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Informe provisional - Informe núm. 218, Noviembre 1982

Caso núm. 1134 (Chipre) - Fecha de presentación de la queja:: 28-ABR-82 - Cerrado

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  1. 783. La queja de la Organización Panchipriota Griega de Maestros (OPGE), presentada por los Sres. Yiangou y Tsountas en tanto que presidente y secretario general de esta organización, figura en una comunicación de 28 de abril de 1982. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 31 de mayo de 1982.
  2. 784. Chipre ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del presidente y del secretario general de la organización querellante

A. Alegatos del presidente y del secretario general de la organización querellante
  1. 785. En el presente caso, el presidente y el secretario general de la OPGE, Elpidoforos Yiangou y Andreas Tsountas, indican en su comunicación de 28 de abril de 1982 que el 28 de mayo de 1981 la precedente dirección de su organización sindical de maestros de escuelas primarias organizó elecciones sindicales por votación secreta supervisadas por la comisión de control, de conformidad con los estatutos sindicales.
  2. 786. Los resultados de la votación dieron la victoria a los querellantes, quienes fueron elegidos por un congreso Panchipriota el 28 de junio de 1981. La antigua dirección les felicitó entonces, y los miembros salientes traspasaron a los recién elegidos los libros, fondos y demás bienes sindicales. Dentro del plazo fijado por los estatutos, los nuevos dirigentes notificaron el cambio de dirección al funcionario encargado del registro de sindicatos, a fines de inscripción, y le remitieron debidamente las cotizaciones prescritas.
  3. 787. Sin embargo, prosiguen los querellantes, dicho funcionario, en vez de proceder al registro como a ello le obliga la ley sindical núm. 71/65, abrió una investigación a causa de un recurso de invalidación de las elecciones interpuesto por cierto número de candidatos que pertenecían a la antigua dirección sindical.
  4. 788. Cinco meses más tarde, o sea, hacia el 2 de diciembre de 1981, explican los querellantes, el funcionario en cuestión les indicó que no podía registrar la nueva dirección a causa de violaciones y omisiones, imputables a la antigua dirección sindical, en el curso de la preparación de las elecciones.
  5. 789. El funcionario ordenó también a la antigua dirección, justamente la que había sido responsable de las supuestas violaciones y omisiones anteriormente mencionadas, que reasumiera sus funciones y organizara nuevas elecciones (cuando, según los querellantes, de conformidad con los estatutos sólo debería procederse a nuevas elecciones dos años después de las celebradas el 28 de mayo de 1981).
  6. 790. Tras la decisión del funcionario en cuestión, el Ministerio de Educación y los demás departamentos ministeriales se negaron a negociar con la nueva dirección querellante, pero lo han hecho, en cambio, con la dirección nombrada por el funcionario.
  7. 791. Por último, los querellantes declaran haber recurrido ante el Alto Tribunal constitucional contra las injerencias de funcionarios gubernamentales en el funcionamiento y la administración de su sindicato. Alegan asimismo que, si bien el Alto Tribunal ha dictado una ordenanza conservatoria suspendiendo la decisión del funcionario en cuestión, que ordenó a la antigua dirección que reasumiera sus funciones y procediera a nuevas elecciones, las autoridades públicas siguen reconociendo a la antigua dirección.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 792. El Gobierno declara en su comunicación de 31 de mayo de 1982 que los hechos sucedieron de la manera siguiente: el 28 de mayo de 1981 tuvieron lugar, en efecto, elecciones sindicales en diversas ramas de la OPGE. Más tarde, el 28 de junio de 1981, los representantes sindicales elegidos procedieron a la elección de su dirección sindical. Sin embargo, como consecuencia de un recurso interpuesto por escrito por miembros de la OPGE con respecto a las elecciones en cuatro de las siete ramas de la organización, el funcionario encargado del registro, antes de inscribir la nueva dirección y en aplicación del articulo 16 del reglamento sobre sindicatos, procedió en efecto a una investigación en cuanto a la validez de las elecciones en relación con los estatutos de la organización.
  2. 793. La investigación ha permitido observar diversas violaciones de las disposiciones estatutarias en el desarrollo de las elecciones de cinco de las ramas:
    • a) votaron en ellas personas que no eran miembros de la organización sindical en causa, contrariamente a lo que estipula el artículo 3 de los estatutos;
    • b) el número de representantes electos era superior al previsto por los estatutos, contrariamente al artículo 18, a) de los mismos;
    • c) habida cuenta de que el número de candidatos era superior al previsto por los estatutos, se han contabilizado votos invalidados, contrariamente al artículo 18, b) y c).
  3. 794. A la luz de estas violaciones, el funcionario en cuestión informó a las secretarías de las cinco ramas en causa que los cambios de dirigentes no podían registrarse. En consecuencia dicho funcionario, de conformidad con un criterio jurídico emitido con anterioridad por el fiscal del Tribunal Supremo en un asunto comparable, estimó que la antigua dirección debía proceder a nuevas elecciones. Hizo saber además a la secretaría general de la OPGE que no era posible registrar la nueva dirección desde el momento en que había sido elegida por representantes que, a su vez, no habían sido elegidos de forma regular.
  4. 795. El Gobierno añade que la decisión de dicho funcionario de negarse a registrar la nueva dirección es objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo por tres de las ramas de la organización y por la nueva dirección. Por otra parte, los dirigentes de una de estas tres ramas y la nueva dirección han interpuesto también otro recurso pidiendo una decisión suspensiva con respecto a la parte de la decisión del funcionario que ordena a la antigua dirección que proceda a nuevas elecciones, antes de que la cuestión sea juzgada en cuanto al fondo.
  5. 796. Por último, el Gobierno adjunta a su respuesta una copia de la ordenanza conservatoria del Tribunal supremo que declara, antes de pronunciarse en cuanto al fondo, considerar ilegal la parte de la decisión del funcionario que ordena a la antigua dirección que proceda a nuevas elecciones, por incompetencia del funcionario en la materia y falta de base legal.
  6. 797. El Gobierno explica por otra parte que, en espera de la decisión del Tribunal Supremo en cuanto al fondo y basándose en un criterio emitido por los servicios del fiscal de dicho Tribunal a su petición y como consecuencia de la decisión provisional del Tribunal Supremo (criterio adjunto al expediente de la respuesta del Gobierno), las autoridades públicas han reconocido, en efecto, a la antigua dirección por ser la que está regularmente habilitada para actuar. El criterio de los servicios del fiscal del Tribunal Supremo, que se adjunta, indica que el funcionario encargado del registró invalidó unas elecciones que se habían desarrollado de forma irregular y que, desde el momento en, que las elecciones del 28 de mayo de 1981 quedaban invalidadas, sólo la antigua dirección estaba facultada para ejercer regularmente sus funciones.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 798 El Comité observa que este caso se refiere a un conflicto ocurrido en el seno de una organización sindical, en el que los querellantes impugnan la decisión del funcionario encargado del registro de invalidar su elección a la dirección de la organización Panchipriota Griega de Maestros. El asunto se halla pendiente ante el Tribunal Supremo constitucional.
    2. 799 En el caso presente, el Comité observa que el Tribunal Supremo debe estatuir en cuanto al fondo sobre la validez de las elecciones sindicales en causa. A fin de que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa, el Comité ruega al Gobierno que le remita una copia de la decisión definitiva del Tribunal Supremo en cuanto sea dictada.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 800. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional, y, en particular, la conclusión siguiente: El Comité ruega al Gobierno que le remita una copia de la decisión del Tribunal Supremo relativa a la validez de las elecciones sindicales en causa, en cuanto sea pronunciada.
    • Ginebra, 12 de noviembre de 1982. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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