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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 218, Noviembre 1982

Caso núm. 1141 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 23-JUN-82 - Cerrado

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  1. 330. La queja figura en una comunicación del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado de Bolívar (SUTISS-BOLIVAR) de 23 de junio de 1982. SUTISS BOLIVAR envió informaciones complementarias por comunicación de 2 de septiembre de 1982. El Gobierno respondió por comunicaciones de 8 de septiembre y 1.° de noviembre de 1982.
  2. 331. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 332. El querellante alega que el 20 de noviembre de 1981, a instancias de la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, mineros, Mecánicos y sus Similares de Venezuela (FETRAMETAL) y la Federación de Trabajadores del Estado de Bolívar (FETRA-BOLIVAR) firmaron una serie de acuerdos carentes de toda base jurídica en les que pretendieron desconocer a la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR mediante la suspensión de los cargos y actividades sindicales de los miembros de dicha junta y la imposición de una junta paralela que junto con la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR deberían firmar un contrato colectivo con la empresa SIDOR.
  2. 333. Según el querellante, dando curso a lo dispuesto en los mencionados acuerdos la junta directiva paralela suscribió en noviembre de 1981 un contrato colectivo con SIDOR cuyas condiciones son inferiores a las que la junta legítima había propuesto a lo largo de 11 meses hasta que a mediados de octubre de 1981 la discusión del proyecto de contrato colectivo quedara paralizada ante la negativa de la empresa a acordar condiciones mínimas aceptables, negativa ésta que llevó a la Asamblea General de SUTISS-BOLIVAR a iniciar el procedimiento legal previo a la declaratoria de huelga.
  3. 334. El querellante señala por otra parte que el 12 de noviembre de 1981, antes de que se firmaran los referidos acuerdos, la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR, teniendo conocimiento de las actuaciones de la empresa SIDOR para dominar fraudulentamente a FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR decidió desafiliarse de estas federaciones, comunicándolo al día siguiente a las mismas, al igual que a la empresa y a la inspección de trabajo. La Asamblea General de SUTISS-BOLIVAR, a la que asistieron 6.000 trabajadores ratificó unánimemente esta decisión el 17 de noviembre de 1981.
  4. 335. En apoyo de sus afirmaciones sobre las injerencias de la empresa SIDOR para la firma de un contrato colectivo en condiciones favorables para la misma, el querellante adjunta, además, una carta de 8 de febrero de 1982 firmada por el presidente, el secretario general y el secretario de negociación colectiva de FETRAMETAL dirigida a los miembros del directorio de la empresa SIDOR pidiendo la aprobación de una contribución de 2 millones de bolívares en concepto de gastos ocasionados durante la discusión y firma del contrato colectivo celebrado en el mes de noviembre de 1981.
  5. 336. Por último, el querellante alega el despido arbitrario de Andrés Velásquez y Eleuterio Benítez, respectivamente presidente y secretario general de SUTISS-BOLIVAR.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 337. En su comunicación de 8 de septiembre de 1982, el Gobierno declara que con motivo de las negociaciones colectivas entre las organizaciones sindicales, representantes de los trabajadores y la empresa SIDOR para la firma de un nuevo contrato de trabajo, se produjeron algunas divergencias entre la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR y las organizaciones sindicales de grado superior a las que está afiliado que dieron origen a que éstas adoptaran medidas de intervención contra dicha junta directiva. Por consiguiente, tales medidas obedecen a un conflicto intersindical.
  2. 338. El Gobierno envía el texto de los acuerdos firmados por FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR el 13 de noviembre de 1981 y aparecidos en la prensa el 20 del mismo mes en los que se suspende la actividad sindical de los miembros de la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR y se nombra una junta provisional del sindicato, así como el texto del fallo del Tribunal Disciplinario Nacional de FETRAMETAL confirmando las referidas sanciones y decidiendo expulsar del sindicato SUTISS-BOLIVAR a los miembros de su junta directiva y separarles definitivamente de los cargos directivos que ocupaban en aplicación de los artículos 81, letras a), c), d), h), i) y apartado único y 82, letra d) de los Estatutos de FETRAMETAL.
  3. 339. Los hechos en que se funda el referido fallo radican en que habiendo ordenado la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) a FETRAMETAL y a FETRA-BOLIVAR la realización de una consulta mediante un referéndum entre los trabajadores de SIDOR para decidir la suscripción de un contrato colectivo sobre Las bases propuestas por CTV y estas federaciones o bien la continuación del conflicto colectivo iniciado al palizarse las discusiones del proyecto de contrata colectivo, y habiéndose informado de ello a la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR, ésta rechazó la referida consulta y declaró públicamente que la boicotearía y sabotearía y ordenó a los trabajadores que rompieran las tarjetas de votación y se abstuvieran de votar. No obstante, según se indica en el fallo, las votaciones se realizaron el 11, 12 y 13 de noviembre de 1981 con un resultado, sobre un total de 4.794 votantes, de 4.232 votos a favor de la firma del contrato colectivo, 435 votos en contra y 127 votos nulos.
  4. 340. El Gobierno añade que no le corresponde decidir sobre la validez o legitimidad de la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR, lo cual es competencia de los organismos jurisdiccionales y señala que SIDOR es una empresa mercantil sujeta a las disposiciones del código de comercio cuya dirección actúa con independencia del poder ejecutivo por lo que el Gobierno no se involucara en los actos donde dicha compañía debe comportarse como patrono.
  5. 341. El Gobierno envía el texto de la demanda introducida por miembros de la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR, ante el juez de primera instancia en la que pide que se declare la nulidad de la suspensión de los miembros de la directiva de SUTISS-BOLIVAR, la ilegalidad del nombramiento de la junta nombrada por FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR y la nulidad del contrato colectivo suscrito entre la empresa SIDOR y, entre otros, la representación de FETRAMETAL y PETRA-BOLIVAR. En dicha demanda se reproduce el texto de la carta de 8 de enero de 1982 a la que hace referencia el querellante.
  6. 342. Por último, refiriéndose al despido de los Sres. Andrés Velásquez y Eleuterio Benítez, el Gobierno declara que los interesados han hecho uso de los recursos que les conceden las leyes laborales y, en particular, la ley contra despidos injustificados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 343. El Comité observa que el querellante ha alegado que como resultado de actos de injerencia de la empresa SIDOR en el sindicato SUTISS-BOLIVAR a través de las federaciones FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR, éstas habrían acordado la suspensión de los cargos y actividades sindicales de los miembros de la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR y la imposición de una junta paralela, así como que la empresa SIDOR habría reconocido a dicha junta y firmado con ella, en el mes de noviembre de 1981, un contrato colectivo en condiciones favorables para la empresa. En apoyo de estos alegatos, el querellante indica que la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR tomó la decisión de desafiliar de FETRAMETAL al sindicato el 12 de noviembre de 1981 y que esta decisión fue confirmada por la Asamblea General el 17 de noviembre de 1981, es decir, con anterioridad al acuerdo de 20 de noviembre de 1981 por el que FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR suspendieron a los miembros de la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR. El querellante envía, por otra parte, una carta fechada el 8 de febrero de 1982 firmada por tres dirigentes de FETRAMETAL y dirigida a la dirección de la empresa SIDOR en la que piden la aprobación de una contribución de 2 millones de bolívares en concepto de gastos ocasionaldos durante la discusión y firma del contrato colectivo celebrado en el mes de noviembre de 1981.
  2. 344. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno ha enviada copia del acuerdo firmado por FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR suspendiendo a los miembros de la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR y que la fecha del mismo no es el 20 de noviembre de 1981, como señala el querellante -que sería la fecha de su aparición en la prensa-, sino el 13 del mismo mes, por lo que exigiendo los estatutos de FETRAMETAL la aprobación de la Asamblea General para la decisión de desafiliación y habiendo tenido lugar dicha aprobación el 17 de noviembre de 1981, el querellante no puede argüir fundándose en la desafiliación la invalidez del acuerdo concluida entre FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR para justificar la supuesta injerencia de la empresa a través del reconocimiento de la junta paralela y de la posterior negociación del contrato colectivo. Además, según se puede observar en los documentos enviados por el querellante, en el orden del día consignado en la convocatoria de Asamblea General extraordinaria de SUTISS-BOLIVAR para el día 16 de noviembre de 1981 figura como punto primero a tratar "la intervención a SUTISS-BOLIVAR". En cuanto a la carta de 8 de febrero de 1982 firmada por tres dirigentes de FETRAMETAL y dirigida a la dirección de la empresa SIDOR, el Comité estima -sin perjuicio de lo que con mayores posibilidades de prueba puedan concluir las autoridades jurisdiccionales venezolanas que se pronunciarán al respecto- que por sí sola no prueba la realización de actos de injerencia por parte de la empresa SIDOR, en primer lugar porque dicha carta no está firmada por la empresa sino por dirigentes sindicales de FETRAMETAL, en segundo lugar porque en la misma si bien se piden dos millones de bolívares a la empresa, que habían sido fijados oficiosamente con el presidente de la dirección, ello se hace en concepto de gastos de negociación y firma y sin que se indique la fecha de la fijación de la suma, y, por último, porque en la referida carta se indica que sumas similares han sido pagadas a otras organizaciones sindicales por conceptos análogos y que ello constituye una práctica generalizada.
  3. 345. El Comité toma nota, por otra parte, de que, según el Gobierno, las medidas de intervención contra la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR adoptadas por FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR obedecen a un conflicto intersindical. El Comité toma nota igualmente de que del examen del acuerdo entre FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR y del fallo del Tribunal Disciplinario Nacional de FETRAMETAL se desprende que las medidas de intervención contra la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR serían una sanción por la comisión de infracciones disciplinarias en violación de los Estatutos de FETRAMETAL y se habrían debido fundamentalmente al rechazo, tentativa de boicot y sabotaje de la consulta a los trabajadores de SIDOR mediante referéndum decretada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela y apoyada por FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR, para decidir la suscripción de un contrato colectivo sobre las bases propuestas por CTV y estas federaciones o bien la continuación del conflicto colectivo a que habría dado lugar la negativa de la empresa SIDOR a aceptar las condiciones exigidas por SUTISS-BOLIVAR en las discusiones del proyecto de contrata colectivo que venían realizándose desde hacía casi un año.
  4. 346. En estas circunstancias, el Comité considera que el querellante no ha probado la realización de actos de injerencia en SUTISS-BOLIVAR por parte de la empresa SIDOR, así como que las sanciones contra la junta directiva de SUTISS-BOLIVAR adoptadas por FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR parecen enmarcarse en un contexto puramente intersindical. A este respecto el Comité debe señalar, como ha hecho en anteriores ocasiones, que los conflictos entre organizaciones sindicales quedan fuera del alcance del Convenio núm. 98, puesto que su artículo 2 tiene por objeto proteger a las organizaciones de trabajadores frente a las organizaciones de empleadores, sus agentes o miembros y no frente a otras organizaciones de trabajadores, sus agentes o miembros. Por consiguiente, al tiempo que toma nota de que las autoridades jurisdiccionales venezolanas se pronunciarán sobre la validez de las sanciones adoptadas por FETRAMETAL y FETRA-BOLIVAR contra SUTISS- BOLIVAR y sobre la validez del contrato colectivo concluido por la junta provisional nombrada por estas federaciones, el Comité considera que los alegatos examinados no requieren un examen más detenido.
  5. 347. Por último, en cuanto al alegato relativo al despido arbitrario de Andrés Velázquez y Eleuterio Benítez, respectivamente presidente y secretario general de SUTISS-BOLIVAR, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, los interesados han hecho uso de los recursos que les conceden las leyes y, en particular, la ley contra despidos injustificados. El Comité ruega al Gobierno que envíe el texto de la decisión de las autoridades de recurso sobre tales despidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 348. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) en lo que respecto a los alegatos relativos a los actos de injerencia de la empresa SIDOR en el sindicato SUTISS-BOLIVAR, el Comité considera que no requiere un examen más detenido;
    • b) en cuanto al alegato relativo al despido arbitrario de Andrés Velázquez y Eleuterio Benítez, respectivamente presidente y secretario general de SUTISS-BOLIVAR, el Comité observa que los interesados han hecho uso de los recursos que les conceden las leyes y ruega al Gobierno que envíe el texto de la decisión de las autoridades de recurso sobre tales despidos.
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