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Informe definitivo - Informe núm. 234, Junio 1984

Caso núm. 1139 (Jordania) - Fecha de presentación de la queja:: 10-JUN-82 - Cerrado

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  1. 29. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1983 y presentó conclusiones provisionales al consejo de Administración [véase 226.° informe, párrafos 230-273, aprobado por el Consejo de Administración en su 223.a reunión, mayo-junio de 1983]. Posteriormente, el Gobierno envió otras observaciones en una comunicación de fecha 16 de marzo de 1984.
  2. 30. Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 31. La queja contenía alegatos de injerencia por parte del Gobierno en las elecciones sindicales que tuvieron lugar en 1982. La cuestión que quedó pendiente se refería, en particular, al alegato de que se había producido un aumento irregular del número de afiliados a los sindicatos participantes en las elecciones con el fin de modificar el equilibrio de fuerzas en el seno del consejo central de la Federación de Sindicatos. Los querellantes habían alegado que se habían empleado tales métodos para alterar el equilibrio de fuerzas en el seno del consejo de esa Federación entre cuyos poderes legales se encuentra la elección del comité ejecutivo de la Federación. Los querellantes habían suministrado algunas cifras relativas al Sindicato de los Trabajadores del Transporte y de la Mecánica, al Sindicato de la Construcción, al Sindicato de los Ferrocarriles y al Sindicato de Trabajadores de Transportes Aéreos, y habían aducido que los dirigentes sindicales de estos diversos sindicatos aumentaron el número de sus afiliados cuando verificaron los registros ellos mismos, lo que suponía que correspondía hacer al consejo central. El Comité consideró que, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre este aspecto del caso, convendría que el Gobierno facilitara informaciones más amplias sobre esta cuestión.

B. Observaciones del Gobierno

B. Observaciones del Gobierno
  1. 32. En su comunicación de 16 de marzo de 1984, el Gobierno reitera la afirmación que hizo en anteriores comunicaciones sobre este caso, a saber, que la Federación General de Sindicatos Jordanos se presenta como representante del movimiento sindical en Jordania pero sólo constituida por dos trabajadores que residen en Damasco y que actúan por motivos que nada tienen que ver con las cuestiones sindicales bajo la influencia de otras potencias.
  2. 33. Por lo esto que se refiere a las elecciones sindicales que se desarrollaron entre enero y marzo de 1982, el Gobierno explica que la elección de los miembros de los nuevos comités ejecutivos de 17 sindicatos se celebraron de acuerdo con las disposiciones de la ley del trabajo núm. 21 de 1960, en su versión enmendada, y de conformidad con los estatutos del citado sindicato. El Gobierno hace hincapié en que las autoridades jordanas no intervinieron en forma alguna en la marcha de las elecciones, que de hecho se desarrollaron en un clima de libertad y democracia.
  3. 34. El Gobierno explica a continuación que la elección de los miembros del consejo central de la Federación de Sindicatos para el período 1982-1984 se celebró el 5 de mayo de 1982. De sus 80 miembros se encontraban presentes 78. En la sesión de apertura de las elecciones, continúa el Gobierno, un cierto número de ellos anunció que las boicotearían. Otros ocho afirmaron que retirarían sus candidaturas a las elecciones del comité ejecutivo. Se celebró la elección del presidente y resultó elegido por unanimidad el Sr. Sami Hassan Mansour en ausencia de otros candidatos. También por unanimidad y en ausencia de otros candidatos se eligió para el puesto de primer vicepresidente al Sr. Mohamad Assayed. El puesto de vicepresidente segundo lo obtuvo el Sr. Ali Metkal, y como secretario general y secretario general adjunto de la Federación fueron elegidos los Sres. Fen Chaher y Kalil Abou Karma, respectivamente. Según el Gobierno, el comité responsable de la supervisión de las elecciones estaba compuesto por representantes del Ministerio de Trabajo y de la Federación de Sindicatos de Jordania, y su misión era garantizar que las elecciones se desarrollaran de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo y del reglamento de la Federación. No se produjo intervención directa ni indirecta en las elecciones, y no hubo violación de los derechos y libertades sindicales durante estas elecciones ni durante ninguna otra.
  4. 35. El Gobierno reafirma su respeto por la libertad sindical tanto en la teoría como en la práctica, desde el momento en que la Constitución jordana garantiza a todo ciudadano y trabajador jordano los principios básicos de la libertad general así como de la libertad sindical: artículos 6, 7, 13, 14, 15, 16 y 23 de la Constitución. El Gobierno menciona igualmente diversos artículos del Código del Trabajo que se refieren a los sindicatos de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 36. Antes de entrar a examinar en detalle la cuestión pendiente de este caso, el Comité considera que debe hacer ciertas observaciones sobre la insistente referencia del Gobierno a la no representatividad de la Federación General de Sindicatos Jordanos, con sede en Damasco. El Comité examinó este aspecto del caso con detenimiento en su 226.° informe [párrafos 232-235], llegando a la conclusión de que la presente queja es admisible habida cuenta de que los alegatos fueron presentados por la Federación Sindical Mundial, que es una de las organizaciones que gozan de un estatuto consultivo ante la OIT. Dado que tales organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores tienen derecho, según el procedimiento actualmente en vigor, de someter quejas que son automáticamente admisibles, se consideró que este caso lo era y fue transmitido al Gobierno para que enviara sus comentarios. A este respecto, el Comité desearía, no obstante, indicar que en la 69.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1983), la Comisión de Verificación de Poderes rechazo una objeción hecha por la Federación General de Sindicatos Jordanos, con sede en Damasco, relativa a la designación de los miembros de la delegación de los trabajadores de Jordania, al juzgar que la objeción no contenía prueba alguna de que esta delegación (que, según el Gobierno, había sido nombrada tras haber consultado a la organización de trabajadores más representativa de Jordania, la Federación de Sindicatos de Jordania, y de acuerdo con ella) no se hubiera designado de conformidad con el artículo 3, párrafo 5, de la Constitución de la OIT.
  2. 37. Por lo que se refiere al asunto pendiente de este caso, a saber, el alegato de que se había producido un aumento irregular del número de afiliados a los sindicatos que participaron en las elecciones de 1982 con el fin de modificar el equilibrio de fuerzas en el seno del consejo central de la Federación de Sindicatos de Jordania, el Comité observa la detallada respuesta del Gobierno que, junto con sus observaciones iniciales sobre el caso, sólo puede llevar al Comité a la conclusión de que en efecto parece que las elecciones en cuestión se desarrollaron de acuerdo con la ley y en un ambiente de libertad y democracia. El Comité llega a esta conclusión en particular a la vista de la falta de precisión y de la carencia de pruebas de las comunicaciones enviadas por los querellantes sobre el número real de afiliados de los cuatro sindicatos citados. El Gobierno ya había explicado que el Ministerio de Trabajo elabora estadísticas sobre el número de afiliados a los sindicatos, y en la verificación más reciente que se ha producido de éstas se confirmó que el Sindicato General de Transportes y de la Mecánica contaba con 65 000 afiliados, el Sindicato de la Construcción con 6 000, el Sindicato de los Ferrocarriles con 700 y el Sindicato de Trabajadores de Transportes Aéreos con 3 000 que habían pagado sus cuotas. A la vista de lo que antecede, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 38. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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