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- 97. La queja (caso núm. 1172) del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC), en nombre de sus organizaciones afiliadas (el Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales (NUPGE), el Sindicato de Empleados del Servicio Público de Ontario (OPSEU) y el Sindicato de Empleados Públicos del Canadá (CUPE)), se recoge en una comunicación de 15 de noviembre de 1982. El CLC facilitó nuevas informaciones a través de comunicaciones enviadas los días 15 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 28 de octubre de 1983 y 10 de enero de 1984. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza presentó su queja, en nombre de sus afiliadas, la Federación del Personal Docente de Canadá y la Federación del Personal Docente de Ontario, en una carta de 8 de febrero de 1983, remitiendo nuevas informaciones en una comunicación de 7 de marzo de 1983. El Sindicato Internacional de los Empleados de los Servicios presentó su queja en una carta de 6 de abril de 1984. El Gobierno remitió sus observaciones a través de comunicaciones enviadas los días 25 de abril de 1983 y 7 de junio y 16 de octubre de 1984.
- 98. La Confederación de Asociaciones del Personal Docente Universitario de Alberta presentó una queja (caso núm. 1234) por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno del Canadá/Alberta en una comunicación de 19 de septiembre de 1983. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 21 de febrero de 1984.
- 99. El Congreso del Trabajo de Canadá (CLC) presentó una queja (caso núm. 1247) por infracción de los derechos sindicales en Alberta en una comunicación de 1. de noviembre de 1983 en nombre del Sindicato de Empleados Provinciales de Alberta (AUPE), afiliado al Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales (NUPGE), que es el segundo miembro en importancia del CLC. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 3 de mayo de 1984.
- 100. El Congreso del Trabajo de Canadá presentó una queja (caso núm. 1260) por infracción de los derechos sindicales en Terranova en una comunicación de 3 de febrero de 1984 en nombre de la Asociación de Empleados Públicos de Terranova (NAPE), afiliada al Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales que, a su vez, es miembro del CLC. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 29 de mayo de 1984.
- 101. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, en su reunión de noviembre de 1984 (236. informe, párrafo 7, aprobado por el Consejo de Administración en su 228.a reunión, noviembre de 1984), decidió posponer su examen de los casos sobre Ontario, Alberta y Terranova pues estimaba que, antes de emitir conclusiones sobre dichos casos, habría que recabar más información, en especial mediante una misión de información y estudio, que podría servir para aclarar los aspectos de las leyes y prácticas en cuestión. El Comité pidió, en consecuencia, al Gobierno que diese su conformidad a tal procedimiento.
- 102. En una carta de 1. de febrero de 1985 el Gobierno indicaba que, tras consultar con los diversos gobiernos provinciales interesados, no tenía ninguna objeción que oponer a que se realizase dicha misión.
- 103. En su 238. informe, párrafo 10 (aprobado por el Consejo de Administración en su 229.a reunión, febrero-marzo de 1985), el Comité explicó que la misión de información y estudio tendría lugar en el marco de su examen de los casos. Hizo hincapié en que su propuesta para que se realizará dicha misión era fruto del deseo de poder formular conclusiones con el mayor conocimiento y comprensión posibles de las complejas cuestiones en juego. Según dijo, estaba convencido de que su trabajo se vería enormemente facilitado por un análisis sobre el terreno del funcionamiento cotidiano, en condiciones locales, de la legislación que era objeto de las quejas.
- 104. En consecuencia, se hicieron los preparativos para llevar a cabo una misión de información y estudio en Canadá - en concreto, en las provincias de Ontario, Alberta y Terranova - del 12 al 25 de septiembre de 1985. El Director General de la OIT nombró a Sir John Wood, su representante para que llevase a cabo la misión; durante la misma le acompañaron el Sr. William R. Simpson, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y la Sra. Jane Hodges, funcionaria del Servicio de Libertad Sindical. El informe del representante del Director General se adjunta al presente documento.
- 105. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). 106. El Comité desea expresar ante todo su sincero reconocimiento a Sir John Wood por haber emprendido esta misión de información y estudio en calidad de representante del Director General. Gracias a su detallado informe de todos los casos examinados, el Comité ha podido elaborar sus conclusiones con un mayor conocimiento y comprensión de las complejas cuestiones en juego. A juicio del Comité, el informe del representante del Director General demuestra claramente la utilidad que tienen misiones de este tipo, sobre todo en casos difíciles en los que, pese a la voluminosa documentación presentada por las partes, las discusiones sobre el terreno pueden arrojar nuevas luces sobre los problemas planteados.
- 107. El Comité desea asimismo expresar su agradecimiento al Gobierno del Canadá y a los gobiernos de las provincias de Alberta, Ontario y Terranova por su cooperación con la misión. Asimismo, expresa su agradecimiento a los representantes del Congreso del Trabajo de Canadá, del Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales y de todos aquellos sindicatos internacionales, nacionales o provinciales que colaboraron con el representante del Director General en la realización del mandato que se le asignó.
- 108. Dado que las quejas y las respuestas de los diversos gobiernos, así como la información obtenida durante la misión, han sido exhaustivamente analizadas en el informe del representante del Director General, sólo resta al Comité proceder a la formulación de conclusiones en los casos que ha examinado en detalle.
A. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1172/Ontario
A. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1172/Ontario
- 109. El Comité ha tomado nota de toda la información contenida en las diversas quejas presentadas en el presente caso, la respuesta transmitida por el gobierno de la provincia de Ontario y la información detallada obtenida por el representante del Director General durante la misión de información y estudio.
- 110. Los alegatos en el presente caso versan sobre la promulgación, en 1982, de la ley de contención de la inflación (ley 179), que entró en vigor el 21 de septiembre de dicho año. Desde septiembre de 1983 la ley 179 ya no está en vigor, habiéndola sustituido a partir del 10 de octubre una nueva ley conocida como la ley de revisión de las remuneraciones y precios en el sector público (ley 111). Ninguna queja formal se ha presentado sobre la promulgación de esta última ley. Ahora bien, dado que, como el representante del Director General ha señalado en su informe, guarda directamente relación con las cuestiones planteadas en la queja y es la última ley promulgada por el Gobierno en materia de negociación colectiva en el sector público, el Comité cree conveniente expresar sus puntos de vista sobre dicha ley que, señala, debía caducar también a finales de septiembre de 1985. El Comité prosigue señalando que el representante del Director General pudo recabar durante la misión los puntos de vista de los sindicatos y del Gobierno sobre el contenido y consecuencias de la ley 111.
- 111. La ley 179 se promulgó ante lo que el Gobierno consideraba una situación de emergencia que requería la adopción de medidas para detener la creciente inflación. Imponía restricciones en materia de negociación colectiva a los funcionarios públicos de la provincia y a los empleados de instituciones provinciales semipúblicas. Como consecuencia de las disposiciones de la ley se prorrogaron durante un período de 12 meses los planes de remuneración que estaban en fase de negociación o debían caducar en el período comprendido entre el 1.o de octubre de 1982 y el 30 de septiembre de 1983.
- 112. Los querellantes alegaron que, si bien fueron consultados acerca de las medidas que se proponía tomar el Gobierno, sus observaciones y opiniones no fueron escuchadas. En su opinión, la situación económica reinante en aquellos momentos no requería que se adoptasen medidas legislativas de emergencia para contener los ingresos en los servicios públicos.
- 113. En lo que se refiere a este primer punto, el Comité señala que, a tenor de lo que se deduce del informe del representante del Director General, se ha suscitado un debate animado sobre la gravedad e incluso existencia de los problemas económicos, pero que, especialmente en el caso presente, el Gobierno estaba convencido de que la situación económica de la provincia reclamaba una atención urgente. Con independencia de cual fuese la situación, existían, a juicio del Gobierno, evidentes problemas económicos por lo que decidió abordarlos mediante la promulgación de una ley para la contención de los salarios en el sector público. El Comité no debe poner en duda los argumentos económicos que constituyen el fundamento de dicho punto de vista o de las medidas adoptadas por el Gobierno.
- 114. Ahora bien, al Comité le corresponde expresar sus puntos de vista sobre la cuestión si, al adoptar tales medidas, el Gobierno traspasó lo que el Comité considera límites aceptables que podrían imponerse temporalmente a la libre negociación colectiva.
- 115. En primer lugar, la consecuencia inmediata de la ley 179 fue la de limitar los aumentos salariales en el sector público, durante un período no superior a un año, a un 5 por ciento (en algunos casos, 9 por ciento). Al respecto, el Comité recuerda que ha reconocido como aceptables las medidas de estabilización que limitan el derecho de negociación colectiva a condición de que tengan un carácter excepcional y sólo en la medida en que son necesarias, sin superar un período de tiempo razonable, y vayan acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Comité considera, en base a toda la información que obra en su poder, que, en el caso presente, todos estos criterios se cumplieron o al menos el Gobierno se esforzó por respetarlos.
- 116. Otra consecuencia inmediata de la ley 179 fue la de reducir los aumentos negociados en los planes de remuneración anteriores a la fecha en que la ley entró en vigor en los casos en que tales aumentos superasen lo previsto en la ley. Si bien el Comité estima que la aplicación de medidas de restricciones salariales debe ser oportuna para que tengan la máxima repercusión posible sobre la situación económica, considera que la interrupción de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva, ya que tales contratos deben ser respetados.
- 117. En cuanto a los primeros alegatos de los querellantes de que la ley 179 no sólo imponía restricciones financieras sino que interrumpéa toda actividad sindical, comprendido el derecho a negociar sobre cuestiones de carácter no económico y el derecho a cambiar de agente negociador, el Comité señala que, desde un punto de vista estrictamente legal, estos argumentos se demostraron infundados por el Tribunal de Apelación de Ontario, en el caso Broadway Manor. Dicha sentencia fue, empero, hecha pública demasiado tarde para que pudiera ser de utilidad a las partes durante la fiscalización financiera y está claro que, pese al fallo del Tribunal, se suscitaron muchos problemas y tensiones a consecuencia de las discrepancias que se plantearon al respecto. Es evidente que la negociación sobre cuestiones de carácter no económico se vio obstruida durante la vigencia de la ley a fin de no socavar la fiscalización financiera prevista. Asimismo es evidente que el Gobierno intentaba impedir que se produjesen cambios de agente negociador durante el período de restricción a fin de garantizar, según el representante del Director General, la mayor calma posible en la esfera de las relaciones del trabajo durante dicho período. El Comité opina que, en los casos en que un gobierno adopta medidas de restricciones salariales para imponer controles financieros, debe procurarse garantizar la continuidad de la negociación colectiva sobre las cuestiones no monetarias y el ejercicio de la actividad sindical normal por parte de los sindicatos y sus afiliados.
- 118. El Comité prosigue señalando que los sindicatos presentaron argumentos contundentes para demostrar que los mecanismos habituales de las relaciones de trabajo se habían visto afectados negativamente por la ley 179 y, posteriormente, por la ley 111. La norma fija impuesta por la ley 179 constituía, en efecto, un sustitutivo del arbitraje. A tenor de la ley 111, los sindicatos alegan que la libertad de negociación al igual que la libertad de los árbitros se hallan muy recortadas por la necesidad de tomar en cuenta la capacidad del empleador para pagar las remuneraciones así como por la fiscalización del Gobierno. Asimismo se plantearon cuestiones sobre la independencia de los árbitros.
- 119. La ley 111, observa el Comité, vino a reemplazar la ley 179 y eliminó muchas de las restricciones sobre negociación salarial que se recogían en esta última ley. La ley 111, empero, parece evidente, constituía - aunque con mucha menor rigidez - una continuación de la política de contención pues introducía conceptos como "la capacidad del empleador para pagar" y "la política financiera del Gobierno" para que sirviesen de criterios a fin de alcanzar un acuerdo salarial. Se había suscitado una gran controversia, incluso entre los árbitros, sobre hasta qué punto estos criterios influyen de hecho en la negociación y los laudos de arbitraje o si, por el contrario, se tomaban siempre en cuenta.
- 120. El Comité querría resaltar, al respecto, que las restricciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deberían estar compensadas con un procedimiento de conciliación y arbitraje adecuado, imparcial y rápido. El Comité querría resaltar, asimismo, que la independencia e imparcialidad del sistema de arbitraje son fundamentales. Si, no obstante, como sucede en el presente caso, los árbitros son nombrados directamente por un gobierno que formula en las leyes determinados criterios que los árbitros deben observar al dictar los laudos, la pérdida de confianza en el sistema resulta inevitable.
- 121. A juicio del Comité, el fin de la vigencia de la ley 111 hace posible la vuelta a una situación normal en la que la negociación colectiva se lleve a cabo sin trabas, pudiendo recurrirse en caso necesario al arbitraje. La pérdida de confianza de los sindicatos y otras consecuencias residuales negativas sobre las relaciones de trabajo debidas a la reciente legislación sobre contención salarial podrían, al menos en cierta medida, verse compensadas por una mayor atención por parte del Gobierno, previa consulta a los sindicatos, a fin de procurar que el sistema de arbitraje, incluida la elección de los árbitros, goce de una gran fiabilidad entre las partes.
- Recomendaciones del Comité
- 122. El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) el Comité opina, que en general, la ley de contención de la inflación (ley 179) no traspuso lo que el Comité ha considerado previamente límites normalmente aceptables que podrían imponerse temporalmente a la negociación colectiva;
- b) el Comité, no obstante, considera que la interrupción, en virtud de la ley 179, de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva ya que tales contratos deben ser respetados;
- c) el Comité querría resaltar que debería asegurarse, en los casos en que un gobierno adopta medidas de restricciones salariales para imponer controles financieros, el mantenimiento de la negociación colectiva en las cuestiones de carácter no monetario y que los sindicatos y sus afiliados puedan llevar a cabo sin interferencias su actividad sindical normal;
- d) el Comité subraya que las restricciones al derecho de huelga en la función pública o en los servicios esenciales deben estar compensadas con un procedimiento de conciliación y arbitraje adecuado, imparcial y rápido;
- e) el Comité querría expresar su esperanza de que, como la legislación que fue objeto de la queja carece ya de vigencia, el Gobierno, previa consulta a los sindicatos, se esforzará por superar cualquier efecto residual negativo de dicha legislación sobre las relaciones de trabajo; más en concreto, el Comité espera que el sistema de arbitraje y los procedimientos para la elección de los árbitros se revisen a fin de asegurar que disfrutan de la máxima confianza posible entre las partes.
B. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1234/Alberta
B. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1234/Alberta
- 123. El Comité observa que este caso versa sobre los alegatos de que las enmiendas a la ley de universidades niegan la libertad de sindicación al personal docente al facultar a los empleadores (la junta rectora) a decidir sobre quienes pueden pertenecer a las asociaciones del personal académico. El querellante cita las consecuencias negativas que han tenido las enmiendas sobre los afiliados a la Asociación de Personal de la Universidad de Athabasca.
- 124. El Comité observa que esta situación se produce como consecuencia del efecto combinado de dos disposiciones de la ley, a saber: el artículo 21.2, 2) en el que se define la "asociación de personal académico" como un organismo integrado por "miembros del personal académico", y el artículo 17, 1), d.1) que faculta a la junta rectora para designar a "los miembros del personal académico". Aun cuando la respuesta escrita del Gobierno subraya que en el medio universitario las relaciones entre empleador y empleado tienen una connotación especial debido a la participación del personal docente en todos los niveles de dirección de la universidad, reconoce que el empleador de la Universidad de Athabasca - tras consultar a la asociación del personal docente - alteró su designación restrictiva de "miembros del personal académico".
- 125. Del informe elaborado por el representante del Director General se deduce que sólo en la Universidad de Athabasca se suscitaron problemas como consecuencia de la utilización por el empleador de su facultad de designación. En las otras tres universidades de la provincia, se designaba a "los miembros del personal académico" sin problemas tras consultar a las asociaciones del personal docente. Por otro lado, parece que las peculiares circunstancias de la Universidad de Athabasca (a saber, que es una universidad a distancia y que recientemente trasladó su sede de la capital de la provincia a una ciudad en el norte de Alberta) pudo haber inducido a errores sobre la designación restrictiva por parte del empleador del personal académico en ese determinado momento. En cualquier caso, el Comité observa que en las cuatro universidades de la provincia se han efectuado las designaciones a satisfacción de ambas partes.
- 126. Subsiste el temor de que en el futuro pudieran excluirse de la designación a los miembros del personal docente y al personal administrativo que no forma parte de la dirección de las asociaciones de personal que tienen por finalidad proteger y defender los intereses de estas categorías de trabajadores. Si se designan como no académicos, estos trabajadores - que se hallan excluidos explícitamente de la ley de relaciones del trabajo y de la ley de relaciones de los empleados del servicio público - no tendrían posiblidades de constituir o adherirse a una asociación para defender sus intereses. En estas circunstancias, el Comité señala a la atención del Gobierno lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Canadá, en el que se garantizan los derechos de todos los trabajadores, sin ningún tipo de distinción, a constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Las circunstancias especiales de la adopción de decisiones en Alberta no parecen, a juicio del Comité, que puedan justificar ninguna restricción de este derecho por el procedimiento de investir de amplias facultades de designación al órgano empleador. El Comité recuerda que ya llegó a esta conclusión en su examen de casos anteriores sobre el gobierno provincial de Alberta a los que el querellante se refiere en su queja planteada por escrito.
- 127. El Comité considera en consecuencia que, a fin de garantizar la plena conformidad con el principio del artículo 2 del Convenio núm. 87, se deberían tomar medidas para derogar el artículo 17, 1), d.1) y crear un sistema independiente de designación cuando no pueda llegarse a un acuerdo (por ejemplo, como se sugirió durante la misión de información y estudio, el recurso al arbitraje de un tercero). El Comité subraya este último punto porque si bien el informe del representante del Director General indica que las consultas entre las partes han dado lugar a designaciones satisfactorias, el Gobierno provincial señaló durante la misión que no podía introducir cambios importantes en la ley de universidades. El Comité opina que, en caso necesario, debería disponerse de mecanismos independientes para facilitar la designación de los "miembros del personal académico" a los fines de afiliarse a una asociación de personal académico. Un mecanismo como el que se esboza en el informe del representante del Director General podría mitigar el temor del querellante a que se cometan abusos del artículo 17, 1), d.1).
- 128. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, que pida al Gobierno que tome medidas para derogar la disposición de la ley de universidades que faculta al órgano empleador para determinar quienes pueden ser miembros de las asociaciones de personal académico. El Comité recomienda asimismo que se considere la posibilidad de crear un sistema independiente para la designación, en los casos en que sea necesario, de los miembros del personal académico, bien mediante el recurso al arbitraje de un tercero o de algún mecanismo informal, tal como se expresa en el informe del representante del Consejo de Administración.
C. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1247/Alberta
C. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1247/Alberta
- 129. El Comité toma nota de que en el presente caso se alega que las enmiendas de 1983 (contenidas en la ley 44) a la ley de relaciones de trabajo y a la ley de relaciones de los empleados del servicio público de Alberta restringen la libertad sindical, pues excluyen de las unidades de negociación a numerosos trabajadores y, ponen trabas al derecho de las organizaciones sindicales a organizar sus actividades en un régimen de total libertad, al restringir el proceso de negociación colectiva y someter al anterior sistema de arbitraje imparcial a la fiscalización gubernamental.
- 130. En primer lugar, el Comité observa que, aun cuando no se hace mención a él en la queja planteada por escrito, el artículo 93 de la ley de relaciones de empleados del servicio público por el que se suspende el derecho de huelga a los empleados del Gobierno provincial fue señalado a la atención de la misión de información y estudio. El Comité estima que es importante examinar esta disposición, pues la misma es el trasfondo contra el que se proyectan los alegatos formales. El AUPE alega que los principales argumentos que esgrime el gobierno para imponer esta prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos provinciales es que los empleados en cuestión guardaban una estrecha relación con aquellos que prestan servicios esenciales por lo que parecía razonable darles el mismo tratamiento, amín de que no había nadie que se hiciera cargo de dichos servicios. El AUPE señalaba que el artículo 93 no se aplica a los funcionarios empleados por los municipios y las juntas escolares, y, según dijo el representante del Director General, no había pruebas de estrechas relaciones entre personas esenciales y personas no esenciales, de forma que una huelga de estas últimas impidiera la prestación de servicios esenciales. Tampoco había pruebas de que no se pudiera recurrir a otros trabajadores para que prestasen los servicios de los empleados en huelga.
- 131. El Comité recuerda que se le pidió que examinase la prohibición de huelga en un caso anterior incoado contra el Gobierno del Canadá/Alberta (caso núm. 893, recientemente examinado en el 204. informe, párrafos 121 a 134, aprobado por el Consejo de Administración en su 214.a reunión (noviembre de 1980)). En dicho caso el Comité recordó que el recurso a la huelga, reconocido como algo emanado del artículo 3 del Convenio, es un instrumento esencial mediante el que los trabajadores pueden defender sus intereses laborales. Asimismo recordó que, si han de ponerse limitaciones al derecho de huelga por vía legal, debe hacerse una distinción entre empresas de propiedad pública que son verdaderamente esenciales, esto es, aquellas que en caso de interrumpirse sus servicios se pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la persona en toda o parte de la población, y aquellas que no son esenciales en el sentido estricto del término. El Consejo de Administración, siguiendo la recomendación del Comité, señaló este principio a la atención del Gobierno e indicó al Gobierno que considerase la posibilidad de introducir una enmienda a la ley de relaciones de los empleados del servicio público a fin de limitar la prohibición de huelga a los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término. En el caso presente, el Comité querría señalar nuevamente a la atención sus conclusiones previas sobre el artículo 93 de la ley.
- 132. Uno de los alegatos guarda relación con la cuestión de las restricciones del derecho de huelga, a saber, que una enmienda contenida en la ley 44 al artículo 117.1 de la ley de relaciones de trabajo prohíbe el derecho de huelga a todos los empleados de los servicios hospitalarios. El Comité señala que en esta amplia exclusión se halla comprendido el personal que trabaja en la cocina, los conserjes, jardineros, etc., si bien el Gobierno declaró al representante del Director General que el artículo 117.1 sólo afectaba a pequeños grupos y que, en todo caso, esta cuestión había sido recurrida ante el Tribunal de Apelación de Alberta y el Tribunal Supremo del Canadá. Dado que esta disposición no es suficientemente específica en cuanto a qué se entiende por "empleado esencial" el Comité remite al principio expuesto en el párrafo anterior sobre las circunstancias en que puede prohibirse el recurso a la huelga. Pide al Gobierno que vuelva a examinar el artículo 117.1 a fin de que limite la prohibición de las huelgas a los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término.
- 133. En cuanto a la exclusión del proceso de negociación colectiva de los funcionarios especialistas en control de presupuestos, oficiales instructores y empleados que realizan esencialmente tareas similares, así como de los empleados que trabajan en las oficinas de la asamblea legislativa, en la oficina electoral del Auditor General y en la del Defensor del Pueblo (artículo 21, 1), g) y h) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público), el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la situación anterior no se ha modificado, sino que se han introducido "ciertas mejoras". El Comité observa asimismo, a partir de la información contenida en el informe del representante del Director General, que las enmiendas al artículo 21, 1) suponían una revocación legislativa de varias decisiones de la Junta de relaciones de los empleados del servicio público. Además, durante la misión de información y estudio, el AUPE expresó su preocupación sobre una enmienda de 1985 al artículo 21, 1), l), en virtud de la cual se permite la exclusión "por cualesquiera otras razones". Si bien los conflictos sobre las exclusiones del apartado 1) pueden remitirse a la Junta para que decida conforme al artículo 21, 2), el AUPE mantenía sus temores sobre el amplio ámbito de posibles exclusiones; en la práctica, a más de 400 empleados se les había negado el acceso al proceso de negociación colectiva como consecuencia de estas enmiendas al artículo 21. El Gobierno, por otro lado, señaló a la misión que sólo se habían visto afectados 260 empleados, todos los cuales trabajaban en especial en el área de la política de personal o de la dirección.
- 134. A la luz de la voluminosa información facilitada a la misión sobre el carácter no directivo de algunas de las tareas realizadas por dichos empleados, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que sólo los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (es decir, los empleados a diverso título en los departamentos ministeriales u otros órganos similares) y no otras personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o compañías públicas independientes, pueden quedar excluidas de las garantías de la negociación colectiva. Según este criterio, el Comité no puede aceptar que todos los empleados públicos que se mencionan en el artículo 21, 1) queden excluidos de la representación en el proceso de negociación colectiva. En consecuencia, pide al Gobierno que reconsidere el mencionado artículo a la luz de dicho principio.
- 135. Aun cuando no se hace referencia a él en la queja planteada por escrito, se facilitó abundante información a la misión sobre el artículo 48, 2) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público que limita las cuestiones que pueden ser objeto de arbitraje. Según el AUPE, si bien la Junta puede resolver conflictos sobre si determinadas cuestiones son de carácter no arbitral, los sindicatos han perdido toda la confianza que tenían en la Junta debido a sus recientes decisiones en esta esfera, según las cuales, alega el sindicato, todas las cuestiones se consideran parte de la prerrogativa de la dirección del empleador y, por tanto, no apropiadas para el arbitraje. Además, el AUPE alegaba que la Junta aplazaba o impedía con frecuencia la remisión de conflictos enteros de negociación al arbitraje. El Comité toma nota de la información sobre el tema, la cual halla reflejo en el informe del representante del Director General pues forma parte del segundo alegato principal en el caso presente, a saber: que la ley 44 ha supuesto grandes perjuicios, si es que no su destrucción, para el sistema de arbitraje. En términos más concretos, el sindicato alegaba que el sistema de arbitraje se había visto debilitado por el recurso a un órgano procesal (la Junta de relaciones de los empleados del servicio público) para seleccionar las cuestiones con anterioridad a que fuesen objeto de arbitraje. El Comité señala, asimismo, los ejemplos que se ofrecieron a la misión de temas que no se consideraban adecuados por la Junta para someterlos al arbitraje (por ejemplo, horas de trabajo, determinados permisos, traslados, ascensos, etc.). El Comité ha hecho hincapié en que las restricciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deben ir acompañadas de unos mecanismos adecuados, imparciales y rápidos para la conciliación y el arbitraje en los que las partes puedan participar en cada una de las distintas fases y en los que los laudos, una vez dictados, sean obligatorios para ambas partes. El Comité opina que el sistema actualmente vigente, según el cual la Junta de relaciones de los empleados del servicio público puede impedir que se sometan a arbitraje cuestiones que han estado en el origen de un conflicto, no se compagina plenamente con los principios de la OIT, además de ser la causa de una gran tensión entre las partes y de que los sindicatos hayan perdido la confianza en los mecanismos de arbitraje.
- 136. En lo que respecta a la supuesta interferencia en el proceso de arbitraje a causa de la enumeración de los factores - incluida la política financiera del Gobierno - que se han de tener en cuenta por los arbitros al dictar los laudos (artículo 117.8 de la ley de relaciones de trabajo y artículo 55 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público), el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que varios de dichos factores sólo se enumeran en la legislación sin indicación alguna sobre la importancia que deben atribuirles las juntas de arbitraje. Por lo que se deduce del informe del representante del Director General, el Comité observa que, en la práctica, las juntas de arbitraje no reconocían un predominio absoluto a la política financiera del Gobierno y en algunos casos no la encontraban nada útil. No obstante, el querellante sigue temiendo que puedan producirse abusos. Es esta falta de confianza la que lleva al Comité a recordar de nuevo el principio de que debe disponerse de unos procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos para el caso de que el derecho de huelga sea objeto de limitaciones en la función pública o en los servicios esenciales.
- 137. En el caso presente, el Comité cree que la independencia de las juntas de arbitraje creadas para compensar a los empleados públicos de la pérdida del derecho de huelga (las cuales están integradas por un representante de las distintas partes implicadas en el conflicto, además de un presidente nombrado conjuntamente por los representantes) no queda en entredicho por la enumeración en la legislación de los factores que deben tomarse en cuenta.
- 138. En cuanto a las otras ocho enmiendas de la ley de relaciones del trabajo (una de las cuales se reproduce en la ley de relaciones de los empleados del servicio público) contenidas en la ley 44, el Comité, siguiendo el informe del representante del Director General, toma nota de que muchas de ellas no han originado problemas en la práctica y que algunas incluso no han llegado a aplicarse. En concreto, el Comité no ve ninguna amenaza a la libertad de sindicación en los artículos siguientes:
- - el artículo 1, w.1) del proyecto inicial, en el que se recoge un nuevo concepto de "organización sindical", no llegó a adoptarse nunca;
- - el artículo 74, 1), por el que se requiere residir en Alberta para poder intervenir como representante debidamente autorizado en la negociación colectiva, puede plantear pequeños problemas al sindicato pero en realidad va dirigido claramente a evitar que se produzcan retrasos en la resolución y firma de los convenios. No pone trabas al derecho del sindicato a ser asistido en la negociación por personas no residentes en la provincia;
- - el artículo 87, por el que se autoriza sólo una votación de huelga o cierre patronal supervisada por la Junta, impone límites sobre ciertas tácticas sindicales pero no impide que los afiliados decidan por medio de un sondeo la postura a seguir antes de la convocatoria de una votación;
- - el artículo 49, 1), por el que se requiere una moratoria de 90 días para poder solicitar una nueva certificación, afecta igualmente a algunas tácticas sindicales pero tenía claramente por objetivo eliminar cualquier incertidumbre acerca de la fuerza real del sindicato en la unidad de negociación y evitar los abusos del procedimiento de certificación;
- - el artículo 132, por el que se autoriza a solicitar de la Junta que determine los derechos de sucesor, sólo regula y da curso a la práctica habitual y no parece irrazonable;
- - el artículo 102.2, por el que se faculta que las recomendaciones de una junta de investigación de conflictos se impongan a los empleados interesados, puede plantear el problema del papel de los dirigentes sindicales pero no priva a los trabajadores individuales de sus derechos sindicales.
- 139. Por otro lado, el Comité querría expresar su preocupación por otras dos enmiendas introducidas a la ley de relaciones de trabajo:
- - Los artículos 105 y 106, por los que se prohíbe la amenaza de una huelga ilegal, podrían poner trabas a la libertad de las organizaciones de trabajadores para organizar sus actividades libremente y poner en peligro la situación de los dirigentes sindicales, dada la amplia definición de "huelga" que se recoge en la ley. Según expusieron miembros del Gobierno al representante del Director General, el artículo 105 no se había utilizado nunca y correspondería a la Junta poner de relieve cualquier problema que plantease su redacción en el caso de que hubiera de aplicarse dicha disposición. El Comité considera que la incertidumbre e imprecisión de la definición de qué se entiende por "huelga" podría, tal como indicó el representante del Director General, ser causa de problemas para los sindicalistas que adoptan medidas de buena fe que posteriormente resultan ser ilegales. El Comité querría pedir al Gobierno que dé los pasos necesarios para aclarar la situación previa consulta a los sindicatos, y, en caso necesario, enmiende la disposición en consecuencia.
- - El artículo 117.94 (y el artéculo 92.2 de la ley de relaciones de los empleados del servicio público), por el que se autoriza al empleador a suspender las retenciones de las cotizaciones si se declara una huelga ilegal, no se ha aplicado. Ahora bien, el ámbito preciso de la disposición no es seguro pues no está claro si la suspensión se refiere a toda la unidad de negociación o sólo a los participantes en la huelga ilegal. Deberían celebrarse discusiones con los sindicatos para aclarar la forma de aplicar la disposición en la práctica.
- Recomendaciones del Comité
- 140. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité considera que las disposiciones de la ley de relaciones de los empleados del servicio público y la ley de relaciones de trabajo por las que se prohíbe el derecho de huelga a un numeroso grupo de funcionarios provinciales y trabajadores de los servicios hospitalarios van más allá de los límites aceptables del derecho de huelga reconocidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87. El Comité pide al Gobierno que vuelva a examinar las disposiciones en cuestión a fin de limitar la prohibición de huelga a los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término.
- b) En cuanto a la amplia gama de funcionarios públicos excluidos del proceso de negociación colectiva por el artículo 21, 1) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, el Comité querría señalar a la atención del Gobierno el principio de que sólo pueden excluirse aquellos funcionarios que trabajan específicamente en la administración del Estado. Pide, pues, al Gobierno que vuelva a considerar este artículo a la luz de dicho principio.
- c) Si bien el Comité no considera que la enumeración de las medidas de fiscalización del Gobierno en cuanto factor a considerar por los árbitros ponga en tela de juicio los principios de la libertad de sindicación, señala con cierta preocupación las facultades reconocidas a la Junta de relaciones de los empleados del servicio público (por el artículo 48, 2) de la ley en cuestión) para decidir sobre cualquier cuestión de un conflicto colectivo que sea objeto de arbitraje. El Comité espera que disposiciones como éstas, que han hecho que disminuya la confianza del sindicato en el sistema de arbitraje - previsto para compensar a los empleados de que se trata por la imposibilidad de recurrir al derecho de huelga -, se reconsideren en consulta con las partes y se efectúen las enmiendas necesarias a fin de que los árbitros puedan examinar todas las cuestiones en conflicto.
- d) El Comité no considera que la libertad de sindicación se vea amenazada por las diversas enmiendas que se hacen a la ley de relaciones de trabajo en la ley 44, las cuales se resaltan en el párrafo 138 supra, esto es, artículos 74, 1), 87, 49, 1), 132 y 102.2.
- e) En cuanto a los artículos 105 y 106 de la ley de relaciones de trabajo, tal como han quedado enmendados, por los que se prohíbe la amenaza de recurrir a una huelga ilegal, el Comité pide al Gobierno que dé los pasos necesarios para aclarar el ámbito preciso de esta disposición previa consulta con el sindicato y, en caso necesario, enmiende la disposición en consecuencia.
- f) Por lo que se refiere al artículo 117.94 de la ley de relaciones de trabajo y al artículo 92, 2) de la ley de relaciones de los empleados del servicio público, sobre la suspensión de la retención de la cotización en caso de huelga ilegal, el Comité recomienda que se celebren discusiones con los sindicatos a fin de aclarar la forma en que dicha disposición se aplicaría en la práctica.
D. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1260/Terranova
D. Conclusiones del Comité en el caso núm. 1260/Terranova
- 141. El Comité toma nota de la voluminosa información facilitada por los querellantes en el presente caso, la no menos detallada información remitida por el Gobierno y la información recogida en el informe del representante del Director General.
- 142. En esencia, los querellantes alegaban que la ley (de negociación colectiva) del servicio público - conocida como la ley 59 - que entró en vigor el 1.o de septiembre de 1983, se hallaba en contradicción con las normas internacionales sobre libertad de sindicación en tres esferas concretas: la definición de "empleado" recogida en el artículo 2, 1), i) de la ley; la designación de "empleados esenciales" (artículo 10) y la limitación de las huelgas (artículos 10, 23 y 24).
- 143. Antes de pasar a examinar estos aspectos del caso, el Comité querría poner de relieve la información de que dispone sobre la promulgación de las leyes en cuestión. No puede por menos de lamentar que, pese a lo que parecen haber sido unas buenas relaciones entre el sindicato querellante y el Gobierno, el proceso de consultas con el sindicato previamente a la introducción de la ley 59 era inadecuado. En cierta medida, cabe atribuir esta inadecuación a la actitud de ambas partes. El Gobierno, por su lado, tenía lo que juzgaba sólidas razones, basadas en la experiencia, para enmendar la legislación en vigor, mientras que el sindicato se oponía a que se tomara tal medida. El resultado de ello fue la promulgación de una ley que, en opinión del sindicato, arroja sospechas sobre cuáles fueran los verdaderos motivos del Gobierno para que entrase en vigor. Además, si se hubieran celebrado consultas como cabría esperar, dicha legislación habría seguramente adoptado una forma diferente e impedido así que se originasen las tensiones y sospechas que subsisten entre el sindicato y el Gobierno. El Comité señala, en particular, que en 1985, sólo dos años después de que entrase en vigor la ley 59, se realizaron importantes enmiendas al mismo.
- 144. El Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales. Expresa su firme esperanza de que el Gobierno y el sindicato, a la vista de los problemas surgidos por el procedimiento utilizado para promulgar la ley 59, celebrarán discusiones y negociaciones auténticas y sistemáticas con miras a resolver los problemas que se han suscitado en el presente caso.
- 145. En cuanto al artículo 2, 1), xii) de la ley 59 (definición de "empleado"), la principal preocupación del sindicato era la exclusión que se hacía en la definición de aquellas personas empleadas en los programas que garantizan las prestaciones del seguro de desempleo administrados y financiados por el gobierno provincial y financiados conjuntamente con el Gobierno federal o sólo por este último. Según el sindicato, tales disposiciones no sólo prohíben a dichas personas afiliarse a un sindicato, sino que la mera presencia de dichos trabajadores no sindicados en aquellos lugares de trabajo en que había trabajadores afiliados al sindicato constituía un obstáculo para la negociación colectiva y una amenaza para la eficacia del sindicato en caso de producirse, por ejemplo, una huelga.
- 146. Al respecto, el Comité señala que parecía haber un total desacuerdo entre las partes sobre el número de personas a las que afectaba este apartado. En todo caso, el Comité no puede aceptar que las personas que participan en programas que garantizan las prestaciones del seguro de desempleo queden excluidas del derecho a adherirse al sindicato de su elección. El Comité estima que la extensión del derecho de sindicación a estas personas no supone necesariamente una interferencia en el funcionamiento normal del programa y que, además, reduciría el temor del sindicato a que los trabajadores afiliados pudieran ser reemplazados por trabajadores contratados conforme al programa.
- 147. Otra exclusión de la definición de "empleado" es la de la categoría formada por aquellos trabajadores que asesoran al empleador sobre la ejecución o administración de políticas o programas (artículo 2, 1), xv)). El Comité toma nota de que la Junta de relaciones de trabajo, órgano de naturaleza tripartita, parece haber ejercido en el pasado sus facultades de forma muy restrictiva al decidir las exclusiones de la unidad de negociación. A su juicio, este apartado no contraviene los principios de libertad de sindicación.
- 148. A la vista de los problemas y del clima de desconfianza a que han dado lugar las disposiciones anteriormente mencionadas de la ley 59, el Comité querría instar al Gobierno a que reconsiderase la cuestión de las exclusiones previa consulta con el sindicato.
- 149. El Comité toma nota de que el derecho de huelga se reconoce a los empleados de los servicios públicos en Terranova si bien con una serie de limitaciones que se refieren, en particular, a los empleados que se consideran esenciales. En la ley se define a los empleados esenciales como aquéllos "cuyas labores consisten, total o parcialmente, en la realización de aquello que en cualquier momento o en una ocasión dada es, o puede ser, necesario para la vida, la salud o la seguridad de las personas" (artículo 10. 1).
- 150. Al respecto, el Comité querría, en primer lugar, recordar que ha aceptado que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en el caso de los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público o que prestan servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Tales limitaciones o prohibiciones deberían, no obstante, verse compensadas por unos procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos. Además, el Comité observa que las enmiendas introducidas en 1985 a la legislación excluyen a un número importante de unidades de negociación de la aplicación del artículo 10 de la ley. El Gobierno estuvo de acuerdo asimismo con el sindicato en señalar que ningún servicio esencial se vería afectado en unas 10 unidades de negociación.
- 151. El problema en Terranova es que, si bien pueden declararse huelgas, incluso en servicios como las instituciones de asistencia hospitalaria, la huelga puede resultar ineficaz como consecuencia de la designación de determinado número de "trabajadores esenciales". Además el recurso al arbitraje puede verse obstaculizado si el número de trabajadores esenciales designado por la Junta de relaciones de trabajo es inferior al 50 por ciento de los empleados que participan en la acción. En otras palabras, en tales circunstancias, todo indica que las limitaciones que pesan sobre los sindicatos para llevar a cabo una huelga eficaz no se ven debidamente compensadas por un acceso sin trabas a los mecanismos de arbitraje.
- 152. El Comité considera que, si bien el método de designar empleados esenciales no resulta incoherente con los principios de la libertad de sindicación, el Gobierno debería, empero, revisar la disposición en cuestión a fin de facilitar el acceso al arbitraje independiente en caso de suscitarse un conflicto.
- 153. Otras enmiendas introducidas a la ley principal por la ley 59 que afectan al derecho de huelga fueron también criticadas por el sindicato. El artículo 2 de la ley 59 rechazaba y sustituía al artéculo 10 de la ley principal en un intento de impedir al agente negociador convocar una votación de huelga o declararse en huelga hasta que no se llegue a un acuerdo o la Junta haya determinado el número de empleados esenciales en la unidad en cuestión. Además, las enmiendas a los artículos 23 y 24 de la ley no sólo hacían necesario dar un preaviso de siete días para la convocatoria de una huelga sino que había que indicar también la fecha en que se iniciaría ésta. Si la huelga no se iniciaba en la fecha mencionada en el preaviso, no podía convocarse ninguna huelga en el plazo de un mes, y además habría de respetarse un nuevo preaviso de siete días en el que se especificaría la nueva fecha propuesta para el inicio de la huelga. Como consecuencia de estas enmiendas se han impedido también las huelgas por turno rotatorio en las instituciones de los servicios sanitarios.
- 154. En cuanto a las enmiendas y a los alegatos que se hicieron a las mismas, el Comité no considera que las modalidades que imponen constituyan un obstáculo indebido para el ejercicio por parte de los sindicatos del derecho de huelga y, por tanto, que vayan más allá de lo aceptable según las normas y principios internacionales sobre libertad de sindicación. El Comité señala asimismo, en particular, que las nuevas enmiendas introducidas en julio de 1985, en concreto el período de un mes mencionado en el párrafo anterior, sólo se aplican al sector hospitalario. El Comité, no obstante, deduce del informe del representante del Director General que estas limitaciones se juzgan por los sindicatos como una interferencia del Gobierno en la determinación de las tácticas de huelga y, en particular, que la necesidad de un preaviso puede utilizarse para aplazar las huelgas mediante el recurso a negociaciones entabladas en el último minuto. El Comité observa que no hay pruebas de que tales temores sean justificados, particularmente en vista de la declaración del Gobierno según la cual las partes pueden en todo momento acordar la prolongación del período de siete días de preaviso en un déa, si fuese necesario. A juicio del Comité, ésta no es sino una más de las cuestiones que podrían discutirse conjuntamente por las partes a fin de eliminar las dudas y sospechas que subsisten sobre cómo se aplicarán las leyes.
- Recomendaciones del Comité 155. El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe esta parte del informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas con los sindicatos sobre cualquier cuestión o legislación propuesta que afecte a los derechos sindicales; lamenta tener que señalar que las consultas con el sindicato querellante antes de la entrada en vigor de la ley 59 no fueron adecuadas.
- b) El Comité considera que las personas que participan en los programas que garantizan las prestaciones del seguro de desempleo no deben quedar excluidas del derecho a afiliarse a un sindicato de su elección; insta al Gobierno a que reconsidere la cuestión de la exclusión de esta categoría de trabajadores previa consulta con el sindicato.
- c) El Comité hace hincapié en que las limitaciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deben verse compensadas con procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en cuyas diferentes fases puedan participar las partes y cuyos laudos sean, en cualquier caso, obligatorios para ambas partes.
- d) El Comité pide al Gobierno que revise las disposiciones legales sobre la designación de qué se entiende por empleado esencial a fin de facilitar el acceso al arbitraje independiente en caso de suscitarse un conflicto.
- e) El Comité no considera que las modalidades impuestas para llevar a cabo una huelga por los artículos 23 y 24 de la ley 59, tal como ha quedado enmendada, sean contrarias con los principios de la libertad de sindicación.
- f) El Comité expresa la firme esperanza de que, a raíz de los problemas que han surgido de la aplicación de la ley 59, el Gobierno y el sindicato entablarán discusiones y negociaciones auténticas y sistemáticas a fin de resolver el problema que persiste sobre la aplicación en la práctica de dicha ley.
INFORME DE UNA MISION DE INFORMACION Y ESTUDIO
INFORME DE UNA MISION DE INFORMACION Y ESTUDIO - A CANADA REALIZADA POR SIR
- JOHN WOOD, CBE, LLM, REPRESENTANTE DEL
- DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA
- INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LOS
- SIGUIENTES CASOS PLANTEADOS ANTE EL
- COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE
- ADMINISTRACION: ONTARIO (CASO NUM.
- 1172), ALBERTA (CASOS NUMS. 1234 Y 1247) Y
- TERRANOVA (CASO NUM. 1260)
- INDICE
- I. Introducción ......................................... 1-7
- II. Observaciones generales ............................ 8-21
- a) Presiones económicas y políticas ................. 9-10
- b) Sector público ................................... 11-13
- c) Mecanismos de negociación colectiva .............. 14-15
- d) Legislación ...................................... 16-21
- III. Caso de Alberta - núm. 1247 ....................... 22-84
- A. Introducción ...................................... 22
- B. Cuestiones consideradas ........................... 23
- i) Exclusión de determinados empleados en la
- negociación colectiva .......................... 24-25
- ii) El sistema de arbitraje ........................ 26-28
- iii) Otras cuestiones ............................... 29-45
- C. Información obtenida durante la misión ............ 46-75
- a) Negociación colectiva y arbitraje ................ 48-56
- b) Empleados excluidos .............................. 57-58
- c) El derecho de huelga ............................. 59-67
- d) Otras cuestiones ................................. 68-75
- D. Observaciones finales ............................. 76
- Negociación colectiva y arbitraje ................. 77-78
- Puntos concretos .................................. 79-80
- Consideraciones generales ......................... 81-84
- IV. Caso de Alberta - núm. 1234 ........................ 85-96
- A. Introducción ...................................... 85
- B. Cuestiones consideradas .......................... 86-92
- C. Información recogida durante la misión ........... 93-94
- D. Observaciones finales ............................ 95-96
- V. Caso de Ontario - núm. 1172 ......................... 97-157
- A. Introducción ...................................... 97
- B. Cuestiones consideradas ........................... 98-119
- C. Información obtenida durante la misión ............ 120-143
- D. Observaciones finales ............................. 144-157
- VI. Caso de Terranova - núm. 1260 ...................... 158-218
- A. Introducción ...................................... 158
- B. Cuestiones consideradas ........................... 159-160
- i) Definición de "empleado" ....................... 161-165
- ii) Designación de los empleados de los
- "servicios esenciales" ......................... 166-173
- iii) Limitaciones del recurso a la huelga ........... 174-177
- C. Información obtenida durante la misión ........... 178-179
- a) Consultas ....................................... 180-181
- b) Definición de empleado .......................... 182-185
- c) Cuestiones relativas al derecho a la huelga ..... 186-208
- D. Observaciones finales ............................ 209-218
- VII. Comentarios finales .............................. 219-232
- 1. Control de la inflación .......................... 222-223
- 2. Consulta ......................................... 224-225
- 3. Negociaciones de los funcionarios públicos y
- y derecho de huelga .............................. 226
- a) Negociación colectiva ........................... 227-228
- b) Sistema independiente de solución de conflictos . 229-232
- ANEXO ................................................. 123
- I. Introducción
- 1. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de
- Administración, en su
- reunión de noviembre de 1984, decidió posponer su examen de
- los casos sobre
- Ontario, Alberta y Terranova pues juzgaba que antes de llegar a
- ninguna
- conclusión sobre dichos casos debería disponerse de nuevas
- informaciones
- realizando al efecto una misión de información y estudio, a fin de
- poder
- aclarar los diversos aspectos de las leyes y prácticas
- pertinentes. El Comité
- solicitó, en consecuencia, del Gobierno de Canadá el
- consentimiento para
- proceder en tal sentido.
- 2. En una carta del 1 de febrero de 1985 el Gobierno indicó
- que, tras
- consultar con los diversos gobiernos provinciales interesados,
- no tenía
- ninguna objeción que oponer a la realización de dicha misión.
- 3. El Comité explicó que la misión de información y estudio se
- realizaría
- dentro del contexto del examen de los casos. Resaltó que la
- propuesta de
- llevar a cabo dicha misión era consecuencia de su deseo de
- llegar a
- conclusiones tras haber estudiado a fondo las complejas
- cuestiones que
- plantean los casos en cuestión. Según sus palabras, estaba
- convencido de que
- su trabajo se vería enormemente facilitado por un análisis sobre
- el terreno de
- la aplicación práctica cotidiana, en condiciones locales, de la
- legislación
- que era objeto de las quejas.
- 4. En consecuencia, se hicieron los preparativos para realizar
- una misión de
- información y estudio en Canadá - en particular, en las
- provincias de Ontario,
- Alberta y Terranova - del 12 al 25 de septiembre de 1985. El
- Director General
- de la OIT me nombró en representación suya para llevar a cabo
- la misión, en el
- curso de la cual estuve acompañado del Sr. William R.
- Simpson, Jefe del
- Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas
- Internacionales del
- Trabajo, y la Sra. Jane Hodges, funcionaria del Servicio de
- Libertad Sindical.
- 5. Gracias a los eficaces servicios de los funcionarios del
- Ministerio de
- Trabajo de Canadá responsables de estas cuestiones, y a los
- servicios no menos
- eficaces de los funcionarios del Congreso del Trabajo de
- Canadá, se hicieron
- los preparativos necesarios para elaborar un programa de
- reuniones con
- representantes del Gobierno Federal y de los gobiernos
- provinciales implicados
- en los casos, así como con los diversos sindicatos nacionales y
- provinciales
- que habían planteado las quejas (para una lista detallada de las
- personas con
- que se entabló contacto, véase el anexo). Gracias asimismo a
- las facilidades
- que me dieron los gobiernos y sindicatos de las provincias de
- Ontario, Alberta
- y Terranova, pude cumplir el mandato que se me había
- confiado.
- 6. Antes de salir para Canadá tuve la oportunidad de examinar
- las quejas que
- se habían presentado en los casos referidos, las respuestas
- dadas por los
- respectivos gobiernos y la particularmente voluminosa
- documentación y
- legislación que se había adjuntado a las numerosas
- comunicaciones dirigidas a
- la OIT. Al preparar el informe creé adecuado, ante todo,
- describir con cierto
- detalle las principales cuestiones planteadas por los querellantes
- en sus
- alegatos escritos, así como los argumentos esgrimidos por los
- respectivos
- gobiernos para rechazar dichos alegatos. Se describe, pues, la
- información que
- pude recoger durante la misión sobre estas cuestiones. De esta
- manera, he
- tratado de presentar al Comité de Libertad Sindical un informe
- que recoja un
- cuadro lo más completo posible de la situación desde que se
- presentaron las
- quejas hasta el momento actual. Espero que, al presentar el
- informe de esta
- forma, haya conseguido mi propósito de facilitar el trabajo del
- Comité para
- que pueda formular conclusiones sobre dichos casos.
- 7. Quisiera poner de relieve que en ningún momento fue mi
- intención o deseo
- - ni, por supuesto, ello fue parte del mandato que se me había
- encomendado -
- formular conclusiones sobre las diversas cuestiones que se me
- había encargado
- examinar. Tal responsabilidad es competencia exclusiva del
- Comité de Libertad
- Sindical mismo. Efectué, no obstante, la misión teniendo
- presentes las normas
- y principios internacionales sobre libertad sindical, la aplicación
- de los
- cuales había sido puesta en tela de juicio por las
- organizaciones
- querellantes, y no he dudado al realizar el informe en expresar
- determinadas
- opiniones o impresiones personales que llegué a formar sobre
- posibles
- incumplimientos de las obligaciones internacionales o sobre las
- medidas
- correctoras que podrían adoptarse si las normas y principios de
- la OIT no
- pareciesen plenamente aplicados. En ningún momento tuve
- intención de prejuzgar
- las conclusiones del Comité, que sin duda atribuirá a estas
- opiniones o
- impresiones la importancia que considere debida y correcta.
- II. Observaciones generales
- 8. No es necesario que insista en que las quejas individuales
- se dan en tres
- provincias de un Estado federal. La estructura y complejidades
- de dicha
- organización constitucional deben ser sobradamente conocidas
- para el Comité.
- Aunque cada cuestión debe estudiarse dentro de su marco
- provincial concreto,
- conviene señalar que los problemas tienen algunos aspectos en
- común. Ello es
- algo que conocen muy bien las partes. En efecto, del lado
- sindical la
- influencia de las centrales sindicales hace inevitablemente que
- se preste
- atención a las semejanzas generales que se observan en las
- cuestiones
- planteadas. Puede resultar de interés examinar algunos de estos
- puntos
- generales. La finalidad que nos proponemos no es desviar la
- atención del deber
- de tratar cada caso por separado, sino ilustrar más claramente
- los problemas
- subyacentes.
- a) Presiones económicas y políticas.
- 9. La legislación que se impugna en la mayoría de las quejas
- representa un
- intento por parte del Gobierno afectado de abordar los
- problemas económicos
- puestos de relieve. Estos problemas han provocado una
- respuesta política que,
- a su vez, determina los objetivos y el alcance de la legislación
- consiguiente.
- Tal es, evidentemente, el caso de la ley 44 de Alberta y la ley
- 179 de
- Ontario. La ley 59 de Terranova se preocupa menos por los
- problemas
- económicos, pero las medidas adoptadas parecen
- desprenderse, si bien
- indirectamente, de dichas consideraciones.
- 10. Se ha suscitado, naturalmente, un vivo debate sobre la
- intensidad, e
- incluso sobre la existencia, de los problemas económicos.
- Cualquiera que sea
- el punto de vista adoptado al respecto está claro que los
- gobiernos afectados
- tenían claro que los problemas económicos requerían una
- atención urgente,
- descrita por lo general como un ataque a la inflación. El aspecto
- central de
- las quejas es la repercusión de dichas medidas legislativas
- sobre la
- aplicación de principios de la OIT como los consagrados en los
- Convenios núms.
- 87 y 98. El debate sobre la validez de los criterios económicos
- se plantea en
- otro terreno.
- b) Sector público.
- 11. Las quejas han sido sometidas por sindicatos de los
- servicios públicos y
- se refieren a la repercusión de las medidas legislativas sobre la
- negociación
- colectiva en el sector público. Un factor en el que insisten los
- querellantes
- es que no se da al sector público un tratamiento similar al
- privado. Tales
- comparaciones no resultan siempre fáciles de hacer y, en todo
- caso, no son
- objeto del interés del Comité. No obstante, creemos que es algo
- que merece
- señalarse.
- 12. Hay un problema crucial que resulta de todo punto
- evidente. La
- negociación colectiva implica la existencia de dos partes, el
- empleador y el
- sindicato, que deciden sobre sus intereses mutuos tras una serie
- de
- discusiones y negociaciones. En los casos en que el empleador
- es el Gobierno
- se plantea un problema adicional. Al Gobierno compete la tarea
- general de
- administrar la economía, y ello implica a menudo en especial el
- que trate de
- influir en los acuerdos de la negociación colectiva alegando
- argumentos de
- naturaleza fiscal y económica. Para el Gobierno resulta
- sumamente difícil
- separar las dos funciones de forma que la negociación en el
- sector público
- pueda equipararse a la del privado.
- 13. El modo como se lleva normalmente a cabo esta
- diferenciación es mediante
- la creación de una serie de estructuras sólidas de negociación
- en el sector
- público. Estas pueden funcionar entonces con normalidad y los
- intereses
- generales del Gobierno, que necesariamente no tienen por qué
- ser los mismos
- respecto del empleo en el sector público que en el privado, si
- bien lo son en
- general, pueden imponerse al margen de los mecanismos
- existentes para la
- negociación colectiva, por ejemplo, a través de medidas
- legislativas.
- c) Mecanismos de negociación colectiva.
- 14. Es difícil y peligroso generalizar sobre la estructura de la
- negociación
- colectiva que se elabora independientemente por cada
- provincia, así como por
- el Gobierno Federal. Evidentemente, son tantas las variantes
- que en un breve
- estudio no pueden examinarse como se requeriría. La
- consideración de los
- mecanismos legales formales no proporciona necesariamente un
- cuadro preciso de
- lo que realmente sucede en la práctica. Aún resulta más difícil
- examinar la
- capacidad de las estructuras frente a las presiones con las que
- tropezarán
- inevitablemente como consecuencia de, por ejemplo, una
- recesión económica o el
- crecimiento del desempleo.
- 15. En Canadá la negociación colectiva existe tanto a escala
- nacional como
- provincial desde los años sesenta, por lo que carece de una
- larga historia.
- Pueden distinguirse tres aspectos diferentes de la relación
- empleador-trabajador. La consulta es el proceso más difícil de
- evaluar pues
- con frecuencia tiene un carácter informal. Como consecuencia
- de ello, el
- estudio de los procesos seguidos puede no ser un buen éndice
- del nivel de
- consultas en la práctica. La negociación misma parece seguir
- muy de cerca las
- normas trazadas en la legislación y las prácticas aplicadas a lo
- largo de los
- años previo acuerdo entre las partes. Por último, es difícil
- describir la
- repercusión que puede tener la facultad de legislar. El uso de la
- legislación
- está, desde luego, en manos de una de las partes, el
- empleador. Las diversas
- formas en que se sirve de ella es origen de problemas y parece
- dar lugar a
- equévocos y sentimientos encontrados.
- d) Legislación.
- 16. Las quejas planteadas ante el Comité se refieren a
- determinadas leyes y
- a su interpretación y aplicación en la práctica. La siguiente parte
- de este
- informe adoptará la forma de un examen más detallado de las
- cuestiones
- específicas planteadas contra determinados aspectos de la ley
- 59 de Terranova,
- la ley 44 de Alberta y la ley 179 de Ontario.
- 17. Llegados a este punto, debe hacerse mención de una
- cuestión de carácter
- más general. Parece importante distinguir los objetivos de la
- legislación
- gubernamental y su repercusión. En el contexto de este estudio
- se ha puesto
- de relieve que debe prestarse especial atención a dos aspectos
- de la
- legislación.
- 18. El ámbito de aplicación de las leyes varía. Puede ser
- permanente o
- temporal. Puede referirse al empleo en general o sólo a
- determinadas
- relaciones de negociación. Su génesis puede hallarse en la
- regulación de la
- economía, por un lado, o en el control de la estructura de los
- mecanismos de
- negociación, por otro. Con frecuencia las dos véas se
- entrelazan y los fines
- que persigue la ley resultan difíciles de separar.
- 19. Segundo, parece que es posible intervenir más
- directamente en el proceso
- de negociación colectiva. Pueden tomarse medidas a fin de
- incidir en los
- resultados de una determinada negociación recurriendo a
- ciertos procesos
- legislativos. Si bien el proceso a que se hace referencia en el
- último párrafo
- puede considerarse como una intervención estratégica, lo que
- se describe aqué
- es más de naturaleza táctica.
- 20. Los principios del Comité de Libertad Sindical se aplican,
- por supuesto,
- con igual rigor a la acción, cualquiera que ésta sea.
- Contemplado desde el
- punto de vista de los sindicatos interesados, puede resultar
- difícil apreciar
- estas distinciones pues las acciones que están en el origen de
- una queja se
- distinguen especialmente por sus consecuencias deletéreas.
- Las preocupaciones
- que el Comité ha mostrado en el pasado, no obstante, indican
- que las
- mencionadas distinciones guardan una correspondencia con las
- deliberaciones de
- la OIT. Las leyes de emergencia, aun cuando aplicadas con
- cuidado a la
- negociación colectiva en general para hacer frente a una crisis
- económica,
- tienen un carácter muy distinto de las leyes que tienen por
- objeto un
- determinado sector del empleo o del proceso de negociación
- colectiva. El
- proceso de negociación colectiva, debe subrayarse, comprende
- en este caso la
- totalidad de las medidas existentes, incluido, y ello es importante
- subrayarlo, cualquier posibilidad de arbitraje independiente.
- 21. En las páginas que siguen trataré de facilitar la tarea del
- Comité con
- indicaciones formuladas teniendo presente las distinciones
- analéticas hasta
- aqué esbozadas.
- III. Caso de Alberta - núm. 1247
- A. Introducción
- 22. En este caso el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC)
- presentó una queja
- por violación de los derechos sindicales en una comunicación
- de fecha 1. de
- noviembre de 1983. La queja fue presentada en nombre del
- Sindicato de
- Empleados Provinciales de Alberta (AUP), integrante del
- Sindicato Nacional de
- Empleados de los Gobiernos Provinciales (NUPGE) que ocupa
- el segundo lugar en
- importancia entre los afiliados al CLC. El Gobierno transmitió sus
- observaciones en una comunicación de 3 de mayo de 1984.
- B. Cuestiones consideradas
- 23. En su carta del 1. de noviembre de 1983, el CLC alegaba
- que algunas de
- las nuevas normas legales de Alberta violaban los Convenios
- núms. 87, 98 y
- 151. El 1. de junio de 1983 se promulgó una ley por la que se
- enmendaban
- varias normas laborales (la ley de enmienda de la legislación
- laboral,
- conocida como ley 44). Según el CLC, la ley 44 iba dirigida en
- particular
- contra los trabajadores del sector público de Alberta. Por medio
- de una
- enmienda se les negaba el derecho a la huelga a millares de
- trabajadores no
- esenciales del sector hospitalario, y por medio de otra se ponía
- fin a todo
- tipo de imparcialidad en el sistema de arbitraje con el que se
- pretendía
- compensar a los trabajadores del sector público por la pérdida
- de su derecho a
- declararse en huelga.
- i) Exclusión de determinados empleados en la negociación
- colectiva.
- 24. El querellante se refiere específicamente al nuevo artículo
- 21, 1) de la
- ley de relaciones de los empleados del servicio público, que
- establece lo
- siguiente:
- Toda persona contratada por un empleador para un puesto
- calificado en
- virtud de la ley del servicio público como funcionario
- especialista en
- presupuestos, analista de sistemas, auditor, controlador de
- pagos, oficial
- instructor para las cuestiones relativas a la ley de
- procedimientos sumarios o
- que realiza por cuenta de un empleador actividades
- esencialmente similares
- para una persona empleada en tales cargos, y en cualquiera de
- los siguientes
- organismos: la oficina de la Asamblea Legislativa, la oficina del
- auditor
- general, la oficina del funcionario jefe electoral o la oficina del
- defensor
- del pueblo, o que a juicio de la Junta (de relaciones de los
- empleados del
- servicio público) no debiera participar en una unidad de
- negociación colectiva
- debido a las obligaciones y responsabilidades que tiene con
- respecto de su
- empleador o por cualquier otra razón, no podrá quedar incluida
- en una unidad
- negociadora ni en ninguna otra a efectos de la negociación
- colectiva. Según el
- querellante, esta enmienda contraría toda una serie de
- decisiones de la Junta
- de relaciones de los empleados del servicio público, una de las
- cuales fue
- impugnada sin éxito por el Gobierno ante los tribunales, según
- las cuales se
- estableció que el Gobierno no estaba legalmente facultado para
- excluir a
- ciertos grupos de empleados del derecho a participar en
- negociaciones
- colectivas y a ser representados por una organización sindical.
- 25. Al respecto, en su comunicación de 3 de mayo de 1984, el
- Gobierno indica
- que las enmiendas introducidas por la ley en los apartados g) y
- h), del
- artículo 21 de la ley de relaciones de los empleados del servicio
- público no
- suponen cambios significativos de las políticas originalmente
- expuestas en
- tales apartados; la exclusión de los empleados responsables de
- actividades
- directivas o confidenciales, de aquellos cuya tarea consiste en
- la aplicación
- de programas relativos al personal, de los que intervienen en
- apoyo de la
- función de negociación colectiva, y de los que participan en la
- administración
- del sistema gubernamental de control financiero de las
- actividades del
- defensor del pueblo, de los tribunales y de las mismas cámaras
- legislativas no
- suponen alteración alguna sino que introducen ciertas mejoras a
- fin de
- reflejar las continuas modificaciones en la estructura del
- Gobierno y en la
- índole del empleo en tales casos.
- ii) El sistema de arbitraje.
- 26. El querellante indica que las enmiendas al artículo 117.8
- de la ley de
- relaciones de trabajo y al artículo 55 de la ley de relaciones de
- los
- empleados del servicio público, que figura en la ley 44, no
- hacen sino
- demostrar la poca fe que tiene el Gobierno en los árbitros
- imparciales que
- durante los últimos meses han determinado los salarios y
- condiciones de
- trabajo de muchos empleados del sector público de Alberta.
- Según el
- querellante, en vez de reexaminar la fundamentación de los
- casos sometidos a
- los árbitros por los representantes gubernamentales y en vez de
- asumir
- responsabilidad política directa por la imposición de los
- controles
- salariales, el Gobierno ha desvirtuado el poder discrecional de
- los árbitros y
- ha impuesto un sistema informal de controles. Las enmiendas,
- que son
- idénticas, establecen lo siguiente:
- Para garantizar que los sueldos y prestaciones resulten
- equitativos y
- razonables tanto para los empleados como para el empleador, y
- redunden en
- interés del bien público, la Junta de arbitraje a) examinará,
- respecto del
- período de aplicación del laudo, los siguientes temas: los
- salarios y
- prestaciones en los empleos, sean privados o públicos y exista
- o no
- representación sindical; la continuidad y estabilidad del empleo
- privado y
- público, incluidos los niveles de empleo y casos de despido,
- casos de empleo
- con horario reducido y oportunidades de empleo; las políticas
- financieras que
- cada cierto tiempo comunique por escrito, de acuerdo con la
- presente ley, la
- autoridad financiera provincial; y b) podrá examinar, respecto del
- período en
- que resulte aplicable el laudo, los siguientes aspectos:
- condiciones de
- empleo en actividades similares fuera del campo de actuación
- del empleador,
- habida cuenta de las diferencias geográficas, industriales o de
- otro tipo que
- la Junta considere procedentes; la necesidad de mantener, en
- lo que a
- condiciones de empleo se refiere, adecuadas relaciones entre
- las diferentes
- categorías dentro de una actividad y entre las diversas
- actividades incluidas
- en el campo de actuación de la empresa; la necesidad de
- establecer condiciones
- de empleo equitativas y razonables en función de las
- calificaciones
- requeridas, el trabajo realizado, la responsabilidad asumida y la
- índole de
- los servicios prestados; cualquier otro tema que considere
- importante para
- la cuestión debatida.
- 27. Según el querellante esta disposición exige que el árbitro
- tenga en
- cuenta la política finaciera gubernamental, con lo que se
- pretende imponer un
- sistema formal de limitación salarial. El querellante recuerda que
- en muchos
- casos relativos a los derechos de los empleados en la función
- pública o en
- servicios esenciales en los que quedaba excluido el derecho a
- la huelga para
- sustituirlo por un sistema de arbitraje, el Comité de Libertad
- Sindical
- siempre ha insistido en la importancia de la imparcialidad.
- Asimismo, según el
- querellante, resulta poco airoso para el Gobierno suspender el
- derecho de
- huelga en este sector para imponer seguidamente un sistema de
- arbitraje
- obligatorio que ni siquiera tiene visos de imparcialidad.
- 28. En cuanto al alegato de que el artículo 117.8 de la ley de
- relaciones de
- trabajo y el artículo 55 de la ley de relaciones de los empleados
- de servicio
- público restringen indebidamente la libertad de las juntas de
- arbitraje y que
- el obrar así equivale a una forma disfrazada de control salarial,
- el Gobierno
- replica que las enmiendas sobre la naturaleza de los factores a
- tomar en
- consideración por las juntas no imponen, como se alega,
- restricciones. Los
- criterios considerados pertinentes para la toma de decisiones se
- enumeraban
- simplemente, incluidos los salarios y prestaciones en otras partes
- del mercado
- provincial de trabajo y la política financiera del Gobierno. El
- Gobierno
- señala que la legislación no estipula qué incidencia tiene la
- consideración de
- dichos factores en el proceso de toma de decisiones. El cambio
- de la
- pertinencia de los criterios con el paso del tiempo se reconoció
- en la medida
- en que cabe considerar "cualquier otro factor" y darle la
- importancia que se
- estime conveniente. La consecuencia general de todos los
- factores enumerados
- es conferir a la Junta plenos poderes discrecionales para
- determinar la
- importancia de cada criterio en particular. Según el Gobierno,
- los factores
- enumerados tienen un carácter más ilustrativo que sustantivo.
- iii) Otras cuestiones.
- 29. El qurellante alega asimismo que muchas de las enmiendas
- contenidas en
- la ley 44 se proponen minar la autoridad negociadora de los
- sindicatos y, por
- ende, obstaculizar la libre negociación colectiva. Cita, en
- particular, el
- artículo 74, 1) de la ley de relaciones de trabajo, en cuya virtud
- todo
- sindicato sólo podrá investir de autoridad a personas residentes
- en Alberta
- para negociar colectivamente, concluir y firmar acuerdos
- colectivos. El
- artículo establece lo siguiente:
- Tras la recepción de la notificación del comienzo de la
- negociación
- colectiva por parte de un empleador, o sindicato, cualquiera de
- ellos, según
- el caso, investirá a una persona residente en Alberta de
- autoridad para
- negociar colectivamente, concluir acuerdos colectivos y firmar
- los mismos en
- su nombre. Según el querellante esta exigencia obstaculizará
- gravemente el
- funcionamiento de los pequeños sindicatos locales que confían
- la conducción de
- la negociación colectiva a agentes negociadores que operan
- fuera de la
- provincia en asociación con las federaciones nacionales o
- internacionales.
- 30. En respuesta a este alegato, el Gobierno señala que el
- artículo 74 de la
- ley de relaciones de trabajo ha sido enmendado a fin de exigir a
- las partes de
- la negociación colectiva que nombren a una persona residente
- en Alberta. El
- Gobierno explica que en el pasado, cuando los sindicatos
- locales formaban
- parte de una organización sindical nacional, el contacto con
- alguien
- autorizado a firmar y concluir convenios colectivos constituyó un
- problema. De
- acuerdo con las enmiendas del artículo 74, cualquier pequeño
- sindicato local
- puede seguir recurriendo a los servicios de agentes
- negociadores residentes
- fuera de la provincia y asociados a una red nacional o
- internacional como
- parte del comité de negociación, así como para actuar en
- calidad de portavoz
- principal; sin embargo, alguien que reside en la provincia debe
- estar
- investido de autoridad a fin de facilitar la conducción de la
- negociación,
- incluida la conclusión del acuerdo colectivo.
- 31. El querellante se refiere seguidamente al artículo 87 de la
- ley de
- relaciones de trabajo, el cual establece que en caso de
- conflicto sólo se
- puede votar la decisión de ir a la huelga o declarar un cierre
- patronal. El
- artículo establece lo siguiente:
- Durante el período de negociaciones en curso, el agente
- negociador puede
- recurrir a la Junta para que supervise una votación sobre
- declaración de
- huelga o una organización de empleadores puede solicitar a la
- Junta que
- supervise una votación sobre el cierre patronal. En el contexto
- de un
- conflicto sólo se puede proceder a votación sobre la
- declaración de huelga o
- el cierre patronal.
- Según el querellante, esta disposición impedirá a sindicatos y
- asociaciones
- de empleadores recabar las opiniones de sus afiliados sobre si
- procede la
- huelga o el cierre patronal en determinadas circunstancias. El
- voto favorable
- a la huelga o al cierre patronal se convertirá en mera formalidad
- que habrá
- que cumplir al comienzo de la negociación colectiva. El
- querellante indica que
- no existe razón alguna en cuya virtud los miembros de una
- unidad negociadora
- deban carecer de libertad para, en función de las
- circunstancias, modificar
- sus opiniones acerca de la conveniencia de la huelga.
- 32. En relación con el artículo 87 de la ley de relaciones de
- trabajo, el
- Gobierno declara que la huelga o el cierre patronal constituye el
- comienzo del
- conflicto económico, por lo que tales votaciones deben ser
- supervisadas por la
- Junta de relaciones laborales de Alberta. Las modificaciones
- introducidas en
- el artículo 87 no impiden que un sindicato lleve a cabo su
- propia votación o
- recabe la opinión de sus afiliados en cuanto a la conveniencia
- de declararse
- en huelga cuando se den determinadas circunstancias. Tal
- votación, dirigida
- por el sindicato, forma parte del sistema administrativo interno
- del sindicato
- y, por tanto, la norma no constituye injerencia alguna respecto a
- un voto
- privado dentro del sindicato. El Gobierno explica que tal
- votación o sondeo no
- se puede considerar un sustitutivo de la votación supervisada
- por la Junta de
- relaciones laborales, que constituye un requisito previo para la
- huelga legal.
- Además, prosigue el Gobierno, si en la votación se decide la
- huelga o el
- cierre patronal, ello implica que una u otra parte ha optado por la
- plataforma
- económica como medio de resolver el conflicto. Según la
- política que encarna
- esta disposición los afiliados tienen libertad para declararse en
- huelga, pero
- deben hacerlo únicamente cuando ésta constituya el único
- medio para resolver
- el conflicto. La alternativa abriría el camino a una serie de
- votaciones sobre
- la huelga.
- 33. Según el querellante, el artículo 102.2, 2) de la ley de
- relaciones de
- trabajo, tras la enmienda introducida por la ley 44, faculta al
- Ministro de
- Trabajo a exigir que los miembros de una unidad negociadora a
- quienes vayan
- dirigidas las recomendaciones de una junta de investigación
- sobre conflictos
- decidan por votación si aceptan o no dichas recomendaciones.
- El artículo
- establece lo siguiente:
- A menos que una de las partes en el conflicto notifique a la
- Junta (de
- relaciones laborales) que acepta las recomendaciones de la
- junta de
- investigación sobre conflictos en el plazo de diez días tras
- recibir una copia
- de las recomendaciones del Ministro, la Junta (de relaciones
- laborales)
- supervisará la votación sobre la aceptación o el rechazo de las
- recomendaciones por parte de los empleados o empleadores
- afectados por el
- conflicto y representados por la parte mencionada. Según el
- querellante esta
- facultad equivale a una interferencia indebida en los asuntos
- internos del
- sindicato, que debe tener el derecho y responsabilidad de
- recabar la opinión
- de sus miembros en cuanto a la aceptación de cualesquiera
- propuestas concretas
- para la solución de los conflictos; en opinión del querellante,
- deben ser las
- partes, y no el Ministro de Trabajo, quienes se responsabilicen
- de la
- conduccción de las relaciones laborales.
- 34. Respecto al artículo 102.2, 2), el Gobierno indica que las
- enmiendas a
- este artículo tienen como objetivo casos recientes en los que
- un sindicato se
- ha negado a resolver un conflicto a pesar de que la mayoría de
- los
- trabajadores afectados deseaba que se resolviese el conflicto
- bajo
- determinadas condiciones. Según el Gobierno, con esta
- disposición se garantiza
- la expresión del deseo de la mayoría de los trabajadores
- afectados sobre la
- cuestión de la aceptación de un laudo de la Junta.
- 35. El querellante alega que los artículos 105 y 106 de la ley
- de relaciones
- de trabajo constituyen una nueva y peligrosa injerencia al
- prohibir a las
- personas que actúan en nombre de los sindicatos o de los
- empleadores amenazar
- con huelga o cierre patronal en aquellos casos en que la ley no
- autoriza la
- huelga ni el cierre. Estos artículos establecen lo siguiente:
- Artéculo 105, 3). Ningún empleado, agente negociador o
- persona que actúe en
- nombre del agente negociador amenazará con huelga o la
- provocará, a menos que
- la huelga se halle permitida por la presente ley.
- Artéculo 106, 3). Ningún empleador amenazará con el cierre
- patronal a menos
- que éste se halle permitido por la presente ley. El querellante
- indica con
- respecto a esta enmienda que es muy complicada la cuestión
- de determinar si
- una huelga o cierre patronal son ilegales y que, por tanto, no se
- debería
- prohibir a las partes que debatan sobre el tema. El querellante
- pregunta si el
- Gobierno tiene la intención de aplicar el artículo 105 para
- sancionar, por
- ejemplo, a los empleados que se nieguen a realizar trabajos que
- consideren
- inseguros.
- 36. Con respecto a la inclusión de las "amenazas" de huelga o
- de cierre
- patronal en los artículos 105 y 106 de la ley de relaciones de
- trabajo, el
- Gobierno indica que no se permiten la huelga o el cierre patronal
- cuando no se
- cumplen los requisitos previos establecidos en la ley. No
- obstante, si la
- huelga o el cierre patronales, con sus graves consecuencias
- para trabajadores
- y empleadores, sólo pueden producirse cuando se cumplan
- ciertas condiciones,
- ni el sindicato ni los empleados ni las personas que actúen en
- nombre del
- sindicato o del empleador deben poder plantear la amenaza de
- una acción ilegal
- para lograr otros objetivos, como ocurriría cuando se amenaza
- con una huelga
- para obligar a que se modifique un convenio colectivo durante
- su período de
- vigencia y contra la voluntad de la otra parte. En cualquier
- caso, el Gobierno
- indica que se procede a la revisión de estas disposiciones
- debido
- esencialmente a las dificultades que entrañan. El Gobierno
- añade que la
- finalidad de este artículo no consiste en sancionar a los
- trabajadores que se
- niegan a realizar actividades que, en su opinión, son inseguras.
- Las leyes
- sobre higiene y seguridad se ocupan plenamente de todo lo
- relacionado con la
- seguridad en el trabajo. Según el Gobierno, la caracteréstica
- esencial de la
- huelga es la de constituir una negativa concertada por parte de
- dos o más
- empleados con la finalidad de obligar al empleador a que acepte
- determinadas
- condiciones de empleo; la Junta de relaciones laborales nunca
- ha considerado
- que la huelga suponga una negativa al trabajo por realizarse
- éste en
- condiciones inseguras.
- 37. El querellante alega que varias disposiciones de la ley 44
- tienen por
- objetivo hacer más difícil para los sindicatos la obtención y la
- conservación
- de los certificados que los acreditan como representantes de los
- trabajadores
- en la negociación colectiva. Se refiere, en particular, al artículo
- 49, 1) de
- la ley de relaciones de trabajo que establece lo siguiente:
- A pesar de lo dispuesto en la presente ley, si la Junta ha
- rechazado una
- solicitud de certificación como agente negociador, la
- revocación de tal
- certificación, la declaración de que un agente negociador sólo
- está facultado
- para negociar colectivamente, el registro de una organización
- de empleadores o
- la cancelación del mismo, se ha denegado por la Junta o el
- solicitante ha
- desistido en sus pretensiones, éste no podrá, sin el
- consentimiento de la
- Junta, formular una solicitud idéntica o básicamente igual hasta
- que hayan
- transcurrido 90 días desde la fecha del desistimiento o de la
- negativa. Según
- el querellante, este artículo impedirá tanto que los sindicatos
- retiren las
- solicitudes de certificación cuando constaten que no cuentan
- con un apoyo
- mayoritario como que procedan a la nueva presentación de la
- solicitud cuando
- se obtenga la mayoría. Los únicos efectos de esta enmienda
- consistirán en
- poner más impedimentos a las campañas sindicales y, por tanto,
- elevar el costo
- de las mismas.
- 38. El Gobierno indica que las enmiendas al artículo 49 de la
- ley de
- relaciones de trabajo exigen que el solicitante de certificación
- obtenga el
- permiso de la Junta para presentar una nueva solicitud antes de
- que
- transcurran 90 días desde la fecha de desistimiento o de
- rechazo de la
- anterior solicitud. Declara, asimismo, que estas enmiendas se
- produjeron al
- reconocer los efectos administrativos que para el empleador, los
- empleados y
- la Junta de relaciones laborales supone la repetida e infructuosa
- presentación
- de solicitudes.
- 39. El querellante alega asimismo que con anterioridad a la
- introducción del
- artículo 132 de la ley de relaciones de trabajo, toda certificación
- sindical
- seguía teniendo plena vigencia a pesar de la venta o traspaso
- de la empresa
- por parte del empleador, con lo que se procuraba evitar que
- éste vendiese o
- transfiriese la empresa a otra persona para, en convivencia con
- él, poder
- librarse del sindicato que ostentara la correspondiente
- certificación. Según
- el querellante, la nueva situación (por la que la Junta de
- relaciones
- laborales puede, previa solicitud de un empleador, sindicato o
- persona
- afectada, determinar qué derechos, privilegios y obligaciones se
- han adquirido
- o se conservan) brinda a los nuevos empleadores la
- oportunidad de poder
- frustrar el deseo de los empleados de seguir estando
- representados en la
- negociación colectiva por sus anteriores agentes negociadores.
- 40. En cuanto a las enmiendas al artículo 132, el Gobierno
- declara que se
- introdujeron a fin de evitar resultados anómalos. Antes de que
- se introdujeran
- dichas modificaciones, si la Junta de relaciones laborales
- llegaba a la
- conclusión de que se había producido una venta,
- arrendamiento o cesión de una
- empresa o parte de la misma, se aplicaba automáticamente al
- adquirente la
- certificación y el acuerdo colectivo vigentes para el vendedor.
- El Gobierno
- indica que la intención de la disposición enmendada sigue
- siendo la misma; no
- obstante, si se planteara algún problema en la aplicación de
- este artículo, la
- Junta de relaciones laborales puede declarar que los
- certificaciones, acuerdos
- colectivos o el procedimiento seguido sean de observancia
- obligatoria para el
- adquirente, en contraste con la disposición anterior por la que la
- Junta tenía
- que proceder a dicha declaración. La nueva disposición hace
- posible que la
- Junta de relaciones laborales resuelva los conflictos, al tener
- facultades
- para modificar la certificación o el acuerdo colectivo en
- cuestión, e incluso
- para revocarlo. El Gobierno subraya que sólo se ha atribuido a
- la Junta un
- poder facultativo para resolver los conflictos.
- 41. El querellante alega asimismo que el nuevo artículo 1(w.1)
- de la ley
- modificatoria de las relaciones de trabajo, el introducir el
- concepto de
- "organización sindical" crea una situación en la que la
- organización nacional
- o provincial autorizada a negociar en nombre de los sindicatos
- locales queda
- expuesta a las sanciones que la ley prevé para los sindicatos.
- El Gobierno
- indica que las enmiendas propuestas al artículo 1(w.1) en
- ningún momento
- llegaron a adoptarse y no forman parte de la ley de relaciones
- de trabajo.
- 42. El querellante hace referencia al artículo 117.94 de la ley
- de
- relaciones de trabajo - que es idéntico al nuevo artículo 92.2 de
- la ley de
- relaciones de los empleados del servicio público - como el
- ejemplo más
- pernicioso de legislación antisindical de la ley 44. Según el
- querellante, el
- objetivo manifiesto de este artículo es paralizar
- económicamente a un
- sindicato si sus miembros se declaran en huelga. El artículo
- establece lo
- siguiente:
- 1) Si los empleados a quienes resulte aplicable esta sección
- (es decir, los
- empleados a quienes se prohíbe la huelga) se declarasen en
- huelga, el
- empleador, a pesar de cualquier contrato colectivo o de
- cualquier otra
- disposición de esta ley, podrá notificar al agente negociador que
- pretende
- suspender el pago de las cotizaciones, porcentajes y otras
- cantidades.
- 2) La notificación especificará la unidad negociadora o la
- parte de la
- unidad negociadora concernida y deberá realizarse con una
- anticipación de un
- mínimo de un mes y un máximo de seis meses.
- 3) El agente negociador concernido puede recurrir a la Junta
- en un plazo de
- 72 horas después de la notificación a fin de que ésta determine
- si se ha
- producido o no una huelga.
- 43. En cuanto al artículo 117.94 de la ley de relaciones de
- trabajo y al
- artículo 92.2 de la ley de relaciones de los empleados del
- servicio público,
- modificados por la ley 44, el Gobierno indica que, a menos que
- el sindicato
- cometa un acto ilegal, prosigue el envío de las cotizaciones
- sindicales. El
- Gobierno añade que, si el empleador notifica que se van a
- retener las
- cotizaciones sindicales, queda abierta la posibilidad de
- presentar un recurso
- expeditivo y poco costoso ante la junta competente investida de
- poderes
- cuasijudiciales; ésta decidirá si procede la interrupción de los
- envíos, tras
- comprobar si el sindicato contravino o no la ley en cuestión e
- interrumpió
- ilegalmente la actividad del empleador. Existen procedimientos
- de recursos
- adecuados para proteger los intereses de todas las partes.
- 44. En cuanto a la denegación del derecho de huelga a los
- trabajadores del
- sector hospitalario recogido en el artículo 117.1 de la ley de
- relaciones de
- trabajo, el querellante alega que todos los trabajadores del
- sector
- hospitalario, incluido el personal de cocinas, conserjes,
- jardineros,
- enfermeras, técnicos de servicios sanitarios y personal
- administrativo, se
- hallan comprendidos dentro de este nuevo artículo.
- 45. El Gobierno proclama su postura en lo referente a las
- normas
- internacionales aplicables al caso, a saber que, si bien la
- libertad de
- sindicación queda protegida, no ocurre lo mismo con los
- objetivos sindicales
- concretos ni con los mecanismos de solución de los conflictos.
- Indica al
- Gobierno que el carácter evolutivo de las relaciones laborales
- excluye la
- adopción de un único planteamiento general para la solución de
- los conflictos.
- En el contexto de las relaciones laborales, los objetivos de la
- sindicación, y
- en especial la protección de los intereses de los trabajadores,
- pueden
- alcanzarse, y de hecho se alcanzan, sin recurrir al mecanismo
- de la huelga.
- Según el Gobierno, la negociación colectiva en el sector
- público se debe
- contemplar en el contexto más amplio de las actividades
- gubernamentales, pues
- sólo constituye una parte de las mismas. A la hora de elaborar el
- sistema de
- negociación colectiva, deben tenerse en cuenta varias
- caracterésticas de suma
- importancia, a fin de que el sistema sea compatible con las
- citadas
- actividades: en virtud del proceso gubernamental seguido en
- Canadá las
- decisiones se alcanzan mediante compromisos y como
- respuesta a las presiones
- ejercidas a tal efecto; los intereses que influyen en la
- distribución de
- recursos esca os participan en el proceso político y, por tanto,
- deben quedar
- sujetos a las limitaciones que normalmente entraña dicha
- participación; a fin
- de mantener el esencial y delicado equilibrio requerido en este
- proceso,
- especialmente en lo relativo a las decisiones administrativas
- esenciales que
- se producen fuera de la revisión y evaluación normales que
- entraña el proceso
- electoral, no puede permitirse que unos determinados intereses
- queden
- supeditados a otros intereses particulares. El Gobierno indica
- asimismo que,
- si bien en la mayoría de los casos las actividades realizadas por
- los
- empleados del servicio público suelen tener un carácter muy
- particular, la
- naturaleza especial del empleador es una constante toda vez
- que el gobierno
- está sometido al voto popular. Por último, el Gobierno declara
- que, de
- mantenerse el derecho de los trabajadores de la asistencia
- sanitaria a negarse
- a prestar servicios, sus intereses se hallarían en una situación
- de ventaja y
- prioridad inaceptable respecto de todos aquellos cuyas
- legítimas necesidades
- de asistencia sanitaria debe satisfacer el sistema, obligación
- para la que no
- existe alternativa aceptable y, por tanto, quedaría en entredicho
- el proceso
- decisorio en lo referente a la prestación de asistencia médica.
- Esta situación
- sólo se ha modificado en la medida en que se ha arbitrado una
- alternativa para
- el caso en que no se presten servicios, y el Gobierno considera
- que ésta es
- una solución eficaz que permitirá la adecuada defensa de los
- trabajadores en
- un contexto que se ajuste a las normas internacionales.
- C. Información obtenida durante la misión
- 46. En el curso de la misión tuve ocasión de discutir las
- diversas
- cuestiones del presente caso; primero, en Ottawa, con
- representantes del
- Congreso del Trabajo de Canadá (CLC) y del Sindicato Nacional
- de Empleados de
- los Gobiernos Provinciales (NUPGE), y posteriormente, en
- Edmonton, con
- representantes del Sindicato de Empleados Provinciales de
- Alberta (AUPE) y sus
- distintas secciones. También se mantuvieron discusiones con el
- Ministro
- adjunto del Trabajo y otros funcionarios del gobierno provincial.
- Además de
- las exposiciones orales que hicieron las partes, se me entregó
- una voluminosa
- documentación a fin de refrendar los argumentos expuestos.
- 47. En estas discusiones quedó claro que las tres cuestiones
- principales que
- preocupaban a los sindicatos como consecuencia de la entrada
- en vigor de la
- ley 44, por la que se enmienda la ley de relaciones de los
- empleados de los
- servicios públicos, era la limitación de los derechos de
- negociación colectiva
- para los empleados del sector público y el modo de
- funcionamiento de los
- procedimientos de arbitraje, las nuevas restricciones que la ley
- 44 imponía al
- derecho de huelga de los empleados públicos y la exclusión de
- determinados
- empleados de la participación en la negociación. Algunas otras
- cuestiones más,
- incluidas también en la queja, fueron examinadas asimismo en
- detalle y de
- ellas nos ocuparemos más adelante.
- a) Negociación colectiva y arbitraje.
- 48. Los sindicatos alegaban que la promulgación de la ley 44
- había
- constituido un intento claro y deliberado de imponer nuevas
- restricciones a
- los derechos de negociación colectiva de los empleados de los
- gobiernos
- provinciales. Además, como consecuencia de la aplicación de
- la ley 44 se vino
- abajo toda la credibilidad en la equidad e imparcialidad del
- sistema de
- arbitraje, único mecanismo de resolución de conflictos con que
- contaba esta
- categoría de trabajadores.
- 49. Se recogió una voluminosa información sobre la manera
- como se efectúa la
- negociación colectiva entre el Sindicato de Empleados
- Provinciales de Alberta,
- como agente de negociación acreditado que representa a 12
- secciones distintas
- de empleados provinciales (alrededor de 38 000 en total), y la
- Corona
- representada por Alberta, en cuanto empleador. Según el
- artículo 50 de la ley
- de relaciones de los empleados del servicio público, en caso de
- que se origine
- un conflicto, si la Junta de relaciones de los empleados del
- servicio público
- estima que las partes implicadas en el conflicto no han hecho
- esfuerzos
- razonables para concluir un acuerdo colectivo, puede ordenar a
- las partes que
- prosigan la negociación colectiva. El artículo 51, 1), c) de la ley
- faculta a
- la Junta para establecer una comisión de arbitraje si estima que
- no sólo deben
- someterse a arbitraje nuevos puntos sino que, además, es el
- momento adecuado
- para someter el asunto a una junta de arbitraje.
- 50. En el momento de efectuarse la misión se habían
- concluido convenios
- colectivos en 8 de las 12 secciones del AUPE; los cuatro
- grupos sobre los que
- no se había llegado a un acuerdo eran los formados por las
- enfermeras, el
- personal que desempeña actividades económicas, los
- asistentes sociales y los
- educadores.
- 51. El negociador jefe del AUPE explicó que la ley 44 se
- promulgó a causa
- del descontento del Gobierno por los laudos emitidos por 12
- juntas de
- arbitraje distintas en 1983. Dichos arbitrajes se habían visto
- precedidos de
- una decisión de la Junta de relaciones de los empleados del
- servicio público
- en la que se decía que éstos no se hallaban dispuestos a
- negociar de buena fe.
- La actual ronda de negociaciones, que comenzó en enero de
- 1984 para el bienio
- 1984-1985, se desarrolló en el contexto de la nueva atmósfera
- creada por la
- promulgación de la ley 44 y los empleados mostraron una actitud
- agresiva en la
- mesa de negociaciones. El fracaso de las negociaciones llevó
- al sindicato a
- pedir en abril 1984 que se procediera a un arbitraje pero su
- solicitud fue
- rechazada por la Junta. En julio de 1984, tras el fracaso
- experimentado por la
- mediación, la Junta remitió el convenio principal, o maestro, a
- una solución
- de arbitraje.
- 52. Se presentaron también pruebas sobre el proceso
- negociador, que a juicio
- de los sindicatos era frustrante y demasiado largo. La Junta de
- relaciones de
- los empleados del servicio público servía a menudo para
- retrasar o impedir
- cualquier referencia al arbitraje. En un caso en que estaban
- implicados 14 000
- trabajadores administrativos, las negociaciones habían
- comenzado en enero de
- 1984, y en no menos de tres ocasiones la Junta había
- denegado la solicitud de
- arbitraje alegando que era "inoportuna". Tal medida fue seguida
- de una
- petición ante el tribunal que, en marzo de 1985, defendió el
- poder
- discrecional de la Junta para crear una comisión de arbitraje y
- señaló que la
- decisión de la misma en el caso en cuestión no resultaba
- "manifiestamente
- irrazonable". Solo tras un período de al menos 18 meses desde
- el comienzo de
- las negociaciones se reconoció el arbitraje y, como ponen de
- relieve los
- sindicatos, la cuestión de la retroactividad de los aumentos
- salariales pasó a
- ser objeto de negociación.
- 53. Más concretamente, por lo que se refiere al proceso de
- arbitraje, los
- sindicatos expresaron una gran preocupación acerca de la
- aplicación práctica
- del artículo 5.48, 2) de la ley de relaciones de los empleados del
- servicio
- público, que limita las cuestiones que pueden someterse a
- arbitraje. La Junta
- de relaciones de los empleados del servicio público tiene
- jurisdicción para
- decidir si una determinada demanda se halla incluida dentro de
- la lista de
- cuestiones no sometida al arbitraje recogida en dicha
- disposición. A juicio de
- los sindicatos esta disposición otorga al empleador el derecho
- unilateral para
- determinar las condiciones de empleo. Los sindicatos pedían
- que todas las
- cuestiones comprendidas en la disposición cayeran dentro de la
- esfera de la
- negociación y el arbitraje, pues no afectaban a las cuestiones
- que fueran de
- la prerrogativa de la dirección.
- 54. Entre los ejemplos de cuestiones que no han sido
- consideradas objeto de
- arbitraje en virtud del artículo 5.48 cabe citar el derecho del
- empleador a
- dar trabajo fuera de la unidad de negociación, cuestiones sobre
- las horas y
- turnos de trabajo, ciertos períodos de permiso y el cálculo de las
- horas
- extraordinarias (artículo 48, 2a)); cuestiones sobre la evaluación
- de los
- puestos de trabajo, elaboración de descripciones de puestos,
- cuestiones sobre
- la igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor
- (artículo 48, 2b));
- todo lo relativo a la selección, traslado, ascenso, formación,
- instrucción
- para el manejo seguro de los equipos, etc. (artículo 48, 2c)). En
- un caso
- reciente (diciembre de 1984) la Junta de relaciones de los
- empleados del
- servicio público determinó que una propuesta del sindicato para
- proteger las
- posiciones de empleados despedidos por la que se requería al
- empleador que
- diese cuenta de los despidos que pensaba efectuar no era
- objeto de arbitraje
- porque limitaba la discreción del empleador. Los sindicatos, en
- consecuencia,
- alegaron que estos ejemplos mostraban que la Junta daba una
- interpretación
- amplia al artículo 48, 2) a fin de proteger la prerrogativa de
- dirección del
- empleador.
- 55. Además, los sindicatos alegaban que, incluso los casos en
- que cuestiones
- en litigio eran sometidos a arbitraje, la discreción de los árbitros
- se veéa
- reducida por la necesidad de que considerasen determinados
- aspectos. Estos
- criterios se exponen en el artículo 55 de la ley y, en particular,
- obligan a
- los árbitros a prestar especial consideración a las declaraciones
- de política
- económica del Gobierno. A juicio del sindicato, estas
- disposiciones se
- introdujeron en 1983 como respuesta a la serie de laudos de
- arbitraje que el
- Gobierno había criticado por entenderlos demasiado generosos.
- Se informó a la
- misión de algunas declaraciones recientes de política financiera
- emitidas por
- el Gobierno. Según los sindicatos, los árbitros debían defender
- la política
- financiera del Gobierno y, en consecuencia, los resultados del
- arbitraje eran
- un reflejo de dicha política. En otras palabras, semejante
- fiscalización de
- las decisiones arbitrales no significaba sino que el Gobierno
- estaba, en
- realidad, legislando resultados para sí mismo en cuanto
- empleador. De esa
- forma, los árbitros carecían de la independencia necesaria para
- llegar a
- constituir una alternativa adecuada a la negociación colectiva.
- 56. Al respecto, se dieron a conocer a la misión varios laudos
- de arbitraje
- recientes. A partir de los mismos pudo verse claramente que las
- juntas de
- arbitraje en cuestión habían prestado atenta consideración a las
- disposiciones
- del artículo 55, a) y b), y habían estudiado en detalle los
- papeles
- conflictivos del Gobierno como elaborador de la política
- financiera de trabajo
- de la provincia y en cuanto que empleador. En algunos casos,
- la Junta no
- había estimado necesario en realidad tomar en cuenta las
- disposiciones
- opcionales que se recogen en el artículo 55, b) de la ley. En un
- caso, en mayo
- de 1984, la Junta de arbitraje había señalado que la política
- financiera del
- Gobierno no tenía especial interés pues, entre otras cosas, no
- prescribía con
- exactitud la cuantía del aumento.
- b) Empleados excluidos.
- 57. La misión pudo escuchar también las declaraciones sobre
- la exclusión, en
- virtud del artículo 21, 1) de la ley de ciertas categorías de
- empleados de la
- unidad de negociación a los fines de la negociación colectiva.
- Las recientes
- enmiendas introducidas por la ley 44 ampliaron la gama de
- personas a las que
- se denegaba el derecho a participar en la negociación
- colectiva. Algunas de
- estas categorías de trabajadores habían disfrutado hasta
- entonces de dicho
- derecho. Se recordó que el artículo 21 prohíbe esencialmente
- que las personas
- empleadas que tienen o ejercen responsabilidades u
- obligaciones de dirección o
- que se ocupan primordialmente de la administración de las
- políticas o
- programas de personal, no podrán participar en la negociación.
- 58. A juicio de los sindicatos, la exclusión de dichos empleados
- no se
- justificaba y la enmienda, según la ley 44, había excluido del
- derecho a la
- negociación colectiva a varios grupos de empleados a los que
- en el estatuto
- previo se reconocía ese derecho por la Junta de relaciones de
- empleados del
- servicio público. El Gobierno hizo uso de su autoridad legislativa
- para
- revocar una serie de decisiones tomadas por la Junta. Por
- ejemplo, la Junta
- sostuvo en determinado caso que los empleados de los
- programas de seguridad e
- higiene del trabajo y de los programas y actividades de mejora
- de la
- organización no se hallaban dentro de la esfera de las "políticas
- o programas
- de personal" definidas en el artículo 21, 1, b) de la ley. La
- Junta, en la
- decisión que emitió, señaló que personal, en el sentido descrito,
- comprendía
- las políticas o programas sobre la selección de candidatos, la
- contratación,
- el nombramiento y promoción de empleados, y la clasificación,
- evaluación,
- sanción o destitución de empleados. Los sindicatos presentaron
- otros ejemplos
- de casos en los que las enmiendas de la ley 44 denegaban el
- derecho a formar
- parte de una unidad de negociación a determinados grupos de
- trabajadores o
- funcionarios individuales a los que la Junta había reconocido
- dicho derecho.
- Según los sindicatos, a más de 400 personas se les había
- denegado el derecho a
- la negociación colectiva en virtud de las enmiendas hechas al
- artículo 21.
- c) El derecho de huelga.
- 59. La misión escuchó asimismo las declaraciones de los
- sindicatos sobre la
- negativa en general del derecho de huelga impuesto por el
- artículo 93 de la
- ley de relaciones de los empleados del servicio público sobre
- aquellos
- empleados a los que se aplica la ley. Según los sindicatos, el
- Gobierno había
- intentado justificar esta negativa alegando que, si bien todos los
- empleados
- en cuestión no prestaban servicios esenciales, guardaban en
- cambio estrecha
- relación con aquellos que los prestaban, por lo que parecía
- lógico que se los
- tratase de manera similar; que no había otra forma de prestación
- posible de
- tales servicios, y que dichos empleados se hallaban en una
- situación especial
- para ejercer una mayor presión sobre el Gobierno que otros
- ciudadanos.
- 60. Los sindicatos alegaban que no había pruebas de
- estrechas vinculaciones
- entre personas esenciales y personas no esenciales y, lo que es
- más
- importante, que el abandono del trabajo por parte del personal
- considerado no
- esencial no repercutiría negativamente en la prestación de los
- servicios
- esenciales. Asimismo, tampoco había pruebas de que no
- hubiese posibilidad
- alguna de suministrar los servicios prestados por los empleados
- afectados.
- Además, proseguían señalando los sindicatos, no se había
- aplicado el mismo
- criterio en el sector privado en aquellos casos en que no se
- disponía de otra
- posible alternativa de prestación de los servicios.
- 61. En reuniones con los representantes del gobierno
- provincial de Alberta,
- las cuestiones que se habían señalado a la atención de la OIT
- y discutido con
- la misión, fueron explicadas en detalle. Los representantes del
- Gobierno
- precisaron a la misión que la respuesta dada por el sector
- privado al descenso
- espectacular de la actividad económica había sido
- constructiva, y que los
- alegatos de los sindicatos del sector público de que habían sido
- considerados
- de una manera especial para recibir un tratamiento desfavorable
- eran
- exclusivos de dicha categoría de trabajadores.
- 62. En cuanto al proceso de negociación colectiva, los
- representantes del
- Gobierno explicaron que cualquiera de las partes tenía derecho
- a vetar
- aquellos asuntos que se sugerían para ser objeto de arbitraje.
- Aquellos que la
- Junta de relaciones de empleados del servicio público había
- excluido de las
- partes del acuerdo básico con el AUPE que se dejaban a la
- decisión del
- arbitraje hacían referencia exclusivamente a los derechos de la
- dirección. El
- Gobierno admitéa, empero, que la definición de derechos de la
- dirección era
- una cuestión compleja.
- 63. Al respecto, señalé a los representantes del Gobierno que
- la Junta de
- relaciones de empleados del servicio público, al negarse a
- considerar
- determinadas cuestiones como de arbitraje, no hacía otra cosa
- que arbitrar
- sobre las mismas. En aquellos casos en que el arbitraje era
- fundamental en una
- situación no de huelga, parecía anómalo que la Junta, que era
- un órgano
- procesal, se erigiese en el papel de árbitro de determinadas
- cuestiones. Un
- procedimiento semejante llevaría consigo la pérdida de la fe y la
- confianza
- del sindicato en la Junta. Indiqué, además, que parecía como si
- la utilización
- que el Gobierno hacía del proceso legislativo para tratar de lo
- referente a la
- negociación colectiva hubiese dado lugar también a una
- pérdida de confianza de
- los sindicatos en el sistema negociador.
- 64. En cuanto al arbitraje en sé, los representantes del
- Gobierno indicaron
- que, a partir de la reducida experiencia que el Gobierno tenía
- del arbitraje
- de conflictos de interés, no había pruebas de que se hubiese
- abusado de la
- disposición (artículo 55 de la ley) por la que se requería a los
- árbitros que
- tuviesen en cuenta la política financiera en vigor en la
- provincia. No había
- forma de saber en qué medida los árbitros tomaban en cuenta
- dicho artículo,
- pero en cualquier caso dicha política suponía un amplio campo
- para la
- intervención de los árbitros. Se facilitaron a la misión ejemplos
- de la
- política financiera llevada por el Gobierno.
- 65. Respecto a la cuestión de las exclusiones según el
- artículo 21, 1) de la
- ley, tal como ha quedado enmendado, el Gobierno explicó que
- 960 empleados en
- total se vieron afectados por la enmienda. Los mismos
- trabajaban sobre todo en
- el área de la política de personal y sólo se vieron excluidos de la
- unidad de
- negociación unos 12 empleados que prestaban servicios en la
- esfera de la
- seguridad e higiene del trabajo.
- 66. En cuanto a la denegación del derecho de huelga, informé
- al Gobierno, en
- términos generales, que el Comité de Libertad Sindical
- probablemente
- expresaría cierta preocupación acerca de las disposiciones
- previstas en la ley
- al respecto, a la luz de los principios enunciados. Los
- representantes del
- Gobierno tomaron nota de ello, al tiempo que me informaba de
- que determinadas
- cuestiones relativas al derecho de huelga de los empleados
- públicos estaban
- planteadas ante los tribunales.
- 67. Señalé asimismo a la atención del Gobierno la cuestión, de
- interés
- también para los sindicatos, de la falta de consulta previa a los
- sindicatos
- sobre las leyes relativas a cuestiones que les afectan a ellos o a
- sus
- afiliados. En su respuesta, el representante del Gobierno me
- informó que
- cualquier falta de consulta sobre tales cuestiones se debería a
- la urgencia de
- la situación y en ningún caso a una política sistemática de no
- consultar.
- Incluso sobre aquellas cuestiones que eran urgentes se
- celebraban audiencias
- públicas en el Parlamento, pero por lo general las leyes eran el
- resultado de
- discusiones largas y constructivas con todas las partes
- interesadas.
- d) Otras cuestiones.
- 68. En el curso de las discusiones con el AUPE, se me informó
- de que aunque
- dicha organización había temido en un principio que el recurso
- a negociadores
- experimentados de otras provincias pudiera haber supuesto
- limitaciones a lo
- dispuesto por el artículo 74, 1), la disposición no planteaba
- problemas tal
- como estaba redactada. Los representantes del gobierno
- provincial explicaron
- que dicha disposición había sido introducida únicamente para
- resolver los
- problemas prácticos que se habían planteado en el pasado, en
- que no se había
- podido mantener contacto durante las negociaciones con
- negociadores de fuera
- de la provincia o, incluso en el momento de llegar a un acuerdo,
- para la firma
- de un convenio. Comoquiera que el artículo 74, 1), no
- pareciese plantear
- graves problemas en la práctica expresé la esperanza de que
- las partes
- pudieran discutir acerca de su aplicación si, en el futuro, se
- suscitaban
- problemas al respecto.
- 69. Se explicó a la misión que el artículo 87 de la ley de
- relaciones de
- trabajo (que preveéa la votación sólo para declarar la huelga o
- el cierre
- patronal en el caso de un conflicto) se había introducido como
- reacción a una
- huelga llevada a cabo en 1982 por las enfermeras del hospital
- Mineral Springs
- de Banff, durante la cual uno de los sindicatos participantes
- había discutido
- los resultados de una votación en favor de la huelga. El
- Gobierno señaló
- también que, según esta disposición, los sindicatos podrían
- reunirse y
- discutir posibles acciones de huelga tan a menudo como
- desearan, pero sólo
- podéan llevar a cabo una votación de huelga bajo la
- supervisión de la Junta de
- relaciones de trabajo. Ambas partes estaban de acuerdo en que
- parecía no haber
- problemas con la situación actual en la práctica.
- 70. En relación con el artículo 102.2 2) (que prevé que la
- Junta de
- relaciones de trabajo supervise la votación sobre la aceptación
- por parte de
- los empleados de una solución en caso de conflicto), se explicó
- a la misión
- que la Comisión de Investigación de Conflictos era una forma de
- mediación
- coercitiva creada para examinar cada conflicto en concreto. La
- disposición
- planteaba la cuestión de si los dirigentes sindicales eran libres
- para aceptar
- los laudos o si ello era algo que los afiliados sindicales debían
- decidir
- mediante una votación, a la que aún no se había recurrido
- nunca.
- 71. Durante las discusiones con los representantes sindicales,
- quedó en
- claro para la misión que la consideración que hace el artículo
- 105, 3) de
- conducta delictiva a la simple amenaza de emprender una
- huelga ilegal había
- contribuido a aumentar su temor acerca de los verdaderos fines
- que se
- ocultaban tras la ley 44. Subrayaban que el peligro que
- encarnaba esta
- disposición se veéa agravado por el hecho de que la huelga se
- hallaba definida
- en sentido amplio en la ley. El Gobierno, por otro lado, señalaba
- que habían
- numerosas decisiones de la Junta de relaciones de trabajo que
- aclaraban la
- definición de huelga. Resaltaba, asimismo, que esta disposición
- emanaba del
- principio de una negociación colectiva justa en el sentido de
- que la amenaza
- de acciones ilegales no contribuéa a la resolución de una
- determinada cuestión
- negociada ni a favorecer las negociaciones en general. Por mi
- parte, señalé
- que "las personas que obran por cuenta del agente
- negociador" se hallaban
- también cubiertas por esta disposición genérica. El Gobierno
- explicó que el
- artículo 105, 3) no se había aplicado y que dependía de la
- Junta de relaciones
- de trabajo, cuando se ocupase de la aplicación de esta
- disposición, el que se
- pusiese de relieve cualquier problema de interpretación sobre la
- postura de
- los agentes sindicales.
- 72. En cuanto al alegato relativo al artículo 49 de la ley de
- relaciones de
- trabajo (que introduce un plazo de 90 días antes de que pueda
- someterse una
- nueva solicitud de certificación), se le explicó a la misión que,
- según la ley
- de relaciones de trabajo, la Junta de relaciones de trabajo
- estaba facultada
- para otorgar una acreditación de negociación colectiva en tres
- clases de
- circunstancias: primero, cuando se comprueba que una mayoría
- de los empleados
- de la unidad son afiliados cotizantes que han elegido al
- sindicato para que
- sea su agente negociador; segundo, cuando se comprueba que
- una mayoría de los
- empleados de la unidad han solicitado la afiliación sindical y
- pagado una
- cantidad ("o depósito") con anterioridad a los 90 días previos a
- la fecha de
- solicitud de la certificación, y tercero, tras llevarse a cabo una
- votación.
- Antes de introducirse la enmienda, sólo se requerían 30 días
- para los
- empleados que habían pagado el depósito. Los representantes
- del sindicato
- juzgaban que esta ampliación de los límites temporales era otro
- buen ejemplo
- de las intenciones reales que encubría la ley 44. Según el
- Gobierno, el
- artículo 49 iba dirigido a aquellas situaciones en que no había
- una campaña de
- afiliación permanente por parte de los sindicatos a los efectos
- de la
- certificación de la negociación colectiva. Esta enmienda se
- introdujo para
- eliminar cualquier tipo de incertidumbre que pudiera haber sobre
- la fuerza
- real del sindicato en la unidad de negociación y para evitar todo
- posible
- abuso de los procesos de certificación como, por ejemplo, la
- prohibición de
- campañas de afiliación por parte de otros sindicatos en la misma
- unidad de
- negociación. El Gobierno señaló que se desconocía qué
- repercusión había tenido
- esta enmienda en la capacidad del sindicato para captar
- afiliados y solicitar
- la certificación. Comoquiera que en los estatutos de cualquier
- sindicato se
- recoge el límite temporal para el período de abono de las
- cotizaciones por
- parte de quienes solicitan la afiliación, cualquier problema de
- procedimiento
- que el artículo 49 puediera plantear para los sindicatos podía
- resolverse
- posiblemente mediante la simple enmienda de sus estatutos.
- Además, se señaló
- que la Junta de relaciones de trabajo gozaba de facultades
- discrecionales para
- realizar una votación incluso en el caso de que una mayoría (51
- por ciento) de
- los trabajadores de la unidad de negociación indicaran el
- sindicato elegido
- como agente negociador.
- 73. Según los representantes sindicales, el fundamento de la
- enmienda del
- artículo 132 (relativo a los derechos del sucesor) no era
- comprensible desde
- el punto de vista de las relaciones laborales. A tenor del
- Gobierno, la
- enmienda constituía una reacción frente a una sentencia
- judicial que había
- interpretado la anterior disposición en un sentido muy amplio,
- permitendo así
- que los derechos del sucesor obligasen a los empleados en
- "otras actividades
- afines"; la postura sobre los derechos del sucesor se hallaba
- ahora recogida
- en la ley, y la Junta de relaciones de trabajo sólo tenía un poder
- discrecional, y no una obligación, para determinar qué
- derechos, privilegios y
- obligaciones se mantenían en los casos en que se planteaba
- un problema según
- la disposición.
- 74. Según las informaciónes recogidas en el curso de la misión
- sobre el
- artículo 117.94 de la ley de relaciones de trabajo y el artéculo
- 92.2 de la
- ley de relaciones de los empleados del servicio público
- (abolición del
- descuento en nómina de las cuotas sindicales), quedó claro que
- los alegatos
- iniciales del querellante se referían a un proyecto de disposición
- en el que
- no se preveéa la notificación y el derecho a recurrir a la Junta
- pertinente.
- Los representantes sindicales reconocieron que, de momento,
- los artículos 117.
- 94 y 92.2 no planteaban problemas tal como habían quedado
- redactados pues
- nunca se había hecho uso de ellos. El Gobierno subrayó la
- imparcialidad de los
- aspectos relativos a la notificación, el recurso y los límites
- temporales de
- dichos artículos; no obstante, reconoció que cabía la
- posibilidad de que un
- empleador suspendiese todas las retenciones de las
- cotizaciones de los
- trabajadores aun cuando sólo un trabajador hubiera dejado de
- prestar
- servicios. A juicio suyo, en tales casos correspondía a la junta
- pertinente
- decidir si había habido un huelga ilegal y, en caso negativo,
- ordenar al
- empleador que no suspendiera la retención de las cotizaciones.
- 75. Durante las discusiones sobre la negación del derecho de
- huelga a los
- trabajadores de los servicios hospitalarios (artículo 117.1 de la
- ley de
- relaciones de trabajo), los representantes del AUPE mostraron
- su preocupación
- por el carácter indiscriminado del artículo 117.1, pues el
- personal que presta
- servicios no esenciales se hallaba comprendido dentro de la
- prohibición de
- declararse en huelga. Esto ya se ha discutido anteriormente con
- más detalle y
- dentro de un contexto más amplio. El personal administrativo de
- los servicios
- hospitalarios presentó pruebas a fin de demostrar que la
- descripción de su
- puesto de trabajo y obligaciones no diferían del trabajo
- administrativo que se
- realizaba fuera del sistema hospitalario y que no podéan ser
- considerados como
- esenciales. El Gobierno señaló que no estaba claramente
- definido, tanto a
- nivel nacional como internacional, qué se entendía por
- "servicios esenciales".
- Según se explicó, el Gobierno provincial optó por aclarar la
- situación por vía
- legal en lugar de recurrir a la decisión o el arbitraje de la Junta
- de
- relaciones de trabajo. El Gobierno subrayó que sólo pequeños
- grupos se veéan
- afectados por el artículo 117.1. Tras señalársele que en
- determinados casos
- específicos los organismos internacionales habían definido con
- claridad qué se
- entiende por servicios esenciales, se suscitó la cuestión del
- posible abuso.
- El Gobierno explicó que esta cuestión se hallaba planteada ante
- los tribunales
- en dos jurisdicciones distintas, a saber: el recurso de una
- sentencia del
- Tribunal de Apelación de Alberta ante el Tribunal Supremo de
- Canadá (recusando
- la ley 44 por la violación de la Carta de derechos y libertades de
- Canadá,
- cuya vista se celebrará en octubre de 1985) y un recurso del
- AUPE ante el
- Tribunal de Apelación de Alberta que se halla pendiente de que
- el Tribunal
- Supremo falle sobre la cuestión anteriormente mencionada.
- D. Observaciones finales
- 76. Las quejas planteadas contra el Gobierno de Alberta son
- de dos tipos.
- Varias de ellas parecen indicar que recientes cambios
- legislativos, en
- particular la ley 44, han alterado el proceso de negociación
- colectivo y el
- sometimiento al arbitraje. Según se alegó, esto era claramente
- contrario a
- los principios de la OIT aplicables a una estructura en la que la
- limitación
- del derecho de huelga se halla equilibrada por el libre acceso al
- arbitraje
- coercitivo. Otras planteaban observaciones de carácter
- particular. Según se
- alegaba, no se trataba sino de poner obstáculos al ejercicio de
- la libertad
- sindical y de la libre negociación colectiva. La consideración
- conjunta de
- ambos tipos de quejas se percibía, de forma nítida, como una
- política
- coherente dirigida a debilitar el sindicato de los servicios
- públicos.
- Personalmente creo que sería sumamente útil para el Comité de
- Libertad
- Sindical que yo pasase a resumir la situación tal como la aprecié
- tras los
- contactos que mantuve con ambos grupos por separado, para
- tratar de evaluar
- luego la situación general.
- Negociación colectiva y arbitraje.
- 77. La ley 44 ha supuesto la introducción de varios cambios en
- la estructura
- de la negociación colectiva, y su aplicación ha dado pie a creer
- que se han
- llevado a cabo limitaciones importantes con los daños
- consiguientes. El
- sistema, tal como funciona ahora, plantea las siguientes
- cuestiones que se
- señalan de modo especial a la atención del Comité:
- a) el sistema deniega el derecho de huelga a los empleados
- del servicio
- público que se hallan cubiertos por el mismo. En su lugar ofrece
- el recurso al
- arbitraje coercitivo;
- b) el acceso al arbitraje se halla limitado por una cláusula
- jurisdiccional
- (artículo 48, 2)). Dicha cláusula no es sino el equivalente de la
- cláusula de
- los derechos de dirección que se recogen normalmente en los
- convenios
- colectivos. Al respecto se plantean dos cuestiones:
- i) la redacción del estatuto permite al órgano adjudicatario
- tener una
- visión amplia de los derechos de dirección. En tales casos el
- sindicato podrá
- esgrimir un sólido argumento en contra, pues el ejercicio de
- tales derechos
- planteará sin duda, en numerosas ocasiones, la cuestión o las
- cuestiones que
- los sindicatos creen que se hallan comprendidas en el ámbito de
- la
- negociación;
- ii) los métodos procesales adoptados ponen la cuestión
- jurisdiccional en
- manos de la Junta de relaciones de los empleados del servicio
- público. Como
- consecuencia de ello se sustraen de la decisión del árbitro,
- agobiado por los
- problemas que plantea la ruptura de las negociaciones, algunas
- de las
- cuestiones en conflicto. Los sindicatos parecen limitados por
- esta dualidad.
- El estudio de los laudos de arbitraje indica que la aplicación de
- estas
- disposiciones ha producido unos resultados que reducen
- considerablemente la
- jurisdicción de los árbitros. Al parecer, el sistema, que como se
- recordará
- trata de equilibrar la falta de reconocimiento del derecho de
- huelga, reduce
- el número de cuestiones que se consideran arbitrables. Esto es
- algo que
- requiere una atenta consideración.
- c) La adición dentro de las normas legales por las que se rige
- el trabajo
- del árbitro expuestas en el artículo 55 de la obligación de
- considerar
- cualquier medida de política financiera que pueda declararse
- ocasionalmente
- por escrito por el Ministro de Hacienda de la provincia. Por lo
- que pude
- deducir, parece que lo que se eme es el posible impacto que
- pueda tener esta
- cláusula. Resulta difícil de comprobar las consecuencias de la
- cláusula,
- tomada al pie de la letra, en la práctica del arbitraje. No puede
- seriamente
- dudarse que un árbitro considerará dicha política en tal sentido.
- Los peligros
- son los siguientes:
- i) un árbitro consciente de lo precario de la profesión puede
- dar
- prioridad a esta disposición. Si bien cabe decir que desde una
- perspectiva
- realista se trata de un peligro teórico, el problema existe ya sea
- legal o
- no la postura;
- ii) el Gobierno puede elaborar su política fiscal de forma que,
- por
- ejemplo, imponga un techo a las subidas salariales. Ello
- provocará sin duda el
- impacto de la consideración particular en cuestión. Pondrá
- serias trabas a
- la libertad del árbitro. No hará sino demostrar que se ha
- producido un
- cambio en el concepto de arbitraje independiente. Tal
- intervención debe ser
- directamente, y no indirectamente, legal. En las políticas
- financieras que
- examiné no hay señales de tal interferencia. Recogen, de forma
- clara y
- sucinta, factores económicos generales de interés para el
- Gobierno. No puede
- decirse que los laudos estudiados demuestren que se ha hecho
- un uso abusivo de
- este artículo para poner fin a dicha independencia.
- d) recientemente se han ampliado las exclusiones del proceso
- de la ley. Ello
- hace que aumente el número de empleados públicos que
- carecen de la protección
- del sistema. Los hechos quedan expuestos claramente en los
- testimonios
- aportados por las partes y resumidos más arriba. Las cifras
- según la ley de
- relaciones de los empleados del servicio público no son
- excesivas. Si bien
- podría discutirse sobre la validez, conforme a las normas de la
- OIT, de unas
- cuantas categorías, no se registra un incumplimiento flagrante
- de los
- principios pertinentes.
- 78. Debe prestarse atención, no obstante, a la exclusión de los
- trabajadores
- de los servicios sanitarios de las estructuras de negociación
- paralelas
- garantizadas por la ley de relaciones de trabajo. La exclusión se
- formula en
- general y apenas presta atención a las importantes
- calificaciones de los
- "trabajadores esenciales". La amplitud con que está formulada
- es motivo de
- preocupación.
- Puntos concretos.
- 79. Estos puntos han sido expuestos en detalle más arriba,
- recogiéndose las
- opiniones de las partes. Pueden agruparse de modo parcial
- como sigue: Cuatro
- implican cambios normativos de las estructuras legales. Estos
- cambios hacen
- que la posición de los sindicatos sea indudablemente menos
- favorable; de ahé
- la razón de las quejas. No parecen, empero, que contengan
- trabas importantes
- de los derechos sindicales. El Comité podrá juzgarlos a partir de
- los puntos
- de vista expresados; no tengo mucho más que decir.
- a) Artéculo 74, 1) - Ley de relaciones de trabajo.
- Requiere para la negociación colectiva un representante
- debidamente
- autorizado que resida en Alberta. Quedó claro que la ley no
- excluye a los
- sindicatos que requieren la asistencia de personas residentes
- fuera de la
- provincia para asesorarles en la negociación.
- b) Artéculo 87 - Ley de relaciones de trabajo.
- Reconoce la posibilidad de una sola votación de huelga o
- cierre patronal.
- Ello limita algunas tácticas sindicales anteriormente permitidas,
- pero no
- impide que se lleven a cabo sondeos para determinar la postura
- a seguir antes
- de pedir que se realice una votación.
- c) Artéculo 49, 1) - Ley de relaciones de trabajo.
- Cuando se pierde una votación de certificación se prevé ahora
- una moratoria
- de 90 días. Ello afecta la práctica actual de reclutar afiliados en
- un período
- breve (30 días). Esto dará lugar sin duda a un cambio de
- táctica.
- d) Artéculo 132 - Ley de relaciones de trabajo.
- En los casos en que un negocio o empresa cambia de manos,
- los derechos y
- obligaciones de la negociación colectiva se transfieren
- automáticamente al
- nuevo empleador. Ahora, en virtud de la nueva disposición, la
- Junta puede
- intervenir. Comoquiera que sólo suele hacerlo cuando se
- prevén problemas,
- parece que la disposición no tiene otro fin que regular y dar
- curso a la
- práctica normal. Nada indicaba que esta disposición se utilizaría
- para cambiar
- los motivos de intervención previos.
- e) Artéculo 1(w.1) de la ley de relaciones de trabajo, que
- nunca llegó a
- promulgarse.
- 80. Tres cuestiones requieren un comentario aparte.
- a) Artéculo 102.2 - Ley de relaciones de trabajo.
- Prevé la posibilidad de plantear las recomendaciones de una
- comisión de
- investigación de conflictos a los trabajadores afectados a los
- diez días de
- hacerse públicas. La convocatoria de semejante votación se
- contempla como una
- negativa del derecho de los dirigentes sindicales a dirigir su
- propio
- sindicato. Ahora bien, no priva a los trabajadores en cuanto
- tales individuos
- de sus derechos.
- b) Artéculo 105 y artículo 106 - Ley de relaciones de trabajo.
- El delito de amenaza de huelga ilegal creado por estas
- disposiciones requiere
- una atenta consideración. Al parecer, se cierne
- amenazadoramente sobre los
- empleados y dirigentes sindicales. Dos problemas se plantean:
- i) la definición de huelga dista mucho de ser cierta y precisa.
- En
- muchos casos es posible que sólo los tribunales puedan decidir
- al respecto.
- Los empleados o dirigentes sindicales o bien tienen muy
- limitada su conducta
- (al temer una posible, aunque no segura, transgresión) o bien
- actúan de
- buena fe, creyendo que la huelga es legal y posteriormente
- comprueban que no
- lo es. Parece esencial otorgar una protección a las personas
- que no tienen
- una culpa subjetiva (esto es, que conocen o tienen conciencia
- de la
- ilegalidad);
- ii) también puede plantearse la cuestión de la autoridad de las
- personas
- individuales para actuar en nombre del sindicato. Es de esperar
- nuevamente que
- se clarifique esto a fin de evitar cualquier posible incertidumbre.
- c) Artéculo 117.94 - Ley de relaciones de trabajo: artículo 92.2
- - Ley de
- relaciones de los empleados del servicio público.
- Estas disposiciones prevén que cuando se desencadena una
- huelga ilegal el
- empleador puede suspender la retención de las cotizaciones
- sindicales al pagar
- la nómina de los empleados y su posterior envío al sindicato.
- Este es uno de
- los casos en que se teme que la disposición se utilice
- injustamente. La norma
- parece permitir que dejen de retenerse las cotizaciones que se
- abonan en la
- unidad como consecuencia de la acción de un individuo.
- Según se nos dijo,
- semejante respuesta no tenía visos de probabilidad, salvo en el
- caso de
- trabajadores clave especialmente seleccionados. Es importante
- señalar de nuevo
- que pueden darse circunstancias en las que el sindicato mismo
- trate de impedir
- o poner fin a cualquier acción de tipo ilegal. No parece justo
- que se tomen
- medidas de represalias en tales circunstancias. De nuevo se
- trata de una
- cuestión que, una vez planteada, puede examinarse para tratar
- de aclarar el
- alcance exacto de la disposición.
- Consideraciones generales.
- 81. Consultas: las quejas se refieren a un período en que la
- forma de ver
- las cosas por parte del Gobierno y del sindicato del servicio
- público diferían
- sustancialmente. Las consultas rutinarias sobre cuestiones
- como la seguridad y
- la higiene parecen no haberse visto afectadas. No obstante, la
- determinación
- del Gobierno de actuar con rapidez como consecuencia del
- marcado descenso de
- la actividad económica se redujo a que las consultas sobre los
- cambios
- legislativos previstos en la ley 44 se limitaban casi por completo
- a una
- audiencia pública ante una comisión de toda la legislatura.
- Comoquiera que la
- ley afectaba a procedimientos en los que el Gobierno y el
- sindicato actuaban
- conjuntamente, es de lamentar que no se dispusiese de más
- tiempo para celebrar
- consultas. Parece como si ahora, tras desaparecer en parte la
- urgencia de los
- imperativos económicos, pudiera restablecerse el proceso de
- consulta. Al
- menos, ello permitirá suprimir los malentendidos antes de que se
- promulguen
- los cambios.
- 82. Actitudes: Estaba claro que el sindicato creéa haber sido el
- blanco de
- un ataque orquestado sobre su postura y derechos. Las
- medidas adoptadas por el
- Gobierno destinadas a contener los aumentos salariales, y los
- cambios
- aislados, contemplados desde una perspectiva crética,
- aportaban el fundamento
- para la formación de semejante criterio. Si tales temores y una
- lectura
- crética de los cambios legislativos reflejan lo que se proponían,
- es algo que
- no resulta fácil de determinar. Apenas vi testimonios objetivos en
- los que
- apoyar este punto de vista pesimista, si bien el temor era real a
- mi juicio.
- 83. Deben mencionarse seguidamente dos aspectos del
- problema fundamental.
- 1. Es importante y razonable examinar las cuestiones
- suscitadas acerca del
- temor de que la ley pueda utilizarse para impedir en lo posible
- que el
- sindicato desempeñe su papel negociador. Creo que muchos de
- tales temores
- podrán eliminarse si se busca un clima de comprensión, por
- ejemplo, mediante
- un intercambio de notas.
- 2. El segundo problema es algo más complejo. Los
- procedimientos parecen
- haber alterado la independencia con que se percibía tanto la
- Junta de
- relaciones de empleados del servicio público como el proceso
- de arbitraje. Las
- razones de ello se exponen al comienzo de esta sección. Es
- vital que se preste
- consideración a fin de asegurar que la independencia del
- sistema de arbitraje
- se mantiene y parece apreciarse.
- 84. El establecimiento de unas mejores relaciones entre las
- partes es
- deseable e incluso posible habida cuenta de las condiciones
- más favorables de
- la situación económica actual y de la conciencia cada vez
- mayor de los
- sindicatos y del Gobierno sobre sus respectivas
- responsabilidades y
- obligaciones. No será fácil cimentar en breve plazo una
- confianza mutua, pero
- si ambas partes prestan atención conjuntamente a los
- problemas que se me
- expusieron podrá alcanzarse un mejor clima de relaciones. No
- hay duda de que a
- ambas partes les interesa esforzarse por alcanzar tal fin y
- eliminar los
- temores que actualmente subsisten de que puedan llegar a
- violarse los
- principios de la OIT.
- IV. Caso de Alberta - núm. 1234
- A. Introducción
- 85. En comunicación de 19 de septiembre de 1983 la
- Confederación de
- Asociaciones de Facultades de Alberta (CAFA) presentó una
- queja por violación
- de los derechos sindicales en Alberta. El Gobierno de Alberta
- facilitó sus
- observaciones en comunicación de 21 de febrero de 1984.
- B. Cuestiones consideradas
- 86. En su comunicación de 19 de septiembre de 1983, la
- CAFA indicó que, en
- virtud de una enmienda de noviembre de 1981 a la ley de
- universidades, se
- priva al personal académico de las universidades de la provincia
- de Alberta de
- los derechos otorgados por el Convenio núm. 87, ratificado por
- Canadá. El
- querellante señalaba que, en virtud del nuevo artículo 17, 1)
- (d.1) se faculta
- a la junta de gobierno de cada universidad para designar los
- empleados que
- serán miembros de la Asociación de Personal Docente en cada
- universidad. Esta
- disposición establece que:
- Tras consulta con la Asociación de Personal Académico (la
- junta de gobierno
- está facultada) para adoptar una o más de las siguientes
- medidas: i) designar
- categorías de empleados como miembros del personal
- académico de los centros
- universitarios; ii) designar a empleados individualmente como
- miembros del
- personal académico de los centros universitarios; iii) modificar
- las
- designaciones efectuadas en virtud de los incisos anteriores.
- Según el
- querellante, esta disposición autoriza al empleador a determinar
- quien
- pertenecerá a una asociación de facultad, contrariamente a lo
- que dispone el
- artículo 2 del Convenio núm. 87.
- 87. La CAFA señalaba que la presente queja es similar a otras
- anteriores
- presentadas contra el Gobierno por diversas asociaciones de
- trabajadores del
- Canadá, en particular, la formulada en 1977 por el Congreso del
- Trabajo del
- Canadá y la Asociación Canadiense de Profesores
- Universitarios (caso núm. 893,
- que el Comité examinara en detalle por última vez en su 194.
- informe,
- párrafos 92 a 118), y la queja presentada en 1981 por la
- Asociación de
- Profesores de Escuelas Superiores de Alberta (caso núm. 1055
- examinado por el
- Comité en su 214. informe, párrafos 332 a 350).
- 88. La CAFA indicó que había pospuesto la presentación de la
- queja ante la
- OIT acerca de la enmienda de 1981 a la ley de universidades, a
- fin de observar
- qué ocurriría de hecho cuando la junta de gobierno se
- pronunciara por vez
- primera acerca de quién sería designado como miembro de
- personal académico y,
- por tanto, de una asociación en virtud de la nueva legislación.
- Se citó un
- ejemplo de tales decisiones: la junta de gobierno de la
- universidad de
- Athabasca declaró su intención de designar como miembros del
- personal
- académico a menos de una tercera parte de las personas que
- anteriormente
- habían sido miembros de la Asociación de Facultades de la
- universidad de
- Athabasca, y ello mediante una designación arbitraria de los que
- quedarían
- excluidos por participar en actividades de alta dirección o
- porque su trabajo
- no correspondía a la definición de "académico" formulada por
- la junta de
- gobierno. Según el querellante, la Asociación de Facultades de
- la universidad
- de Athabasca pudo persuadir a la junta de gobierno de ese
- centro de que las
- definiciones originales carecían de base y, finalmente, se llegó a
- un acuerdo
- sobre las designaciones. No obstante, según el querellante,
- persiste la
- amenaza legislativa contra la libertad sindical, dado que la ley
- continúa
- atribuyendo a las juntas de gobierno el derecho a revocar, tras
- las debidas
- consultas, cualquier designación si lo estima conveniente.
- 89. En su comunicación de 21 de febrero de 1984, el Gobierno
- indicó que en
- Alberta las universidades se crean y estructuran de acuerdo con
- el principio
- de la libertad académica, el derecho de cada miembro individual
- de las
- facultades del centro a gozar de libertades para estudiar,
- investigar y
- comunicar sus ideas. El Gobierno añadió que el principio de la
- libertad
- académica se debe salvaguardar mediante estructuras
- institucionales adecuadas,
- y que hace tiempo que se reconoce el cometido de los
- profesionales académicos
- en la dirección de los centros universitarios.
- 90. Según el Gobierno, de la complejidad de las funciones
- académicas y
- administrativas llevadas a cabo por tales centros deriva al
- reconocimiento de
- que la dirección universitaria incumbe conjuntamente a los
- diversos
- componentes principales de la comunidad académica,
- incluyendo las facultades,
- los administradores, juntas de gobierno y estudiantes. En
- particular, la
- facultad debe desempeñar un cometido esencial en la fijación
- de programas de
- estudios, contenido y método de la enseñanza, investigación,
- condiciones para
- la obtención de licenciaturas, nombramientos académicos y
- titularizaciones y
- despidos, puesto que sólo la facultad reúne la competencia
- necesaria para
- pronunciarse y formar juicio sobre tales cuestiones. El Gobierno
- citó el
- ejemplo de la universidad de Alberta, donde los miembros de la
- facultad
- desempeñan un importante cometido en la administración y en
- la fijación de la
- política universitaria general; en el acuerdo colectivo de la
- Asociación de
- Facultades se define a los "miembros del personal" como a
- todos aquellos
- nombrados para una labor docente a tiempo completo o para
- puestos de
- investigación, lo que incluye a todo el personal académico y
- administrativo
- superior, tal como el presidente, vicepresidente y decanos. En
- ese centro, la
- junta de gobierno está constituida, entre otros, por el presidente
- de la
- universidad y dos miembros del personal académico. El Consejo
- General de
- Facultades, responsable de los asuntos académicos de la
- universidad bajo las
- autoridades superiores de la misma, está integrado, entre otros,
- por el
- presidente, el vicepresidente, los decanos de todas las
- facultades, los
- directores de cada escuela, el jefe bibliotecario, el archivista y
- miembros
- electos de todas las facultades y escuelas. El Gobierno indicó
- que todas estas
- personas son personal académico, y sin embargo son miembros
- activos e
- influyentes del organismo que actúa como instrumento de la
- junta de la
- universidad para la gestión interna, que incluye las cuestiones
- de
- titularidad, salarios y promociones, así como la tramitación de
- recursos y
- cuestiones disciplinarias.
- 91. Por tanto, el Gobierno concluía indicando que, en el
- contexto
- universitario, no rigen las tradicionales distinciones entre
- empleador/empleado o personal directivo/no directivo. Todos
- los grupos de
- intereses que actúan en el centro desempeñan un cometido en
- su gestión,
- incluida la designación de personal académico, puesto en que
- la junta de
- gobierno figura una significativa representación del personal. El
- Gobierno
- insistió en que la enmienda a la ley de universidades intenta
- crear la
- estructura necesaria para que se pueda entablar el diálogo
- acerca de problemas
- sobre condiciones de trabajo más tradicionales, mientras que, al
- mismo tiempo,
- se reconoce el carácter especialésimo de los centros
- universitarios. En
- particular, la ley designa a la junta de gobierno como autoridad
- suprema y, en
- segundo lugar, exige la "consulta" que, en opinión del
- Gobierno, abarca la
- consulta plena para que las personas intervinientes puedan
- disponer de
- oportunidades razonables, amplias y suficientes de expresar sus
- puntos de
- vista.
- 92. Con referencia al ejemplo citado por el querellante, el
- Gobierno indicó
- que a principios de 1983 el consejo directivo de la universidad
- de Athabasca
- manifestó su intención de nombrar como miembros del personal
- académico a menos
- de la tercera parte de aquellas personas que anteriormente eran
- miembros de la
- Asociación de Facultades de la universidad. El Consejo de
- Administración
- consideraba que gran parte del personal profesional estaba
- relacionado con
- puestos de alta dirección, con lo que sus actividades no
- correspondéan a la
- definición que el Consejo había dado de "académico"; a raíz
- de las consultas
- entre el Consejo de Administración y la Asociación de
- Facultades, se llegó a
- una modificación de los criterios para las designaciones, de
- manera que muchas
- de las personas interesadas - cuyas designaciones se habían
- modificado -
- fueron designados de nuevo como miembros del personal
- académico. Según el
- Gobierno, este ejemplo prueba la eficacia de las consultas,
- previstas en la
- enmienda a la ley de universidades, en particular dado que el
- Consejo de
- Administración reconoció que la fragmentación del personal
- profesional en
- pequeñas unidades negociadoras no redundaba en beneficio
- de la universidad.
- C. Información recogida durante la misión
- 93. En las discusiones celebradas con los representantes de la
- CAFA, se hizo
- hincapié en dos cuestiones. En primer lugar, la Confederación
- trataba de
- concertar consultas de buena fe con los empleadores (la junta
- de gobierno) con
- miras a subsanar el carácter restrictivo del artículo 17, 1) (d.1);
- de hecho,
- estas consultas oficiosas funcionaron en el caso de Athabasca
- mencionado en la
- queja por escrito. En segundo lugar, la CAFA expresó su
- preocupación por el
- hecho de que no hubiera derecho de apelación respecto de
- una designación de
- personal académico por parte de la junta de gobierno con
- arreglo al artículo
- 17, 1) (d.1). La CAFA estimó que una posible solución de la
- situación podía
- consistir en incluir en la legislación una disposición relativa al
- arbitraje
- de un tercero respecto de las designaciones, como suele
- hacerse en caso de
- estancamiento de la negociación colectiva. Consideró que esta
- sugerencia era
- útil puesto que, en la mayor parte de los casos, las
- descripciones de puesto
- determinan los miembros de personal universitario dedicados a
- la enseñanza y a
- la investigación y los que se destinan a tareas de
- administración.
- 94. El Gobierno indicó que la situación en Athabasca había
- sido
- particularmente tensa en el momento en que se presentó la
- queja porque la
- universidad acababa de haberse trasladado de Edmonton a la
- ciudad más
- septentrional de Athabasca (nombre que recibió la universidad)
- para continuar
- su programa de estudios de "universidad abierta". Según el
- Gobierno, no se
- plantearon problemas en ninguna de las otras tres universidades
- de Alberta y
- la situación había sorprendido a los empleadores de la
- universidad de Alberta
- (en Edmonton) porque no habían tenido ninguna dificultad en
- negociar con su
- junta de gobierno la cuestión del personal académico. Sin
- embargo, el Gobierno
- reconoció que la legislación no tenía en consideración las
- marcadas
- diferencias que existían entre las cuatro universidades de la
- provincia.
- Señalé personalmente que, aunque no se plantearan problemas
- en la actualidad
- con la legislación, la CAFA deseaba que se estableciera un
- mecanismo para
- protegerse contra situaciones como la que se había producido
- en Athabasca. El
- Gobierno contestó que como las demás universidades habían
- conseguido
- establecer las designaciones, no podía preverse ningún cambio
- importante en su
- política. Manifestó que un mecanismo oficioso, como un
- acuerdo de principio,
- tal vez sería suficiente.
- D. Observaciones finales
- 95. El asunto de que se trata es sencillo. Es la facultad de un
- empleador
- para designar a personas como personal académico o no
- conceder un mayor grado
- de control sobre la naturaleza e importancia de la unidad
- negociadora. Las
- relaciones de trabajo en las universidades en las que se registra
- un amplio
- grado de participación y consulta son de carácter individual. Las
- relaciones
- han sido excelentes pero la facultad de designación creó un
- grave problema en
- la universidad de Athabasca por tratarse de un centro dedicado
- principalmente
- a la "enseñanza a distancia", es decir lo que se imparte a
- estudiantes fuera
- de la universidad y por tener, por consiguiente, una estructura
- de personal
- especial. Este problema ha sido resuelto satisfactoriamente pero
- la Asociación
- de Personal se ha concientizado de que existe una laguna en la
- legislación.
- 96. Es indudable que una facultad unilateral de designación
- puede
- potencialmente poner a un sindicato en una grave situación de
- desventaja. Lo
- único que se trata de conseguir es el acceso a un arbitraje
- independiente en
- caso de designación conflictiva. Ello parece ser una protección
- necesaria
- para la integridad de la unidad negociadora. Es muy improbable
- que este
- mecanismo se utilice a menudo puesto que las relaciones
- parecen ser
- armoniosas. Por consiguiente, sería conveniente considerar el
- establecimiento
- de esta medida sencilla de protección que pide el sindicato.
- V. Caso de Ontario - núm. 1172
- A. Introducción
- 97. La queja presentada por el Congreso del Trabajo del
- Canadá (CTC), en
- nombre de sus organizaciones afiliadas (la Unión Nacional de
- Funcionarios
- Provinciales - NUPGE, la Unión de Empleados del Servicio
- Público de Ontario -
- OPSEU, y la Unión de Empleados Públicos de Canadá - CUPE),
- figura en una
- comunicación de fecha 15 de noviembre de 1982. El CTC
- suministró informaciones
- complementarias en comunicaciones de fechas 15 de diciembre
- de 1982, 16 de
- febrero de 1983 y 10 de enero de 1984. La Confederación
- Mundial de
- Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), en
- nombre de varias
- de sus organizaciones afiliadas, presentó su queja en una carta
- de 8 de
- febrero de 1983, y facilitó nuevas informaciones por
- comunicación de 7 de
- marzo de 1983. La Unión Internacional de Empleados Públicos
- (UIEP) presentó su
- queja en carta de 6 de abril de 1984. El Gobierno envió sus
- observaciones en
- comunicaciones de fechas 25 de abril de 1983 y 7 de junio y 16
- de octubre de
- 1984.
- B. Cuestiones consideradas
- 98. En sus comunicaciones iniciales, el CTC alegó que la
- nueva legislación
- de Ontario, "la ley sobre limitación de la compensación en el
- sector público
- de Ontario y el control de las tendencias inflacionistas en la
- economía de la
- provincia" (conocida con el nombre de ley 179), viola los
- artículos 3 y 4 del
- Convenio núm. 87 y el artículo 4 del Convenio núm. 98. Esta
- ley, que entró en
- vigor a finales de 1982, se aplica a los empleados del servicio
- público de
- Ontario, a todos los municipios y corporaciones, comisiones,
- juntas e
- instituciones municipales y provinciales de Ontario, incluidos
- universidades,
- colegios superiores, hospitales y consejos sanitarios. El CTC
- alegó en
- particular, que la ley suprime el derecho de sus trabajadores a
- sindicarse y a
- negociar colectivamente, ya que autoriza a la administración
- provincial a
- extender arbitrariamente convenios colectivos por un período
- de 12 meses,
- durante el cual pueden determinar unilateralmente los aumentos
- salariales de
- los empleados, además según el CTC, la junta de control de la
- inflación,
- creada en virtud de la ley, goza de amplios poderes para
- solucionar conflictos
- sin consultar a los sindicatos o empleados afectados.
- 99. La CMOPE, en su comunicación de 8 de febrero de 1983,
- afirmó que la ley
- 179 constituye una injerencia injustificable en los derechos de
- negociación;
- señaló que la ley 179 hace caso omiso del proceso normal de
- negociación
- colectiva prescrito en diversas leyes provinciales específicas, al
- imponer por
- ley límites a los salarios de los empleados del sector público,
- incluidos los
- profesionales de la enseñanza, y entrar en vigor "a pesar de
- cualquier otra
- ley, exceptuado el Código de Derechos Humanos de 1981 ...".
- La CMOPE declaró,
- además, que en Ontario no existe ninguna situación nacional
- grave de
- emergencia que justifique esta importante restricción del
- derecho fundamental
- de negociación colectiva, y que el empeño declarado del
- Gobierno en reducir la
- inflación no es motivo suficiente para que se proceda a tal
- suspensión por vía
- legislativa.
- 100. Según las informaciones complementarias facilitadas por
- el CTC, el 16
- de febrero de 1983 el proyecto de ley en cuestión adquirió
- fuerza de ley el 15
- de diciembre de 1982 con retroactividad al 21 de septiembre de
- 1982, y se
- aplica también a servicios privados del sector parapúblico
- contratados o
- financiados por el gobierno provincial; por ejemplo, clínicas,
- servicios de
- ambulancias, servicio de recogida de basura, así como a
- determinadas
- organizaciones caritativas privadas y entidades no
- gubernamentales tales como
- la galería de arte de Ontario y los jardines botánicos (artículo 6).
- La
- organización querellante afirmó que la cobertura de la ley puede
- ampliarse
- mediante ordenanza del vicegobernador en consejo, sin debate
- legislativo
- (artículo 25).
- 101. El CTC explicó los motivos de su descontento con la ley
- en los
- siguientes términos: la ley impone un 5 por ciento de aumento
- de la
- compensación que reciben los empleados de que se trata
- durante por lo menos un
- año, independientemente de la tasa de inflación y de los
- convenios en materia
- de salarios y subsidios vigentes en el sector privado (artículo
- 12); suprime,
- o anula con efectos retroactivos, y sin indemnización alguna, los
- derechos
- contractuales existentes, dimanantes de convenios colectivos
- cuya vigencia se
- extiende más allá del 1. de octubre de 1983 y limita el aumento
- de la
- compensación y de las prestaciones monetarias pagaderas en
- virtud de tales
- convenios (artículos 8, 9, 10, 11 y 12); suprime el derecho de
- huelga o de
- arbitraje de obligado cumplimiento en la medida en que tales
- actividades estén
- relacionadas con esfuerzos para conseguir prestaciones
- monetarias superiores a
- las estipuladas por la ley (artículo 13); parece autorizar a los
- signatarios
- de un convenio colectivo la modificación de cuestiones no
- monetarias de dicho
- convenio sin facilitar mecanismo alguno para tales
- modificaciones, puesto que
- quedan suprimidos el derecho de huelga y el de arbitraje de
- obligado
- cumplimiento (artículo 15); impide que un sindicato pueda
- negociar un primer
- convenio con un empleador, cuando la legalización de unidad
- negociadora haya
- tenido lugar después del 21 de septiembre de 1982, ya que los
- empleados sólo
- pueden hacer huelga u obtener arbitraje de obligado
- cumplimiento en cuestiones
- no monetarias (artículo 13, junto con la ordenanza de Ontario
- núm. 57 de 21 de
- enero de 1983, dictada en virtud del proyecto de ley, según el
- cual los
- primeros convenios concluidos después del 21 de septiembre
- deben ajustarse al
- 5 por ciento de aumento de la compensación estipulada por la
- ley); discrimina
- a los empleados del sector público al someterlos a las
- restricciones antes
- indicadas, mientras que los empleados del sector privado no
- están sujetos a
- las mismas. El querellante indicó, además, que, incluso si las
- partes en un
- convenio colectivo acordasen aumentar los salarios o las
- prestaciones
- monetarias en un porcentaje superior al permitido por la ley, la
- Junta de
- Control de la Inflación, integrada por funcionarios nombrados por
- la
- administración de Ontario puede promulgar una orden
- impidiendo a las partes
- que pongan en práctica su acuerdo (artículo 21 de la ley).
- Además, las órdenes
- de la Junta pueden ser sometidas al Tribunal Supremo de
- Ontario para que
- adquieran fuerza de sentencia, permitiendo así a la
- administración hacerlas
- cumplir recurriendo a cualquiera de los métodos de ejecución,
- tales como
- multas y penas de privación de libertad.
- 102. Según el CTC, las restricciones antes enumeradas en
- materia de
- negociación colectiva violan el artículo 4 del Convenio núm. 98
- y el artéculo
- 7 del Convenio núm. 151, y la falta de mecanismos para la
- solución de
- conflictos infringe el artículo 8 del Convenio núm. 151. Además,
- el CTC
- considera que la alteración por vía legislativa de las
- condiciones de trabajo
- durante cierto período de tiempo y la supresión de la posibilidad
- de que los
- sindicatos actúen mediante la negociación violan el artículo 3
- del Convenio
- núm. 87. El CTC puso de relieve que, en virtud del artículo 2, d),
- de la Carta
- de Derechos y Libertades del Canadá, incorporada como parte
- de la Constitución
- Federal de 1981, en el Canadá toda persona goza del derecho
- de libertad
- sindical; en cambio, la nueva legislación niega la libertad
- sindical a los
- funcionarios públicos y demás personas comprendidas en el
- proyecto de ley de
- Ontario.
- 103. En su comunicación de 7 de marzo de 1983, la CMOPE
- recordaba que, en
- virtud de la ley de 1985 sobre negociaciones colectivas entre el
- personal
- docente y direcciones de centros de enseñanza del Estado de
- Ontario, se había
- establecido un proceso de negociación colectiva, según el
- cual, en caso de
- fracasar las negociaciones iniciales entre dicho personal y las
- juntas
- directivas empleadoras, podéan adoptarse las medidas
- siguientes: indagación
- inicial, mediación, arbitraje de obligado cumplimiento, selección
- de oferta
- final, huelga o cierre patronal. Según la organización
- querellante, la libre
- negociación colectiva así celebrada no dio lugar a presiones
- salariales
- inflacionarias; en realidad, desde 1978 la tasa de incremento de
- los salarios
- del personal docente ha sido en cada trimestre inferior a la tasa
- de
- inflación, provocando una disminución acumulada del poder
- adquisitivo superior
- al 7 por ciento.
- 104. Además, la CMOPE enumeraba sus principales motivos
- de crética de la
- nueva legislación del modo siguiente: en los casos en que
- prosiguieron las
- negociaciones relativas al período contractual 1981-1982, la ley
- 179 les pone
- término, declara inexistente la vigencia del convenio anterior
- hasta el primer
- aniversario siguiente al 1. de octubre de 1982 e impone un
- aumento salarial no
- superior al 9 por ciento. Los convenios ya en vigor, y que
- expiran antes del
- 30 de septiembre de 1983, se consideran prolongados por un
- período de 12
- meses, con un incremento salarial de 5 por ciento. Según la
- CMOPE, la ley 179
- independientemente de que esté previsto en los convenios
- colectivos, prohíbe
- también el pago de toda recompensa por míritos, incrementos
- relacionados con
- el servicio, primas por antigüedad, asignaciones por la
- terminación con éxito
- de un programa de formación o curso de educación, si el
- efecto de los mismos
- fuera elevar la remuneración total a un nivel superior a 35 000
- dólares
- anuales. Esta prolongación por vía legislativa de convenios
- colectivos suprime
- la posibilidad de negociar, incluso sobre cuestiones no
- monetarias, tales como
- las condiciones de trabajo y, puesto que no se permiten las
- huelgas durante la
- vigencia de un convenio, la ley 179 equivale a negar el derecho
- de huelga;
- asé, los empleados afectos no disponen de medio alguno para
- modificar de una u
- otra forma sus condiciones de trabajo.
- 105. Por último, la CMOPE criticó la composición y los
- procedimientos de la
- Junta de Control de la Inflación, creada en virtud de la ley 179 -
- en
- particular la falta de recurso contra sus decisiones - y los amplios
- poderes
- conferidos al vicegobernador en consejo. La CMOPE afirmó
- que, cuando se
- suprime el derecho de huelga, es imprescindible reemplazarlo
- por un mecanismo
- adecuado de solución de conflictos, y la ley 179 deja a los
- empleados
- afectados sin ningún mecanismo de esta índole.
- 106. En su comunicación de 28 de octubre de 1983, el CTC
- hacía referencia a
- la reciente decisión del Tribunal Supremo de Ontario (caso del
- Broadway Manor)
- y al anuncio público del Gobierno de su intención de prolongar
- la duración de
- su programa de control mediante legislación a partir de
- noviembre de 1983. La
- decisión, de fecha 24 de octubre de 1983, establecía que el
- artículo 13, b) ,
- de la ley 179 era nulo, ya que violaba el derecho de asociación
- - que prevé el
- derecho a cambiar los agentes negociadores, a negociar
- colectivamente y a la
- convocatoria de huelga -, garantizado por la Constitución del
- Canadá.
- Unicamente este artículo de la legislación fue considerado
- inconstitucional
- por restringir la negociación colectiva sobre asuntos no
- compensatorios, lo
- que, según el Tribunal, no podía considerarse razonablemente
- necesario para
- controlar los aumentos salariales. El 10 de enero de 1984 el
- CTC envió cierta
- documentación relativa a la sustitución de la ley 179 por una
- nueva ley
- (conocida como ley 111) que, de entrar en vigor, se aplicaría a
- partir del 1.
- de octubre de 1983.
- 107. El 6 de abril de 1984, la Unión Internacional de
- Empleados Públicos
- presentó sus cargos contra la ley 179 reiterando las
- mencionadas causas de
- insatisfacción con la norma legal (suprime el derecho de
- modificar los agentes
- negociadores, el de negociar colectivamente sobre cuestiones
- monetarias y no
- monetarias y el derecho de huelga o de recurrir a un arbitraje de
- intereses en
- lo relativo al sector público en su acepción amplia) ; añadía que
- la
- legislación no se ajustaba al Convenio núm. 154.
- 108. Refiriéndose a la importancia de la independencia y
- autonoméa de las
- partes en el proceso de negociación colectiva y a la
- negociación voluntaria de
- acuerdos colectivos, reconocida por el Comité de Libertad
- Sindical como
- aspecto fundamental del Convenio núm. 98, la UIEP sostuvo
- que la ley 179, al
- conculcar las disposiciones existentes sobre acuerdos
- colectivos librementes
- negociados, constituye una interferencia innecesaria e
- inaceptable en los
- resultados de la libre negociación colectiva y conculca el
- Convenio núm. 154.
- Se citó el ejemplo de los empleados del hospital Sensenbrenner,
- a quienes un
- consejo de arbitraje de intereses integrado por tres personas
- concedió en el
- verano de 1982 un aumento salarial global de 11 por ciento;
- incluso algunos
- de ellos, al figurar entre los trabajadores menos remunerados del
- sector de
- asistencia hospitalaria, recibieron un aumento suplementario en
- octubre de
- 1982. El 2 de noviembre de 1983, la Junta de Control de la
- Inflación
- estableció que los aumentos salariales especiales previstos en
- el laudo
- complementario carecían de toda validez al superar el límite de
- 5 por ciento
- establecido en la ley, y ordenó que se reembolsaran al hospital
- los salarios
- recibidos por los 72 empleados afectados que sobrepasaran el
- aumento
- originalmente establecido. En enero de 1984, la Junta rechazó
- la solicitud de
- la UIEP de que, en virtud del artículo 17, 5) de la ley,
- recomendara que los
- empleados del hospital Sensenbrenner quedaran exentos de la
- aplicación de esta
- normativa. Según la UIEP, en virtud de dicha normativa, nunca
- se habían
- producido recomendaciones de tal tipo ni se había concedido
- exención alguna a
- los trabajadores.
- 109. Por último, la UIEP criticó la respuesta del Gobierno de
- que la ley 179
- únicamente altera las condiciones de trabajo relativas a la
- compensación, de
- que en virtud del artículo 15 la ley se pueden debatir los
- aspectos no
- monetarios de un plan de compensación, de que el derecho de
- elegir agente
- negociador sólo se pospone durante un año como máximo y, lo
- que es más
- importante, según el querellante, que aunque el ámbito de la
- negociación
- colectiva quede restringido temporalmente todavía abarca las
- relaciones
- compensatorias entre salarios y prestaciones y la determinación
- de los
- términos y condiciones no monetarios del empleo. La UIEP
- afirmó que esta
- última argumentación es totalmente falsa y carece de
- fundamento, toda vez que
- la ley suspende la obligación de negociar de buena fe, tal como
- exige la ley
- de relaciones laborales.
- 110. Respondiendo a las quejas, el Gobierno, en su
- comunicación de 25 de
- abril de 1983, declaró que la adopción de la nueva legislación
- es un acto
- responsable y necesario, decidido tras considerar una amplia
- gama de opciones
- en materia de restricción, para superar la peor recesión
- registrada desde la
- Gran Depresión. Según el Gobierno, en 1981, y durante el
- primer semestre de
- 1982, los aumentos salariales en el sector público fueron
- superiores a los del
- sector privado en Ontario, y consta que los precios fijados o
- autorizados
- directamente por los ministerios u organismos públicos
- constituyeron un
- importante factor para sostener la inflación.
- 111. El Gobierno señaló que el programa de limitación de la
- compensación
- prevé un tope temporal (en la mayoría de los casos sólo un año)
- para los
- aumentos de salarios de hasta 5 ó 9 por ciento, permitiendo que
- las demás
- condiciones de trabajo puedan modificarse por acuerdo mutuo
- (artículo 15 del
- proyecto de ley). El Gobierno declaró que, en virtud del artículo
- 12, se
- prevén disposiciones especiales para los trabajadores con bajos
- ingresos, y
- puso de relieve que, en virtud del artículo 25, el vicegobernador
- en consejo
- puede excluir ciertos planes de compensación del ámbito de la
- ley. Según el
- Gobierno, en virtud del artículo 14, son posibles las
- compensaciones entre
- salarios y prestaciones, previa autorización de la Junta de
- Control de la
- Inflación, y enumera ejemplos de tales compensaciones.
- 112. En lo referente a la presunta violación del Convenio núm.
- 87, el
- Gobierno puso de relieve que hasta cierto punto la legislación
- favorece a las
- organizaciones de trabajadores, ya que los trabajadores
- acogidos a convenios
- colectivos tienen automáticamente derecho a un aumento
- salarial de 5 por
- ciento, mientras que los demás trabajadores pueden recibir
- menos (artículo 12,
- 1), d)). Para los trabajadores ya representados que desean
- cambiar sus
- representantes acreditados, el Gobierno admitió que la
- prolongación de los
- convenios colectivos estipulada por la ley aplazará tal cambio
- durante un año
- como máximo; pero precisó que, de todos modos, en virtud del
- sistema normal de
- negociación colectiva, dicho cambio estaba también sujeto a un
- límite de
- tiempo (de 90 a 120 días, por ejemplo, en virtud de la ley de
- relaciones
- laborales). En cuanto a la supuesta restricción de la libertad de
- acción de
- los sindicatos, el Gobierno afirmó que tal suposición es
- incorrecta: aunque el
- ámbito de negociación haya quedado temporalmente
- restringido, el sistema de
- negociación colectiva sigue en pie, y los sindicatos pueden
- desarrollar
- libremente sus actividades, ya que el derecho de huelga y el de
- arbitraje de
- obligado cumplimiento sólo han sido aplazados temporalmente.
- Un ejemplo de esa
- libertad de acción es el caso de grupos registrados antes del 21
- de septiembre
- de 1982, pero que no habían logrado concluir su primer
- convenio colectivo; en
- virtud de la ordenanza núm. 57/83, decretada en cumplimiento
- de la ley: tales
- grupos pueden utilizar todos los recursos del procedimiento
- normal de
- negociación - incluida la huelga - para conseguir sus primeros
- convenios
- colectivos, a condición de que el Convenio prevea un aumento
- a título de
- compensación de 5 por ciento durante un período de 12 meses
- que empiece entre
- el 1. de octubre de 1982 y el 1. de octubre de 1983, y de que
- las
- disposiciones del conjunto del convenio sean comparables a las
- de los
- empleados en mercados de empleo similares.
- 113. Respecto a la presunta violación de los Convenios núms.
- 98 y 151, el
- Gobierno declaró que la ley no interrumpe el mecanismo de
- negociación
- voluntaria, sino que prolonga simplemente los convenios
- colectivos, con
- disposiciones concretas sobre aumentos de salarios, durante el
- período
- estipulado. Subrayó que las condiciones no monetarias pueden
- ser modificadas
- por acuerdo mutuo, y que las partes son libres de acordar
- recurrir a
- mediadores y a arbitros a este respecto. Según el Gobierno, se
- han producido
- bastantes ejemplos de negociaciones colectivas que, en virtud
- del artículo 10
- de la ley, han concluido con la concesión del 9 por ciento
- éntegro de aumento
- durante el período de 12 meses anterior al año de control. En
- cuanto a la
- limitación en los procedimientos de solución de conflictos, el
- Gobierno
- declaró que, en virtud del artículo 14 de la ley, la Junta de
- Control de la
- Inflación puede arbitrar, adoptando decisiones obligatorias para
- las partes e
- indicando también sus razones, aunque la ley no se lo exija.
- Además, el
- Gobierno indicó que, en virtud de los artículos 17 y 25 de la ley,
- puede
- eximirse a grupos de empleados de la aplicación de la parte II
- de la ley; pero
- admite que estas disposiciones no han sido todavía utilizadas.
- 114. En su comunicación de 7 de junio de 1984, el Gobierno
- hizo referencia
- al recurso presentado contra la decisión de la sala competente
- del Tribunal
- Supremo de Ontario, de 24 de octubre de 1983, en la que se
- declaraba la
- invalidez del artículo 13, b) de la ley de control de la inflación. El
- Gobierno facilitó en anexo extractos del Hansard con
- declaraciones del Fiscal
- General de Ontario, en las que se reflejaba la preocupación del
- Gobierno por
- las implicaciones de la muy amplia interpretación que el Tribunal
- daba a la
- libertad de asociación.
- 115. En su comunicación de 16 de octubre de 1984, el
- Gobierno hizo de nuevo
- referencia a la crisis económica de 1981, que había llevado a
- todas las
- provincias de Canadá, excepto a Manitoba, a implantar
- programas de recorte de
- gastos en el sector público. Según el Gobierno, 71 por ciento de
- todos los
- acuerdos y 69 por ciento de todos los empleados afectados por
- la ley de
- control de la inflación habían quedado sometidos a control,
- aunque sólo
- durante 12 meses; facilitó asimismo datos estadésticos que
- revelaban que, tras
- la promulgación de la ley, se había registrado una radical
- disminución de la
- tasa de inflación.
- 116. En lo que respecta a la negociación de temas no
- monetarios, en virtud
- del artículo 15 de la ley, el Gobierno indicó que el Ministerio de
- Trabajo de
- Ontario había seguido ofreciendo y facilitando servicios de
- mediación a las
- partes que, incluidas en el ámbito de aplicación de la ley,
- convinieran
- negociar sobre temas no compensatorios; las negociaciones
- tuvieron lugar sobre
- temas tales como procedimientos de queja, éndices
- alumnos-profesorado y
- seguridad en el empleo. Entre el 1. de diciembre de 1982 y
- diciembre de 1983,
- la Junta de Control de la Inflación había dictado en total 655
- decisiones y
- órdenes, varias de las cuales derivaban de temas planteados en
- la negociación.
- El Gobierno sostuvo que tal mediación se ajustaba a los
- requisitos del
- Convenio núm. 151.
- 117. El Gobierno indicó asimismo que las facultades que la ley
- confiere al
- vicegobernador para poner fin a la aplicación de los controles
- de cualquier
- plan de compensación se habían utilizado respecto de los
- planes de retiro de
- ciertos empleados municipales (reglamento 92/83) y para excluir
- a ciertas
- personas incapacitadas, que estaban fuera del ámbito de la
- legislación sobre
- salarios mínimos, y a personas que recibían de un empleador
- público menos de
- 50 por ciento de sus ingresos (reglamentos 819/82 y 844/82).
- Además, la ley
- pedía que la Junta de Control de la Inflación investigara los
- aumentos de
- precios en los servicios gubernamentales conocidos como
- "servicios regulados",
- siempre que el ministro competente presentara la solicitud en tal
- sentido. Por
- ejemplo, en 1982, la Junta investigó sobre un aumento de
- precio en la Compañía
- del Gas del Norte y Central, aprobado por la Junta de Energía
- de Ontario,
- concluyendo que el aumento de precio no se ajustaba a los
- criterios
- ministeriales. El precio propuesto se redujo hasta ajustarlo a la
- norma.
- Asimismo, la Comisión Gubernamental sobre Precios Regulados
- aprobó un aumento
- de tan solo 5 por ciento en más de la mitad de los casos ya
- sometidos, por
- ejemplo, honorarios por asistencia jurídica, precios de la
- cerveza, tarifas de
- autobuses escolares, tarifas para la enseñanza de estudiantes
- canadienses,
- precios de los estacionamientos provinciales, precios de la
- licencia de pesca
- para residentes y tarifas de la Compañía Northern Telephone
- Ltd. Así, en el 92
- por ciento de los casos los precios regulados se habían
- mantenido dentro del
- aumento recomendado del 5 por ciento.
- 118. El Gobierno indicó que la legislación que había sustituido
- la ley 179 a
- partir de octubre de 1983 - la ley 111 de revisión de precios y
- remuneración
- en el sector público - preveéa la plena negociación colectiva
- sobre temas
- compensatorios y no compensatorios, y permitéa los
- procedimientos normales de
- huelga o arbitraje, siempre que las partes no llegaran a concluir
- un acuerdo
- colectivo.
- 119. Por último, el Gobierno hizo referencia a los alegatos de la
- UIEP, en
- los que se indicaba que en ningún momento durante la vigencia
- de la ley de
- control de la inflación se había dejado sin efecto el derecho de
- los empleados
- a crear, a afiliarse y a participar plenamente en organizaciones
- de su propia
- elección. La ley sólo había tenido repercusiones en casos tales
- como el
- surgido en el Broadway Manor; en el citado caso sólo se había
- pospuesto la
- certificación, la que, según la legislación de Ontario, no
- constituía
- requisito previo para la acción o participación legal en un
- "nuevo" sindicato.
- El Gobierno indicó que el recurso por él presentado contra la
- decisión del
- Tribunal de Apelación de Ontario en el caso Broadway Manor
- contra la sentencia
- del Tribunal Divisionario del Tribunal Supremo se había visto el
- 4 de junio de
- 1984, pero en el momento de la respuesta del Gobierno a la OIT
- todavía no
- había recaédo decisión alguna al respecto. En cuanto a la
- situación en el
- hospital Sensenbrenner, el Gobierno negó que la Junta de
- Control de la
- Inflación hubiese ordenado el reembolso de las cantidades
- pagadas en exceso,
- sino que únicamente sometió de nuevo la cuestión a las partes.
- C. Información obtenida durante la misión
- 120. Durante la estancia de la misión en Toronto me entrevisté
- con
- representantes de las siguientes organizaciones: Sindicato
- Internacional de
- Empleados de los Servicios (local 204), Sindicato de Empleados
- de los
- Servicios Públicos de Ontario, Sindicato de Empleados Públicos
- del Canadá y
- Federación del Personal Docente de Ontario. Estas reuniones
- se continuaron con
- entrevistas con varios funcionarios estatales que representaban
- la provincia
- de Ontario. En mis reuniones con organizaciones sindicales
- consegué
- información en forma de declaraciones orales y por escrito. El
- Gobierno
- provincial también me facilitó declaraciones por escrito y
- documentación.
- 121. En mis primeras reuniones con el Congreso del Trabajo
- del Canadá en
- Ottawa se mencionaron ya los problemas relacionados con la
- queja relativa a la
- entrada en vigor el 21 de septiembre de 1982 de la ley sobre el
- control de la
- inflación (ley 179).
- 122. Como la base principal de los argumentos aducidos por
- todos los
- sindicatos es prácticamente idéntica respecto de lo que
- consideran ser una
- violación de sus derechos sindicales como consecuencia de la
- promulgación la
- ley 179 y, en cierta medida, la promulgación anterior, el 10 de
- octubre de
- 1983, de la ley sobre la revisión de precios y remuneraciones en
- el sector
- público (ley 111), será suficiente aqué resumir estos argumentos
- y la
- información presentada para justificarlos.
- 123. Conviene señalar aqué que indiqué a todas las partes
- interesadas que la
- OIT no había recibido alegatos formales sobre la ley 111 y que,
- en términos
- estrictos, esta legislación era ajena a mi mandato. Sin embargo,
- como la ley
- 111 tiene efectos directos en las cuestiones planteadas en las
- quejas formales
- y es la última ley promulgada por el Gobierno sobre la
- negociación colectiva
- en el sector público, estimé que era oportuno tomar nota de las
- opiniones de
- los sindicatos así como del Gobierno sobre esta promulgación y
- su efecto en la
- negociación colectiva en el sector público. De hecho, en el
- momento de la
- misión, la ley 111, promulgada con carácter temporal, había de
- expirar
- próximamente.
- 124. La queja principal de todos los sindicatos era que la
- promulgación de
- la ley 179 en septiembre de 1982 no sólo puso término a la
- negociación
- colectiva y de hecho a la actividad sindical por un período de
- casi dos años,
- sino que también impidió que entrasen en vigor convenios
- colectivos libremente
- concertados antes de la ley. En general, los convenios que
- expiraban el 10 de
- octubre de 1981 o después tenían que promulgarse por un
- período de 12 meses a
- reserva de que las tasas de compensación no rebasaran el 9
- por ciento. Estos
- acuerdos en el momento de su expiración y todos los demás
- deberían incluir una
- disposición que fijara el aumento de las tasas de compensación
- en 5 por ciento
- durante un período consecutivo de 12 meses. Los sindicatos
- estimaron que era
- dudoso que la situación económica en el país, y más
- concretamente en la
- provincia, justificara estas medidas y que incluso si existían
- dificultades
- económicas nada exigéa que éstas condujeran a una
- prohibición virtual de la
- actividad sindical por el período durante el cual la ley habría de
- permanecer
- en vigor. En efecto, al excluirse de la negociación colectiva las
- cuestiones
- incluso no monetarias, no podía haber arbitraje, que se había
- aceptado a
- cambio de la denegación del derecho de huelga en la
- negociación pública.
- 125. La UIEP, cuyos 33 000 miembros trabajan en su mayoría
- en el sector
- hospitalario y de las clínicas privadas declara que siempre
- aceptó la
- sustitución del derecho de huelga por el derecho al arbitraje
- independiente y
- de cumplimiento obligatorio de una tercera parte. La ley 179 y
- ulteriormente
- la ley 111 demostraron que el Gobierno no acogéa
- favorablemente ni el derecho
- de huelga ni el derecho a un arbitraje independiente imparcial.
- El sindicato
- de empleados de los servicios públicos de Ontario, que
- representa a 80 000
- afiliados, aduce argumentos análogos y añade que el tope de 5
- por ciento
- fijado para los aumentos de salario aumentaba las disparidades
- entre los
- empleados menos y más remunerados. Al promulgarse la ley
- 179, se negó el
- aumento de 11 por ciento a 15 000 de sus afiliados ocupados a
- tiempo parcial
- que, con arreglo a negociaciones anteriores que condujeron a
- la concertación
- de un acuerdo de dos años, tenían que percibir un aumento de
- 9 y 11 por
- ciento. Quedaron afectadas de la misma manera otras
- categorías de
- trabajadores. La OPSEU también presentó testigos que
- describieron los defectos
- de la ley 179 para los empleados de laboratorio y el personal
- auxiliar de los
- centros de educación popular (unas 5 000 personas) a los que
- se había
- garantizado en las negociaciones de 1981, que sus salarios se
- aumentarían en
- 20 por ciento en los próximos tres años. El control de los salarios
- impuesto
- por la ley 179 afectó a todas estas categorías de personal.
- 126. El Sindicato de Empleados Públicos del Canadá (CUPE)
- manifestó que la
- ley 179 no sólo había limitado las remuneraciones sino también
- eliminado el
- derecho de negociar eficazmente con los empleadores sobre las
- disposiciones no
- monetarias del convenio colectivo. Añadió que ello había sido
- criticado por el
- Tribunal de Apelación de Ontario (caso de Broadway Manor) en
- una decisión de
- 22 de octubre de 1984, pero que esta última no tuvo efectos en
- la práctica
- puesto que la ley 179 se había sustituido en aquel entonces,
- por razones
- prácticas, por otra legislación (ley 111). El CUPE también
- manifiesta que,
- durante la vigencia de la ley 179, los trabajadores a los que se
- aplicaba la
- ley de relaciones de trabajo se vieron de hecho privados del
- derecho de
- huelga. Por otra parte, se suprimió completamente la posibilidad
- de recurrir a
- un procedimiento de arbitraje para los trabajadores que se
- regéan por las
- disposiciones de la legislación sobre arbitraje de los conflictos
- laborales
- hospitalarios o por la ley sobre negociación colectiva de los
- empleados de la
- Corona.
- 127. Otra cuestión que el CUPE puso de relieve es que, como
- consecuencia la
- ley 179, había alegado en un principio que se violaba el
- derecho de
- sindicación puesto que los trabajadores no podéan cambiar de
- agente negociador
- durante el período de control. Este fue otro asunto resuelto por
- el Tribunal
- de Apelación de Ontario en el caso de Broadway Manor. El
- Tribunal estimó que
- el efecto de la ley 179 no era prolongar los mismos convenios
- colectivos, sino
- solamente prolongar los términos y condiciones de dichos
- convenios. Por
- consiguiente, la ley 179 no menoscababa el derecho de
- cambiar de agente
- negociador. Sin embargo, como se indica más arriba, la decisión
- en el caso de
- Broadway Manor sólo se dictó después de la expiración de la
- ley 179.
- 128. El CUPE citó ejemplos acerca de unos 100 acuerdos
- concertados antes de
- la promulgación de la ley 179, que habían sido suspendidos por
- la ley, y
- señaló que muchos trabajadores con remuneración baja se
- habían visto afectados
- por esta medida. Este sindicato también señaló que, en el
- sector
- hospitalario, siempre se había establecido una estrecha relación
- salarial
- entre los trabajadores representados por el CUPE y aquellos
- representados por
- el SEIU. Sin embargo, el personal hospitalario afiliado al SEIU,
- que ejecuta
- exactamente las mismas tareas que los afiliados del CUPE,
- recibieron un
- aumento de 11 por ciento en un contrato de un año objeto de
- un laudo arbitral
- justo antes de la promulgación de la ley 179, mientras que los
- afiliados del
- CUPE recibieron un aumento máximo de 9 por ciento en el
- primer año de su
- convenio, de conformidad con las disposiciones de la ley 179.
- Como
- consecuencia de ello, los afiliados del CUPE se vieron en
- situación de
- desventaja en comparación con los afiliados del SEIU por la
- sola suerte de las
- fechas diferentes de terminación de sus convenios colectivos.
- 129. La Federación de Personal Docente de Ontario, que
- representa a más de
- 104 000 profesores ocupados en los establecimientos de
- enseñanza elemental y
- secundaria asistidos por fondos públicos de Ontario también se
- quejó de que la
- ley 179 y ulteriormente la ley 111 tuvieran el efecto de anular el
- procedimiento de negociación establecido con arreglo a la ley
- de 1975,
- modificada en 1983, sobre negociación colectiva entre
- comisiones escolares y
- personal docente. A su juicio, ninguna situación de urgencia en
- Ontario
- justificaba la promulgación de la ley 179. Además, el derecho de
- huelga, del
- que goza el personal docente en Ontario, se suspendió durante
- el período de
- control impuesto por la ley. La Federación facilitó información
- detallada
- respecto de los efectos de la ley 179 en los salarios del personal
- docente de
- la provincia.
- 130. Según el Sindicato, la ley modificatoria de 1983 de
- precios y
- remuneraciones en el sector público (ley 111), que sustituyó la
- ley 179, no
- restableció una negociación colectiva libre sino que impuso, de
- manera más
- sutil, un nuevo período de restricciones en la materia. En
- efecto, con arreglo
- a la ley 111, en el "período de limitación" de 12 meses, la Junta
- de Control
- de la Inflación estaba facultada para determinar y vigilar todos
- los cambios
- en materia de remuneración en el mismo sector público
- ampliamente definido por
- la ley 179 con miras a averiguar si los cambios de remuneración
- se ajustaban a
- la política financiera de la provincia, según la había definido el
- Tesorero de
- Ontario. El Tesorero indicó que el promedio de aumentos de
- remuneración no
- debería rebasar el 5 por ciento en el transcurso del período de
- limitación.
- Por otra parte, el Gobierno anunció que los subsidios y
- transferencias de
- fondos a las instituciones financiadas por fondos públicos
- definidas en la ley
- 111, así como las prestaciones para sus propios funcionarios
- públicos
- garantizarían en promedio aumentos de remuneración de hasta
- el 5 por ciento.
- Si bien aumentos de remuneración en exceso del 5 por ciento
- eran posibles, la
- Junta de Control de la Inflación, el Gobierno y los dirigentes de
- los
- municipios manifestaron claramente que todo intento de rebasar
- la directriz
- del 5 por ciento conduciría a reducir los gastos de transferencia
- de la
- provincia.
- 131. Al presentar esos comentarios sobre la ley 111, tanto el
- CUPE como el
- SEIU mencionaron también el requisito establecido por el
- artículo 10 de la ley
- con arreglo al cual los árbitros habrán de tener en consideración
- "la
- capacidad de los empleadores para pagar... habida cuenta de
- la política
- financiera en vigor en la provincia". Según los sindicatos, esta
- disposición
- permitéa que el Gobierno determinara unilateralmente la
- financiación de las
- instituciones del sector público y la determinación de la
- capacidad efectiva
- para pagar de los empleadores significaba que el Gobierno
- también podía fijar
- unilateralmente las tasas de remuneración. También se
- socavaba de esta manera
- toda reclamación en materia de independencia e imparcialidad
- del procedimiento
- de arbitraje. La Federación del Personal Docente del Canadá
- presentó
- comentarios análogos en relación con la ley 111.
- 132. Por otra parte, todos los sindicatos señalaron que varios
- árbitros que
- representaban intereses bien conocidos habían rechazado el
- criterio de
- "capacidad para pagar" para la fijación de las remuneraciones
- en el sector
- público. Se presentaron declaraciones de varios de los árbitros
- más
- importantes en los que se mencionaba la "atmósfera de
- intimidación" que la
- legislación había creado, así como declaraciones públicas del
- Tesorero según
- las cuales se introduciría una legislación restrictiva a largo plazo
- en caso
- de no adhesión a la política económica del Gobierno.
- 133. Al entrevistarme con los representantes del Gobierno de
- la provincia de
- Ontario mencioné todas las cuestiones que se me habían
- señalado en mis
- reuniones con los varios sindicatos del sector público. Los
- representantes del
- Gobierno declararon que razones imperiosas de interés nacional
- y provincial
- habían conducido al Gobierno a tomar la decisión de controlar
- las tasas de
- remuneración en el sector público. Indicaron que en 1982 había
- una situación
- de crisis en Ontario, que la inflación rebasaba el 10 por ciento
- (entre 11 y
- 12 por ciento), así como que disminuéa la capacidad
- competitiva a nivel
- internacional y se reducía el empleo (aproximadamente 164 000
- empleos en la
- sola provincia de Ontario). Las restricciones impuestas por la ley
- 179
- respecto de las remuneraciones en el sector público eran
- imprescindibles con
- carácter excepcional. Esta ley no tenía por objeto reestructurar
- la
- legislación del trabajo en la provincia ni ser permanente. La ley
- 179 impuso
- un control de los salarios por un período de solamente 12 meses
- para la
- mayoría de los trabajadores, y tan sólo el 31 por ciento de los
- trabajadores
- afectados estuvieron sujetos a las medidas correspondientes al
- período de
- transición en que el control podía prolongarse por dos años.
- Ninguno de los
- trabajadores se vio afectado por la ley 179.
- 134. La legislación promulgada ulteriormente (ley modificatoria
- de 1983
- sobre precios y remuneraciones en el sector público - ley 111),
- fijó una
- directriz para los aumentos en el sector público por un período
- de un año. En
- el caso de los trabajadores del sector público cuyos convenios
- se regéan por
- un arbitraje de intereses, la nueva legislación pedía a los
- árbitros de
- intereses que evaluaran todo cambio en las disposiciones de los
- convenios
- colectivos y tuviesen en consideración la capacidad para pagar
- del empleador.
- En el caso de los trabajadores del sector público sujetos a
- acuerdos
- negociados (incluidos aquellos con derecho de huelga), la
- legislación pedía la
- presentación de información sobre todo cambio en el plan de
- remuneraciones. En
- el caso de que un árbitro o las partes interesadas aceptaran
- aumentos de
- salario en exceso del 5 por ciento señalado, ninguna disposición
- de la
- legislación podía "anular" los aumentos de remuneración
- determinados o
- negociados de esta forma. Los representantes del Gobierno
- añadieron que como
- la ley 111 había de expirar en un futuro muy próximo, no habría
- ninguna
- legislación sobre limitación de los salarios en vigor en Ontario.
- 135. Los representantes del Gobierno indicaron además que,
- habida cuenta de
- la situación económica en 1982, se habían considerado varias
- posibilidades de
- acción, incluido un programa nacional de control de los salarios
- y de los
- precios. Al no poder llegarse a un consenso con las demás
- provincias sobre
- esta cuestión, y habida cuenta de las dificultades con que se
- tropezó en
- relación con las condiciones propias prevalecientes en la
- provincia de Ontario
- en cuanto a la posibilidad de adoptar un programa relativo a los
- trabajadores
- de los sectores público y privado, se decidió adoptar un
- programa de control
- de los precios y los salarios en el sector público.
- 136. El Gobierno puso de relieve que se adoptaron medidas de
- protección de
- los niveles de vida de los trabajadores. Conjuntamente con el
- control de los
- precios, la tasa de inflación se disminuyó (a menos del 11 por
- ciento en el
- último trimestre de 1982). Desde la promulgación de la ley 179,
- la inflación
- continuó disminuyendo y, en el primer trimestre de 1985, se
- mantuvo en un 3,6
- por ciento. También se mantuvo la seguridad y el nivel del
- empleo en el sector
- público en un momento en que se registraban muchas pérdidas
- de empleo en el
- sector privado. También se garantizaron aumentos justos y
- razonables de
- remuneración a los trabajadores sujetos a la legislación. A ese
- respecto, el
- Gobierno presentó información estadéstica con arreglo a la cual
- los aumentos
- previstos por la legislación eran comparables con los aumentos
- de salario en
- el sector público y de hecho rebasaron los aumentos de salario
- en el sector
- público a partir del cuarto semestre de 1983. La ley 179 también
- contenía
- disposiciones relativas a los aumentos mínimos, los asalariados
- de ingresos
- más bajos y los ajustes de salario. También facultaba a los
- sindicatos
- inscritos en el registro, es decir los que estaban inscritos antes
- de la
- promulgación de la ley 179, para negociar libremente los
- aumentos de
- remuneración en el período de vigencia de los acuerdos
- concertados
- anteriormente. La ley también mantuvo la capacidad para
- modificar las
- cláusulas no monetarias de los contratos colectivos por
- consentimiento mutuo
- como lo demostró finalmente la decisión del Tribunal de
- Apelación de Ontario
- respecto del caso de Broadway Manor.
- 137. En lo que atañe a la queja del SEIU según la cual la ley
- 179 suspendió
- el derecho de cambiar de agente negociador, el derecho de
- negociar
- colectivamente cuestiones no monetarias y el derecho de
- huelga o de recurrir a
- un arbitraje de intereses, los representantes del Gobierno
- mencionaron la
- decisión del Tribunal de Apelación en el caso de Broadway
- Manor con arreglo a
- la cual no eran admisibles los alegatos del sindicato. Sin
- embargo, el
- Tribunal expresó cierta duda acerca de si los trabajadores
- podéan recurrir a
- la huelga o el arbitraje sin tomar de hecho una decisión sobre el
- particular.
- 138. El Gobierno añadió que se había concertado una amplia
- gama de consultas
- antes de la promulgación de la ley 179 y de que se había
- llegado a un amplio
- consenso político en cuanto a su adopción. El Gobierno
- consideraba que los
- resultados de la ley 179 habían sido satisfactorios y lo había
- sustituido por
- la ley 111 que no constituía ninguna medida excepcional en un
- período de
- crisis. La ley 111 había sido un nuevo paso hacia el
- restablecimiento de una
- situación normal y de la negociación colectiva en el sector
- público. El hecho
- de que continuara existiendo la Junta de Control de la Inflación
- se debía
- principalmente a la necesidad de garantizar su participación en
- las
- negociaciones en curso.
- 139. En lo que se refiere a la disposición de la ley 111 con
- arreglo a la
- cual los árbitros de intereses deberían tener en consideración la
- política
- financiera de las provincias y la capacidad para pagar del
- empleador, los
- representantes del Gobierno indicaron que la decisión sobre los
- fondos
- transferidos a las instituciones públicas siempre había sido de la
- incumbencia
- del Gobierno. Con arreglo a la ley 111 estos fondos se definían
- claramente. En
- el caso de rebasarse la norma del 5 por ciento ya sea por
- decisión de los
- árbitros o en función de las necesidades de una institución
- pública
- determinada, se preveéan medios para suministrar los fondos
- adicionales
- necesarios.
- 140. En lo que atañe al alegato de los sindicatos según el cual
- el Gobierno
- parecía tratar constantemente de encontrar formas de limitar la
- flexibilidad y
- de ejercer presiones en los árbitros, prácticas que
- menoscababan y dañaban la
- confianza en el sistema de arbitraje, los representantes del
- Gobierno
- señalaron que la ley 111 sólo pedía a los árbitros que tuvieran
- en
- consideración ciertos criterios. Muchos de ellos no se habían
- considerado
- obligados por los mismos y los 200 laudos dictados en
- 1984-1985 habían
- rebasado en su mayoría los acuerdos negociados. Con arreglo
- a la ley sobre
- relaciones laborales, se había establecido una lista de árbitros
- para la
- solución de las quejas y en el caso de conflictos de intereses los
- árbitros
- también se elegéan entre los que figuraban en dicha lista. El
- Gobierno
- reconoció que la información que había facilitado sobre los
- acuerdos
- salariales en determinados sectores (por ejemplo en los
- ayuntamientos) era
- inadecuada pero que se habían emprendido esfuerzos por
- resolver este problema.
- 141. En lo que se refiere a las decisiones de carácter
- retroactivo, el
- Gobierno reconoció que podéan considerarse como rigurosas
- pero dijo que las
- había dictado la necesidad económica. El Gobierno señaló que
- salvo en uno o
- dos casos, no podía recordar que la falta de negociaciones
- sobre cuestiones no
- monetarias hubiera sido importante.
- 142. El Gobierno también reconoció que la ley 179 podía tener
- efectos a más
- largo plazo, por ejemplo en los programas de evaluación y
- clasificación de las
- ocupaciones, pero que esperaba que el restablecimiento de la
- negociación
- colectiva permitiría resolver las anomalías que pudieran
- continuar existiendo.
- También era evidente que en algunos casos los empleadores
- habían aprovechado
- la legislación para negarse a pagar aumentos de salario
- negociados. Sin
- embargo, esta cuestión competéa a los tribunales y las
- facultades del Gobierno
- eran muy limitadas en la materia.
- 143. Refiriéndose de nuevo a la decisión adoptada en el caso
- de Broadway
- Manor y al problema de cambiar de agentes de negociación
- durante el período de
- control de un año establecido por la ley 179, el Gobierno indica
- que había
- considerado el asunto antes de la promulgación de la ley. Se
- había estimado
- que sería inapropiado prever un cambio de agente de
- negociación durante dicho
- período puesto que el nuevo sindicato no estaría facultado
- para negociar. El
- Gobierno había examinado este asunto con los sindicatos
- cuyas reacciones
- frente al problema habían sido mitigadas. En todo caso, según
- el Gobierno,
- como los sindicatos de la administración pública eran
- organismos bien
- establecidos era improbable que surgiera algún conflicto durante
- el período de
- control. El Gobierno recuerda que los sindicatos nuevamente
- inscritos en el
- registro no se vieron afectados por lo que demostró ser
- ulteriormente - por la
- decisión adoptada en el caso de Broadway Manor - un falso
- problema.
- D. Observaciones finales
- 144. Una peculiaridad evidente de esta queja es que se refiere
- a las
- disposiciones y efectos de la ley de 1982 sobre limitación de la
- inflación
- (ley 179) que ha dejado de estar en vigor. Es verdad que se
- promulgó
- ulteriormente la ley 111 que expiró a fines de septiembre de
- 1985. En la
- actualidad, no se ha propuesto ninguna nueva legislación en la
- materia. Sin
- embargo, es importante completar la comparación de la ley 179
- con las normas
- de la OIT. Aunque haya dejado de estar en vigor, aparte de
- ciertas
- disposiciones menores que se han conservado por razones
- técnicas, se
- manifiesta todavía una fuerte divergencia de opiniones en la
- provincia
- respecto de su naturaleza y efectos. Además, se ha
- considerado que ciertas
- prácticas establecidas por la legislación continuarán
- funcionando como
- consecuencia de medidas administrativas oficiosas. Este punto
- también ha de
- ser examinado.
- 145. La ley 179 se promulgó para luchar contra la agravación
- de la
- inflación. Su efecto en general fue imponer un control muy
- estricto sobre los
- salarios en el sector público. Este control se estableció con
- base en un "año
- de control" en el que se fijó un tope del 5 por ciento para los
- aumentos. Se
- completó con medidas menos estrictas de control que podéan
- aplicarse, como un
- tope de 9 por ciento. Estas medidas podéan afectar a una
- unidad determinada de
- negociación por un período de dos años. Se estimó que el
- Gobierno no había
- establecido que hubiera de hecho una crisis económica. La
- investigación y la
- comprensión habían sido insuficientes respecto de este
- problema. También se
- indicó que los aumentos de salarios habrían disminuido año tras
- año sin
- intervención de la legislación. Huelga decir que se trata aqué de
- cuestiones
- de opinión. Los datos fundamentales no se ponen en tela de
- juicio. Hay una
- diferencia marcada entre la interpretación de los sindicatos
- respecto de estos
- puntos y la del Gobierno. Se ha sugerido que estas divergencias
- podrían ser
- resueltas por un organismo independiente, como los tribunales.
- Es difícil
- comprender en principio la necesidad de imponer este límite al
- ejercicio de la
- voluntad política. Hay buenas oportunidades de que los
- asuntos de que se trata
- puedan ser objeto de un debate en el foro político.
- 146. Como se eligió el sector público para ser objeto de un
- control especial
- por suponerse que los salarios en el sector privado seguirían la
- misma
- tendencia, parece ser esencial aqué disponer de tiempo amplio
- para la
- consulta. Si no fuera así, ello podría indicar que las medidas
- adoptadas
- fueron precipitadas e imparciales. No se ha formulado ninguna
- queja respecto
- de la falta de consulta. Lo que se dijo es que las opiniones de
- los sindicatos
- no tuvieron ningún efecto visible en la actitud y las medidas del
- Gobierno. La
- cuestión es, pues, diferente.
- 147. Hasta ahora, estas observaciones se refieren a los
- aspectos políticos
- de las preocupaciones que se han expresado. Sin embargo, las
- medidas
- adoptadas plantean problemas prácticos y jurídicos. El más
- evidente es el
- efecto que la legislación tuvo en los convenios colectivos en
- vigor. Fueron en
- muchos casos objeto de enmiendas, fijándose en particular un
- nivel más bajo
- del aumento de la remuneración. Un abogado podría calificar
- estas medidas de
- expropiación de derechos.
- 148. Es difícil evitar este resultado cuando se aplica un
- sistema de
- limitación que persigue tener efectos rápidos. El Gobierno tenía
- presente este
- problema pero decidió aplicar lo que consideró una "justicia
- dura". De hecho,
- se trató de mitigar algunas de las consecuencias de esta
- decisión. La medida
- principal consistió en cierto grado de protección del primer
- convenio, es
- decir, el primer convenio concertado después de que un
- sindicato haya
- conseguido el derecho de negociación. Estos convenios
- entrañan a menudo
- importantes mejoras en los términos y condiciones de empleo.
- Así lo reconoció
- la legislación y el efecto del 5 por ciento se aplazó para permitir
- la
- aplicación del primer convenio.
- 149. A pesar de estas precauciones, la legislación parece
- haber tenido en la
- negociación colectiva libre un efecto superior al que se
- esperaba o preveéa.
- Tres aspectos de ello parecen ser particularmente importantes:
- el efecto de
- "congelación" en la negociación colectiva en general, los
- daños causados a las
- políticas de los sindicatos en materia de negociación y el
- mecanismo de
- inscripción en el registro en el llamado período "abierto".
- 150. Aunque la legislación sólo se aplicara a cuestiones
- monetarias, parece
- haber tenido efectos sobre asuntos no incluidos en la ley que
- podéan ser
- negociados libremente por las partes interesadas. Ello se debe
- más
- probablemente en parte al hecho de que se había previsto un
- cambio en la
- negociación para considerar cuestiones no monetarias. Se
- tomaron ciertas
- medidas para impedir que esta negociación se utilizara para
- socavar el control
- financiero deseado. Es evidente que ciertos aspectos de la
- negociación se
- vieron afectados, en particular las cuestiones de seguridad e
- higiene. El
- problema puede ahora considerarse a la luz de la experiencia
- adquirida; puede
- ser resuelto en caso de que esta necesidad se planteara en el
- futuro. Conviene
- prestar especial atención a la existencia de mecanismos de
- solución de los
- conflictos de manera que puedan continuarse relaciones de
- trabajo normales que
- sólo estén limitadas por las restricciones mínimas necesarias
- para alcanzar
- los objetivos de las medidas de emergencia.
- 151. Entre los objetivos generales de los sindicatos del sector
- público que
- se menoscabaron pueden citarse, por ejemplo, la lucha por
- mejorar los niveles
- bajos de remuneración y por conseguir la igualdad para las
- mujeres. Ambos
- objetivos son legítimos y, de hecho, muy oportunos. Es
- indudable que la ley
- 179 limitó su progreso. Más evidente es la utilización de una
- norma de aumento
- de la remuneración expresada en porcentaje en lugar de un
- aumento a tanto
- alzado. El Gobierno reconoce que así ocurrió y que se
- adoptaron ciertas
- medidas para mitigar los efectos de ello. Algunas de estas
- medidas tenían por
- objeto conceder ventajas especiales a las personas menos
- remuneradas,
- frenándose hasta cierto punto el aumento de los niveles más
- altos de
- remuneración. Todavía queda por averiguar si realmente se
- hizo lo suficiente.
- Parece haberse aceptado la necesidad de tener presentes
- estas consideraciones
- al prepararse una nueva legislación. Este parece ser un punto
- importante.
- 152. El tercer ejemplo de los efectos más amplios de la
- legislación se
- refieren a la expiración del período "abierto", que es una
- caracteréstica del
- sistema de relaciones de trabajo en el Canadá. La legislación
- tenía por objeto
- limitar a un año el período de control. Se estimó que ello privaba
- a los
- sindicatos del derecho de conseguir su inscripción en el registro.
- El asunto
- se sometió a los tribunales. También en este caso es evidente
- que la finalidad
- de la disposición era conseguir el mayor grado de armonía
- posible en las
- relaciones de trabajo durante el período de limitación. Se
- planteó la cuestión
- de si esta medida era conveniente y útil más bien que
- necesaria. Sería
- necesario conocer a fondo los efectos precisos de la aplicación
- de la ley 179
- pero se estima a primera vista que la limitación tenía más bien
- por objeto
- evitar conflictos que constituir un componente esencial del plan
- de
- limitación.
- 153. Se hizo hincapié en el caso de Broadway Manor y dos
- comentarios pueden
- ser útiles aqué. Con arreglo a la decisión adoptada, el período
- abierto no
- había expirado de hecho, estableciéndose una distinción entre
- los términos y
- condiciones de empleo que continuaban en vigor y el convenio
- colectivo que
- había dejado de estarlo. La decisión se centró naturalmente en
- el texto
- preciso de las disposiciones de la ley 179. Por ello el interés que
- ofrece es
- limitado, pero se plantean consideraciones más amplias. El caso
- muestra la
- importancia de las discusiones previas de todas las
- consecuencias posibles de
- una legislación propuesta, es decir, de la consulta. Lo que se
- decida entonces
- será eficaz. Por otra parte, el recurso a los tribunales para
- esclarecer o
- interpretar la legislación puede permitir cambios, pero estos
- demostrarán ser
- casi invariablemente inútiles puesto que es improbable que se
- tome una
- decisión durante la vigencia de la legislación, que es de breve
- duración. Lo
- que sí puede conducir a la adopción de importantes
- modificaciones es una
- consulta concertada no sólo respecto de las cuestiones más
- generales relativas
- a la adopción de una disposición que, podría limitarse a una
- reafirmación de
- la política propuesta, sino sobre las consecuencias prácticas de
- la misma y
- sus resultados más probables.
- 154. Uno de los puntos más claros e importantes que nos
- sometieron varios
- sindicatos fue el efecto que la legislación había tenido en su
- sistema normal
- de relaciones de trabajo. Se citaron varios ejemplos. Se estimó
- que el
- empleador, en la medida en que su capacidad financiera para
- atender las
- reivindicaciones de los sindicatos se veéa gravemente limitada
- por la política
- financiera del Gobierno, no podía negociar libremente. La
- amplitud de su
- margen de decisión podía variar pero su posición se vió
- gravemente alterada.
- Hay indicios de ello en varios casos, pero la información
- disponible es
- demasiado limitada para evaluar con precisión la situación en la
- provincia de
- Ontario.
- 155. Los problemas que la legislación y la práctica
- subsecuente plantearon
- respecto de un importante componente del sistema, a saber, el
- arbitraje
- independiente, son más claros y se expusieron con mayor
- fuerza. Durante el
- período de vigencia de la ley 179 el arbitraje se sustituyó por
- normas en la
- negociación colectiva. Desde entonces, se ha continuado con
- arreglo a la ley
- 111 la idea de una norma relativa al aumento máximo deseable
- establecido por
- el Gobierno. Los árbitros reciben indicaciones muy precisas del
- Gobierno y se
- espera que las tengan en consideración. Se han formulado
- opiniones muy
- divergentes respecto de esta práctica, que se continuará
- probablemente. Es
- evidente que los árbitros tendrán presente los antecedentes
- económicos en su
- esfera de competencia. Muchos árbitros independientes son
- universitarios pero
- muy pocos de ellos viven en torres de marfil como se supone a
- menudo para que
- no tengan una idea clara de estos factores. En el caso
- improbable de que no
- sea así, es indudable que las partes plantearán la cuestión en
- sus
- declaraciones. Por otra parte, el establecimiento de una norma
- para el árbitro
- puede tener cierto efecto. En este caso también las pruebas
- empíricas distan
- mucho de ser claras puesto que no es posible suponer que
- cuando un árbitro
- declara que ha "tenido en consideración" una cifra
- determinada, indica que
- ésta ha determinado o no en grado considerable su decisión.
- Abundan los casos
- en que los árbitros han expresado su esceptisismo. Por otra
- parte, varios
- árbitros al parecer se han negado a tomar una decisión por
- considerar que se
- limitaba su libertad de acción.
- 156. La independencia del arbitraje es esencial. Este
- componente del sistema
- en vigor en el sector público tiene por objeto compensar la no
- existencia del
- derecho de huelga. No todos los que han presentado pruebas
- han demostrado que
- aceptaban esta ecuación como justa o adecuada pero este
- asunto no se plantea
- aqué. Lo importante es que cuando un sistema de esta
- naturaleza se aplica el
- arbitraje sea independiente. La confianza en el arbitraje puede
- socavarse
- fácilmente por lo cual debe hacerse todo lo posible para eliminar
- toda duda
- acerca de la independencia del procedimiento. No se trata de
- comprobar o
- impugnar su validez. Es fundamental averiguar las medidas que
- pueden adoptarse
- oportunamente para fortalecer esta independencia. Una
- cuestión importante es
- la designación de los árbitros. De ser posible, ésta debería
- decidirse por un
- organismo independiente del Gobierno, una junta de relaciones
- de trabajo, un
- tribunal u otro organismo, según la estructura particular del caso.
- Es una
- cuestión que requiere un exámen detenido por parte de las
- autoridades
- provinciales.
- 157. Finalmente, conviene advertir que la forma en que estas
- observaciones
- deben interpretarse depende mucho de si la limitación de la
- inflación por
- medio de presiones en el sector público en especial ha de
- continuarse. Ya se
- ha indicado que la ley 111 no parece tener sucesor. La
- continuación de esta
- política, si es que se continúa, se asegurará mediante
- disposiciones
- administrativas y prácticas. La experiencia indica que estas
- pueden desempeñar
- un papel importante en la política del Gobierno. De ser así,
- como el método
- adoptado es oficioso, será necesario velar más cuidadosamente
- porque no se
- causen daños a las estructuras de las relaciones de trabajo, en
- especial el
- derecho de inscripción en el registro, la negociación colectiva o
- el derecho a
- un arbitraje realmente independiente. Las preocupaciones de
- los sindicatos
- parecen adelantarse a lo que ocurre, y es muy natural. La
- consideración de
- estas preocupaciones y el examen de los problemas tendrían
- que contribuir a
- evitar que se causen daños a las medidas esenciales de
- protección establecidas
- por la legislación en vigor de Ontario.
- VI. Caso de Terranova - núm. 1260
- A. Introducción
- 158. El origen de este caso es la queja formal que el Congreso
- del Trabajo
- de Canadá presentó el 3 de febrero de 1984, en nombre de la
- Asociación de
- Empleados Públicos de Terranova (NAPE), miembro de la Unión
- Nacional de
- Funcionarios Provinciales (NUPGE), que está afiliada al CLC. El
- Gobierno
- transmitió sus observaciones por comunicación de 29 de mayo
- de 1984.
- B. Cuestiones consideradas
- 159. La ley promulgada el 19 de agosto de 1983 (conocida
- como ley 59)
- introduce enmiendas en la ley de negociación colectiva de
- 1973 en el servicio
- público. Según el CLC, tales enmiendas constituyen una
- violación de los
- Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT en tres áreas: la
- definición de
- "empleado" que figura en el artículo 2, 1) de la ley, la
- designación de
- empleados de los "servicios esenciales" (artículo 10) y la
- limitación del
- recurso a la huelga (artículos 10, 12), 23 y 24). Según el CLC, la
- ley 59 es
- la última de una serie de disposiciones antisindicales de carácter
- restrictivo
- destinadas a controlar los salarios en el servicio público y limitar
- el
- recurso a la huelga.
- 160. El Gobierno de Terranova indicó que entre 1973 (año en
- que la ley de
- negociación colectiva en el servicio público amplió los derechos
- de
- negociación a los empleados del Gobierno provincial) y 1983 se
- había
- demostrado que el artículo 10 de la ley no tenía eficacia
- alguna, por cuanto
- prácticamente cada solicitud planteada ante el Consejo de
- Relaciones Laborales
- era considerada defectuosa en algún aspecto, ya fuese por el
- Consejo o por los
- Tribunales. El artículo 10 debía lógicamente enmendarse para
- prever la
- designación de los empleados de los servicios esenciales cuya
- labor fuese
- necesaria por motivos de salud o seguridad públicas. Además,
- los sindicatos
- siguieron solicitando al Consejo de Relaciones Laborales que
- incluyera en las
- unidades de negociación a los directivos y a los empleados
- "confidenciales" y,
- si bien el Consejo rechazó por lo general tales intentos, se
- decidió que la
- ley debía también enmendarse para remediar cualquier fallo de
- la legislación y
- hacer constar explícitamente las exclusiones. Según el
- Gobierno, no se había
- hecho ninguna enmienda a la ley con anterioridad a la ley 59.
- Tras una serie
- de debates preliminares con diversos sindicatos de los servicios
- públicos y de
- los problemas suscitados por tres artículos, la ley estuvo
- dispuesta para su
- promulgación. El Ministro de Trabajo se puso en contacto con
- cada uno de los
- sindicatos del servicio público e invitó a que se enviaran
- recomendaciones al
- Gobierno acerca de los problemas planteados. El Gobierno no
- recibió ninguna
- propuesta concreta o documento por escrito y, en
- consecuencia, el 19 de agosto
- de 1983 la ley enmendada fue promulgada para su entrada en
- vigor el 1.o de
- septiembre de 1983.
- i) Definición de "empleado".
- 161. El CLC mantuvo que como consecuencia de la enmienda
- introducida en la
- definición de "empleado", se había separado a más de 2 000
- empleados del
- Gobierno del resto de los miembros de la NAPE,
- prohibiéndoseles afiliarse a
- los demás sindicatos. En este grupo se incluían abogados del
- Ministerio de
- Justicia, personal legislativo, mandos intermedios y consultores,
- y se podía
- llegar a excluir a una serie de empleados que, por regla general,
- estaban
- afiliados sindicalmente al órgano negociador que representaba a
- los empleados
- del Gobierno provincial, a saber, la NAPE. El querellante
- consideró
- especialmente ofensivo el nuevo artículo 2, 1), i), xii), que
- prohibía
- expresamente afiliarse a un sindicato a las personas contratadas
- para
- programas financiados con cargo a ayudas del Gobierno y que
- trabajaban para el
- Gobierno provincial; sospechaba que el Gobierno provincial se
- serviría de este
- apartado para despedir a empleados permanentes y contratar
- personal no
- afiliado a un sindicato para hacer el trabajo de aquellos que
- habían sido
- despedidos, trabajo que tradicionalmente habían realizado los
- miembros de la
- unidad negociadora en cuestión.
- 162. En su respuesta escrita a la queja, el Gobierno sostuvo
- que las
- enmiendas al artículo 2 habían sido necesarias para impedir
- cualquier
- injerencia de los empleadores en las actividades sindicales y
- evitar
- conflictos de interés en los que se viera envuelto el personal
- directivo.
- Señaló que las exclusiones descritas en el artículo 2, 1), i), viii),
- ix), x)
- y xi) hacían referencia a los empleados de alto nivel cuyas
- funciones son
- normalmente consideradas como directivas o a aquellos
- empleados cuyas tareas
- son de carácter estrictamente confidencial, tal como estaba
- contemplado en el
- artículo 1.2 del Convenio núm. 151. El Gobierno señaló que
- ninguno de estos
- empleados era miembro de las unidades de negociación en el
- momento de la
- entrada en vigor de la ley 59, ni el sindicato implicado había
- solicitado
- nunca la inclusión de estas categorías de empleados en una
- unidad negociadora.
- Según el Gobierno, las exclusiones previstas en el artículo 2, 1),
- i), xiii),
- xiv) y xv) hacen referencia a aquellas personas respecto de las
- que el Consejo
- de Relaciones Laborales, y no el Gobierno, determina si es
- apropiada su
- inclusión en una unidad de negociación. Tales empleados
- serían aquellos que,
- en opinión del Consejo, desempeñasen funciones directivas o
- supervisoras, o
- estuviesen empleados a título confidencial en asuntos relativos
- a las
- relaciones laborales. En el pasado, al utilizar estos criterios, el
- Consejo
- había adoptado un enfoque bastante restrictivo en lo que atañe
- a las
- exclusiones de la unidad negociadora.
- 163. El Gobierno sostuvo que el artículo 2, 1), i), xv) autoriza la
- exclusión de aquellos empleados que, en opinión del Consejo,
- asesoran al
- empleador sobre la ejecución o administración de las políticas o
- programas y
- que mediante esta disposición se trató de excluir de las
- unidades negociadoras
- a los asesores de nivel más alto. Aunque dichos empleados
- pudiesen no ser
- supervisores en el sentido real de la palabra o tener acceso a
- información
- confidencial sobre las relaciones laborales, según el Gobierno
- formaban parte
- esencial del equipo de dirección principal en muchas
- organizaciones
- gubernamentales, por lo que su inclusión en una unidad
- negociadora resultaba
- claramente inadecuada. El Gobierno puso de relieve que hasta
- ese entonces el
- Consejo de Relaciones Laborales no había tomado ninguna
- decisión en el sentido
- de interpretar tal disposición.
- 164. Por lo que se refiere al artículo 2, 1), i,) xiii), el Gobierno
- declaró
- que se trataba de una enmienda para dar respuesta a una
- situación única sobre
- la que se había celebrado un acuerdo por escrito con el
- sindicato en cuestión,
- a saber, la de las personas que reciben asistencia social por
- parte del
- Gobierno provincial con la finalidad de ayudarlas a que se
- valgan por sí
- mismas, incorporándolas a la población laboral y calificándolas
- para las
- prestaciones del seguro de desempleo. El Gobierno explicó que
- muchas de tales
- personas no tenían experiencia ni calificación laborales, lo que
- hacía
- prácticamente imposible que consiguieran un empleo en tiempos
- difíciles;
- fueron colocadas por toda la provincia con diversos
- empleadores, muchas de
- ellas en el sector privado, con el fin de que aprendieran un
- oficio o
- adquirieran cierta experiencia y pudieran así encontrar trabajo
- en el futuro;
- no eran empleados en el sentido real de la palabra, pues no
- tenían necesidad
- de realizar un trabajo y, en caso de que no lo hicieran,
- simplemente volvéan a
- ser beneficiarios de la asistencia social; el Gobierno pagaba sus
- salarios y
- el empleo sólo duraba un período determinado de tiempo. El
- Gobierno señaló que
- el sindicato había expresado su acuerdo para que estas
- personas no tuviesen
- que pagar las cuotas sindicales y no se viesen cubiertas por los
- convenios
- colectivos. No obstante, en mayo de 1983, el sindicato se negó
- a respetar el
- acuerdo, lo que motivó la introducción de esta enmienda
- legislativa. El
- Gobierno mantuvo que era inadecuado de todo punto que un
- sindicato contratara
- y revocara disposiciones aplicables a esta modalidad de
- programa único; si tal
- hubiese sido el caso, el programa se habría visto muy
- disminuido, si es que no
- inoperante, originando problemas a muchas personas en
- situación precaria.
- 165. La observación final del Gobierno sobre la definición de
- "empleado"
- según la ley enmendada, era que los empleados excluidos
- gozaban de la libertad
- sindical y del derecho a organizarse. Ni el Convenio núm. 87 ni
- el núm. 98
- imponen al Gobierno la obligación de conceder derechos de
- certificación a los
- fines de la negociación colectiva. Los empleados excluidos
- podéan organizar y
- negociar sus condiciones de empleo colectivamete, unas
- veces sobre bases
- informales y otras sobre bases formales, cuando el Gobierno
- hubiese reconocido
- voluntariamente a ciertas asociaciones y negociado con ellas
- en nombre de sus
- afiliados, por ejemplo, la Asociación de Inspectores de
- Educación de Terranova
- y Labrador y la Asociación Médica de Terranova.
- ii) Designación de los empleados de los "servicios esenciales".
- 166. Por lo que se refiere a la enmienda al artículo 10 de la ley
- que define
- el método de designar a los empleados de los servicios
- esenciales, el
- querellante citó las restricciones contenidas en los apartados 1,
- 2, 3, 6, 7 y
- 8. El apartado 1 faculta al empleador que contrata trabajadores
- pertenecientes
- a una unidad negociadora para entregar al Consejo de
- Relaciones Laborales
- provincial una declaración por escrito en la que especifique el
- número de
- empleados de los servicios esenciales que él considere
- conveniente. En virtud
- del apartado 2, en los casos en que no se haya hecho ninguna
- objeción a esta
- declaración presentada ante el Consejo, el número de
- empleados especificado se
- considerará como el número de empleados de los servicios
- esenciales; en los
- casos en que se haya planteado alguna objeción a la
- declaración por escrito
- formulada ante el Consejo, en virtud del apartado 3, el Consejo,
- tras
- considerar la objeción y dar una oportunidad al agente
- negociador y al
- empleador para formular peticiones y ser escuchado,
- determinará el número de
- empleados de los servicios esenciales. Una vez concluido este
- proceso el
- empleador, en virtud del apartado 7, dirá quiénes son los
- empleados de los
- servicios esenciales dentro de la unidad; en virtud del apartado
- 8, el
- empleador puede sustituir los nombres de los empleados. Según
- el querellante,
- el apartado 1 autoriza al empleador a hacer una declaración en
- cualquier
- momento ante el Consejo sobre el número de empleados de los
- servicios
- esenciales, no habiendo limitaciones sobre el número de veces
- que el empleador
- puede hacer dicha declaración. Ello permite al empleador
- participar en las
- actividades de rupturas de huelga porque, por ejemplo, un
- empleador podría
- designar como pertenecientes a los servicios esenciales a unos
- cuantos
- empleados en las fases iniciales de una huelga y a medida que
- ésta avanza
- aumentar el número de empleados de dichos servicios,
- haciendo de esta forma
- inútil la huelga. Además, la combinación de los apartados 2, 3 y
- 7 del
- artículo 10 permite a los empleadores determinar que, dentro de
- una misma
- calificación, ciertos empleados integran la categoría de los
- servicios
- esenciales, mientras que otros que realizan exactamente las
- mismas tareas no
- están comprendidos dentro de esta categoría.
- 167. El querellante alegó otro elemento discriminatorio en el
- proceso de
- designar quiénes son empleados de los servicios esenciales
- según la ley 59: el
- Consejo de Relaciones Laborales tenía en ese entonces
- limitada su
- independencia para actuar porque, en virtud del artículo 10, 3),
- no podía
- aumentar el número de empleados de los servicios esenciales
- de la cifra
- contenida en la declaración del empleador. Pongamos un
- ejemplo: cuando un
- empleador designa al 49 por ciento de los miembros de una
- unidad de
- negociación como empleados de los servicios esenciales, a
- todos los fines
- prácticos, las huelgas quedaban proscritas y, a tenor de la ley,
- los empleados
- no podéan plantear el arbitraje de su caso porque se requería la
- mayoría para
- dicha acción.
- 168. Según el querellante, el artículo 10, 12) violaba también
- los derechos
- de los trabajadores del sector público; especifica que no puede
- votarse una
- huelga hasta tanto no se hayan solucionado los conflictos que
- implican la
- determinación de quiénes son empleados de los servicios
- esenciales. Así pues,
- se prohíbe incluso la votación de los afiliados de un sindicato
- para saber qué
- piensan acerca de la declaración de una huelga.
- 169. El querellante declaró que el aspecto represivo de la
- enmienda a la
- designación de empleados de los servicios esenciales lo
- constituía el hecho de
- que los empleados que habían integrado la categoría de los
- servicios
- esenciales perdéan todos sus derechos respecto del empleo: no
- se hallaban
- cubiertos por un convenio colectivo ni tampoco por las leyes
- laborales
- básicas. Además, el artículo 10, 11) autoriza al empleador a dar
- por terminado
- inmediatamente el contrato de trabajo de un empleado de los
- servicios
- esenciales que no acude al trabajo, sin que el empleado tenga
- derecho a
- recurrir. Así dice el apartado 11: "En los casos en que un
- empleado designado
- por el empleador para prestar servicios esenciales no acuda al
- trabajo, tal
- como se precisa en el apartado 10, el empleador dará por
- concluido al instante
- el contrato de trabajo de dicho empleado, a menos que el
- empleador juzgue que
- hay motivos razonables en la actitud del empleado".
- 170. En sus observaciones formuladas por escrito sobre el
- problema de los
- empleados de los servicios esenciales, el Gobierno declaró que
- la ley de 1973
- no supriméa del derecho a la huelga a ningún grupo particular
- de empleados,
- sino sólo a aquellas personas pertenecientes a cualquier unidad
- dada de
- negociación que el Consejo de Relaciones Laborales juzgase
- necesarias para la
- salud o la seguridad públicas. El Gobierno declaró que la
- versión de 1973 del
- artículo 10 no había alcanzado su objetivo, pues los sindicatos
- lograron que
- quedaran sin efecto las peticiones del Gobierno al Consejo para
- que éste
- designase a los empleados de los servicios esenciales. Al
- principio, apenas se
- habían declarado huelgas en las áreas que afectaban a la
- salud o a la
- seguridad públicas, y aquéllas que se habían producido habían
- tenido una
- duración relativamente breve; los empleados de la dirección
- pudieron prestar
- los servicios de emergencia y, en algunos casos, los sindicatos
- autorizaron a
- los miembros de la unidad negociadora a trabajar en situaciones
- de emergencia.
- La situación cambió, no obstante, en 1981 cuando los
- empleados de laboratorio
- y radiologéa se declararon en huelga. Según el Gobierno, el
- sindicato
- prestaba servicios de emergencia pero no servicios esenciales,
- reservando los
- servicios de emergencia para aquellos casos en que existía un
- riesgo inmediato
- para la vida. Los empleados de la dirección pudieron prestar
- servicios
- adicionales, de modo que durante un tiempo los hospitales
- lograron hacer
- frente a la situación. La huelga se prolongó durante más de un
- mes y los
- problemas fueron en aumento, forzando al Gobierno a actuar
- introduciendo la
- ley 111 que preveéa la designación de aproximadamente la
- tercer parte de los
- empleados de la unidad negociadora para prestar servicios
- esenciales. Esta ley
- había sido anulada con efecto desde la fecha de la firma de un
- nuevo convenio
- colectivo que cubría a los empleados de laboratorio y
- radiologéa y, de todas
- formas, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la ley 111,
- el
- sindicato había desconvocado la huelga. Una vez resuelta esta
- difícil
- situación, el Gobierno había decidido que la ley de 1973
- debería enmendarse
- con el fin de aportar un método factible de designación de los
- empleados de
- los servicios esenciales por un tribunal independiente con
- anterioridad a que
- se declarase una huelga. Por tanto, la ley 59 introdujo nuevas
- disposiciones
- sobre los empleados de los servicios esenciales: podéan ir a la
- huelga pero
- los servicios esenciales tenían que mantenerse. El Gobierno
- explicó que, a
- tenor de la enmienda, el Consejo de Relaciones Laborales
- determinaba el número
- de empleados requeridos en cualquier clasificación particular
- para prestar
- servicios esenciales. Dicha determinación se basaba en la
- solicitud del
- empleador en tal sentido y permitéa que interviniera el agente
- negociador. Una
- vez que el sindicato y el empleador se hubiesen puesto de
- acuerdo o que el
- Consejo hubiese determinado el número de empleados, el
- empleador daba la
- relación de las personas designadas para prestar servicios
- esenciales,
- pudiendo sustituir sus nombres. Ello era necesario, declaró el
- Gobierno, para
- que el empleador eligiera a los empleados que podéan hacer el
- trabajo
- requerido, pues los empleados de una misma clasificación
- podéan tener una
- cierta especialización, como por ejemplo, el personal de
- cuidados créticos o
- las enfermeras generalistas. Autorizaba también al empleador a
- sustituir los
- nombres de cualquier empleado que hubiese dimitido, se
- hubiese jubilado o
- estuviese disfrutando de un permiso.
- 171. Respecto del alegato de que al Consejo de Relaciones
- Laborales se le
- impidió en aquel entonces actuar con independencia, pues no
- podía aumentar el
- número de empleados de los servicios esenciales contenido en
- la declaración
- del empleador, el Gobierno sostenía que debía ser el Gobierno
- o el empleador y
- no el Consejo de Relaciones Laborales quien debía determinar
- el nivel de
- servicio que debía prestarse para asegurar que la salud y la
- seguridad
- públicas no corrían peligro. Alegó que habría una negligencia
- de los deberes
- públicos si el empleador buscase un número de empleados
- inferior al que
- razonablemente se necesita para mantener los servicios al nivel
- requerido.
- Señaló que en los casos en que el número de empleados de los
- servicios
- esenciales superaba el 50 por ciento, la unidad negociadora
- estaba facultada
- para aconsejar al empleador y al Consejo que designase a todos
- los empleados
- como pertenecientes a la categoría de los servicios esenciales,
- por lo que el
- agente negociador podía recurrir a un arbitraje de obligado
- cumplimiento, de
- conformidad con el artículo 29 de la ley.
- 172. El Gobierno declaró que, según el artículo 10, 12), las
- huelgas y las
- votaciones sobre una huelga que llevaban a tomar tal medida
- no se permitían
- hasta tanto no se determinase el número - no los nombres - de
- los empleados de
- los servicios esenciales entre las partes o éste fuese fijado por el
- Consejo.
- El empleador no podía demorar unilateralmente la determinación
- del número de
- empleados de los servicios esenciales, pues el artículo 10, 1)
- autorizaba al
- sindicato a solicitar del Consejo de Relaciones Laborales que
- ordenase al
- empleador hacer las presentaciones necesarias. El Gobierno
- subrayó que el
- artículo 10, 12) no prohibía que el sindicato hiciera una
- encuesta entre sus
- miembros para conocer sus opiniones sobre la acción laboral;
- tan solo preveéa
- que una votación de huelga que diera por resultado la
- declaración de tal
- medida no podía tomarse antes de determinar quiénes eran los
- empleados de los
- servicios esenciales, de conformidad con el artículo 23. Según
- el Gobierno,
- esta medida era similar a una disposición que declarase que no
- se podía
- decidir por votación una huelga hasta tanto no se hubiesen
- agotado los
- procedimientos para la conciliación.
- 173. El Gobierno mantuvo que los empleados designados para
- prestar servicios
- esenciales que acudéan al trabajo no perdéan sus derechos
- respecto del empleo.
- El artículo 10, 10) especificaba que deben presentarse al
- trabajo como si no
- se hubiese declarado una huelga, lo que quería decir que las
- disposiciones del
- convenio colectivo que había expirado seguían rigiendo para
- los empleados de
- los servicios esenciales. Los empleados de los servicios
- esenciales que
- trabajaban durante una huelga tenían automáticamente
- derecho a todos los
- beneficios que los empleados en huelga podéan obtener una
- vez hallada una
- solución a la huelga. Además, el Gobierno repitió que si se
- consideraba
- esencial a más de un 50 por ciento de los empleados de una
- unidad de
- negociación, todos los empleados tenían derecho a un arbitraje
- de obligado
- cumplimiento. Por lo que respecta al alegato de que debido a la
- designación de
- empleados de los servicios esenciales la huelga se convertiría
- en un medio
- inútil, el Gobierno declaró que tal afirmación era prematura, ya
- que hasta ese
- momento el Consejo no había emitido orden alguna. El Gobierno
- observó también
- que un empleado de los servicios esenciales que no se
- presentaba al trabajo
- sin alegar motivos razonables podía ser despedido, pero
- comoquiera que los
- empleados de los servicios esenciales que no estaban en
- huelga seguían
- rigiéndose por el convenio colectivo que había expirado, las
- disposiciones
- relativas a las quejas seguían igualmente en vigor. Los
- empleados podéan ser
- objeto de despido en todo momento mediando justa causa y las
- leyes se
- limitaban a señalar que la ausencia del trabajo sin una excusa
- válida era una
- justa causa. La acción del empleador y los motivos razonables
- del empleado
- seguirán estando sometidos al veredicto de los árbitros y los
- tribunales.
- iii) Limitaciones del recurso a la huelga.
- 174. La tercera enmienda introducida por la ley 59 y motivo de
- la queja,
- hacía referencia al artículo 23, que en su nueva versión
- dispuso que los
- empleados que optan por ir a la huelga deben dar por ley un
- aviso de 38 días
- (1 mes más 7 días) antes de que puedan legalmente declararse
- en huelga.
- Además, el artículo 24 de la ley había sido enmendado de
- forma que los
- trabajadores que prestaban servicios en las instituciones de
- asistencia
- sanitaria no tuvieran derecho a declararse en huelga rotatoria.
- Según el
- querellante, los artículos 23 y 24 en su nueva versión no
- servéan para otro
- fin que para limitar a los afiliados sindicales su libertad de
- expresión, así
- como el derecho a optar por un determinado tipo de huelga.
- Señaló que el
- empleador, al tiempo de redactarse la ley, había decidido atacar
- solamente al
- sindicato, pues en la ley no constaba ninguna disposición
- recíproca respecto
- del empleador, como lo sería el cierre patronal.
- 175. Respecto a la limitación de las acciones de huelga, el
- Gobierno señaló
- que en virtud de la ley de 1973 se requería un aviso de siete
- días antes de
- iniciar una huelga. Esta disposición no había sido alterada salvo
- en los casos
- en que la huelga no comenzaba en la fecha notificada, en los
- que se requería
- una demora de un mes antes de autorizarse otro aviso. El
- Gobierno explicó que
- se había introducido esta disposición para impedir que un
- sindicato cerrase
- una institución, por ejemplo un hospital, sin ir de hecho a la
- huelga. Cuando
- se notificaba a un hospital que iba a tener lugar una huelga la
- actividad
- tenía que reducirse drásticamente y el hospital debía limitarse a
- prestar sólo
- servicios esenciales, ya abandonasen o no sus puestos los
- empleados. La nueva
- disposición requería que los empleados dieran a la institución la
- oportunidad
- de volver a funcionar normalmente durante un período
- razonable de tiempo si no
- iban a la huelga en la fecha prevista originalmente.
- 176. En lo referente a las huelgas rotatorias, el Gobierno
- señaló que tal
- acción estaba prohibida en las instituciones de servicios
- sanitarios, con el
- fin de evitar que las personas fuesen admitidas al hospital y se
- les asignase
- una fecha para su operación y, sin ningún aviso previo, los
- empleados de dicho
- hospital fuesen a la huelga. Las huelgas rotatorias en las
- instituciones de
- los servicios sanitarios creaban situaciones que ponían en
- riesgo la vida, por
- lo que, señaló el Gobierno, eran completamente inaceptables.
- Subrayó, no
- obstante, que estas dos disposiciones relativas al momento y a
- la naturaleza
- de la huelga no tenían ningún efecto sobre el derecho a
- declararse en huelga o
- la eficacia de la acción laboral una vez adoptado, pero
- constituían
- limitaciones razonables tomadas sólo con el fin de proteger la
- salud y la
- seguridad públicas y no infringéan para nada la libertad sindical.
- El Gobierno
- consideró que el alegato de que la enmienda no llevaba
- consigo la prohibición
- de los cierres patronales rotatorios resultaba difícil de entender,
- pues tal
- acción no beneficiaría nunca a las instituciones de servicios
- sanitarios.
- 177. En suma, el Gobierno señaló que las enmiendas
- sometidas a examen habían
- sido hechas con el fin de proteger la salud y la seguridad
- públicas y no
- habían tratado de discriminar las actividades sindicales legales
- ni interferir
- en las mismas. Observó que el Comité de Libertad Sindical
- había reconocido
- que la exclusión de los sindicatos y del proceso de negociación
- colectiva de
- los funcionarios públicos que desempeñaban puestos directivos
- o de supervisión
- de confianza estaba justificada y sostuvo que la enmienda al
- artículo 2, 1) ha
- excluido a dichos empleados de las unidades de negociación,
- pero les permitéa
- afiliarse a asociaciones para proteger sus intereses
- profesionales. Tales
- asociaciones habían sido reconocidas por el Gobierno y se
- habían celebrado
- negociaciones con ellas. Por lo que respecta a las otras
- exclusiones
- específicas relacionadas en el artículo 2, 1), i), viii) a xii), el
- Gobierno
- declaró que no tenía control alguno sobre tales exclusiones,
- pues las
- solicitudes debían dirigirse al Consejo de Relaciones Laborales
- que tomaba
- decisiones basadas en los precedentes establecidos y en los
- principios del
- derecho laboral relativos a las exclusiones de la unidad de
- negociación.
- Señaló que durante los últimos años la mayoría de las
- inclusiones/exclusiones
- en la administración pública se habían resuelto mediante un
- acuerdo entre el
- sindicato implicado y el empleador, llegando sólo unos pocos
- puestos en
- conflicto ante el Consejo de Relaciones Laborales para que
- éste emitiese un
- fallo. Por lo que se refiere al alegato de que el nuevo método
- para designar
- empleados de los servicios esenciales discriminaba a los
- militantes
- sindicales, el Gobierno señaló que no había habido ninguna
- interferencia en la
- organización del sindicato y ningún caso de un empleado que
- tuviera que
- afiliarse a un sindicato o renunciar a su afiliación. Para el
- empresario era
- mejor tener empleados que prestasen los servicios esenciales y
- era una
- política empresarial no designar a directivos ni a representantes
- sindicales a
- menos que fuesen las únicas personas de la clasificación que
- pudiesen realizar
- el trabajo requerido. Reiteró que las enmiendas legislativas
- sobre el momento
- o la naturaleza de la huelga no constituían interferencias
- innecesarias en las
- actividades o programas del sindicato, sino simples condiciones
- previas para
- la realización de una huelga. Señaló que el sindicato era libre
- de sondear a
- sus miembros y efectuar votaciones para conocer la opinión de
- los afiliados
- respecto de la acción laboral y que únicamente no podía
- hacerse un voto formal
- de huelga que culminase en una huelga hasta tanto no se
- hubiese designado a
- los empleados de los servicios esenciales.
- C. Información obtenida durante la misión
- 178. Mantuve largas conversaciones sobre los problemas
- planteados por este
- caso con los representantes de la NAPE y del Gobierno
- provincial, a cuyo
- frente se encontraba el Viceministro Adjunto, en St. John's,
- Terranova y
- Ottawa, donde los representantes del CLC y la NUPGE también
- me hicieron
- comentarios sobre la ley 59. Una vez más, las ponencias orales
- de las partes
- estuvieron acompañadas de extensos informes presentados por
- escrito, que me
- fueron entregados en St. John's.
- 179. El primer punto que se trató en el transcurso de estos
- debates fue que
- el clima saludable en que se habían desarrollado las relaciones
- laborales y
- que reinaba en la provincia desde la década de los cincuenta
- se había
- transformado en un clima adverso. Según el sindicato, por
- medio de la ley 59
- el Gobierno interfería en el proceso de negociación colectiva,
- en parte debido
- a la recesión, en parte como fuerte reacción frente al
- radicalismo que ganaba
- terreno en el seno de algunos sindicatos de la administración
- pública y en
- parte debido quizás a la aversión común a ambos lados de
- recurrir al
- arbitraje. En opinión de la NAPE, con anterioridad a la ley 59,
- tanto los
- sindicatos con su radicalismo como el Gobierno con su actitud
- paternalista
- eran los responsables del deterioro sufrido en las relaciones
- laborales. Sin
- embargo, no era posible responsabilizar a los sindicatos por el
- "pánico" del
- Gobierno al promulgar la ley 59, que era en esencia
- enteramente favorable al
- empleador y que contribuiría en forma irremediable a aumentar
- el deterioro de
- las relaciones laborales. Las circunstancias previas a la
- introducción de la
- ley en el Parlamento explican las desavenencias que existen
- actualmente entre
- las partes, tema que será tratado más adelante en este informe.
- a) Consultas.
- 180. En el transcurso de las conversaciones el sindicato
- señaló que, en
- realidad, sólo se le había concedido un plazo de un día para
- dar a conocer el
- proyecto de ley. No hubo audiencias públicas sobre las
- enmiendas propuestas y
- la NAPE consideró que se promulgaba el proyecto de ley en su
- conjunto,
- mientras que se mantenían en suspenso solamente las tres
- áreas de controversia
- (definición de empleado, designación de empleados de los
- servicios esenciales
- y disposiciones relativas a la huelga), cuya publicación en el
- boletén oficial
- quedó postergada para una fecha ulterior. La NAPE declaró
- que la ley 59 había
- destruido toda la confianza que existía anteriormente entre las
- partes y había
- sido la causa de esta situación de enfrentamiento. Según el
- sindicato, la
- razón que explicaba la introducción de esta ley había sido
- manifiestamente el
- desdén cada vez mayor del Gobierno por los sindicatos y su
- creciente poder,
- así como la falta de confianza en la capacidad de los sindicatos
- para
- representar los intereses de sus miembros. Con anterioridad a la
- ley 59, la
- situación había sido satisfactoria, habiéndose celebrado 294
- contratos, así
- como también habían sido satisfactorios el sistema de arbitraje y
- la selección
- de los árbitros dentro de un grupo elegido por el Comité Mixto de
- Cooperación.
- 181. Por su parte, el Gobierno explicó que se habían enviado
- a los
- sindicatos copias de los proyectos de enmiendas poco tiempo
- después de su
- presentación en el Parlamento. Las dificultades que plantea la
- ley de
- negociación colectiva básica, y especialmente el artículo 10, ya
- habían sido
- tema de discusión con los representantes de la NAPE en
- repetidas
- oportunidades. El Gobierno aplazó la promulgación de las
- partes de la ley 59
- que eran motivo de controversia e indicó al sindicato que
- deseaba recibir sus
- sugerencias al respecto. Sin embargo, según el Gobierno, no se
- recibió ninguna
- petición por escrito; únicamente el Ministro de Trabajo recibió un
- informe
- general grabado de los problemas. Esta actitud denotaba una
- falta de interés
- por la discusión abierta. Por lo tanto, se procedió a promulgar
- estas
- disposiciones que entraron en vigor el 1.o de septiembre de
- 1983. El Gobierno
- no podía explicar por qué el sindicato se había desinteresado
- en ese preciso
- momento, aunque reconoció que podía deberse a la ruptura de
- las relaciones no
- oficial de cooperación que el sindicato había mantenido en el
- pasado con el
- Gobierno como empleador.
- b) Definición de empleado.
- 182. Según la NAPE, en la enmienda al artículo 2, 1) de la ley
- 59, el
- Gobierno había efectivamente excluido a unos 2 000
- trabajadores de su
- afiliación sindical, algunos de los cuales ya habían estado
- sindicados
- anteriormente. La NAPE deseaba saber por qué se habían
- excluido de la
- definición de empleado a las personas que trabajan en un
- programa de empleos
- que garantizan las prestaciones de la seguridad social
- ("employment
- opportunity programme), administrado por el Gobierno provincial
- con cargo a su
- propio presupuesto o al presupuesto federal o a ambos a la vez
- (artículo 2,
- 1), i), xii)). El sindicato señaló que esta exclusión del campo de
- aplicación
- de la ley no rige para los programas similares que administran
- otros sectores
- gubernamentales, como las comisiones escolares y las
- municipalidades, y aclaró
- que estos programas no tenían la finalidad de incorporar a los
- desempleados a
- la población laboral, sino de transferirlos de la nómina provincial
- a la
- nómina federal. Estas personas no podéan afiliarse a los
- sindicatos, el poder
- negociador del sindicato con respecto a ellas estaba muy
- disminuido; además,
- el sindicato se sintió amenazado por este grupo de esquiroles
- potenciales que
- rompería la huelga en caso de que ésta se produjese, así como
- por la posible
- reducción de las horas de trabajo de los miembros afiliados. La
- NAPE se mostró
- especialmente cautelosa ante esta disposición, puesto que
- había celebrado
- acuerdos con empleadores que no estaban comprendidos
- dentro del campo de
- aplicación de la ley (municipalidades, la Asociación de la
- Industria Pesquera,
- hospitales privados) permitiendo que los programas de empleos
- que garantizan
- las prestaciones de la seguridad social se desarrollaran en
- lugares de trabajo
- donde la propia NAPE representaba a los trabajadores. Según
- se desprende de
- las copias de estos acuerdos que recibé, la única condición
- previa que imponía
- la NAPE para aceptar en estos lugares de trabajo a los
- trabajadores no
- sindicados era que se protegieran la seguridad en el empleo y
- las ventajas
- obtenidas para sus miembros. El otro punto que preocupaba al
- sindicato en lo
- que se refiere a esta disposición - que negaba a estas personas
- el derecho a
- afiliarse a un sindicato - no estaba relacionado con un acuerdo
- anterior que
- la NAPE había celebrado con el Gobierno y que se refería a los
- trabajadores no
- afiliados; este acuerdo concernía exclusivamente a los
- beneficiarios de la
- asistencia social. Según la NAPE, en el momento en que el
- Gobierno comenzó a
- emplear a estas personas en los programas, dicho acuerdo
- quedó sin efecto. El
- sindicato estaba dispuesto a representar a estas personas en
- los asuntos que
- no estaban vinculados con el éndice de sus retribuciones - que
- se calculaban
- según este sistema y se equiparaban aproximadamente al
- salario mínimo -, sin
- exigir por ello el pago de las cuotas sindicales, de modo que
- consideró que el
- Gobierno debería haber tratado de solucionar esta situación
- con la NAPE en vez
- de dejar a estas personas fuera del campo de aplicación de la
- ley.
- 183. El Gobierno señaló que los programas de empleos que
- garantizan las
- prestaciones de la seguridad social tenían como finalidad
- permitir que los
- desempleados pudieran acumular las 20 semanas de
- experiencia laboral exigidas
- para poder acceder a los beneficios federales del desempleo.
- Cuando se puso en
- conocimiento del Gobierno que la NAPE había decidido
- amparar a estas personas
- en los casos de negociación no colectiva, surgieron nuevos
- malentendidos: el
- Gobierno afirmó que en 1984 y 1985 unas 600 personas habían
- participado en los
- programas y que, por lo tanto, no tenían derecho a negociar
- colectivamente,
- mientras que el sindicato afirmaba que 2 000 personas habían
- quedado fuera de
- los convenios colectivos. Teniendo en cuenta que las personas
- que trabajaban
- en estos programas únicos eran temporeros, el Gobierno no
- comprendía el
- interés que tenía el sindicato en contratarlos para que pudieran
- beneficiarse
- de la afiliación per se, pero no manifestó oposición alguna a
- esta posiblidad.
- 184. Por lo que se refiere a la exclusión mencionada en el
- artículo 2, 1),
- i), xv) (personas que asesoran al empleador en materia de
- políticas o
- programas), la NAPE explicó que la práctica adquirida con las
- negociaciones
- realizadas en el pasado y las decisiones del Consejo de
- Relaciones Laborales
- habían sido muy eficaces para solucionar los conflictos surgidos
- con este tipo
- de empleados, conflictos que se presentaban muy rara vez. La
- NAPE manifestó
- su aprensión de que esta enmienda pudiera ampliarse a los
- trabajadores
- sociales o a los consultores. Señaló que el Consejo de
- Relaciones Laborales
- se negaba por el momento a conceder exenciones, hasta tanto
- no se hubiesen
- interpuesto todos los recursos legales a la ley 59 en su conjunto.
- El Gobierno
- consideró que su tarea se había limitado a dar forma de ley al
- criterio que el
- Consejo había adoptado para sus prácticas pasadas, es decir,
- la exclusión de
- los empleados que desempeñan funciones directivas o que
- ocupan puestos
- confidenciales. Subrayó que esta exclusión está expresamente
- reconocida en el
- artículo 1 del Convenio núm. 151. Yo hice notar que la
- desconfianza del
- sindicato podía haber sido el resultado de una falta de
- comunicación con
- respecto al propósito de esta disposición.
- 185. Durante los debates sobre el artículo 2, 1), el Gobierno
- también puso
- de manifiesto que no existía ninguna intención oculta en el
- apartado ix) - que
- excluye de la ley a los abogados y a los consejos legislativos - e
- indicó que
- en realidad los mismos forman asociaciones y negocian en
- forma colectiva con
- el empleador.
- c) Cuestiones relativas al derecho a la huelga.
- 186. El artículo 2 de la ley modificatoria de 1983 (ley 59) anuló
- el
- artículo 10 de la ley de negociación colectiva en el servicio
- público de 1973,
- que se refería a la designación de los empleados de los
- servicios esenciales,
- o sea los empleados que desempeñan total o parcialmente
- funciones que son o
- pueden ser necesarias para la salud y la seguridad públicas, en
- cualquier
- momento o durante cualquier período de tiempo determinado.
- La definición de
- los empleados de los servicios esenciales permaneció sin
- cambios después de la
- enmienda de 1983, pero surgieron algunos problemas a raíz de
- las enmiendas
- posteriores que la ley 59 introdujo en la ley de 1973.
- 187. La NAPE aclaró que los sindicatos del sector público
- siempre habían
- prestado los servicios esenciales para proteger la salud y la
- seguridad
- públicas. Sin embargo, la NAPE consideraba que se estaba
- utilizando esta ley
- para dar al empleador, al Gobierno y al Hospital de Terranova
- ciertas ventajas
- en lo que a negociación colectiva se refiere. Los representantes
- de la NAPE
- insistieron en que eran plenamente conscientes de la necesidad
- de prestar los
- servicios esenciales durante los conflictos laborales. No
- obstante, la ley 59
- facultó al Consejo de Relaciones Laborales para actuar como
- árbitro final con
- respecto a los servicios esenciales. Al adoptar decisiones en
- relación con
- estos servicios, el Consejo podía pecar por exceso de cautela y
- favorecer de
- este modo al empleador. La NAPE opinó que el Consejo nunca
- designaría a un
- número mayor de empleados de los servicios esenciales que los
- que exigéa el
- Gobierno. El resultado fue que se prohibió designar en la
- categoría de los
- servicios esenciales a más de la mitad de los empleados
- pertenecientes a
- cualquier unidad negociadora, prohibiéndose al mismo tiempo
- que se
- solucionaran los conflictos por medio del arbitraje;
- evidentemente, el
- Gobierno tenía la intención de suprimir el derecho de huelga y al
- mismo tiempo
- impedir que los conflictos se resolvieran por medio del arbitraje.
- 188. La NAPE argumentó que era difícil que el sindicato
- estuviera de acuerdo
- con la designación de los empleados de los servicios
- esenciales, puesto que el
- empleador se negaba a brindarle información acerca de la
- cantidad total de
- trabajadores pertenecientes a las unidades negociadoras y sus
- clasificaciones
- por puesto.
- 189. Según la NAPE, se había restituido el derecho de huelga
- a los empleados
- de los comercios de bebidas alcohólicas, cuyos servicios se
- consideraban
- anteriormente como esenciales, mientras que la situación de los
- empleados de
- los servicios de alimentación de los hospitales no había sufrido
- cambios, pues
- estos últimos siempre habían conservado el derecho de huelga.
- Esto constituía
- una anomalía, ya que se consideraba que los inspectores de
- sanidad empleados
- por el Gobierno provincial prestaban servicios esenciales, en
- tanto que no
- eran esenciales los servicios que prestaban los empleados que
- no trabajaban
- para la provincia pero que preparaban los alimentos para varios
- hospitales.
- 190. Según la NAPE, el Gobierno nunca se había mostrado
- dispuesto a
- resolver los problemas de los empleados de los servicios
- esenciales por medio
- de negociaciones o mediante la aplicación de los distintos
- procedimientos para
- la solución de conflictos. Este problema se había venido
- tratando durante
- años y tanto los tribunales como el Consejo de Relaciones
- Laborales habían
- decidido que la actitud del Gobierno había sido poco práctica.
- 191. Si, por ejemplo, por medio de negociaciones o por
- decisión del
- Consejo de Relaciones Laborales, se declarase que el 33 por
- ciento del
- personal hospitalario de apoyo presta servicios esenciales, esto
- significaría
- que en una unidad negociadora de 800, 265 permanecerían en
- sus puestos de
- trabajo. A esta cifra deberían agregarse el personal directivo y
- los
- trabajadores de la unidad no negociadora, así como los
- trabajadores de las
- demás unidades negociadoras. En otras palabras, un hospital
- importante podría
- disponer durante una huelga de un número mayor de empleados
- que durante el
- período más recargado de las licencias anuales. Además, en
- Terranova era
- práctica corriente contratar a otros trabajadores para reemplezar
- a los que
- hacían huelga. Por tanto, al aplicarse este procedimiento el
- personal
- hospitalario de apoyo no solamente perdió el derecho de
- negociación colectiva
- sino también la posibilidad de recurrir a otros mecanismos de
- solución de
- conflictos.
- 192. En virtud de la ley 59, los empleadores podéan elegir a los
- empleados
- de los servicios esenciales según su conveniencia o manipular
- las huelgas
- agravando las dificultades del conflicto al hacer que una
- minoría importante
- de trabajadores designados en la categoría de los servicios
- esenciales
- continuara recibiendo la totalidad de sus retribuciones y
- beneficios, mientras
- que los trabajadores que iban a la huelga no recibían sus
- ingresos con
- regularidad.
- 193. Otro aspecto del problema era, según la NAPE, la
- posibilidad que tenía
- el empleador de designar en la categoría de los servicios
- esenciales a un
- pequeño porcentaje de los empleados pertenecientes a la
- unidad negociadora y
- recurrir en forma periódica al Consejo para obtener aumentos en
- dicho
- porcentaje. Esta práctica tendría como efecto la destrucción de
- las huelgas.
- 194. La NAPE reconoció que el empleador nunca se había
- servido de la ley con
- este propósito pero manifestó de todos modos que estas
- ventajas que constaban
- por escrito en la ley ejercían un efecto perjudicial en la moral de
- los
- trabajadores y en el proceso de negociación colectiva. La
- NAPE y el Gobierno
- compartían la opinión de que deben fijarse niveles por debajo
- de los cuales no
- deberían reducirse los servicios públicos, y que ni los sindicatos
- ni el
- Gobierno deberían utilizarlos para obtener ventajas en la
- negociación
- colectiva.
- 195. Según el criterio de la NAPE, el problema de los servicios
- esenciales
- debería decidirse por medio de negociaciones entre el Gobierno
- y el sindicato,
- o mediante la intervención de una tercera parte experta en este
- asunto. Nadie
- debería obtener ventajas y los servicios esenciales deberían
- distribuirse
- equitativamente entre los miembros calificados de la unidad
- negociadora. Como
- el problema de los servicios esenciales anula el derecho a
- declararse en
- huelga, todas las unidades negociadoras en cuyo seno se
- plantee este problema
- deben tener a su disposición un procedimiento de solución de
- conflictos que
- reemplace a este derecho.
- 196. La NAPE también puso en tela de juicio la utilidad de los
- artículos 27
- a 29 de la ley que prevén la declaración del estado de
- emergencia durante una
- huelga, en caso de que la misma fuese perjudicial para la salud
- y la seguridad
- de las personas, o de un grupo o clase de personas, o para la
- seguridad de la
- provincia.
- 197. El sindicato citó el caso de una huelga que declararon en
- 1981 los
- técnicos de laboratorio y de radiologéa, los ayudantes, etc.,
- como consecuecia
- de que el Gobierno no había aceptado el informe de la junta de
- conciliación. A
- pesar de la huelga, el sindicato puso en marcha un sistema de
- servicios
- esenciales y brindó atención a especialistas con carácter
- permanente,
- rechazando un nuevo ofrecimiento del empleador. El Gobierno
- recurrió a la ley
- (ley 111) y designó en la categoría de servicios esenciales a la
- mitad de los
- empleados pertenecientes a la unidad negociadora, poniendo
- de este modo
- término a la huelga. En opinión de la NAPE, el Gobierno podría
- haber sometido
- a arbitraje los puntos de controversia o podría haber recurrido a
- la mesa
- negociadora. En lugar de eso, introdujo la ley, destruyendo así
- la negociación
- colectiva para la unidad interesada. Más tarde, el sindicato
- firmó un
- convenio colectivo, dejando sin efecto la ley 111.
- 198. La NAPE también argumentó que el artículo 2, 12) de la
- ley 59 negaba a
- los sindicalistas el derecho a votar sobre la huelga. Si el
- empleador hacía un
- ofrecimiento, la única manera de votar era afirmativamente,
- pues el voto
- negativo hubiese sido ilegal. La designación de los empleados
- de los servicios
- esenciales debía ser posterior - y no anterior - a la decisión de
- hacer
- huelga.
- 199. Otro problema era el que planteaba el artículo 23 de la ley
- y su
- enmienda en el artículo 6 de la ley 59. En virtud de la ley de
- 1973 anterior,
- las unidades negociadoras debían notificar las huelgas con
- siete días de
- antelación. A tenor de la ley 59, si el sindicato no se declaraba
- en huelga en
- la fecha indicada en el aviso, debían transcurrir 30 días antes
- de que pudiese
- notificarse un nuevo aviso de siete días. Una vez más, el
- sindicato consideró
- que éste era un intento de controlar la negociación colectiva en
- forma
- ventajosa para el empleador.
- 200. La ley 59 también enmendó el artículo 24 de la ley de
- 1973 con el fin
- de prohibir las huelgas rotatorias que, en opinión de la NAPE, no
- deberían
- eliminarse. También en este caso esta prohibición otorgaba al
- empleador una
- mayor influencia en la estrategia de negociación del sindicato.
- Además, las
- huelgas rotatorias permitirían tener la seguridad de que sólo
- algunos de los
- hospitales de la provincia estarían en huelga en un momento
- determinado.
- 201. En sus exposiciones sobre el problema de las huelgas, el
- Gobierno
- explicó que la ley de 1973 concedía este derecho a todos los
- trabajadores
- comprendidos en su campo de aplicación, es decir, los
- funcionarios públicos,
- los empleados de los hospitales y los docentes de formación
- profesional,
- exceptuándose a aquellos trabajadores que pudiesen ser
- designados en la
- categoría de servicios esenciales. Con anterioridad a la ley 59 y
- en el
- momento de la certificación del sindicato, el empleador presentó
- una solicitud
- al Consejo de Relaciones Laborales para que se confeccionara
- una lista de los
- empleados designados. El sindicato había impugnado casi
- todas estas
- solicitudes y los tribunales las habían juzgado deficientes en
- cierto sentido,
- expresando que era necesario introducir a este respecto
- importantes
- modificaciones en la ley. Incluso en una oportunidad, el Consejo
- designó a un
- grupo de expertos para efectuar los nombramientos, pero el
- tribunal consideró
- que este grupo no era competente para actuar en dicha
- materia.
- 202. Esta situación poco satisfactoria se prolongó durante casi
- diez años y
- las enmiendas que figuran en la ley 59 se introdujeron recién
- después de la
- huelga de 1981 de los trabajadores de laboratorio y radiologéa,
- en cuyo
- transcurso se había amenazado con llamar a la huelga incluso a
- los servicios
- esenciales. En lo que se refiere a la huelga de 1981, el
- Gobierno añadió que
- en la ley no estaba previsto el recurso al arbitraje y que el
- Gobierno
- consideraba que, desde el punto de vista económico, no era
- conveniente
- recurrir al arbitraje para solucionar estos problemas. Aunque el
- Gobierno
- había rechazado los resultados de la conciliación, por lo general
- era el
- sindicato el que rechazaba dichos resultados. De todos modos,
- la ley de
- emergencia fue promulgada en vista del grave riesgo que corría
- la salud de los
- pacientes.
- 203. Por consiguiente, la ley de 1973 había resultado
- inoperante en lo que
- se refiere a los servicios esenciales y las enmiendas introducidas
- en la ley
- 59 se referían más al procedimiento que a la esencia misma de
- la ley. En lugar
- de solicitar al Consejo que designara a los empleados, se exigió
- un número. El
- empleador podía presentar una solicitud al Consejo en cualquier
- momento y no
- sólo en el momento de la certificación, como ocurría
- anteriormente, ya que, de
- todos modos, la mayoría de los sindicatos eran reconocidos en
- forma
- voluntaria. Según el Gobierno, la reclamación del sindicato de
- que el
- empleador debía presentar al Consejo varias peticiones
- sucesivas con el fin de
- aumentar el número y, de esta forma, interrumpir la huelga,
- constituía un
- malentendido de su parte. No sólo el empleador no tenía la
- intención de
- proceder de esta manera, sino que además era prácticamente
- imposible hacerlo,
- pues era muy difícil convocar al Consejo a corto plazo.
- 204. Según el Gobierno, se habían celebrado reuniones con la
- NAPE para
- tratar estos problemas, pero a pesar de todas las explicaciones
- ofrecidas, no
- había sido posible disipar el malentendido. No obstante, no
- existían problemas
- de este tipo entre el empleador y otras unidades negociadoras,
- como por
- ejemplo, el Sindicato de Empleados Públicos de Canadá. Ya se
- habían concertado
- acuerdos con otros sindicatos sobre la designación de los
- empleados de los
- servicios esenciales, pero como la NAPE estaba al tanto de las
- propuestas
- efectuadas en ese momento por el empleador, había solicitado
- al Consejo que no
- iniciara el análisis de las mismas. El Gobierno suministró a la
- misión una
- información pormenorizada acerca de las recomendaciones que
- había hecho al
- Consejo en lo que atañe al porcentaje de empleados de los
- servicios esenciales
- que dicho Consejo debería fijar. Sin embargo, desde 1983 la
- NAPE se negaba con
- firmeza a participar en el proceso de determinación de los
- requisitos
- correspondientes a los empleados de los servicios esenciales.
- 205. A continuación el Gobierno hizo notar que en junio de
- 1985 se
- introdujeron enmiendas en el artículo 10 de la ley, tras lo cual un
- número
- importante de empleados gubernamentales pertenecientes a
- nueve unidades
- negociadoras específicas quedaron excluidos de la categoría
- de los servicios
- esenciales. Otros organismos o consejos gubernamentales
- establecieron los
- requisitos mínimos no esenciales en todo el sector público,
- declarando que el
- 21 por ciento de los empleados prestaban servicios esenciales
- (17,7 por ciento
- incluyendo las unidades de la sección 10). Este grupo estaba
- constituido por
- guardianes de prisión (que podéan desde hacía poco tiempo
- acceder en forma
- automática al arbitraje) y por otros trabajadores, como los
- guardas forestales
- de incendio, los trabajadores sociales, etc. En el sector de los
- cuidados de
- la salud, la exigencia era mayor (33 por ciento), con el fin de
- garantizar los
- cuidados indispensables a los enfermos y a las personas de
- edad.
- 206. El Gobierno señaló que cinco años atrás el sindicato no
- hubiera estado
- preparado para aceptar el arbitraje como alternativa de su
- derecho de huelga.
- En aquel momento era el Gobierno que se negaba a recurrir al
- arbitraje, habida
- cuenta de la situación económica. El Gobierno insistió en que la
- ley 59 era el
- resultado de las decisiones de los tribunales y que su creación
- había sido
- precipitada por la huelga de 1981; señaló que desde entonces
- habían fijado los
- reglamentos y que éstos eran conocidos, lo cual era preferible a
- la
- incorporación de una ley de emergencia - como efectivamente
- ocurrió en 1981 -
- en caso de que se produjese una huelga en un servicio
- esencial. Desde 1981 no
- se habían registrado huelgas en el sector hospitalario.
- 207. Por lo que se refiere a los artículos 23 y 24 de la ley,
- modificados
- por la ley 59, las enmiendas que se introdujeron en junio de
- 1985 anularon el
- artículo 23, manteniendo al mismo tiempo el plazo de siete días
- de aviso en lo
- que se refiere a los hospitales y centros de asistencia sanitaria.
- Si los
- trabajadores de estos sectores no se declaraban en huelga en
- la fecha indicada
- en la notificación, debían transcurrir 30 días antes de que fuese
- posible dar
- un nuevo aviso. Esta medida se adoptó para evitar que los
- pacientes fuesen
- enviados a su domicilio y traídos nuevamente al hospital si no
- había huelga.
- Este mecanismo no excluía las negociaciones de último
- momento y, en opinión
- del Gobierno, no existía razón alguna para que las partes no
- celebrasen un
- acuerdo tendiente a ampliar en un día el plazo de notificación
- de siete días
- en caso de que se recibiese una nueva proposición.
- 208. Por lo que respecta a las huelgas rotatorias, el Gobierno
- explicó que
- la ley 59 contenía una enmienda al artículo 24 de la ley
- tendiente a prohibir
- la realización de estas huelgas únicamente en los centros de
- servicios
- sanitarios. La ley se refería sólo a la unidad negociadora, y
- como una parte
- de esta unidad podía declararse en huelga, no había motivo
- para que esta
- huelga fuera rotatoria. La finalidad de esta disposición era evitar
- los
- problemas surgidos durante la huelga de 1981 de los
- trabajadores de
- laboratorio y radiologéa.
- D. Observaciones finales
- 209. Los funcionarios públicos representados por la NAPE
- conservan
- básicamente el derecho a la huelga. Las medidas adoptadas
- para combatir la
- inflación prevalecieron sobre el sistema de negociación, que
- permaneció
- intacto para ser utilizado después de la entrada en vigor de la
- ley especial
- sobre la inflación. Por tanto, la queja se refería a las
- restricciones que
- habían aparecido recientemente en el proceso normal de
- negociación.
- 210. El primer punto que se trató, y que reviste gran
- importancia, era que
- no se había realizado una consulta adecuada sobre las
- medidas contenidas en la
- ley 59. Una persona que llega a Terranova, no podrá dejar de
- observar que, a
- pesar de los problemas y disersiones inherentes a las relaciones
- laborales en
- el sector público, el sindicato y el Gobierno han mantenido
- buenas relaciones,
- lo cual no impide que estén en desacuerdo en lo que se refiere
- a la ley 59. Es
- difícil describir con exactitud el alcance de la consulta realizada
- sobre la
- ley 59, pues las opiniones al respecto diferían. En el momento
- en que tuvieron
- lugar estos contactos, el Gobierno, que acababa de examinar
- las relaciones
- laborales, estaba decidido a corregirlas en base a la
- experiencia. El
- sindicato se sintió amenazado no sólo por estos cambios -
- aunque en realidad
- consideraba que su posición no estaba claramente definida -,
- sino también por
- las disposiciones de la ley, algunas de las cuales eran, a su
- entender,
- ambiguas. Según la NAPE, ciertos incidentes ocurridos durante
- los últimos años
- habían producido una fuerte reacción que no era en realidad la
- que se esperaba
- y que denotaba la confusión y la desconfianza subyacentes.
- 211. La ley existe desde hace ya dos años y no por ello han
- desaparecido los
- malentendidos y las indecisiones. Cabe destacar que la ley
- modificatoria de
- junio de 1985 introdujo recientemente algunos cambios
- importantes, lo cual
- reafirma la necesidad de reanudar las consultas en forma
- cooperativa. Aún es
- posible encontrar opiniones divergentes acerca del significado y
- la intención
- de varias disposiciones de la ley 59: se prevén algunas
- dificultades prácticas
- y, además, cada una de las partes interesadas está esperando
- que la otra
- reaccione en forma extrema. Esta es una buena razón para
- llevar a cabo una
- consulta y, según parece, las circunstancias se prestarían para
- aclarar,
- ordenar y definir con exactitud y en forma conjunta los
- reglamentos, así como
- para reestablecer mejores relaciones laborales.
- 212. Uno de los puntos de mayor gravedad citados por el
- sindicato es que las
- enmiendas a la definición de empleado restringen la
- negociación colectiva.
- Esto se compone de dos factores. En el artículo 1, b), xii), se
- excluyen de la
- definición de empleado a todas las personas que trabajan en el
- marco de un
- programa de empleos que garantizan las prestaciones de la
- seguridad pública.
- Existe cierta confusión en la interpretación del campo de
- aplicación de este
- inciso, pero está claro que excluye de las unidades
- negociadoras a los
- trabajadores que acceden a los empleos que garantizan las
- prestaciones de la
- seguridad pública. Esto se comprende, pues sus condiciones
- principales se
- rigen según los términos del programa. De todos modos,
- subsisten dos
- problemas. El sindicato reclama el derecho de ser consultado
- respecto de
- aquellos trabajadores que participan en las actividades de una
- unidad
- negociadora o que están relacionados con ella. No existe razón
- alguna para que
- estos trabajadores no puedan ser admitidos como miembros,
- pagando cuotas
- limitadas o mínimas, de modo que puedan beneficiarse con
- otros servicios y no
- solamente con los de la negociación. La segunda disposición a
- la que se
- plantean objeciones se refiere a la designación por parte del
- Consejo de
- Relaciones Laborales de los asesores del Gobierno en materia
- de desarrollo o
- administración de las políticas o los programas. Todos
- estuvieron de acuerdo
- en que este apartado reflejaba fielmente lo que había sido la
- práctica. El
- hecho de que ambas partes concuerden en este punto
- demuestra claramente la
- falta de entendimiento existente; en realidad, el sindicato
- sospecha que se
- pensaba introducir alguna modificación. Unicamente el diálogo
- abierto es capaz
- de eliminar estos malentendidos aparentes.
- 213. Las modificaciones que la ley 59 introduce en el
- concepto de empleado
- de los servicios esenciales son más complicadas y constituyen
- el núcleo de la
- queja. Las unidades negociadoras interesadas comprenden, por
- ejemplo, a los
- hospitales y a los controladores del tráfico aéreo. Aunque hubo
- pocas huelgas,
- por medio de la ley el Gobierno pretendía aumentar la
- protección a los
- servicios esenciales. Casi todas las veces, el sindicato puso
- "personal de
- emergencia" a disposición. Existen discrepancias en cuanto a la
- utilización de
- este término, lo cual se traduce en la utilización de dos palabras
- diferentes:
- "emergencia" y "esencial". El proceso consistente en designar
- a una parte de
- cada unidad negociadora como servicio esencial debe
- detenerse. El Gobierno
- sugirió determinadas cifras sabiendo que el Consejo de
- Relaciones Laborales
- tiene poder deliberante. Aqué se plantean dos dificultades. El
- sindicato mira
- con recelo algunos de estos números que, aparentemente, han
- sido seleccionados
- de manera liberal. Teme que el Consejo de Relaciones
- Laborales no esté en
- condiciones de tratar este tema con rigor, puesto que la
- decisión, que
- posiblemente afectará a la salud y la seguridad, es una decisión
- onerosa. La
- solución de este problema no debería ser muy difícil.
- 214. El efecto que la designación puede tener en las huelgas
- es mucho más
- grave y no debe olvidarse que el derecho de huelga es una
- caracteréstica
- importante de las relaciones que estamos considerando. Si se
- tiene en cuenta
- que más del 50 por ciento de una unidad es designado como
- servicio esencial,
- el arbitraje de obligado cumplimiento remplazará el derecho de
- huelga. Ni el
- Gobierno ni el sindicato muestran preferencia por este sistema.
- No obstante,
- es evidente que si se declara que un número importante de
- trabajadores
- pertenecen a los servicios esenciales, el sindicato encontrará
- que este
- sistema es más interesante que una huelga ineficaz. Este tema
- requiere estudio
- y compromiso. A menos que se introduzca cierta flexibilidad en
- los
- reglamentos, los sectores en los que se designe del 33 al 50 por
- ciento no
- estarán comprendidos en ninguno de los dos sistemas y los
- derechos de los
- sindicatos quedarán restringidos de manera inaceptable. Un
- punto que se trató
- más tarde fue la relación existente entre la designación de los
- trabajadores
- de los servicios esenciales y la votación sobre la declaración de
- huelga. Una
- vez más, nos encontramos ante una opinión diferente acerca de
- la manera en que
- funcionará el sistema en la práctica. Aparentemente, el
- problema podría en
- cierto modo reducirse si se designara a un determinado
- porcentaje fuera del
- contexto de la huelga, es decir, como procedimiento normal, y a
- los individuos
- después de la votación sobre la declaración de huelga.
- 215. La ley 59 se refiere a dos tácticas de huelga tomadas de
- ejemplos
- aislados del pasado y, una vez más, nos encontramos ante
- disposiciones que
- presentan cierta ambigüedad. En los casos en que venció el
- plazo de aviso de
- la huelga, la prohibición de hacer huelga hasta tanto no hayan
- transcurrido 30
- déas y se haya dado un nuevo aviso podría utilizarse para
- postergar las
- huelgas por medio de negociaciones de último momento. No
- existen pruebas de
- que esto se persiga, de modo que una simple enmienda o una
- carta de
- intenciones podría disipar las sospechas. La disposición
- contraria a las
- denominadas huelgas rotatorias se presenta como una
- injerencia en la facultad
- del sindicato de elegir las tácticas que utilizará para llevar
- adelante la
- huelga. Una vez más, la queja saca a luz un temor justificado
- que en realidad
- no constituye un obstáculo para la acción, a menos que se
- haga de él un uso
- incorrecto.
- 216. Es evidente que después de haber observado las
- prácticas utilizadas en
- el pasado, el Gobierno decidió evitar las que podéan llevar a los
- sindicatos a
- abusar de su poder, causando serios problemas de
- administración en las tareas
- claves del sector público. Esto provocó una fuerte reacción y
- levantó
- sospechas aún mayores. El sindicato sugirió, por ejemplo, que
- las
- disposiciones que en un primer momento parecen ser honestas,
- útiles y comunes
- (como por ejemplo, el artículo 18 que faculta al Ministro a diferir
- el
- procedimiento estatutario con la finalidad de introducir un
- conciliador o un
- mediador) son mecanismos que pueden utilizarse para diferir o
- demorar. Esto
- constituye un excelente ejemplo de la necesidad de aclarar las
- actitudes y las
- intenciones. Bastaría sólo con algunos acuerdos o
- declaraciones de intenciones
- de ambas partes para dar seguridades de que la posible
- utilización de la ley
- con el fin de dañar o impedir el ejercicio adecuado de las
- facultades de los
- sindicatos no es algo perseguido por la ley.
- 217. El Comité de Libertad Sindical podrá apreciar que el
- propósito de la
- ley no está claramente definido, pues se presta a distintos usos
- y a
- diferentes resultados. A través de una de las interpretaciones
- realizadas,
- utilizando los criterios normales se pretende limitar en gran forma
- el derecho
- de huelga. Si ésta es una de las posibles interpretaciones, las
- bases
- subyacentes del sistema podrían hallarse en peligro. Cabe
- recordar que la
- fórmula corrientemente utilizada en el sector público cuando
- desaparece el
- derecho de huelga, consiste en recurrir al arbitraje de obligado
- cumplimiento.
- En los casos en que el derecho de huelga corre grave peligro o
- se enfrenta a
- serios obstáculos, los trabajadores interesados no cuentan con
- ninguna
- protección eficaz.
- 218. Es importante aclarar el significado exacto y los usos
- posibles de las
- disposiciones de la ley 59. Esto llevará sin duda a la realización
- de algunos
- ajustes; de todos modos, fue grato saber que la ley de 1985 ya
- había iniciado
- este proceso, aunque en forma unilateral. Una vez que este
- proceso haya
- llegado a su fin, será necesario comprobar si existe el derecho
- de huelga,
- acompañado de restricciones razonables que permitan proteger
- la salud, el
- bienestar y la seguridad de la población. En los casos en que
- no lo sea, será
- necesario recurrir a una protección de otro tipo.
- VII. Comentarios finales
- 219. Tres de las quejas surgieron como reacción a la ley
- recientemente
- promulgada en Alberta (caso núm. 1247) - ley 44, en Ontario
- (caso núm. 1172 )
- - ley 179, y en Terranova (caso núm. 1260) - ley 59. La cuarta
- queja, Alberta
- (caso núm. 1234) tiene un contenido más preciso. Aunque el
- sistema de
- relaciones laborales varía de una provincia a otra, en ciertos
- aspectos
- determinados y a pesar de que cada una de las leyes tiene un
- enfoque
- diferente, existe una profunda similitud en los principios y
- objetivos. Por
- tanto, en estas observaciones finales corresponde llamar la
- atención del
- Comité de Libertad Sindical sobre estas corrientes subyacentes.
- 220. La promulgación de estas tres leyes respondía a la
- necesidad del
- Gobierno de combatir la inflación. Las tres estaban destinadas al
- sector
- público, es decir, a los empleados directos del Gobierno y a los
- empleados de
- los organismos independientes que estaban supeditados en
- gran medida a la
- financiación estatal. La elección de estos grupo de empleados
- obedecía a dos
- causas primordiales: el propio Gobierno era el empleador o tenía
- gran
- influencia en el empleador y se pensó que el control del sector
- público no
- sólo era necesario sino que permitiría fijar los niveles del sector
- privado.
- La mayoría de los interrogantes surgidos en torno a este punto
- son de carácter
- económico. Lo que preocupaba a los sindicatos y debe
- preocupar al Comité es el
- perjuicio que esta ley ha causado a las relaciones laborales, en
- especial,
- infingiendo los principios establecidos en los convenios de la
- OIT sobre
- libertad sindical (o sea, los Convenios núms. 87, 98 y 151).
- 221. Es necesario considerar varios aspectos importantes. La
- estructura del
- sistema canadiense de relaciones laborales es a primera vista
- un reflejo de la
- de los Estados Unidos, lo cual significa que todo el sistema está
- minuciosamente regido por la ley. Sin embargo, gracias a los
- contactos no
- oficiales que constituyen una arraigada tradición, las partes
- pueden celebrar
- acuerdos voluntarios y determinar algunos aspectos nada
- desdeñables de la
- relación. Se sugirió que este proceso consultivo había sufrido
- un deterioro,
- impresión que se desprendía en realidad de la utilización de la
- ley. Uno de
- los principales problemas es que al aplicar la ley en el sector
- público, el
- Gobierno está desempeñando dos funciones: la de gobierno
- democrático que actúa
- para proteger la economía y la de empleador que altera el
- equilibrio de sus
- relaciones con el sindicato. Esto da pie a que se produzcan
- malentendidos,
- confusiones y un grave deterioro de las relaciones internas.
- Como las
- relaciones normales suelen desarrollarse en varios niveles, es
- fácil exagerar
- este problema, aunque en realidad el miedo y la desconfianza
- eran al evidente
- en las tres provincias. Es posible afirmar, con cierta ironía, que
- la
- necesidad más urgente consiste en restablecer los procesos
- normales según los
- que se desarrollan las relaciones laborales: consulta,
- conciliación y
- comprensión mutua.
- 1. Control de la inflación.
- 222. Considerando que el control de la inflación constituye una
- importante
- tarea del Gobierno, es necesario establecer una diferencia entre
- las medidas a
- corto plazo destinadas a controlar la situación y la estructura de
- carácter
- más permanente. Como se trata de un problema especial que
- afecta al sistema,
- las medidas tomadas corresponden al primer tipo. Esto fue lo
- que ocurrió en
- Alberta, donde la decadencia económica ocurrió en forma grave
- y repentina, y
- en menor grado en Ontario y Terranova, aunque los problemas
- económicos de
- estas provincias eran evidentes. En Ontario la ley ya había
- caédo en desuso.
- De todos modos, es necesario medir los efectos profundos que
- la ley produjo en
- las tres provincias y, en el caso de Ontario, los efectos de las
- prácticas
- surgidas cuando la ley aún estaba vigente.
- 223. No cabe duda de que en cada caso hubo efectos
- profundos que se traducen
- en cambios en la estructura de la negociación colectiva o
- pequeñas
- modificaciones en el sistema de solución de conflictos, que
- constituye la
- principal salvaguardia en Alberta y Ontario y que también
- desempeña una
- función importante, aunque en menor grado, en Terranova. La
- evaluación de este
- perjuicio es algo decisivo en los tres casos.
- 2. Consulta.
- 224. Aunque el sistema canadiense de relaciones laborales
- funciona por medio
- de procedimientos de negociación regidos por la ley, la consulta
- sigue siendo
- importante. Esto es especialmente cierto en los casos en que el
- Gobierno
- introduce enmiendas a las leyes que rigen dicho sistema y
- modifica la posición
- relativa de las partes en la negociación. Ya se ha observado
- que la
- importancia de esta consulta es doble cuando el Gobierno trata
- de modificar
- las estructuras de negociación en las que interviene real o
- indirectamente
- como empleador. El tiempo dispuesto para la consulta debe ser
- adecuado,
- respetándose evidentemente los límites impuestos por la
- gravedad de los
- problemas económicos. La actitud que adopten los sindicatos
- interesados puede
- disminuir la eficacia de tal consulta. No cabe la menor duda de
- que es
- necesario examinar y aclarar en forma abierta las proposiciones
- y disipar las
- dudas, las sospechas y los malentendidos antes de que la ley
- adquiera su forma
- definitiva. De lo contrario, la desconfianza aumenta y la
- atención se desvía
- hacia los largos y a menudo inoportunos rechazos en los
- tribunales.
- 225. El Gobierno de Alberta consideró que el período de
- rápida decadencia
- económica que atravesaba reclamaba una intervención
- urgente. Según parece, la
- consulta había consistido únicamente en la presentación formal
- de las
- opiniones al cuerpo legislativo. Las oportunidades de consulta
- parecen haber
- sido grandes en Ontario, pero no se las aprovechó en forma
- suficiente. En
- Terranova, la consulta era un mecanismo poderoso que existió
- durante largo
- tiempo, siendo una caracteréstica valiosa de la relación.
- Lamentablemente, a
- pesar de que existió cierta forma de consulta, la relación normal
- parece estar
- actualmente interrumpida, por lo menos en forma temporaria.
- 3. Negociaciones de los funcionarios públicos y derecho a la
- huelga.
- 226. La mayoría de las provincias de Canadá, con excepción
- de Terranova, se
- niegan a conceder el derecho de huelga, reemplazándolo por el
- arbitraje de
- obligado cumplimiento. En Terranova, esto ocurre solamente en
- circunstancias
- muy excepcionales. Para asegurar la integridad del sistema es
- necesario que
- los procedimientos de negociación puedan realizarse en forma
- libre y que
- exista un sistema verdaderamente independiente para
- solucionar los conflictos
- de interés que no se hayan resuelto por medio de la
- negociación. Las quejas
- presentadas en estos cuatro casos se refieren en gran parte a
- algunos aspectos
- de este equilibrio indispensable. Si se produce una destrucción
- grave de este
- equilibrio, con excepción de la intervención económica a corto
- plazo en
- tiempos de emergencia, entonces los principios de la OIT sobre
- libertad de
- asociación serán puestos en tela de juicio.
- a) Negociación colectiva.
- 227. No es necesario llamar la atención del Comité sobre cada
- una de las
- quejas presentadas en contra de las disposiciones que podéan
- destruir el
- equilibrio de la negociación colectiva. Tampoco es necesario
- subrayar que los
- gobiernos comparten la opinión de que en tiempos de
- austeridad económica es
- importante que las negociaciones del sector público se
- desarrollen teniendo en
- cuenta algunos elementos negativos que el empleador privado
- puede hacer jugar,
- como por ejemplo, la disminución de las ventajas y la limitación
- del contenido
- de los libros de peticiones.
- 228. Algunos ejemplos bastarán. En Alberta han entrado a regir
- varios
- cambios en el sistema de negociación. En Terranova, se han
- decretado
- importantes restricciones dentro de las unidades negociadoras y
- se ha limitado
- la participación de los miembros de dichas unidades en las
- huelgas. Evaluar la
- amplitud del daño no es tarea sencilla, pero los sindicatos se
- refieren a
- disposiciones flexibles que pueden acarrear una pérdida de
- eficacia.
- b) Sistema independiente de solución de conflictos.
- 229. Este es una aspecto vital de todo sistema adecuado. En
- todas las
- provincias hay un consejo de relaciones laborales que actúa
- como regulador
- independiente y órgano de deliberación dentro del sistema.
- Aunque se
- sospechaba cierta parcialidad en las decisiones de este
- consejo, no había
- pruebas suficientes para demostrarlo. Más grave aún es la
- situación del
- arbitraje de obligado cumplimiento que a veces no tenía la
- preferencia de
- ninguna de las dos partes, pero que sigue siendo la clave de la
- alternativa
- que consiste en reemplazar la huelga por un sistema
- independiente de solución
- de conflictos.
- 230. Los árbitros tienen una vida profesional notoriamente
- corta y sus
- decisiones pueden dejar la impresión, casi siempre errónea, para
- una de las
- partes, de que no tienen la suficiente independencia. No cabe
- duda de que en
- tiempos de dificultades económicas las presiones aumentan.
- Los gobiernos no
- son favorables en modo alguno a los sistemas que dejan el
- control de las
- decisiones financieras en manos de una tercera parte. Las
- partes por lo
- general tratan de influir en el árbitro. El pedir que se tengan en
- cuenta los
- antecedentes económicos parece algo inevitable y sensato. El
- insistir en que
- las decisiones sean conformes a la norma es algo que destruye
- la
- independencia. En la práctica, la presión se mantiene entre
- estos dos
- extremos. Es indispensable proteger el arbitraje independiente,
- regulando
- cuidadosamente los nombramientos y el ejercicio de la
- actividad. Por más
- reacias que sean las partes, la base de este sistema es la
- confianza de que
- los árbitros actúan de manera justa y sensata.
- 231. Finalmente, cabe destacar que muchas de las causas
- que motivaron estas
- quejas pueden resolverse, aunque no fácilmente, por medio de
- acuerdos
- celebrados entre los gobiernos y los sindicatos. La tendencia
- actual consiste
- en recurrir a la ley, los poderes y las prácticas, en perjuicio del
- equilibrio
- indispensable que los convenios de la OIT defienden con celo.
- Saber hasta qué
- punto se ha extendido esta situación no representa, a mi
- entender, un
- problema; toda la información que se encuentra en las páginas
- precedentes
- constituye el material en base al cual el Comité de Libertad
- Sindical tomará
- sus decisiones.
- 232. Al concluir este informe, deseo expresar mi sincero
- reconocimiento al
- Gobierno de Canadá y a los de las provincias de Alberta,
- Ontario y Terranova
- por la manera eficaz y cortés en que se desarrolló mi misión, así
- como por el
- genuino espíritu de cooperación que reinó durante las
- conversaciones
- mantenidas con los representantes de los distintos gobiernos.
- También deseo
- expresar mi agradecimiento al Congreso del Trabajo de Canadá,
- a la Unión
- Nacional de Funcionarios Provinciales, a la Federación de
- Docentes del Canadá
- y a todos los sindicatos provinciales de empleados públicos,
- cuyos
- representantes fueron un gran apoyo para mé durante la misión.
- Doy muy
- especialmente las gracias a la Srta. Lucille Caron, del Ministerio
- Federal de
- Trabajo, al Sr. Brain Mallon, del Congreso del Trabajo del
- Canadá y al Sr.
- Derek Fudge, de la Unión Nacional de Funcionarios
- Provinciales, quienes me
- acompañaron en varias etapas de la misión, prestándome su
- invalorable apoyo
- para solucionar algunos aspectos prácticos. Gracias también al
- Sr. John R.W.
- Whitehouse, Director de la Oficina de la OIT en Ottawa, quien,
- junto a su
- eficiente personal, me facilitó las operaciones. Finalmente, debo
- expresar mi
- profunda gratitud al Sr W.R. Simpson, Jefe de la Sección de
- Libertad Sindical
- de la OIT, y a la Sra. Jane Hodges, de la misma Sección,
- quienes me
- acompañaron durante mi misión en Canadá. Su profundo
- conocimiento de los
- principios de la OIT y su lúcida comprensión de las relaciones
- laborales,
- sumados a su capacidad de trabajar con rapidez, me resultaron
- indispensables
- no sólo para llevar a cabo mi misión sino también para preparar
- este informe.
- (Firmado) John Wood, LLM, CBE.
- ANEXO
- Reuniones en Ottawa (12-13 de septiembre de 1985).
- El Sr. M. Dorais, Director General, Política y Relaciones,
- Departamento del
- Trabajo de Canadá junto con la Sra. L. Caron, Sr. B. de Laat,
- Sr. A. Torobin,
- Sr. P. Sorokan, Srta. C. Racine, Sra. J. Godon, Sr. J. Lynch, Sr.
- P. Hewson y
- Sr. Beaupré Bérard, del Ministerio Federal; del Ministerio de
- Trabajo y del
- Ministerio de Educación de Alberta, el Sr. A. Kennedy
- (Viceministro de
- trabajo) y la Srta. C. Mead, respectivamente; del Ministerio de
- Trabajo y del
- Tesoro de Ontario, las Srtas. M. Kenny y J. Bass
- respectivamente; del
- Ministerio de Trabajo, el Consejo del Tesoro y el Ministerio de
- Justicia de
- Terranova, el Sr. H. Noseworthy, el Sr. L. Powell y la Srta. D.
- Fry,
- respectivamente. En representación de los sindicatos, la Srta.
- Carr,
- Secretaria Tesorera del Congreso del Trabajo de Canadá (CLC),
- el Sr. J. Fryer,
- Presidente de la Unión Nacional de Funcionarios Provinciales
- (NUPGE) y los
- representantes de sus organizaciones afiliadas, el Sr. F. March,
- Sr. J.
- Shields, Srta. M. Hedley, Sr. A. Kube, Sr. D. Bean, Sr. D. Fudge,
- Srta. L.
- Nicholson, Srta. N. Riche y Sr. F. Moorgen. También se
- celebraron reuniones
- con los representantes de la Federación de Docentes de
- Canadá (CTF), es decir,
- el Sr. F. Garritty, Presidente, S. Mcdowell, Sr. R. Barkar, la Srta.
- E.
- McMurphy, el Sr. D. Yorke y la Sra. S. Hanley.
- En Edmonton (16-17 de septiembre de 1985).
- El Sr. A. Kennedy, Viceministro Adjunto, Srta. C. Mead, Sr. R.
- Maybank, Sr. W.
- Sawadsky, Sr. P. Whittaker y Srta. D. Gares, junto con los
- representantes de
- la Unión de Empleados Provinciales de Alberta (AUP), es decir,
- el Sr. J.
- Booth, Presidente, Sr. T. Christian, Sr. G. Bourgeois, Sr. F.
- McRae, Sr. F.
- Moorgen, Srta. M. Sykes, Sr. S. Nymchuk, Srta. P. Wocknitz y
- Srta. K. Lilly,
- estando también presentes los Sres. B. Olien, D. Andersen, W.
- Leeson, Profesor
- J. Robb y D. Werlin. También se celebraron reuniones con los
- representantes
- de la Confederación de Asociaciones de Facultades de Alberta:
- Profesor R.
- Heron, Sr. G. Unger, Sr. A. Mandelbaum y Profesor M.
- Sandilands.
- En Toronto (18-20 de septiembre de 1985).
- El Sr. D. Gilbert, Director del Departamento Político y la Srta. J.
- Bass, la
- Srta. K. Boney, Srta. M. Kenny, Sr. R. Peebles, Sr. Q. Silk y el
- Sr. R. Huston
- y los representantes de la Unión Internacional de Empleados
- Públicos (SEIU),
- es decir, el Sr. T. Roscoe, Presidente, y el Sr. J. van Beek, junto
- con los
- Sres. J. Sack, S. Barrett y Poskranzer, asesores jurídicos; la
- Unión de
- Empleados del Servicio Público de Ontario (OPSEU), es decir, el
- Sr. J. Clancy,
- Presidente, Sr. C. Paliare, Sr. A. Todd, Srta. J. Gates, Srta. S.
- Vallance,
- Sr. J. Bernard, Srta. R. Lees y Sr. R. Martin; la Unión de
- Empleados Públicos
- de Canadá (CUPE), es decir, la Srta. L. Nicholson, Presidenta, y
- los Sres. L.
- Kovacsi, D. Macleod, G. Williams y D. Foley, las Federaciones
- de Docentes de
- Ontario, es decir, el Sr. G. Matte, Presidente, Srta. S. Hildreth,
- Sr. D.
- McAndless, Sr. K. Kennedy, Sr. M. Buchanan, Sra. M. Wilson,
- Sr. M. Green, Sr.
- J. Carey y Sr. D. Halesworth.
- En St. Johns (23-24 de septiembre de 1985).
- Sr. H. Noseworthy, Viceministro Adjunto, Srta. D. Fry, Sr. L.
- Powell, Sr. A.
- Andrews y Sr. J. O'Neill, junto con los representantes de la
- Asociación de
- Empleados Públicos de Terranova (NAPE), es decir, el Sr. F.
- March, Presidente,
- Sr. E. Seward, Srta. M. Fleming, Sr. P. Ivany, Sr. E. Hogan, Srta.
- E. Price,
- Sr. D. Curtis y Sr. D. Harnett.