ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 226, Junio 1983

Caso núm. 1139 (Jordania) - Fecha de presentación de la queja:: 10-JUN-82 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 230. En carta de fecha 10 de junio de 1982 dirigida al Director General de la OIT, la Federación Sindical Mundial expresó su apoyo oficial a la queja de la Federación General de Sindicatos de los Trabajadores de Jordania (Damasco) que contiene una serie de alegatos sobre violaciones de la libertad sindical en Jordania. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación del 1.° de febrero de 1983.
  2. 231. Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Admisibilidad de la queja

A. Admisibilidad de la queja
  1. 232. Antes de examinar el fondo de la queja, conviene considerar su admisibilidad. En efecto, en su comunicación del 1.° de febrero de 1983, el Gobierno declara que la supuesta Federación General de Sindicatos de los Trabajadores de Jordania, que opera desde Damasco (Siria), sólo está constituida por dos trabajadores que residen en esa ciudad y que pretenden representar a medio millón de trabajadores de Jordania. El Gobierno añade que se les utiliza con fines políticos cuando ello es necesario.
  2. 233. A este respecto, el Comité recuerda que, en efecto, en un caso anterior relativo a Jordania (caso núm. 811) había decidido que una queja de fecha 11 de enero de 1975, procedente de la Federación General de Sindicatos Jordanos (Damasco), no era admisible, puesto que había considerado, basándose en las informaciones de que entonces disponía, que la Federación querellante no podía ser asimilada a una organización profesional de trabajadores. En esa ocasión había decidido dar el caso por terminado sin comunicarlo al Gobierno. Sin embargo, otras quejas de la Federación General de Sindicatos Jordanos y de la Federación. Sindical Mundial, recibidas conjuntamente, habían sido examinadas por el Comité en varias ocasiones.
  3. 234. En el presente caso, los alegatos han sido apoyados por la Federación Sindical Mundial en una comunicación de fecha 10 de junio de 1982. Esta comunicación fue transmitida al Gobierno el 17 de junio de 1982 con las precisiones formuladas por la Federación General de Sindicatos Jordanos.
  4. 235. Por tanto, el Comité desea subrayar que las quejas planteadas por la Federación Sindical mundial y las demás organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores que gozan de un estatuto consultivo cerca de la OIT son, en virtud de los términos del procedimiento en vigor, automáticamente admisibles. Así, en estricta aplicación de esta regla de procedimiento, la queja en su conjunto ha sido transmitida al Gobierno con fecha 17 de junio de 1982 para que éste pueda facilitar sus observaciones sobre el fondo del caso.

B. Alegatos de los querellantes

B. Alegatos de los querellantes
  1. 236. Los querellantes se refieren a actos de injerencia que el Gobierno habría llevado a cabo en las elecciones sindicales que tuvieron lugar durante el año 1982 y a la violencia con que habría sido reprimida una manifestación que tuvo lugar con ocasión del "Día de la tierra", en la que habría que lamentar muertes y arrestos.
  2. 237. Los querellantes adjuntaron a su comunicación un boletín titulado Al-Jamahir, editado por el Comité Central del Partido Comunista Jordano, núm. 2, de febrero de 1982, que contiene precisiones sobre determinados aspectos de los alegatos.
  3. 238. El citado boletín hace un llamamiento para la liberación del movimiento sindical y pretende describir las prácticas de las autoridades jordanas ante la inexistencia de un código de trabajo y de libertades sindicales en las elecciones obreras.
  4. 239. Específicamente, el boletín alega que varias candidaturas en las elecciones obreras fueron rechazadas por las autoridades públicas. En concreto, indica, en relación con el Sindicato de los Trabajadores de la Construcción, que Abdel Razzak Said era presidente del sindicato por undécima vez y habría designado un comité administrativo bajo su presidencia y sin elecciones, y que habría excluido, con el respaldo del ministerio de Trabajo y a instancias de los agentes del orden, a un miembro del sindicato que presentaba su candidatura para ser miembro del comité administrativo.
  5. 240. Con respecto al Sindicato de los Trabajadores de la imprenta y de la Industria del Papel y del Cartón, el boletín alega que las autoridades se habrían opuesto a la voluntad de los miembros del sindicato que habían conseguido desbancar a los elementos, que los querellantes califican de reaccionarios, y que, en el curso de las elecciones, las autoridades habrían sobornado a comisiones de este sindicato.
  6. 241. En las elecciones de la rama del cartón, el Ministerio de Trabajo se habría opuesto a la candidatura del sindicalista Ismail Abdallah, so pretexto de que se encontraba en paro desde su despido de la fábrica de cartón. El día de las elecciones en esta rama, las fuerzas del orden le habrían prohibido entrar en la ciudad de AlZarka donde se celebraban las elecciones bajo control de la policía y del representante del Ministerio de Trabajo.
  7. 242. Según el boletín de los querellantes, en las elecciones de la rama de la imprenta la victoria habría correspondido a elementos sindicales que los querellantes califican de honestos en la comisión de la rama de la fábrica Al-Fayene. No obstante, las autoridades habrían manifestado su profundo disgusto por ello. El secretario general de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores, Chaler Al-Majali, habría procedido a ejercer presiones sobre una trabajadora, la señora Khitam, para forzarla a dimitir de su puesto en la comisión, amenazando a su hermano que depende en su trabajo de dicho secretario general en los ferrocarriles. Además, el Ministerio de Trabajo habría decidido excluir al trabajador Labil Al-Achkar, miembro también de esta comisión, alegando que era originario de la Franja de Gaza y carecía de la nacionalidad jordana. Estas medidas, añade el boletín de los querellantes, permitieron a ciertos trabajadores del sindicato afín al Gobierno, que habrían fracasado en las elecciones, ocupar el lugar de los sindicalistas ilegalmente separados de sus cargos.
  8. 243. Por último, en las elecciones de la rama de la industria del papel, cinco miembros, calificados de reaccionarios por los querellantes, se habrían retirado de la comisión con el fin de provocar su disolución y provocar la celebración de nuevas elecciones, esperando obtener así todos los puestos de dicha comisión.
  9. 244. También indica el boletín que la finalidad de las autoridades consistía en reorganizar el Sindicato de los Trabajadores de la Imprenta y de la industria del Papel y del Cartón y, si fracasaba, paralizar su actividad e impedir que estuviera representado en el consejo de la Federación.
  10. 245. A propósito del Sindicato de la Refinería de Petróleo, el boletín cita e hecho de que los servicios de información habrían detenido a los sindicalistas Ahmad Abujabbara y Jamal Al-Lajdawi y que les habrían obligado a colaborar con el grupo de los Hermanos Musulmanes a fin de dominar la dirección de este sindicato en el que los candidatos de dicho grupo eran minoritarios y no podían dirigir los asuntos del sindicato.
  11. 246. Además, el boletín de los querellantes aborda la cuestión del número de afiliados de los sindicatos. Según él, se habría recurrido a ciertos métodos para modificar el equilibrio de fuerzas en el seno del consejo de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al que compete la elección, entre otros, del comité ejecutivo de la Federación, en especial mediante el aumento irregular del número de adherentes a los sindicatos.
  12. 247. Así, según el boletín de los querellantes, si bien el número real de afiliados en el caso de los trabajadores de los transportes y de la mecánica se eleva a 400, todos les conductores (unos 20.000) estarían considerados como afiliados y sus cotizaciones se deducirían obligatoriamente en el momento de renovarles el permiso. Sin embargo, prosiguen los querellantes, el sindicato ni les reconocería la condición de miembro efectivo ni les concedería el derecho de voto ni de elegibilidad.
  13. 248. Según los querellantes, en el Sindicato de la Construcción, el presidente no conseguiría encontrar siete personas para ocupar los puestos de la dirección, y el número de afiliados del sindicato sería calculado de manera que se elevara a 5.000, lo que le permitiría ocupar seis puestos en el consejo de la Federación.
  14. 249. Además, continúan, el Sindicato de los Ferrocarriles, que no tendría más que 200 afiliados y cuyo presidente es Chaler AlMajali, actual secretario general de la Federación, tendría una representación de cuatro escaños, etc.
  15. 250. Por otra parte, también según el boletín de los querellantes, el presidente del Sindicato de Trabajadores de Transportes Aéreos, Abdel Halin Kaddam, habría declarado que su sindicato tendrá durante el término actual una representación de seis puestos; ello significa que el interesado pretende que sus afiliados son 5.000 cuando en realidad este sindicato no puede pagar el alquiler de su sede; al parecer es la Federación la que lo haría. Ello tiende a probar que este sindicato no dispondría de ingresos acordes con las afirmaciones de su presidente, afirman los querellantes.
  16. 251. Por último, Chaler Al-Majali habría declarado que su sindicato, el de los ferrocarriles, tendría cinco representantes durante el término actual, lo que significa que, según él, tiene 1.250 afiliados, declaran los querellantes.
  17. 252. En conclusión, en su boletín los querellantes denuncian el hecho de que los dirigentes sindicales falsean las estadísticas de los números de afiliados ejerciendo ellos mismos el control de los registros de los miembros de los sindicatos, cuando tal misión de control debería incumbir al consejo central. Además, alegan que los sindicatos importantes no han celebrado elecciones desde hace once años.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 253. En su respuesta del 2 de febrero de 1983, el Gobierno rechaza la mayoría de los alegatos. Explica que, sobre el tema particular de las pretendidas injerencias del Gobierno en la dirección del Sindicato de los Trabajadores de la Construcción, estas elecciones se desarrollaron de conformidad con las disposiciones de la ley del trabajo núm. 21 de 1960, en su versión enmendada, y de los estatutos del citado sindicato. Concretamente, en lo relativo a las quejas según las cuales el presidente Abdel Razzak Salid habría designado un comité administrativo bajo su presidencia y sin elecciones, el Gobierno responde que el comité administrativo del sindicato había declarado abiertas las candidaturas a sus miembros para las elecciones de 1982-1984 durante un período de una semana y habría informado de ello, mediante una comunicación de fecha 14 de enero de 1982, al Ministerio de Trabajo. El 6 de febrero de 1982, este sindicato informó por escrito al citado Ministerio de que sólo nueve personas habían presentada su candidatura. De conformidad con los estatutos de este sindicato, esas nueve personas ganaron las elecciones, explica el Gobierno.
  2. 254. Sobre la segunda queja relativa a la exclusión de un miembro del sindicato que presentaba su candidatura, el Gobierno explica que se trata de Ali Hamdan Salim, que el 20 de febrero de 1982 se querelló por escrito ante el Ministerio de Trabajo afirmando que el sindicato había rechazado su candidatura a la dirección del mismo bajo el pretexto de que sólo llevaba cuatro años afiliado al sindicato. Adjuntaba a su querella una carta de afiliado donde constaba que había ingresado en el sindicato el 2 de enero de 1977. Ahora bien, explica el Gobierno, habiendo procedido el Ministerio de Trabajo a una investigación, descubrió una falsificación por parte del interesado y que éste había ingresado en el sindicato el 2 de marzo de 1978. Había alterado de su propia mano y deliberadamente la fecha de su ingreso en el sindicato. El interesado admitió las hechos y, en virtud de los estatutos del sindicato, tuvo que reconocer que no tenía derecho a presentar su candidatura al no levar cinco años afiliado al sindicato. Tal es la razón por la cual su candidatura fue rechazada, precisa el Gobierno.
  3. 255. Respecto al Sindicato de los Trabajadores de la Imprenta y de la Industria del Papel y del Cartón, en relación con la queja concerniente a la negativa a aceptar la candidatura de Ismaël Abdallah so pretexto de que se encontraba en paro desde que fue despedido de la fábrica de cartón y la prohibición de que habría sido objeto de entrar en la ciudad de Al Zarka, donde se celebraban las elecciones, el Gobierno explica que tal negativa es conforme a las disposiciones del artículo 83 de la ley del trabajo núm. 21 de 1960, que exigen, para ser candidato a la dirección de un sindicato, que el interesado esté empleado y afiliado al sindicato sin interrupción. El Sr. Ismaël no reunía estas condiciones, declara el Gobierno.
  4. 256. Sobre la queja relativa a las presiones que se habrían ejercido sobre la señora Khitam Ibrahim para obtener su dimisión de la dirección del sindicato por medio de amenazas que el secretario general de la Federación de los Trabajadores habría formulado respecto a su hermano que trabajaba en los ferrocarriles dependiendo del mencionado secretario general, el Gobierno afirma que la interesada presentó la dimisión por propia voluntad, sin que fuera objeto de presión alguna. Añade el Gobierno que dirigió la carta de dimisión a la Federación con copia al ministerio de Trabajo.
  5. 257. Sobre la queja relativa a la exclusión de Labil Yusuf AlShagra, el Gobierno indica que dicha exclusión fue decidida por el Ministerio de Trabajo ya que el interesado era nativo de Gaza y no tenía nacionalidad jordana.
  6. 258. Sobre el tema de las elecciones al Sindicato de la Refinería de Petróleo, el Gobierno precisa que no se desarrollaron en conformidad con las disposiciones de la ley y los estatutos del sindicato. Los interesados no fueron objeto de ninguna presión ni durante las elecciones ni después de ellas. Los señores Ahmad Abujabbara y Jamai Al-Lajdawi son miembros activos del comité administrativo de la refinería de petróleo y ejercen su función con toda libertad, explica el Gobierno.
  7. 259. Respecto a la queja concerniente al aumento irregular del número de afiliados a los sindicatos con el fin de modificar el equilibrio de fuerzas en el seno del consejo central de la Federación de Sindicatos, el Gobierno, de manera general, rechaza este alegato. En particular declara que, en lo relativo al Sindicato General de los Transportes y de la Mecánica, el número de afiliados en todas sus ramas se elevaba de hecho a 65.000 personas al 31 de mayo de 1982. Afirma que estas estadísticas se basan en los controles más recientes que llevó a cabo el Ministerio de Trabajo a partir de los registros de los sindicatos. No es exacta la cifra de 20.000 afiliados que contiene la comunicación de los querellantes, afirma el Gobierno. Además, todos los miembros de este sindicato gozan de los mismos derechos y obligaciones y pueden ser elegidos para la dirección de los comités administrativos del sindicato general y de los comités de rama, en conformidad con los estatutos del sindicato general. Este sindicato dispone de seis escaños en el consejo central de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores.
  8. 260. En relación con la queja de que el presidente del Sindicato de la Construcción no habría conseguido reunir siete personas para integrar la dirección y que el cálculo de afiliados del sindicato se habría amañado de manera que resultaran 5.000 a fin de poder ocupar seis escaños en el consejo de la Federación, afirma el Gobierno que, de acuerdo con las últimas estadísticas del Ministerio de Trabajo basadas en los registros del sindicato, el número de afiliados se elevaría a 6.000. Precisa el Gobierno que también en este sindicato todos sus miembros tienen los mismos derechos y obligaciones y pueden ser elegidos.
  9. 261. Sobre la queja relativa al Sindicato de Ferrocarriles que, al parecer de los querellantes, pretendería deshonestamente contar con 1.250 afiliados a fin de poder disponer de cinco representantes en el consejo central, el Gobierno explica que, según las últimas estadísticas, su número se elevaría a 700; la cifra de 1.250 es, por tanto, inexacta y el sindicato sólo dispone de cuatro escaños en el consejo central, de conformidad con las disposiciones estatutarias, precisa el Gobierno.
  10. 262. En lo concerniente al alegato según el cual el Sindicato de Trabajadores de Transportes Aéreos y del Turismo dispondría de seis escaños al pretender representar a 5.000 miembros cuando ni siguiera llega a pagar el alquiler de su sede, que satisfaría la Federación, el Gobierno responde que, según las estadísticas, 3.000 miembros de este sindicato han pagado sus cotizaciones. Este sindicato, afirma el Gobierno, no experimenta ninguna dificultad económica y dispone de cinco escaños en el consejo de la Federación.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 263. El Comité observa que el presente caso contiene dos tipos de alegatos: el primero concierne al tema de las injerencias del Gobierno en las elecciones sindicales de 1982 y a las prácticas que se derivarían de una rivalidad intersindical, y el segundo a las violencias, incluidos arrestos y muertes, que habría que lamentar como resultado de la manifestación que habría sido reprimida por las autoridades con ocasión del "Día de la tierra".
  2. 264. En cuanto a la primera serie de alegatos, el Gobierno facilita indicaciones muy precisas y detalladas sobre las quejas formuladas por los querellantes. El Comité no puede sino constatar la contradicción que en varios puntos existe entre los alegatos de los querellantes y las respuestas del Gobierno.
  3. 265. El Comité observa en particular que un trabajador no pudo presentarse como candidato al haber cometido una falsificación, indicando en su carta sindical que llevaba cinco años empleado, cuando solamente llevaba cuatro. Además, el interesado ha reconocido haber cometido una falsificación. Sobre este punto concreto, el Comité opina que el modo de obrar de candidatos a elecciones sindicales que, como se prueba más tarde, han cometido falsificaciones para presentar su candidatura, en ningún caso puede considerarse como aceptable, y que los sindicalistas, del mismo modo que las demás personas, tienen el deber ineludible de respetar la legalidad y, evidentemente, de no incurrir en falsificación.
  4. 266. Sobre los demás aspectos de la primera serie de alegatos, el Comité observa, de manera general, que el asunto se centra esencialmente en el hecho de que las listas de candidatos a las elecciones sindicales deben someterse a la aprobación del Gobierno y que los candidatos pueden ser eliminados si no reúnen las condiciones de elegibilidad estipuladas en la ley. Ahora bien, en otros casos relativos a Jordania, ya se habían dirigido al Comité alegatos de esta naturaleza y el Comité había llamado la atención del Gobierno sobre la importancia que concede a que los trabajadores y los empleadores puedan constituir, de manera efectiva, organizaciones de su elección y elegir a sus representantes en plena libertad. También había llamado la atención sobre el hecho de que las disposiciones que implican una intervención de las autoridades públicas en las diversas etapas del proceso electoral, intervención que se ejerce concretamente mediante la sumisión previa al Ministerio de Trabajo de los nombres de los candidatos, son incompatibles con el principio del derecho a organizar elecciones libres.
  5. 267. En este asunto, el Comité observa que, en lo relativo a que a uno de los candidatos a las elecciones se le haya negado el derecho de presentarse, debido a que se encontraba desempleado desde su despido de una fábrica de cartón, el mismo Gobierno explica que esta negativa era conforme a las disposiciones del artículo 83 de la ley del trabajo núm. 21 de 1960, que exigen que los candidatos a la dirección de un sindicato estén empleados o sean miembros del sindicato sin interrupción.
  6. 268. A este respecto, el Comité debe subrayar, como ha hecho ya en casos anteriores, que las disposiciones que exigen que todos los dirigentes sindicales ejerzan desde un cierto periodo de tiempo la profesión concernida en el momento en que son elegidos, no están en armonía con los principios de la libertad sindical.
  7. 269. En lo tocante a que para ser elegido dirigente sindical es necesario ser de nacionalidad jordana, y que se ha negado a un candidato el derecho a presentarse porque era originario de la zona de Gaza, el Comité subraya igualmente que a una disposición que entraña para determinadas categorías de trabajadores el riesgo de verse privados de derecho de elegir libremente a sus representantes, debería conferírsele una mayor flexibilidad atendiendo, por ejemplo, a criterios de duración de residencia en el país de acogida o de otro tipo, como lo ha indicado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su Estudio general.
  8. 270. En lo que concierne a los alegatos relativos al aumento irregular del número de afiliados a los sindicatos con el fin de modificar el equilibrio de fuerzas en el seno del consejo central de la Federación de Sindicatos, el Comité considera que para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre este aspecto del caso, convendría que el Gobierno facilitara informaciones más amplias sobre esta cuestión.
  9. 271. El Comité deplora las muertes y arrestos que se produjeron a raíz de la manifestación que habría sido reprimida por las autoridades con ocasión del "Día de la tierra". El Comité lamenta observar que el Gobierno no formula ninguna observación sobre este aspecto del caso. Sin embargo, también, observa el Comité que los alegatos de los querellantes son vagos, puesto que ni siguiera indican en qué año habría tenido lugar la manifestación ni el nombre de las personas que habrían sido víctimas de la represión.
  10. 272. En tales condiciones, el Comité no puede sino llamar la atención de manera general sobre la importancia que atribuye al derecho a organizar reuniones públicas y a celebrar reuniones sindicales como uno de los elementos esenciales de la libertad sindical y subrayar que las intervenciones de las fuerzas del orden deberían limitarse al mantenimiento del orden en la vía pública y que dichas fuerzas deberían recibir instrucciones apropiadas para evitar que provoquen heridas y pérdidas de vidas humanas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 273. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:
    • a) En lo que concierne a los alegatos sobre injerencia en las elecciones sindicales de 1982, el Comité desea llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que las disposiciones legislativas que impliquen una intervención de las autoridades públicas en las diversas etapas del proceso electoral, en concreto la sumisión previa al ministro de los nombres de los candidatos, no son compatibles con los principios del derecho a organizar elecciones libres. El Comité también expresa el deseo de que el Gobierno podrá considerar la posibilidad de modificar su legislación para garantizar el acceso a las funciones sindicales, no solamente a las personas que trabajan efectivamente en la profesión, sino también a los desempleados que han trabajado en ella con anterioridad, y que podrá contemplar la cuestión de permitir, conforme a criterios de tiempo de residencia en el país de acogida o de otro tipo, que una determinada proporción de extranjeros puedan ser candidatos a las funciones sindicales.
    • b) En lo tocante al alegato sobre el aumento irregular del número de afiliados a los sindicatos con el fin de modificar el equilibrio de fuerzas en el seno del consejo central de la Federación de Sindicatos, el Comité estima que para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre este aspecto del caso, convendría que el Gobierno facilitara informaciones más amplias sobre esta cuestión.
    • c) El Comité deplora las muertes y arrestos que se produjeron como consecuencia de la manifestación que habría sido reprimida por las autoridades con ocasión del "Día de la tierra". El Comité lamenta que los alegatos sean vagos y que los querellantes no hayan comunicado ningún nombre, y que el Gobierno no haya respondido a los mismos. En tales condiciones, el. Comité no puede sino llamar la atención de manera general sobre la importancia que atribuye al derecho a organizar reuniones públicas y a celebrar reuniones sindicales como uno de los elementos esenciales de la libertad sindical y subrayar que las intervenciones de las fuerzas del orden deberían limitarse a mantener el orden en la vía pública y que dichas fuerzas deberían recibir instrucciones apropiadas para evitar que provoquen heridas y pérdidas de vidas humanas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer