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Informe definitivo - Informe núm. 254, Marzo 1988

Caso núm. 1190 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAR-83 - Cerrado

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  1. 30. El Comité examinó el caso núm. 1190 por última vez en su reunión de noviembre de 1987 presentando un informe provisional al Consejo de Administración (véase 253.er informe, párrafos 246 a 256, aprobado por el Consejo de Administración en su 238.a reunión (noviembre de 1987)).
  2. 31. Con posterioridad al último examen del caso el Gobierno facilitó informaciones complementarias de fecha 11 de enero de 1988, sobre los alegatos que aún quedaban pendientes.
  3. 32. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 33. En el último examen del caso en noviembre de 1987 quedaron aún pendientes alegatos relativos a la detención de sindicalistas con motivo de la huelga nacional de mayo de 1983. En particular, el Comité pidió al Gobierno que le facilitara precisiones suplementarias sobre la situación procesal de los dirigentes sindicales Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza, especificando si se habían formulado cargos contra ellos y el estado del correspondiente juicio así como sobre la alegada detención de 84 sindicalistas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 34. En comunicación de 11 de enero de 1988, el Gobierno facilita observaciones suplementarias sobre este caso, en particular sobre la detención de 84 personas como consecuencia de una huelga nacional el 10 de mayo de 1983 y sobre la situación procesal de los Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza. Al respecto el Gobierno informa que los dirigentes sindicales Jorge Rabines Bartra, Juan Calle Mendoza, entre otros, fueron puestos a disposición de la 4.a Fiscalía Provincial la que concluyó que se había acreditado la comisión del delito más no así la responsabilidad de los inculpados, por tanto los Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza no habían sido detenidos.
  2. 35. La comunicación del Gobierno agrega que la causa se encontraba en el 19. juzgado de instrucción y fue elevada al Dícimo Tribunal Correccional, el cual declaró "no haber mérito a juicio oral" por no haberse identificado a los autores del delito ordenándose el sobreseimiento de la causa, pronunciamiento que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 14 de octubre de 1987, con lo cual quedó terminado el procedimiento judicial ordenándose que el juzgado de instrucción de origen procediera al archivamiento de la causa.
  3. 36. Finalmente, la comunicación del Gobierno señala que con la información precedente se estaría dando respuesta a las recomendaciones del Comité en el sentido de que se facilite precisiones suplementarias sobre la situación procesal de los dirigentes sindicales Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza y observaciones específicas sobre la alegada detención de 84 sindicalistas y en esta forma se acredita la inconsistencia de la queja.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 37. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en relación a los alegatos que quedaban pendientes en este caso, en particular sobre la alegada detención de los dirigentes sindicales Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza y de 84 sindicalistas.
  2. 38. Asimismo, el Comité, toma nota de que, aunque la autoridad judicial concluyó que se había cometido el delito, no pudo establecer la responsabilidad de los inculpados, por lo tanto los Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza, entre otros, no habían sido detenidos. Por otra parte el Comité infiere de estas informaciones que no hubo personas detenidas, en particular teniendo en cuenta la decisión de la Suprema Corte de Justicia al ordenar al juzgado de instrucción de origen el archivamiento del caso por no haberse identificado a los autores del delito.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 39. En vistas de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité, habida cuenta de las informaciones del Gobierno, estima que el caso no requiere un examen más detenido.
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