo 21, núm. 7, del decreto-ley núm. 2756 (exigencia de tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en la empresa para poder ser dirigente sindical), el despido de dos dirigentes sindicales el 31 de julio de 1981 haya implicado su exclusión de las negociaciones sobre el proyecto de contrato colectivo con la empresa "Good Year de Chile S.A.I.C.", de Maipú, presentado el 24 de septiembre de 1982. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 21, núm. 7, del decreto-ley núm. 2756, de manera que se garantice plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.
    • h) El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación sobre los alegatos de tortura y maltrato físico de que habrían sido objeto la Sra. María Darricarrere y el Sr. José Ortiz Aravena, y que le informe de los resultados.
    • i) En cuanto al resto de los alegatos, el Comité considera que no requieren un examen más detenido.
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