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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 230, Noviembre 1983

Caso núm. 1134 (Chipre) - Fecha de presentación de la queja:: 28-ABR-82 - Cerrado

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  1. 376. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1982 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
  2. 377. Desde entonces, tanto la organización querellante como el Gobierno enviaron a la OIT una copia de la decisión del Tribunal Supremo en cartas de fechas 18 de mayo y 15 de junio de 1983, respectivamente.
  3. 378. Chipre ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 379. La queja presentada en este caso se refería a la negativa del funcionario competente de registrar a los nuevos dirigentes del Sindicato de Maestros de Escuelas Primarias elegidos en mayo de 1981. Según dicho funcionario, no se podía registrar la nueva dirección a causa de violaciones y omisiones, imputables a la antigua dirección sindical, en el curso de los preparativos para las elecciones.
  2. 380. Dicho funcionario ordenó también a la antigua dirección que reasumiera sus funciones y organizara nuevas elecciones.
  3. 381. Los querellantes recurrieron ante el Tribunal Supremo Constitucional contra las injerencias de funcionarios gubernamentales en el funcionamiento y la administración de su sindicato, y alegaban que a pesar de que el Tribunal Supremo dictó una decisión conservatoria de fecha 25 de febrero de 1982 suspendiendo la decisión del funcionario en cuestión que ordenaba a la antigua dirección que reasumiera sus funciones y organizara nuevas elecciones, las autoridades públicas seguían reconociendo a la antigua dirección.
  4. 382. El Gobierno, en su comunicación de 31 de mayo de 1982, declaraba que los hechos sucedieron de la manera siguiente: el 28 de mayo de 1981 tuvieron lugar, en efecto, elecciones sindicales en diversas ramas de la OPGE. Más tarde, el 28 de junio de 1981, los representantes sindicales elegidos procedieron a la elección de su dirección sindical. Sin embargo, como consecuencia de un recurso interpuesto por escrito por miembros de la OPGE contra la validez de las elecciones en cuatro de las siete ramas de la Organización, el funcionario encargado del registro, antes de inscribir la nueva dirección, procedió, en aplicación del artículo 16 del reglamento sobre sindicatos, a investigar si las elecciones se habían desarrollado de acuerdo con los estatutos de la Organización.
  5. 383. La investigación efectuada por el funcionario en cuestión reveló diversas violaciones de las disposiciones estatutarias en el desarrollo de las elecciones, en cinco de las ramas:
    • a) votaron en ellas personas que no eran miembros de la organización sindical en causa, contrariamente a lo que estipula el artículo 3 de los estatutos;
    • b) el número de representantes electos fue superior al previsto por los estatutos, contrariamente a lo que estipula el artículo 18, a) de los mismos;
    • c) habida cuenta de que el número de candidatos era superior al previsto por los estatutos, se contabilizaron votos invalidados, contrariamente a lo que estipula el artículo 18, b) y c).
  6. 384. A la luz de estas violaciones, el funcionario en cuestión no pudo registrar los cambios de dirigentes y ordenó que la antigua dirección celebrase nuevas elecciones. Informó además a la secretaría general de la OPGE que no era posible registrar a la nueva dirección porque había sido elegida por representantes que, a su vez, no habían sido elegidos de forma regular.
  7. 385. En noviembre de 1982, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, tomó nota de que el asunto se hallaba pendiente ante el Tribunal Supremo Constitucional y de que éste debía estatuir en cuanto al fondo la validez de las elecciones sindicales en causa. A fin de que pudiera pronunciarse con pleno conocimiento de causa, el Comité rogaba al Gobierno que le remitiera una copia de la decisión definitiva del Tribunal Supremo en cuanto fuera dictada.

B. Nuevos acontecimientos

B. Nuevos acontecimientos
  1. 386. Desde entonces, tanto la organización querellante como el Gobierno enviaron a la OIT una copia de la decisión del Tribunal Supremo, de fecha 3 de mayo de 1983, que declaraba nula y sin valor la decisión del funcionario encargado del registro sindical por incompetencia del mismo en la materia y por falta de motivos legales.
  2. 387. En su comunicación de 15 de junio de 1983 el Gobierno declara que el Fiscal del Tribunal Supremo, en nombre del funcionario en cuestión, ha apelado ante la Asamblea Plenaria del Tribunal Supremo, y que se espera la vista del recurso antes de finales de este año. Mientras tanto, el Fiscal ha aconsejado a dicho funcionario que acate la decisión del Tribunal Supremo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 388. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los puntos pendientes de este caso, en particular la información de que el Tribunal Supremo declaró nula y sin valor la decisión del funcionario encargado del registro sindical. El Comité observa, sin embargo, que el Tribunal sólo consideró la cuestión de la competencia de dicho funcionario, pero no dictaminó sobre el fondo del caso, es decir, sobre la validez de las elecciones. El Comité observa asimismo que el Fiscal pidió al funcionario en cuestión que acatara la decisión del Tribunal, pero que, obrando en nombre de dicho funcionario, ha apelado ante la Asamblea Plenaria del Tribunal Supremo.
  2. 389. A este respecto, el Comité desearía recordar que, con el fin de evitar el peligro de graves limitaciones al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, los casos sometidos a los tribunales por las autoridades administrativas recusando los resultados de elecciones sindicales, no deberían - en espera del resultado definitivo de los procedimientos judiciales - tener el efecto de suspender la validez de tales elecciones. Por consiguiente, el Comité confía que los representantes electos de los trabajadores podrán desempeñar libremente sus funciones hasta que resuelva la Asamblea Plenaria del Tribunal Supremo. El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de este último recurso en cuanto se dictamine.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 390. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, la conclusión siguiente. el Comité ruega al Gobierno que le envíe una copia de la decisión de la Asamblea Plenaria del Tribunal Supremo relativa a la validez de las elecciones sindicales en causa, tan pronto como sea pronunciada y confía que, entretanto, los representantes electos de los trabajadores podrán desempeñar libremente sus funciones.
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