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Informe definitivo - Informe núm. 218, Noviembre 1982

Caso núm. 1144 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 01-JUL-82 - Cerrado

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  1. 217. Por comunicación de fecha 1.° de julio de 1982, la Confederación nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Madera, Materiales de Edificación y Actividades Conexas ha presentado una queja por violación de los derechos sindicales en Chile, queja igualmente firmada por los presidentes del sindicato núm. 1 de la Compañía de Construcciones Internacionales, SA, Chile, y del sindicato núm. 1 de la empresa Gordo Atkinson y Cía. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicación de 22 de septiembre de 1982.
  2. 218. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 219. Los querellantes alegan que la empresa transnacional Compañía de Construcciones Internacionales, SA, Chile, con la complicidad de la Dirección del Ministerio del Trabajo, ha denegado el derecho de negociación colectiva a 1.800 trabajadores del complejo hidroeléctrico Colbún Machicura. Los querellantes adjuntan dos anexos a su comunicación: la resolución núm. 297 aprobada por la Dirección del Trabajo en el conflicto que opone a los trabajadores contra la empresa y el texto del recurso que han presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
  2. 220. Se desprende de estos documentos que, el 25 de mayo de 1982, la comisión de negociación designada por los trabajadores de la empresa presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo al empleador para emprender un procedimiento de negociación colectiva.
  3. 221. El 7 de junio de 1982, en respuesta a este proyecto de contrato colectivo, la empresa formuló varias observaciones y objeciones, en especial por el hecho de que el proyecto pretendía incluir a trabajadores que expresamente están, inhabilitados en derecho para acogerse a un contrato colectivo, puesto que el decreto-ley núm. 2758 sobre negociación colectiva excluye de su campo de aplicación a los trabajadores ocupados en tareas de carácter temporal. Esta objeción se fundamenta en el hecho de que los trabajadores de que se trata habían sido contratados para tareas de carácter transitorio puesto que la obra había de durar como máximo hasta el 1.° de agosto de 1985. El empleador también aduce que las obras se dividen en diversas tareas que se realizan en forma paralela o sucesiva dentro de los plazos señalados y en diferentes lugares, por lo cual los trabajadores han sido contratados en realidad para períodos de tres o seis meses o más, siempre dentro del plazo máximo de 1.° de agosto de 1985.
  4. 222. El 13 de junio de 1982, los cinco miembros de la comisión de negociación presentaron una reclamación a la Dirección del Trabajo respecto de la respuesta de la empresa. Explicaron en la misma que el empleador sólo se había referido a una parte de los trabajadores con derecho a negociar sin indicar los que, a su juicio, estarían privados de tal derecho. Según los miembros de la comisión de negociación, esta omisión, por sí sola, basta para desestimar las observaciones de la empresa. Los querellantes señalan también que, si bien los trabajadores partes en la negociación colectiva tienen en su gran mayoría contratos de trabaja de 30 días, éstos continúan prestando servicios de duración indeterminada después de vencido este plazo los trabajos realizados, añaden los miembros de la comisión de negociación, no corresponden a obras de construcción, como alega el empleador, sino a obras de ingeniería civil. Finalmente, los miembros de la comisión de negociación señalan en su reclamación que lo que la empresa pretende es no negociar y eludir las normas del decreto-ley núm. 2758 en vigor.
  5. 223. El 18 de junio de 1982, la Dirección del Trabajo, por su resolución núm. 297, aceptó ciertas reclamaciones presentadas por la comisión de negociación sobre la facultad de los miembros de esta comisión para representar a los trabajadores y sobre la validez de las firmas que figuran en el proyecto de contrato colectivo, pero rechazó la reclamación relativa a la inhabilitación de los trabajadores de que se trata para negociar colectivamente. En efecto, la Dirección del Trabajo estima que estos trabajadores han sido contratados exclusivamente para un trabajo determinado de carácter temporal.
  6. 224. Según los miembros de la comisión de negociación, esta decisión de la Dirección del Trabajo se basa en dos errores, a saber, que toda obra de construcción es de carácter temporal y que todas las personas que participan en estas obras son trabajadores de la construcción.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 225. Después de referirse a los hechos que son objeto de la queja, el Gobierno justifica el hecho de que la dirección del trabajo haya considerado que las obras realizadas en el marco de la construcción del complejo hidroeléctrico Colbán Machicura sean de carácter temporal indica a ese respecto que, de conformidad con la legislación sindical (decreto-ley núm. 2756, articulo 5), las faenas de la construcción se califican como transitorias. Al considerarse estas tareas como transitorias, añade el Gobierna, no se ha negado el derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores de la construcción. En efecto, indica el Gobierno, si el trabajador no ha sido contratado exclusivamente para una obra o faena determinada, o esta obra o faena no es transitoria o temporal, los trabajadores tienen derecho a negociar colectivamente.
  2. 226. El Gobierno indica que, en el presente caso, los trabajadores han sido contratados para prestar servicios en una obra determinada, el proyecto hidroeléctrico de Colbún de la provincia de Linares. Los contratos de trabajo no se transforman en contratos de duración indeterminada puesto que, por su naturaleza propia, las obras son temporales. Por consiguiente, estos trabajadores no pueden, con arreglo al artículo 5 del decreto-ley núm. 2758, negociar colectivamente.
  3. 227. El Gobierno señala que los miembros de la comisión de negociación, tras el dictamen negativo de la Dirección del Trabajo, interpusieron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del Director del Trabajo por abuso o arbitrio en la decisión e ilegalidad del contenido de la resolución núm. 297. El 15 de julio de 1982, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de protección después de escuchar las alegaciones de los abogados de las dos partes, porque la Constitución no prevé un recurso de protección respecto de cuestiones relacionadas con la negociación colectiva.
  4. 228. El 22 de julio de 1.982, los miembros de la comisión de negociación presentaron un segundo recurso ante la Corte Suprema, que confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones el 3 de agosto de 1982.
  5. 229. Finalmente, el Gobierno declara que se desprende claramente de este caso que no ha habido ninguna violación de la libertad sindical ni de los derechos sindicales y que los trabajadores han tenido acceso a la defensa y han podido recurrir hasta el más alto tribunal de justicia del país.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 230. Los alegatos formulados en el presente caso se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva a trabajadores contratados en obras de construcción de un complejo hidroeléctrico. En efecto, de conformidad con el decreto-ley núm. 2758 sobre negociación colectiva, los trabajadores habían elegido una comisión de negociación fue presentó un proyecto de contrato colectivo al empleador. Este último, como permite la legislación, presentó objeciones principalmente por considerar que el proyecto de que se trata abarca en su campo de aplicación a trabajadores que, de conformidad con el decreto-ley núm. 2758, no pueden acogerse a contratos colectivos puesto que ocupan empleos de carácter temporal. Considerando que la consecuencia de las objeciones de la empresa era de negar el derecho de negociación colectiva a 1.800 trabajadores, la comisión presentó un recurso ante la Dirección del Trabajo y manifestó en especial que los trabajadores de que se trata estaban ocupados en la obra por una duración indeterminada. La Dirección del Trabajo rechazó el argumento manifestando que, de hecho, las obras, por su naturaleza propia, eran de carácter temporal. Ulteriormente, los recursos interpuestos por los miembros de la comisión de negociación ante la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia no han conducido al reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los trabajadores de que se trata.
  2. 231. La cuestión que se plantea en el presente caso es averiguar si trabajadores ocupados en una obra de construcción de un complejo hidroeléctrico podrían acogerse al derecho de negociación colectiva. A ese respecto, el Comité de Libertad Sindical ha estimado siempre que el derecho de libre negociación colectiva de todos los asalariados que no gozan de las garantías que establece el estatuto de funcionario público constituye un derecho sindical fundamental la misma Conferencia Internacional del Trabajo decidió que el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), había de aplicarse a todas las ramas de actividad económica, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía. Por consiguiente, a juicio del Comité, no deberían haber obstáculos a la negociación colectiva en el sector de la construcción.
  3. 232. En lo que atañe al argumento aducido por el Gobierno con arreglo al cual los trabajadores interesados habían sido contratados por periodos de duración limitada, el Comité toma nota de que la duración prevista de las obras ha de prolongarse hasta el 1.° de agosto de 1985. El periodo que queda por transcurrir (más de tres años hasta el término de la construcción del complejo hidroeléctrico) es ampliamente suficiente para que un contrato colectivo pueda reglamentar las condiciones de trabajo de los asalariados ocupados en esta obra. Por otra parte, el Comité estima que dada la naturaleza del sector de la construcción, en el que muchos trabajadores son contratados por un periodo equivalente al de la duración de una sola obra, la denegación del derecho de negociación colectiva a trabajadores temporales equivale a privar de este derecho en la práctica a todo un sector de actividad, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical. El Comité expresa, pues, la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar la legislación con miras a conceder a estos trabajadores el derecho de negociación colectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 233. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité recuerda que el derecho de negociación colectiva habría de aplicarse a todas las ramas de actividad económica, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía;
    • b) par consiguiente, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar la legislación con miras a conceder el derecho de negociación colectiva a los trabajadores con contrato de duración determinada ocupados en el sector de la construcción.
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