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Informe definitivo - Informe núm. 230, Noviembre 1983

Caso núm. 1158 (Jamaica) - Fecha de presentación de la queja:: 10-SEP-82 - Cerrado

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  1. 85. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1983, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
  2. 86. Desde entonces, la OIT ha recibido las comunicaciones siguientes: una carta de fecha 5 de julio de 1983 del Gobierno y una carta de fecha 30 de junio de 1983 de los querellantes.
  3. 87. Jamaica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1948 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 88. La presente queja se refiere a la denegación del Ministro de Trabajo de organizar una votación de reconocimiento sindical. Esta decisión habría sido adoptada basándose en informaciones falsas obtenidas de la empresa FIDCO, que según la queja ha modificado el estatuto de ciertos trabajadores para contratarlos con carácter de trabajadores independientes, a fin de privarles del derecho de afiliarse al sindicato querellante.
  2. 89. El sindicato volvió a dirigirse al Ministro de Trabajo para reiterar su petición de que se organizara una votación y denunciar el comportamiento de la FIDCO. Según el sindicato, se enviaron 34 hojas de paga al Ministerio de Trabajo para demostrar que los trabajadores de que se trataba eran trabajadores retribuidos por horas, por jornada o por semana, antes y después de la fecha en que se presentó la petición de reconocimiento sindical a la empresa FIDCO, y que ulteriormente sus condiciones de empleo se cambiaron por las de trabajadores independientes.
  3. 90. Esta situación culminó el 3 de mayo de 1982 con un paro laboral seguido, según el sindicato, de despidos particularmente entre el personal de construcción de carreteras y los operadores de transporte, los cuales no han sido readmitidos.
  4. 91. Se alegaba en la queja que esta situación equivalía a una violación de la Constitución de Jamaica, de la ley de 1975 sobre relaciones de trabajo y conflictos laborales y de los convenios de la OIT.
  5. 92. En su comunicación de 3 de febrero de 1983, el Gobierno indicó que el sindicato querellante no precisaba qué convenios de la OIT habían sido violados. En lo que se refiere a los alegatos de violación de la Constitución de Jamaica y de la ley de 1975 sobre relaciones de trabajo y conflictos laborales, el Gobierno señaló que todo sindicato podía recurrir ante los tribunales de Jamaica en caso de violación por parte de un empleador de los derechos sindicales reconocidos.
  6. 93. En cuanto a la denegación del Ministerio de Trabajo de organizar una votación a petición del sindicato querellante, el Gobierno manifestó que esta decisión fue adoptada de conformidad con la ley de 1975, que exige que por lo menos el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación estén afiliados al sindicato, condición no satisfecha por el sindicato querellante.
  7. 94. En mayo de 1983, el Comité llegó a la conclusión de que no disponía de información suficiente respecto del alegato según el cual el estatuto de ciertos trabajadores habría sido modificado con objeto de privarles de su derecho de asociación. También llegó a la conclusión de que el sistema legal en vigor, que reconoce al ministro de Trabajo facultades discrecionales para decidir la organización de una votación sin posibilidad de recurrir contra su decisión, puede entrañar riesgos de parcialidad y de abuso, como parece haber ocurrido en la presente situación, en la que unos trabajadores, aun estando representados por un sindicato legalmente constituido, no pueden promover y defender sus intereses mediante la negociación colectiva. El Comité rogó al Gobierno que tuviera a bien proceder a un nuevo examen de la situación, en particular, recurriendo a las disposiciones de la ley de 1975 con arreglo a la cual el Ministro puede remitir los litigios al Tribunal de Conflictos Laborales.

B. Acontecimientos ulteriores

B. Acontecimientos ulteriores
  1. 95. Desde el examen anterior del caso por el Comité, tanto los querellantes como el Gobierno han presentado nuevas comunicaciones a la OIT. La carta de los querellantes no contiene alegatos nuevos, pero en la del Gobierno, de 5 de julio de 1983, se declara que, para remitir un conflicto al Tribunal de Conflictos Laborales, el Ministro debe decidir que se proceda a una votación. Esta decisión sólo puede tomarse cuando el Ministro comprueba, entre otras cosas, que no menos del 40 por ciento de los trabajadores respecto de los cuales se ha presentado la petición de votación son miembros del sindicato. Según el Gobierno, en el presente caso el sindicato no cumplía el requisito de la ley mencionada, y por esta razón no podía remitirse el caso al Tribunal de Conflictos Laborales. El Gobierno añade que, el 25 de mayo de 1983, el sindicato presentó una nueva petición para que se le concediera el derechos de negociación. Sin embargo, según el Gobierno, el sindicato no pidió al Ministro (por escrito) que decidiera la celebración de una votación en un plazo de 30 días a partir de esa fecha, como lo estipula la ley de que se trata, razón por la cual ha caducado dicha petición.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 96. En lo que se refiere a los hechos en el presente caso, el Comité advierte que, a pesar de haber ofrecido la oportunidad de hacerlo, ni los querellantes ni el Gobierno han presentado información adicional respecto del alegato con arreglo al cual se han modificado las condiciones de empleo de algunos trabajadores con objeto de privarles de su derecho de sindicación. Como no dispone de esta información, el Comité no puede formular conclusiones sobre este aspecto del caso.
  2. 97. El Comité también toma nota de que, en su carta de 5 de julio de 1983, el Gobierno reitera que para poder someter una querella al Tribunal de Conflictos Laborales, el Ministro debe decidir que se proceda a una votación, y que sólo puede tomar esta decisión cuando comprueba, entre otras cosas, que por lo menos el 40 por ciento de los trabajadores, respecto de los cuales se ha pedido la votación, son miembros del sindicato de que se trata. Según el Gobierno, el sindicato no cumplió este requisito de la ley pertinente, y por esta razón el asunto no pudo someterse al mencionado Tribunal.
  3. 98. El Comité sólo puede recordar sus conclusiones anteriores con arreglo a las cuales, en virtud de los artículos 5 de la ley de 1975 y 3 de los reglamentos, se reconocen al Ministro de Trabajo facultades discrecionales para decidir la organización de una votación, sin que la parte afectada pueda recurrir contra su decisión y que, por lo tanto, puede privarse a un sindicato del derecho de promover y defender los intereses de sus afiliados, ya sea porque no agrupa al 40 por ciento de los miembros de la unidad de negociación, lo cual, de conformidad con la ley, no permite la organización de una votación, o bien porque tras la correspondiente votación no ha obtenido la mayoría de los sufragios. Estas disposiciones no son conformes al artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Jamaica.
  4. 99. El Comité quisiera recordar el criterio adoptado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones con arreglo al cual cuando la legislación de un país establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, este sistema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales.
  5. 100. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el examen del sistema legal en vigor actualmente, que confiere al Ministro de Trabajo facultades discrecionales para decidir la organización de una votación, sin posibilidad de recurrir contra su decisión, y que entraña riesgos de abuso y de parcialidad. Quisiera señalar especialmente a la atención de la Comisión de Expertos la situación actual, en la cual los trabajadores, aunque estén representados por un sindicato legalmente constituido, no pueden promover y defender sus intereses mediante la negociación colectiva.
  6. 101. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para introducir cambios en la legislación con miras a armonizarla plenamente con los principios establecidos en el Convenio núm. 98, ratificado por Jamaica, para fomentar y promover el desarrollo de mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 102. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para introducir cambios en la legislación con miras a armonizarla plenamente con los principios establecidos en el Convenio núm. 98, ratificado por Jamaica, para fomentar y promover el desarrollo de mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores.
    • b) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el examen del sistema legal actualmente en vigor, que confiere al Ministro de Trabajo facultades discrecionales para decidir la organización de una votación, sin posibilidad de recurrir contra su decisión y que entraña riesgos de abuso y de parcialidad. Señala especialmente a su atención la situación actual, en la cual los trabajadores, aunque estén representados por un sindicato legalmente constituido, no pueden promover y defender sus intereses mediante la negociación colectiva.
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