ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 218, Noviembre 1982

Caso núm. 1133 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 03-MAY-82 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 89. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en comunicación de 3 de mayo de 1982, presentó una queja contra Nicaragua por violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones al respecto por comunicación de 2 de junio de 1982. Después de consultados, los querellantes enviaron informaciones complementarias en una comunicación del 1.° de septiembre de 1982.
  2. 90. Nicaragua ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 91. La CIOSL alega que, tanto de hecho como de derecho, el Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua viola sistemáticamente los principios de la libertad sindical. Así, explica la organización querellante, en el plano legislativo, el Gobierno promulgó el 10 de septiembre de 1981 el decreto núm. 812, que contiene la ley de estado de emergencia económica y social. En virtud de este texto se considera la huelga como delito contra la seguridad económica y social de la nación. En su artículo 3, f) se castiga con prisión de uno a tres años a los que inciten, ayuden o participen en la iniciación o continuación de una huelga, paro o toma de centros de trabajo. Además, el 22 de diciembre de 1981 el Gobierno adoptó el decreto núm. 911, que contiene la ley de suspensión de las disposiciones laborales relativas a la huelga y al paro y procedimiento para la solución de conflictos de carácter económico y social. En virtud de esta ley se suspender: los artículos del Código de Trabajo relativos a la huelga y "cualquier disposición relativa a la huelga y al paro contenidas en las leyes, reglamentos, convenciones colectivas, sentencias o laudos arbitrales y reglamentos interiores de trabajo, mientras esté en vigencia la ley de estado de emergencia económica y social".
  2. 92. Además, la organización querellante explica que, de hecho, los trabajadores de diversas ramas de actividad son víctimas de persecuciones y represalias. En concreto, según la CIOSL, los trabajadores del ingenio azucarero "San Antonio", pertenecientes en su gran mayoría a la Central Sandinista de Trabajadores, decidieron desafiliarse y afiliarse a la Confederación de Unificación Sindical (CUS), ante lo cual tanto los dirigentes de la Central Sandinista como las autoridades les amenazaron indicándoles que deberían desafiliarse de la CUS si no querían ser considerados como enemigos de la revolución y, por tanto, sufrir las consecuencias.
  3. 93. Se alega asimismo que los trabajadores del volante de Chinandega (taxistas, transportes de carga) decidieron celebrar una asamblea general para tratar el tema de la afiliación a una de las tres centrales sindicales más importantes en el plano nacional; eligieron la CUS por 400 votos contra 11 para la Central Sandinista, y 69 para la Central de Trabajadores de Nicaragua. Esto condujo a las autoridades a adoptar medidas de represalia contra los dirigentes sindicales de la CUS, con el objeto de intimidarlos y al secretario general del citado sindicato le fue retirada la licencia de conducir.
  4. 94. Por último, se alega que también los trabajadores de la Federación de Trabajadores Campesinos de Chinandega son perseguidos por el solo hecho de estar afiliados a la CUS.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 95. Por lo que respecta al articulo 3 del decreto núm. 812 que castigaba con pena de prisión la participación en la huelga, el Gobierno, en su comunicación de 2 de junio de 1982, indica que en aplicación del artículo 3 del decreto núm. 996 de 15 de marzo de 1982, que contiene la ley de emergencia nacional, y que se publicara en el núm. 66 del Boletín Oficial, de 20 de marzo de 1982, ha quedado derogado el decreto núm. 812, que contenía la ley de estado de emergencia económica y social. O sea, declara el Gobierno, cuando la CIOSL presentó su queja, hacia aproximadamente mes y medio que tal precepto no estaba vigente.
  2. 96. En cuanto al decreto núm. 911 sobre suspensión de disposiciones relativas a la huelga y al paro y procedimiento para la solución de conflictos de carácter económico y social, el Gobierno admite que mientras dure el estado de emergencia, prolongado de mes en mes, el texto está todavía vigente, al igual que el decreto núm. 955, de 4 de febrero de 1982. Según el Gobierno, estos textos establecen un procedimiento ágil para resolver temporalmente conflictos de carácter económico y social. En efecto, a pesar de la emergencia nacional, los decretos de negociación colectiva se ejercen irrestrictamente sin recurrir a la huelga y, en cambio, a través de la conciliación y el arbitraje.
  3. 97. Seguidamente, tras trazar un cuadro general de la situación, el Gobierno declara que es conocida en el mundo entero la amenaza que se cierne sobre el país, y que sus enemigos, tanto externos como internos, han fraguado planes de agresión que ponen en grave peligro la estabilidad económica y social mediante actos de sabotaje y otras acciones violentas destinadas a alterar la paz de la nación y a destruir el sistema productivo y la infraestructura física del país. Dichos planes, prosigue el Gobierno, ya están en ejecución; prueba de ello son la voladura de un puente sobre el Río Negro, en la carretera que conduce al puesto fronterizo de El Guasaule, en el departamento de Chinandega, así como la voladura parcial de un puente en la entrada de Ocotal, departamento de Nueva Segovia. También se hace mención de otros hechos como los intentos de destrucción, por medio de fuertes explosivos, de la fábrica nacional de cemento y de la refinería de petróleo en la ciudad de Managua, así como actos terroristas consistentes en la colocación de una bomba en uno de los aviones de Aeronica en el aeropuerto de México, y el estallido de otra en la terminal del aeropuerto Augusto César Sandino, en Managua.
  4. 98. En consecuencia, el Gobierno explica que todo esto justifica la imposición en el territorio nacional del estado de emergencia y la suspensión de varios derechos y garantías en el estatuto constitucional respectivo, decreto núm. 52, de 21 de agosto de 1979, derechos entre los que se encuentran los de huelga y paro laboral, suspensión que, indica el Gobierno, es de carácter temporal. La prórroga del estado de emergencia se mantiene de mes en mes, en vista de que las causas originarias subsisten. En la fecha de la comunicación, el Gobierno facilitó textos en virtud de los cuales se prorrogaba el estado de emergencia del 15 de mayo al 15 de junio de 1982. El Gobierno asegura que por su parte no existe ningún ánimo o intención de contravenir sus compromisos internacionales derivados de la ratificación de los convenios de la OIT, y reitera que han sido razones poderosas de Estado las que han hecho necesario suspender temporalmente el ejercicio del derecho de huelga y paro. Se afirma que la política de la Junta de Gobierno de reconstrucción nacional cuenta con el apoyo firme y total de las organizaciones obreras, campesinas y de trabajadores en general, salvo el de algún, grupo minoritario sindical que responde a los intereses de los enemigos externos e internos del proceso revolucionario de Nicaragua.
  5. 99. En concreto, y refiriéndose a la queja de que recientemente los trabajadores del ingenio azucarero "San Antonio pertenecientes en su gran mayoría a la central Sandinista de Trabajadores (CST) decidieron desafiliarse y afiliarse a la confederación de Unificación Sindical (CUS), ante lo cual fueron objeto de amenazas por parte de los dirigentes de la Central Sandinista y por las autoridades, el Gobierno explica que en un principio (en 1951) 44 trabajadores habían fundado un sindicato. Posteriormente, en 1959, y a pesar de que la empresa cuenta con más de 4.500 trabajadores, dicho sindicato sólo logró afiliar a 116 trabajadores. Según el Gobierno, este sindicato estaba afiliado a la Confederación General de Trabajadores (CGT) oficialista, y una burocracia sindical mantuvo la dirección del sindicato encuadrada dentro de la política de complicidad con las arbitrariedades y la corrupción del sistema anterior. Tras el triunfo revolucionario, por primera vez participaron en las asambleas los 4.500 trabajadores, y la vieja y corrupta dirección fue barrida por la decisión de bases obreras. Posteriormente, los trabajadores deciden reformar la denominación del sindicato, y a partir de esa decisión el sindicato se denominará "Sindicato Revolucionario de Trabajadores Ronald Altamiro, del ingenio San Antonio". Sin embargo, el 12 de febrero de 1981, 354 trabajadores de la empresa organizaron un sindicato que, a las pocas semanas, sólo cortaba con 135 personas, todas ellas privilegiadas, pues percibían los más altos salarios de la empresa. Ninguna autoridad gubernamental amenazó a tales personas, y lo único que hizo el Ministerio de Trabajo fue denegar su inscripción, por no satisfacer los requisitos legales.
  6. 100. Acerca de las supuestas amenazas de la Central Sandinista de Trabajadores, se indica que es una imputación falsa, pues dicha agrupación, a la que está afiliado el Sindicato Revolucionario de Trabajadores Ronald Altamiro del ingenio San Antonio, y que afilia en su seno a más del 90 por ciento de los trabajadores, no tiene necesidad de amenazar a su oponente. Por el contrario, reafirma la plena libertad de afiliación de los trabajadores. Además, no es cierto que los trabajadores del ingenio San Antonio se hayan desafiliado del sindicato Ronald Altamiro, ni de la Central Sandinista de Trabajadores (CST). Indica el Gobierno que este sindicato minúsculo, con 135 afiliados, sigue existiendo de hecho y continúa afiliado a la Confederación de Unificación Sindical (CUS).
  7. 101. En cuanto a la queja del Sindicato de Trabajadores del volante de Chinandega (SITRAVOCHI), el Gobierno declara, en primer lugar, que las tres confederaciones de trabajadores más importantes por el número de afiliados son, en orden decreciente, la Central Sandinista de Trabajadores (CST), la Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) y la Confederación General de Trabajadores Independientes (CGTI), y no la Central de Trabajadores de Nicaragua (CNT) ni la Confederación de Unificación sindical (CUS). En efecto, la CST reagrupa a 62 por ciento de los trabajadores del país, la ATC a 23 por ciento, la CGTI 4,8 por ciento, la CNT 2,6 por ciento y la CUS 1,3 por ciento. Según el Gobierno, el Sindicato de Trabajadores del volante de Chinandega (SITRAVOCHI) está afiliado desde el año 1976 a la Federación de Trabajadores de Chinandega (FETRACHI), que a su vez está afiliada a la CUS. La votación a la que se refiere la queja se verificó el 4 de diciembre de 1981, y confirma la permanencia de este sindicato, tal como se demuestra en el documento que adjunta el Gobierno en su comunicación.
  8. 102. En lo que respecta a la retirada de la licencia de conducir del secretario general de SITRAVOCHI, la policía de tránsito de Chinandega, consultada por el Gobierno, declara que la retirada se debe a que el interesado es reincidente por tercera vez consecutiva de conducir en estado de ebriedad y con exceso de velocidad.
  9. 103. En cuanto a la queja sobre supuesta persecución de los afiliados a la Federación de Trabajadores Campesinos de Chinandega (FETRACAMCHI), la queja no indica quién es la autoridad que persigue, ni quiénes concretamente son los perseguidos. No obstante, no ha habido ninguna denuncia de la FETRACAMCHI en ese sentido ante el Ministerio de Trabajo, y tal federación ha mantenido correspondencia continua con ese Ministerio, como se deduce de la documentación anexa a la respuesta del Gobierno.
  10. 104. Por último, el Gobierno considera haber demostrado ampliamente que la queja no tiene fundamento. Además, recuerda que organizaciones que hacen oposición política al Gobierno revolucionario, como la Central de Trabajadores de Nicaragua, CNT, han reconocido públicamente que el departamento de asociaciones sindicales del ministerio de Trabajo ha concedido recientemente con imparcialidad y diligencia la personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Carretera, sindicato que pertenece a la oposición, como demuestra el suelto publicado en el diario "la Prensa", de 3 de febrero de 1982, anexo a la comunicación del Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 105. La queja hace referencia a restricciones al ejercicio de derechos sindicales de que serían objeto los trabajadores de Nicaragua tanto de hecho como de derecho.
  2. 106. Acerca de la suspensión general del derecho de huelga y de la imposición de un sistema de arbitraje obligatorio para resolver los conflictos de trabajo, el Comité, constatando que se ha abrogado el decreto núm. 812, que penaba la participación en la huelga ilegal con penas de hasta tres años de prisión, comprueba, no obstante, que el mismo Gobierno admite que el ejercicio al derecho a la huelga se ha suspendido temporalmente, y que los conflictos de trabajo deben resolverse mediante un procedimiento flexible, sin recurso a la huelga, y a través de un mecanismo de conciliación y arbitraje. Dado que, según el Gobierno, la suspensión del derecho de huelga y la resolución de los conflictos mediante el arbitraje se mantendrán mientras esté en vigor el estado de emergencia económica, y que este estado se prorroga de mes en mes a causa de los actos de violencia y sabotaje, el Comité, al igual que lo ha hecho en numerosas ocasiones, recuerda que las medidas de este tipo constituyen restricciones importantes a uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses, y que deberían ser dispuestas exclusivamente con carácter temporal en situaciones de crisis nacional grave.
  3. 107. En consecuencia, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará medidas para restablecer el derecho de huelga y suprimir las disposiciones sobre el arbitraje obligatorio fuera de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida y condiciones de existencia de toda o parte de la población. El Comité desea señalar este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  4. 108. Por lo que respecto a los alegatos relativos a las represalias ejercidas contra los trabajadores del ingenio azucarero "San Antonio" por haber manifestado el deseo de desafiliarse de la Central Sandinista progubernamental, para fundar un sindicato afiliado a la Confederación de Unificación Sindical, el Comité toma nota de las explicaciones detalladas facilitadas por el Gobierno. No obstante, observa, que según indica el Gobierno, 135 personas, en su mayoría trabajadores que perciben los salarios más altos de la empresa, han fundado un sindicato y que las autoridades públicas se han opuesto al registro, alegando que la organización no reúne las condiciones impuestas por la ley.
  5. 109. Con carácter general, el Comité ha recordado en varias ocasiones que el principio de la libertad de sindicación podría llegar a ser muchas veces letra muerta si, para poder crear una organización, los trabajadores y los empleadores hubieran de obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación. Esto no excusa a los fundadores de una organización de observar los requisitos de publicidad u otros análogos que puedan regir en ciertos países. Sin embargo, estos requisitos no deberán ser tales que equivalgan prácticamente a una autorización previa o que obstaculicen de tal modo la creación de una organización que, de hecho, constituyan una prohibición pura y simple. Incluso en los casos en que la inscripción sea voluntaria, si la misma concede a las organizaciones los derechos básicos para poder "fomentar y defender los intereses" de sus miembros, el hecho de que en tales casos la autoridad encargada de la inscripción goce del derecho discrecional de denegarla conduce a una situación que apenas diferirá de aquellos otros en que exija una autorización previa.
  6. 110. En el presente caso, el Comité ha examinado la legislación de Nicaragua en materia de constitución de organizaciones sindicales. Comprueba, que según los términos del artículo 189 del Código de Trabajo, enmendado en 1979, sólo se puede constituir un sindicato de empresa cuando en él quede agrupada la mayoría absoluta de los trabajadores del centro de trabajo. Así, dado que, como indica el Gobierno, el Sindicato de Trabajadores Ronald Altamiro, de la empresa San Antonio, afiliado a la Central Sandinista de Trabajadores, representa ya los intereses de los trabajadores en la empresa, según la legislación actualmente vigente en Nicaragua, los 135 trabajadores del ingenio azucarero San Antonio que han deseado constituirse en sindicato han tropezado con la negativa de registro por parte de las autoridades responsables.
  7. 111. Por su parte, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenio y Recomendaciones constatara en sus observaciones de 1981 y 1982 sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Nicaragua, recuerda que el vigente artículo 189 del Código, que no autoriza la constitución de un segundo sindicato en una empresa, no es conforme al artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Nicaragua, y que garantiza a los trabajadores el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a ellas. En consecuencia, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos, ruega al Gobierno que modifique la legislación al respecto para hacer posible la creación de más de un sindicato por empresa, siempre que los trabajadores interesados manifiesten tal deseo.
  8. 112. En lo que respecto al Sindicato de Trabajadores del Volante de Chinandega (SITRAVOCHI) y a las supuestas medidas de intimidación adoptadas respecto de los dirigentes sindicales, entre las que figura la retirada del permiso de conducir de su secretario general, con el pretexto de que el sindicato se ha afiliado recientemente a la Confederación. (CUS), que milita en la oposición, el Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, según las cuales parece ser que la afiliación del SITRAVOCHI a la CUS data de 1976, y que los resultados de las elecciones de 4 de diciembre de 1981 han confirmado la situación anterior. Por otra parte, la retirada del permiso de conducir del secretario general de dicho sindicato se debe, según la policía, al exceso de velocidad y a la conducción en estado de ebriedad. En tales condiciones, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  9. 113. Por último, respecto a los alegatos relativos a la persecución de que son víctimas los trabajadores de la Federación de Trabajadores Agrícolas de Chinandega por su afiliación a la Confederación de Unificación Sindical, opuesta al Gobierno, éste declara que en la queja no se indica ni las autoridades que llevan a cabo la persecución ni las personas que concretamente han sido perseguidas, y que dicha federación no ha presentado queja alguna al respecto.
  10. 114. Después de haber consultado a la organización querellante sobre este alegato, ésta indica solamente, en comunicación del 1.° de septiembre de 1982, que no puede aportar más informaciones a causa del temor evidente de los afiliados de dicha federación. En estas condiciones, el Comité no dispone de informaciones suficientes para proseguir el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 115. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
    • a) Acerca de la suspensión general del derecho de huelga y de la imposición de un sistema de arbitraje obligatorio para resolver los conflictos de trabajo, el Comité recuerda que las medidas de este tipo constituyen restricciones importantes de uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses, y que es necesario que se impongan exclusivamente, como medidas temporales, en situaciones de grave crisis nacional. El Comité, tomando nota de que el Gobierno declara que estas disposiciones tienen carácter temporal, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará rápidamente medidas para suprimir estas restricciones al libre ejercicio de la libertad sindical. El Comité estima pertinente señalar este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    • b) Acerca de la legislación relativa a las represalias contra ciertos trabajadores del ingenio azucarero "San Antonio" por su deseo de abandonar la central progubernamental y constituir un sindicato de oposición, el Comité comprueba que, según indica el Gobierno, dicho sindicato no ha conseguido el registro, por no reunir las condiciones requeridas El Comité, al igual que la comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, ha constatado que, en contra de lo dispuesto en el artículo 2 del. Convenio núm. 87, ratificado por Nicaragua, la legislación impide que los trabajadores que lo deseen puedan crear en la misma empresa más de un sindicato. Por tanto, el Comité ruega al Gobierno que modifique el artículo 189 del Código de Trabajo sobre este aspecto, para permitir la creación de más de un sindicato en cada empresa, siempre que los trabajadores de la misma manifiesten su deseo en tal sentido.
    • c) Sobre los alegatos relativos a las represalias contra trabajadores de la Federación de Trabajadores Agrícolas de Chinandega por haberse afiliado a la confederación de oposición (CUS). Vistas la declaración del Gobierno de que dicha federación no ha presentado queja alguna al respecto, y las indicaciones de la organización querellante en su comunicación de 1.° de septiembre de 1982, según las cuales no puede aportar más informaciones a causa del temor de los afiliados de la federación, el Comité no dispone de informaciones suficientes para proseguir el examen de este aspecto del caso.
    • d) Finalmente, acerca de los alegatos relativos a las persecuciones sufridas por los dirigentes del sindicato SITRAVOCHI, afiliado a la CUS, y en particular a la retirada del permiso de conducir de su secretario general, el Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno y considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer