Visualizar en: Inglés - Francés
- 284. La queja figura en una comunicación de la Central General de Trabajadores de 19 de enero de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 3 de febrero de 1984.
- 285. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 286. El querellante alega que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (SINATRAINDRHI) y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) concluyeron un contrato colectivo el 8 de enero de 1982, cuyas cláusulas no fueron cumplidas meses más tarde por el nuevo Director General del INDRHI nombrado tras el cambio de gobierno. Ante tal situación el sindicato intente encontrar una solución a través del avenimiento directo y luego a través de la mediación de la Secretaría de Estado del Trabajo que dio como fruto un acuerdo que pondría fin al conflicto. No obstante, el Director del INDRHI desautorizó a sus comisionados y se negó a firmar lo pactado, por lo que el sindicato procedió a llevar a cabo un paro sin cierre de compuertas de 72 horas en el mes de octubre de 1982 que no afectara el flujo de agua por los canales de riego.
- 287. El querellante señala que ante el mencionado paro el Gobierno reaccionó en la forma siguiente. el INDRHI fue tomado militarmente; se prohibió la actividad del sindicato y la Secretaría de Estado del Trabajo gestionó la cancelación de su registro; se acusó falsamente al sindicato de sabotaje y de haber realizado una huelga con cierre de compuertas; se cesó el descuento de las cuotas sindicales por nómina; se retuvieron las cuotas acumuladas, propiedad del sindicato; se despidió a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a los de las juntas directivas de las 23 seccionales del sindicato, y a más de mil afiliados al sindicato, y se impuso como condición para trabajar en el INDRHI que los trabajadores firmaran la renuncia al sindicato.
- 288. El querellante alega por otra parte que desde mayo de 1982 cientos de trabajadores del Instituto Agrario Dominicano (IAD) se encuentran organizados en el Sindicato Nacional de Trabajadores del IAD (SINATRIAD), que cuenta ya con 20 seccionales en el país. El querellante señala que la Secretaría de Estado del Trabajo ha ratificado mediante escrito oficial de 24 de junio de 1982 (que el querellante adjunta), el criterio de que los trabajadores del IAD no tienen derecho a sindicalizarse.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 289. El Gobierno declara que la causa que originó el conflicto entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (SINATRAINDRHI) y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), se basó fundamentalmente en discrepancias sobre la aplicación del pacto colectivo de condiciones de trabajo existente entre las partes.
- 290. El Gobierno añade que el SINATRAINDRHI cometió una violación flagrante de la ley (artículos 370 y 371 del Código de Trabajo) al declarar una huelga ilegal en un servicio público de utilidad permanente como el que presta el INDRHI, que tiene como función principal la de abastecer de agua a todo el país. El artículo 370 del Código dispone que no se permite la huelga en los servicios públicos de utilidad permanente y el artículo 371 incluye entre tales servicios los de abastecimiento de agua.
- 291. El Gobierno declara igualmente que como consecuencia de la huelga ilegal declarada por el SINATRAINDRHI fueron detectados sabotajes en las instalaciones del suministro de agua, lo que dio lugar a que se ordenara la intervención de la fuerza pública de todas las dependencias del INDRHI con la finalidad de preservar las instalaciones y el abastecimiento de agua. Esta medida de intervención tuvo un carácter transitorio y ha desaparecido totalmente.
- 292. El Gobierno señala que no obstante la grave situación indicada anteriormente, algunos de los dirigentes más connotados del sindicato han sido reintegrados a su trabajo en el INDRHI, producto de las conversaciones sostenidas entre las partes. También ha sido reintegrada la gran mayoría de los trabajadores que habían sido despedidos con motivo de la declaración de huelga ilegal.
- 293. En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores del Instituto Agrario Dominicano (IAD), el Gobierno declara que en ningún momento ha negado el registro al sindicato que funciona de hecho en el IAD y que la Secretaría de Estado de Trabajo espera que se le sometan todos los documentos relativos a la constitución de dicho sindicato para proceder al registro correspondiente como se indicó al sindicato por escrito oficial de fecha 7 de diciembre de 1983 (que el Gobierno adjunta).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 294. En lo que respecta a las medidas tomadas por las autoridades a raíz de la huelga de 72 horas organizada en octubre de 1982 por el SINATRAINDRHI en el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, el Comité toma nota de que según el Gobierno la huelga no esté permitida en los servicios públicos de utilidad permanente como los de abastecimiento de agua que presta el mencionado Instituto, que la intervención de las dependencias de la institución por parte de las fuerzas públicas se debió al descubrimiento de sabotajes en las instalaciones de suministro de agua, y que algunos de los dirigentes del sindicato y la mayoría de los trabajadores despedidos han sido reintegrados.
- 295. Aun si reconoce que los servicios de abastecimiento de agua constituyen un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir, un servicio cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que por tanto cabe prohibir el recurso a la huelga [véase por ejemplo 233.° informe, caso núm. 1225 (Brasil) párrafo 668], el Comité desea señalar que las medidas tomadas por las autoridades para asegurar la prestación de los servicios esenciales deben guardar proporcionalidad con el fin perseguido sin incurrir en excesos y en particular en actos de injerencia por parte de las autoridades que limiten el derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente su administración y sus actividades (artículo 3 del Convenio núm. 87).
- 296. En este sentido, el Comité observa que algunas de las medidas alegadas por el querellante, sobre las que el Gobierno no ha enviado observaciones, no se justifican desde el punto de vista del principio expuesto; en particular la prohibición de las actividades del sindicato, el cese del descuento de las cuotas sindicales, la retención de las cuotas acumuladas por el sindicato y la imposición como condición para trabajar en el INDRHI que los trabajadores firmen la renuncia al sindicato. Habida cuenta de que los alegatos remontan a 1982, el Comité no puede sino lamentar estas medidas que se habrían tomado y, expresar la esperanza de que en el futuro no se tomarán medidas análogas.
- 297. El Comité desea señalar por otra parte, que los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un serio peligro para la libertad sindical [véase, por ejemplo, 149.° informe, caso núm. 793 (India), párrafo 138].
- 298. En cuanto al alegato según el cual la Secretaría de Estado del Trabajo considerara que los trabajadores del Instituto Agrario Dominicano (IAD) no tienen derecho a sindicalizarse, el Comité observa que según se desprende de una comunicación de 7 de diciembre de 1983 de la Secretaría de Estado del Trabajo dirigida a los representantes del sindicato (en formación) del IAD, las autoridades habrían cambiado de actitud en lo concerniente al derecho de sindicalización de los mencionados trabajadores, de suerte que la Secretaría de Estado del Trabajo se encontraría a la espera de los documentos necesarios para la constitución del sindicato. El Comité expresa la esperanza de que dicho sindicato quedará constituido en breve plazo y pide al Gobierno) que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 299. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes a) aunque reconoce que los servicios de abastecimiento de agua constituyen un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que cabe prohibir el recurso a la huelga, el Comité considera que algunas de las medidas temporales que habrían sido tomadas por las autoridades con motivo de la huelga efectuada por el SINATRAINDRHI en el mes de octubre de 1982 (prohibición de las actividades del sindicato, cese del descuento de las cuotas sindicales, etc.) son contrarias a las garantías previstas en el 3 del Convenio núm. 87. El Comité señala a la atención del artículo gobierno que las medidas tomadas por las autoridades para- asegurar la prestación de los servicios esenciales deben guardar proporcionalidad con el fin perseguido sin incurrir en excesos. El Comité lamenta por tanto estas medidas y expresa la esperanza de que en el futuro no se tomarán medidas análogas; b) el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de quelos despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un serio peligro para la libertad sindical; c) el Comité expresa la esperanza de que habida cuenta de las seguridades dadas por el Gobierno, el Sindicato de Trabajadores del Instituto Agrario Dominicano podré constituirse en breves plazo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.