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Informe provisional - Informe núm. 226, Junio 1983

Caso núm. 1153 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 13-AGO-82 - Cerrado

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  1. 154. Las quejas figurar en comunicaciones de la Federación Sindical Mundial (FSM), de la Convención Nacional de Trabajadores del Uruguay (CNT), de la Confederación Internacional de Organizaciones sindicales Libres (CIOSL) y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), fechadas respectivamente el 13, 19 y 25 de agosto y el 28 de septiembre de 1982. La CNT envió informaciones complementarias por comunicaciones de 2, 7 y 12 de enero y 4 de febrero de 1983, y la CIOSL por comunicaciones de 5 de enero, 3 de febrero y 8 y 31 de marzo de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 1.° de noviembre de 1982, 21 de febrero y 13 de mayo de 1983.
  2. 155. A solicitud del Gobierno y de conformidad con el procedimiento vigente, la oficina envió una comunicación a los querellantes con objeto de que enviaran informaciones específicas sobre algunos alegatos (nombre de las asociaciones profesionales cuyo registro habría sido demorado y de las personas inhabilitadas para actuar en la esfera sindical). Las respuestas de los querellantes a dicho requerimiento fueron transmitidas al Gobierno para que formulara sus observaciones al respecto.
  3. 156. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 157. Los querellantes alegan que aunque los trabajadores de 160 empresas han realizado los trámites exigidos por la nueva legislación sindical para la constitución de organizaciones, éstas no pueden actuar porque después de varios meses de espera el Ministerio del Trabajo no ha extendido todavía el comprobante de su registro. Se trata, entre otras, de las asociaciones profesionales de las empresas La Industria, Vistal, Inlasa, Paycueros (región de Paysandú), ASTRA, Fábrica Nacional de Cerveza, Pepsicola, Compañía de Tabacos Monte Paz, S.A., CASMU (Centro de Asistencia del Sindicato Médico), CONAPROIE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche), Banco Comercial y Banco Litoral. Los querellantes precisan que el 15 de julio de 1982 sólo las asociaciones de cuatro empresas (SUDAMTEX, Banco UBUR, Círculo Católico y ONDA) habían obtenido el comprobante de registro, y que el 27 de diciembre de 1982 seguían sin obtenerlo las organizaciones de empleados bancarios de BANFISUD, Banco la Caja obrera, Banco Pan de Azúcar, Trade Development Bank, Banco Holandés Unido, Banco Real, Banco del Plata y Banco de Boston, a pesar de haber hecho todas ellas las gestiones correspondientes en enero, mayo, junio, agosto o septiembre de 1982. La CIOSL adjunta a su comunicación de 3 de febrero de 1982 un documento en que se señala que hasta el mes de diciembre de 1982 se habrían autorizado de 35 a 40 asociaciones de primer grado, de las cuales 13 en el sector bancario. Además, añaden los querellantes, la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) -organización de segundo grado ya existente- está encontrando dificultades por parte de las autoridades para ajustarse a las disposiciones del nuevo régimen instaurado por la nueva ley de asociaciones profesionales y su decreto reglamentario. De la documentación enviada por los querellantes se desprende que el problema principal radica en determinar si hace falta o no, para que la AEBU se constituya como asociación de segundo grado, que previamente se constituyan y obtengan el registro las organizaciones de primer grado correspondientes y, en caso afirmativo, si la AEBU puede obtener una ampliación del plazo de 90 días previsto por la ley para ajustarse al nuevo orden sindical.
  2. 158. Los querellantes alegan, por otra parte, que las autoridades han inhabilitado como dirigentes sindicales a once miembros de siete asociaciones del sector bancario. Según los querellantes, en el mes de junio de 1982, la Jefatura de Policía de Montevideo, en aplicación del artículo 39, d) del decreto reglamentario de la ley de asociaciones profesionales, habría comunicado a los integrantes de las comisiones provisionales de la Asociación de Funcionarios de la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AFAEBU) y del Bando de Londres que "no pueden integrar comisiones provisorias, ni comisión directiva, ni comisión alguna dentro del gremio". Entre los dirigentes inhabilitados se encuentran Juan Pedro Ciganda, Guillermo Alvarez y Eduardo Fernández, de la AFAEBU, y Milton Antognazza, de la Asociación del Banco la Caja obrera.
  3. 159. Los querellantes alegan asimismo que en los primeros días de julio de 1982, la empresa ONDA despidió a 26 trabajadores, que en su mayoría integraban una lista para las elecciones de la Comisión Directiva de la Asociación Laboral de Obreros y Empleados de la empresa ONDA los querellantes añaden que la entidad financiera Centro-Banco ha despedido sin causa justificada a 61 trabajadores, de los cuales sólo se ha reintegrado a dos. Además, en los meses de noviembre y diciembre de 1982 fueron objeto de despidos antisindicales José Buere, Ricardo Castillo y Homero Granajo, respectivamente miembros de la Comisión Provisoria del Banco Comercial, del Trade Development Bank y del Banco La Caja Obrera (sucursal de la ciudad de Mercedes). En una comunicación ulterior, la CMT informa que, tras intensas gestiones, el Sr. José Buere ha podido reintegrarse a su puesto de trabajo. También fueron despedidos Víctor Sebastián, Daniel Fuentes, Claudia Vitacca y Héctor Fernández -miembros de la Comisión Provisoria de la Asociación Laboral de la Casa Bancaria UNITED MIZRAHI LTD- y los trabajadores Diego Nadal y Karin Beinhacker.
  4. 160. Los querellantes alegan también que el 22 de diciembre de 1982 los Sres. Richard Reed y Arturo Giménez, miembros de la Comisión Provisoria de la Asociación Laboral de la Fábrica Nacional de Cerveza, así como Luis Becerra, que había sido elegido en principio como integrante de dicha comisión, aunque fue excluido posteriormente de ella por las autoridades policiales, fueron detenidos por la Jefatura de Policía de Montevideo e interrogados durante nueve horas, siendo después liberados. Al día siguiente fueron detenidos nuevamente e interrogados, esta vez durante 24 horas, antes de ser finalmente liberados. Según los querellantes, tales detenciones obedecieron al hecho de que, mientras estas tres personas planteaban a la dirección de la empresa en una entrevista previamente concertada las reivindicaciones de los trabajadores (aumentos saláriales, representación laboral en la Comisión de Seguridad Industrial de la empresa y existencia de una ambulancia en la fábrica), los trabajadores del turno que acababa el trabajo a las dos y a las tres de la tarde se fueron concentrando frente a la planta fabril y luego unos 250 trabajadores desfilaron por la acera, alrededor de la manzana en que la planta se encuentra situada, manteniéndose en silencio y observando una corrección absoluta. Por otra parte, los querellantes alegan la detención de Miguel ángel Mato Gajeán, empleado de la Fábrica Uruguaya de Neumáticos, S.A. el 29 de enero de 1982 y de quien actualmente se desconoce el lugar de detención. Los querellantes indican asimismo que el 20 de marzo de 1983 fueron secuestrados Irene Corrales (de 91 años, fundadora del Sindicato Textil), Isolina Pérez de Acuña (de 71 años) y Juan Acuña (de 69 años y que había permanecido ya largo tiempo detenido) las dos primeras personas fueron puestas en libertad a los cinco días del secuestro. La CIOSL declara que, dado el delicado estado de salud del Sr. Acuña (ha perdido un pulmón y debe utilizar marcapasos por su deficiencia cardiaca) teme por su vida, y pide que se intervenga ante el Gobierno.
  5. 161. Por último, los querellantes señalan que el 23 de diciembre de 1982, la policía comunicó a los responsables de la AEBU que no autorizaba su solicitud de realizar un acto de "Canto Popular", de carácter cultural (canto y música folklórica) en homenaje a los trabajadores, programado para el 29 de diciembre del mismo año, aduciéndose que no había trabajadores a quien hubiera que homenajear y que la AEBU no poseía personería jurídica. Al recordarse a las autoridades policiales que el anterior Ministro de Trabajo había manifestado en la OIT que la AEBU poseía personería jurídica, es decir, que no se le había retirado, las autoridades policiales respondieron que eso no era competencia del Ministerio de Trabajo, sino del Ministerio del Interior, es decir, de la policía.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 162. El Gobierno declara en su comunicación de 1.° de noviembre de 1982 que, a petición de la Asociación Laboral de Obreros y Empleados de la empresa ONDA, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó investigaciones sobre los despidos pronunciados en dicha empresa y que las conclusiones a las que se llegó fueron las siguientes: nunca se registró una lista -ni tampoco la aportó la mencionada asociación laboral- que contuviera los nombres de personas despedidas por la empresa ONDA: ninguna de las personas despedidas era integrante de una comisión directiva de ninguna asociación profesional, ni candidato a integrarla; y no se probaron motivos antisindicales en los despidos realizados. El Gobierno señala asimismo que la Asociación Laboral de obreros y Empleados de la empresa ONDA agradeció al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las investigaciones realizadas v la preocupación que había demostrado, así como que ninguno de los miembros de la Comisión Provisoria fue despedido.
  2. 163. El Gobierno declara en su comunicación de 21 de febrero de 1983 que hasta esa fecha habían solicitado su registro 145 asociaciones profesionales de trabajadores y 38 de empleadores. De ellas, han sido registradas 63 asociaciones de trabajadores y 26 de empleadores. El Gobierno precisa que no sólo no ha existido en el ánimo de las autoridades competentes la intención de obstaculizar los trámites de inscripción sino que ha dotado al Registro de Asociaciones laborales de los mejores recursos humanos, a fin de facilitar y agilizar la actividad administrativa. Debe hacerse notar -prosigue el Gobierno- que los trámites de inscripción se realizan a instancia de parte y que el impulso del procedimiento corresponde a los interesados, que no siempre realizan las gestiones correspondientes. Por otra parte, según el artículo 318 de la Constitución, "toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legitimo en la ejecución de un determinado acto administrativo y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo si la autoridad no resolviera dentro del término indicado". El Gobierno añade que el decreto núm. 640/973 es aplicable en cuanto a los plazos para que el Ministerio de Trabajo se pronuncie sobre una solicitud de registro y que el otorgamiento del registro no tiene carácter discrecional, sino que, por el contrario, el poder público se limita a registrar la asociación profesional, exigiendo tan sólo que se cumpla con todos los requisitos formales establecidos por la ley.
  3. 164. Contrariamente a lo alegado -prosigue el Gobierno-, han obtenido el registro las empresas Inlasa (19 de enero de 1983), Payacueros (18 de agosto de 1982), ASTRA (20 de septiembre de 1982), Fábricas Nacionales de Cerveza (20 de septiembre de 1982), CASMU (30 de julio de 1982), Banco Comercial (18 de agosto de 1982) y Banco Litoral (30 de agosto de 1982). El Gobierno añade, con respecto a las empresas La industria y Vistal, que los trabajadores no han realizado gestiones ante el Ministerio a fin de constituir organizaciones profesionales. El Gobierno señala asimismo que las asociaciones de empleados del Banco Real del Uruguay y del Banco de la Plata han presentado recientemente los estatutos (el 21 de enero de 1983), que el registro de las asociaciones de empleados de la Compañía de Tabacos Monte Paz y CONAPROIE se encuentra en fase de tramitación y que las asociaciones de empleados de Pepsicola, Banco La Caja Obrera, Banco Pan de Azúcar, Trade Development Bank, Casa Bancaria Uruguay, Banco Holandés Unido y Banco de Boston se encuentran en las etapas finales del procedimiento de registro.
  4. 165. En cuanto al registro de la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU), el Gobierno indica que ésta se dirigió en dos ocasiones al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la primera, la solicitud no reunía las formalidades más elementales requeridas por el artículo 16 de la ley núm. 15.137 de asociaciones profesionales y por el artículo 8 de su decreto reglamentario; la segunda no se ajustaba a los procedimientos preceptuados en el propio estatuto de la AEBU, contraviniendo así el articulo 18, a), de la citada ley.
  5. 166. En lo que respecto a la inhabilitación de dirigentes sindicales, el Gobierno declara que el sindicalista Sr. Milton Antognazza renunció por propia voluntad a su cargo sindical el 12 de noviembre de 1982, y no en virtud de inhabilitación alguna. El Gobierno añade, refiriéndose a los demás sindicalistas de asociaciones profesionales del sector bancario, supuestamente inhabilitados, que sería necesario que los querellantes especificaran sus nombres, con objeto de que se pudiera responder. No obstante, el Gobierno señala que el poder público no tiene facultades para "vetar" dirigentes sindicales o afiliados a los mismos; lo más que podría hacer, si considera que algunos de los dirigentes patrocinantes de la solicitud de registro no cumple las condiciones legales, sería no registrar la asociación profesional, decisión ésta que sería por otra parte recurrible ante los tribunales.
  6. 167. En cuanto a los despidos alegados, el Gobierno declara que, con motivo de la clausura de un sector de actividades de la United Mizrahi Ltd, seis trabajadores, entre ellos cuatro sindicalistas, decidieron voluntariamente no continuar en este banco. El Gobierno envía en anexo las declaraciones de renuncia firmadas por los interesados. El Gobierno declara, por otra parte, que tras las gestiones realizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se obtuvo el reintegro de los sindicalistas Ricardo Castillo (Trade Development Bank) y José Buere (Banco Comercial). Según el Gobierno, la situación del Sr. Homero Gramajo (Banco La Caja obrera) es diferente, ya que existirían hechos protagonizados por este trabajador que podrían eventualmente motivar la calificación de notoria mala conducta; si se confirmaran tales hechos, habría motivos justificados para el despido, de acuerdo con la legislación. No obstante, el Gobierno señala que, al realizar esta declaración, no ha pretendido hacer un pronunciamiento definitivo, ya que ello compete a los tribunales.
  7. 168. Por último, el Gobierno señala en su comunicación de 13 de mayo de 1983 que los tres sindicalistas de la Fábrica Nacional de Cerveza a los que se refieren los querellantes no fueron detenidos, sino que se les invitó a presentarse en las oficinas de la Jefatura de Policía de Montevideo para indagar los motivos de la concentración obrera que se produjo enfrente de la fábrica mientras los tres sindicalistas negociaban con la parte patronal, ya que no se había comunicado a la autoridad pública dicha concentración. Una vez que los sindicalistas explicaron que no se trató de una acción concertada de antemano se retiraron de la oficina de la Jefatura de Policía. Al día siguiente, el lo de diciembre de 1982, se les invitó nuevamente a concurrir a esta oficina para que realizaran declaraciones ampliatorias, retirándose inmediatamente después de hacerlas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 169. En lo que respecto a las alegadas demoras, por parte de las autoridades, para expedir el comprobante del registro de las asociaciones profesionales impidiéndoles de esta forma que actúen, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que hasta la fecha han solicitado su registro 145 asociaciones de trabajadores y 38 de empleadores, habiendo sido registradas ya 63 asociaciones de trabajadores y 26 de empleadores. El Comité toma nota asimismo de que, a fin de facilitar y agilizar la actividad administrativa, se ha dotado al Registro de Asociaciones Laborales de los mejores recursos humanos.
  2. 170. En relación con las asociaciones sobre las que el querellante había señalado que no habían obtenido el comprobante de registro, el Comité observa que los trabajadores de dos empresas nunca presentaron solicitud de registro, que siete asociaciones de empleados han obtenido ya el comprobante de registro, que seis se encuentran en las etapas finales del procedimiento de registro, dos en fase de tramitación y otras dos han presentado los estatutos recientemente.
  3. 171. El Comité observa a este respecto que cinco asociaciones de empleados, que según los querellantes habían iniciado las gestiones tendientes al registro entre los meses de enero y septiembre de 1982, no han obtenido todavía el registro y que el Gobierno, sin negar expresamente la fecha de iniciación de las gestiones, ha declarado que dichas asociaciones se encuentran en las últimas etapas del procedimiento. Se trata de las asociaciones laborales del Banco La Caja obrera, del Banco Pan de Azúcar, del Trade Development Bank, del Banco Holandés Unido y del Banco de Boston. Sobre este punto, aunque toma nota de que el Gobierno ha declarado de manera general que no siempre los interesados realizan las gestiones correspondientes en orden al registro, el Comité no puede dejar de mostrar su preocupación observando el largo período transcurrido sin que estas asociaciones hayan obtenido el registro y que, hasta la fecha, sólo 63 sobre un total de 145 asociaciones de trabajadores solicitantes lo han obtenido. El Comité confía en que los procedimientos de registro en curso concluirán con rapidez.
  4. 172. En este sentido, el Comité observa que el artículo 318 de la Constitución prevé un plazo de hasta 120 días para la decisión de las peticiones que se formulen ante la autoridad administrativa y que, en aplicación de los artículos 64 y 65 del decreto núm. 640/973, de 8 de agosto de 1973, el período de espera al que podrían estar sujetas las organizaciones de trabajadores antes de poder funcionar como tales puede alcanzar siete meses. El Comité observa igualmente que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones formuló comentarios sobre este punto al examinar la aplicación del Convenio núm. 87 en Uruguay. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas tendientes a la modificación de la legislación sindical, con objeto de que se prevea un plazo especial lo más breve posible en el que la autoridad administrativa competente proceda al registro de las asociaciones profesionales.
  5. 173. En lo que respecto a las dificultades que estaría encontrando la AEBU (organización de segundo grado ya existente) para ajustarse al régimen de la nueva legislación sindical, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la AEBU presentó dos solicitudes de registro y que ninguna de ellas reunía las formalidades requeridas por la legislación. El Comité observa que para los querellantes el problema principal consiste en determinar si hace falta o no, para que la AEBU quede constituida como asociación de segundo grado, que previamente se constituyan y registren las asociaciones de primer grado correspondientes, y, si ello hace falta, si la AEBU puede obtener una prolongación del plazo de 90 días previsto por la ley para que las organizaciones ya existentes como la AEBU se ajusten al nuevo orden sindical. A este respecto, el Comité expresa la esperanza de que la AEBU podrá contar con la cooperación de las autoridades para la solución de cualquier dificultad que pueda presentarse en el procedimiento de adecuación de las asociaciones profesionales ya existentes a la nueva legislación sindical.
  6. 174. En cuanto a los alegatos relativos a la inhabilitación para ocupar cargos sindicales, de que habrían sido objeto algunos trabajadores, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que el Sr. Milton Antognazza renunció por propia voluntad a su cargo sindical el 12 de noviembre de 1982, y no en virtud de inhabilitación alguna.
  7. 175. El Comité desea recordar que, a solicitud del Gobierno, la oficina pidió a los querellantes que indicaran el nombre de las demás personas inhabilitadas, a lo cual éstos respondieron mencionando a los sindicalistas de la AFAEBU. Sres. Pedro Ciganda, Guillermo Alvarez y Eduardo Fernández. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno no se ha referido a estos sindicalistas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la inhabilitación para ocupar cargos sindicales de que habrían sido objeto.
  8. 176. En relación con el alegato según el cual en los primeros días del mes de julio de 1982 la empresa ONDA despidió a 26 trabajadores que en su mayoría integraban una lista para las elecciones de la Comisión Directiva de la Asociación laboral de Obreros y Empleados de la empresa ONDA, el Comité toma nota de que, a solicitud de dicha asociación laboral, el Gobierno realizó investigaciones sobre los despidos pronunciados y de que, según las conclusiones de tales investigaciones, ninguna de las personas despedidas era integrante ni candidato a una comisión sindical directiva, y no se probaron motivos antisindicales. El Comité toma nota asimismo de que ninguno de los miembros de la Comisión Provisoria de la Asociación laboral en cuestión fue despedido, así como de que ésta agradeció al ministerio de Trabajo y Seguridad Social las investigaciones realizadas y la preocupación que había demostrado. En estas circunstancias, el comité considera que este alegato no requiere un examen más detenido.
  9. 177. En cuanto a los demás despidos antisindicales alegados, el Comité toma nota con interés de que, gracias a las gestiones realizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se obtuvo el reintegro de los sindicalistas Ricardo Castillo y José Buere. El Comité observa que los sindicalistas de la United Mizrahi Ltd a los que se ha referido el querellante no fueron despedidos sino que renunciaron voluntariamente a su puesto de trabajo con motivo de la clausura de un sector de actividades de este banco. El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno sobre el alegato relativo al despido del Sr. Homero Gramajo, sindicalista del Banco La Caja Obrera. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución, de la situación con respecto a este dirigente.
  10. 178. En cuanto al alegato relativo a la detención de tres sindicalistas de la Fábrica Nacional de Cerveza en dos ocasiones (la primera durante 9 horas y la segunda durante 24 horas), el Comité toma nota de que según el Gobierno no fueron detenidos sino invitados a dar explicaciones en dos ocasiones en la Jefatura de Policía de Montevideo sobre una concentración obrera no notificada a las autoridades. No obstante, habida cuenta de que la referida concentración obrera se realizó no sólo de manera pacifica sino también en forma espontánea, el Comité señala a la atención del Gobierno que las interpelaciones e interrogatorios policiales en forma sistemática o arbitraria de dirigentes sindicales y sindicalistas encierra el peligro de abusos y puede constituir un serio ataque a los derechos sindicales.
  11. 179. Por último, el comité lamenta observar que el Gobierno no haya respondido al resto de los alegatos: despido de 61 trabajadores en la entidad financiera Centro-Banco; detención de Miguel Angel Mato Gajeán, de la Fábrica Uruguaya de Neumáticos, S.A., de Juan Acuña, Isolina Pérez de Acuña e Irene Corrales (estas dos últimas actualmente en libertad), y denegación de autorización para la celebración de un acto cultural organizado por la AEBU. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos lo antes posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 180. En estas condiciones, el comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto a las alegadas demoras por parte de las autoridades para expedir el comprobante de registro de las asociaciones profesionales, impidiéndoles así que actúen:
    • i) El Comité expresa su preocupación observando el largo periodo transcurrido sin que algunas asociaciones profesionales hayan obtenido el registro, a pesar de haber hecho los trámites correspondientes y que, hasta la fecha, sólo 63 sobre un total de 145 asociaciones de trabajadores solicitantes lo han obtenido. El Comité confía en que los procedimientos de registro en curso concluirán con rapidez.
    • ii) El Comité pide al Gobierno que tome medidas tendientes a la modificación de la legislación sindical, con objeto de que se prevea un plazo especial lo más breve posible en el que la autoridad administrativa competente proceda al registro de las asociaciones profesionales.
    • b) En cuanto a las dificultades que estaría encontrando la AEBU para ajustarse al régimen de la nueva legislación sindical, el Comité expresa la esperanza de que la AEBU podrá contar con la cooperación de las autoridades para la solución de cualquier dificultad que pueda presentarse en el procedimiento de adecuación de las asociaciones profesionales ya existentes a la nueva legislación sindical.
    • c) En cuanto a las inhabilitaciones para ocupar cargos sindicales, de que habrían sido objeto algunos sindicalistas, el Comité toma nota de que el Sr. Milton Antognazza renunció por propia voluntad a su cargo sindical y no en virtud de inhabilitación alguna. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las inhabilitaciones de que habrían sido objeto los sindicalistas de la AFAEBU, Srs. Pedro Ciganda, Guillermo Alvarez y Eduardo Fernández.
    • d) En cuanto a los alegatos de despidos antisindicales:
    • i) El Comité toma nota con interés de que, gracias a la mediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se obtuvo la reintegración de los sindicalistas Ricardo Castillo y José Buere. El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de la situación con respecto al despido del Sr. Romero Gramajo, trabajador del Banco la cala obrera.
    • ii) El comité considera que los alegatos relativos al despido de trabajadores de la empresa ONDA y de la United Mizrahi Ltd no requieren un examen más detenido.
    • e) El Comité señala a la atención del Gobierno que las interpelaciones e interrogatorios policiales en forma sistemática o arbitraria de dirigentes sindicales y sindicalistas encierra el peligro de abusos y puede constituir un serio ataque a los derechos sindicales.
    • f) En cuanto al resto de los alegatos (despido de 61 trabajadores de la entidad financiera Centro-Banco; detención de Miguel Angel Mato Gajeán, de la Fábrica Uruguaya de Neumáticos, S.A., de Juan Acuña, Isolina Pérezcuña e Irene Corrales (estas dos últimas actualmente en libertad), y denegación de autorización para la celebración de un acto cultural organizado por la AEBU), el Comité lamenta observar que el Gobierno no haya respondido a los mismos, por lo que le pide que envíe sus observaciones lo antes posible.
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