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Informe provisional - Informe núm. 248, Marzo 1987

Caso núm. 1129 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 14-ABR-82 - Cerrado

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  1. 421. El Comité examinó los casos núms. 1129 (presentado por la Central Latinoamericana de Trabajadores y la Confederación Mundial del Trabajo) y 1351 (presentado por la Organización Internacional de Empleadores) en su reunión de noviembre de 1986 (véase 246.o informe, párrafos 197 a 265, aprobado por el Consejo de Administración en su 234.a reunión (noviembre de 1986)). El Comité había examinado ya el caso núm. 1129 en sus reuniones de noviembre de 1982, febrero de 1984 y noviembre de 1985. (Véase 218.o informe, párrafos 467 a 481, 233.er informe, párrafos 236 a 242 y 317 y 241.er informe, párrafos 440 y 494, de noviembre de 1982, febrero-marzo de 1984 y noviembre de 1985, respectivamente.)
  2. 422. Ulteriormente, el Gobierno envió ciertas observaciones por comunicaciones de 12 y 16 de enero de 1987. La Organización Internacional de Empleadores envió informaciones complementarias en el marco del caso núm. 1351 por comunicación de 23 de enero de 1987.
  3. 423. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

A. Examen anterior de los casos
  1. 424. Al examinar el caso núm. 1129 en su reunión de 1986, el Comité formuló las siguientes conclusiones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 246.o informe, párrafos 248 y 249):
  2. "El Comité observa que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, los Sres. Arcadio Ortíz y Ricardo Cervantes Rivo fueron condenados por los Tribunales Populares Antisomocistas por pertenencia a una organización contrarrevolucionaria armada y actividades en favor de la misma. El Comité lamenta que el Gobierno, al referirse a la condena de los sindicalistas Milton Silva Gaitán y Orlando Napoleón Molina Aguilera por los Tribunales Populares Antisomocistas, no haya indicado los hechos concretos que se les imputaron. El Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos al allanamiento de la sede de la CTN con saqueo de los archivos el 24 de octubre de 1985, a la detención (en algunos casos bajo amenaza de muerte o de torturas) de los sindicalistas Eduardo Aburto, Eric González González, Carlos Herrera, Sergio Rosa y Eugenio Membreño (sobre este último los querellantes habían alegado su detención en octubre de 1985 y el Gobierno ha respondido refiriéndose a la puesta en libertad de este indicalista en marzo de 1983), y los registros domiciliarios acompañados de amenazas y medidas de intimidación a las familias de estos dos últimos.En estas circunstancias, el Comité insta al Gobierno a que envíe informaciones sobre estos aspectos del caso con toda urgencia, así como el texto de las sentencias dictadas o que puedan dictarse con respecto a los sindicalistas mencionados en este párrafo."
  3. "Observando que los Tribunales Populares Antisomocistas son tribunales creados con carácter personal por un decreto de excepción, en abril de 1983, el Comité recuerda que siempre ha atribuido una gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la legislación que instituye los Tribunales Populares Antisomocistas."
  4. 425. En lo que respecta al caso núm. 1351, en su reunión de noviembre de 1986 el Comite formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 246.o informe, párrafo 265 j) y k)):
  5. "El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, en los días 6 y 7 de septiembre de 1985 no fue arrestada persona alguna por asuntos que estuviesen relacionados directamente con los alegatos. El Comité solicita del Gobierno que indique expresamente si el presidente del COSEP fue puesto bajo arresto domiciliario el 7 de septiembre de 1985 ("Día de la empresa privada"), como afirma el querellante, y, en caso afirmativo, las razones."
  6. "El Comité observa que la vigencia de los decretos núms. 128 y 130, proclamando el estado de emergencia nacional con las consiguientes restricciones a las libertades públicas y a los derechos sindicales, debía expirar a finales de octubre de 1986. El Comité expresa la firme esperanza de que tales restricciones no sean nuevamente impuestas, y pide al Gobierno que informe al respecto."
  7. B. Evolución posterior de los casos
  8. 1. Respuestas del Gobierno
  9. 426. En lo concerniente al caso núm. 1129, el Gobierno transmite en su comunicación de 12 de enero de 1987 el texto del decreto núm. 1233, de 11 de abril de 1983, que instituye los Tribunales Populares Antisomocistas. En la exposición de motivos del decreto se indica en particular que la situación de excepción creada en razón de la guerra y crímenes de Lesa Humanidad y de guerra llevados a cabo por los contrarrevolucionarios "requiere de órganos judiciales ágiles que, con carácter temporal, mientras dure el Estado de Emergencia juzguen y castiguen a los responsables de estos crímenes contra la Humanidad". Los artículos 1.o a 6.o del decreto establecen lo siguiente:
  10. "Artículo 1.o - Para el conocimiento de los delitos contemplados en los artículos 1.o y 2.o del decreto núm. 1074 del 6 de junio de 1982 y los conexos con estos tipificados en el Código Penal, críanse los Tribunales Populares Antisomocistas de Primera y Segunda Instancia, cuya organización, funcionamiento y competencia se regirán por lo que se disponga en la presente ley.
  11. Artículo 2.o - Se establece un Tribunal Popular Antisomocista de primera instancia con sede en la ciudad de Managua, con competencia para toda la República y un Tribunal Popular Antisomocista de Apelación con sede en la misma ciudad, que conocerá en segunda instancia de los recursos contra las resoluciones de primera instancia.
  12. Artículo 3.o - Cada uno de los Tribunales a que se refiere el artéculo anterior estará compuesto por tres miembros propietarios con sus respectivos suplentes, designados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, uno de los cuales será el Presidente del Tribunal.
  13. Artículo 4.o - Para ser miembro de estos tribunales se requiere:
  14. a) ser nicaragüense;
  15. b) mayor de 21 años de edad; y
  16. c) en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
  17. El presidente del tribunal deberá ser abogado.
  18. Artículo 5.o - Cada Tribunal nombrará un secretario de actuaciones, un oficial notificador y demás personal que sea necesario para el adecuado funcionamiento.
  19. Artículo 6.o - El conocimiento de los delitos a que se refiere el artéculo 1.o de esta ley, se sustanciará de conformidad al procedimiento establecido en el decreto núm. 896, del 4 de diciembre de 1981, con la salvedad que la resolución que dicte el Tribunal de Apelaciones no será objeto de ningún recurso ordinario ni extraordinario."
  20. 427. Los delitos cuyo conocimiento compete a los Tribunales Populares Antisomocistas se encuentran tipificados en los artículos 1 y 2 del decreto núm. 1074, de 6 de julio de 1982, que se reproducen a continuación:
  21. "Artículo. 1.o - Cometen delito contra la seguridad pública:
  22. a) los que realicen actos dirigidos a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia e integridad;
  23. b) los que revelaren secretos políticos o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o secretos cuya revelación perjudique la seguridad económica del país;
  24. c) los que dañaren instalaciones, vías, puentes, obras u objetos necesarios para la defensa, con el propósito de perjudicar el esfuerzo defensivo de la nación;
  25. d) los que tomaren las armas a fin de atacar el Gobierno Nacional, sus órganos o integrantes, así como los que realizaren actos o gestiones para tomarlas con el mismo fin;
  26. e) los que intentaren deponer a alguna o algunas de las autoridades locales o impedir que tomen posesión del destino las legítimamente nombradas o elegidas;
  27. f) los que impidieren o trataren de impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones en el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales;
  28. g) los autores de conspiración, proposición o aceptación de ésta, para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta disposición y los cómplices y encubridores de los mismos delitos. Los reos comprendidos en los acápites a), b), c) y d), de este artículo serán penados con prisión de (5) cinco a (30) treinta años y los comprendidos en los demás acápites con prisión de (3) tres a (15) quince años.
  29. Artículo 2.o - Incurrirán en pena de prisión de 8 a 10 años los autores, cómplices o encubridores del delito de sabotaje en contra de centros productivos, instalaciones de servicio público, obras de infraestructura, unidades de transporte público o privado, o cualquier otro equipo o instalaciones de utilidad pública o privada. Incurrirán en la misma pena de prisión de 8 a 10 años los autores, cómplices o encubridores del delito de asalto, cuando se realizare usando armas de guerra o uniforme, insignias u otros distintivos propios de las fuerzas armadas o de los miembros de la fuerza pública."
  30. 428. El decreto núm. 896 (ley procesal para los delitos sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública), de 4 de diciembre de 1981, establece entre otras las siguientes disposiciones:
  31. "Artículo 1.o - Los tribunales comunes serán los competentes para conocer de las infracciones a la "ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública", contenidas en el decreto núm. 5, del 20 de julio de 1979, y sus reformas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto.
  32. Artículo 2.o - En el procedimiento de primera instancia para la investigación, persecución y castigo de los delitos tipificados en la ley a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
  33. a) el proceso se iniciará por denuncia de la Procuraduría de Justicia, la que se pondrá en conocimiento de la persona o personas denunciadas, quienes tendrán el plazo de dos días para contestar por sí o por medio del defensor en forma verbal o escrita. En cualquier tiempo si fuere conveniente y si los procesados lo pidieren podrán declarar de manera espontánea sin tomarles promesa de ley;
  34. b) transcurridos los dos días para la contestación sin que los procesados estando presente lo hubieren hecho, por sí o por medio de defensor, a pesar de ser advertidos por el juez, se tendrán por contestados negativamente los cargos de la denuncia, y se les nombrará defensor de oficio para continuar con el procedimiento en caso de que, prevenidos por el juez, no nombren defensor los procesados;
  35. c) transcurrido el plazo para la contestación de la denuncia, o verificado el nombramiento de defensor de oficio en su caso, el juicio se abrirá a pruebas en el término de ocho días con todos cargos prorrogables de acuerdo al artículo 7 de esta ley y concluido éste, si hubiere persona detenida, el juez dictará su sentencia dentro de tres días. Si no hubiere reo detenido, el juez tendrá hasta diez días para fallar;
  36. d) si hubieren reos presentes y ausentes, se formará cuerda separada para el juzgamiento de estos últimos, a fin de no entorpecer la marcha del proceso respecto a los primeros. La cuerda separada para los ausentes deberá formarse con copia de la respectiva denuncia y constancia razonada de no haber sido habidos para la contestación; procediéndose al llamamiento por edictos, según lo dispuesto para los juicios sumarios en el artículo 369 Inc. ;
  37. e) mientras dure la primera instancia, pero sin que pueda exceder de 20 días, los procesados sometidos a detención se considerarán legalmente detenidos y si la sentencia fuera condenatoria, dicha detención se prolongará legalmente hasta el respectivo fallo.
  38. Artículo 5.o - En cualquier estado del juicio, los jueces y tribunales, a petición de la Procuraduría, podrán ordenar la detención o libertad provisional de las personas denunciadas.
  39. Si se propusiere Fianza de la Haz se resolverá de acuerdo con el dictamen de la Procuraduría de Justicia."
  40. 429. En cuanto al caso núm. 1351, en su comunicación de 16 de enero de 1987, el Gobierno formula los siguientes comentarios sobre la cuestión del estado de emergencia:
  41. El día 9 de enero de 1987 el Presidente de la República de Nicaragua promulgó la Constitución política que la Asamblea Nacional Constituyente aprobó después de haber consultado con el pueblo y discutido en el seno de la misma. Ese mismo día el Gobierno emitió el decreto 245 restableciendo el estado de emergencia como un mecanismo jurídico de defensa ante la guerra de los Estados Unidos contra Nicaragua de modo que su aplicación está dirigida a enfrentar el quehacer contrarrevolucionario, preservando los derechos de los nicaragüenses.
  42. La magnitud de agresión que enfrenta Nicaragua fue reconocida por la propia Corte Internacional de Justicia de La Haya, en su histórica sentencia del 27 de junio de 1986, en la que condena al Gobierno del mencionado país de forma clara y categórica por violar principios básicos establecidos en el Derecho Internacional consuetudinario, tales como la abstención del uso y la amenaza del uso de la fuerza, el principio de no intervención y el respeto a la soberanía de los Estados. En esa trascendental sentencia se puso de manifiesto que ningún argumento justificaba a dicho Gobierno emprender acciones de la naturaleza de las que sufre el pueblo nicaragüense. Asimismo, en esta sentencia se hizo ostensible la magnitud de la guerra de agresión que enfrenta el pueblo nicaragüense y la justicia que asiste al Gobierno de Nicaragua a proclamar las medidas de emergencia de conformidad con las normas internacionales.
  43. La sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia otorga un respaldo jurídico fundamental a las posiciones nicaragüenses. Sin embargo, a pesar del llamado de la Corte Mundial al país aludido para que cese y se abstenga de continuar la agresión contra Nicaragua, esta política de fuerza continúa profundizando su curso de ejecución, tal como la demuestra la reciente decisión del Presidente de ese país al firmar una ley que autoriza nuevos fondos para las fuerzas mercenarias además, en lo que constituyen los aspectos de mayor gravedad de esa decisión, se permite el entrenamiento de estos grupos mercenarios por parte de asesores militares norteamericanos, y al mismo tiempo, se autoriza la dotación a los mismo de todo tipo de armamento, incluyendo medios de transporte aéreos, terrestres y marítimos. Estos factores que han irrumpido en el escenario latinoamericano, proyectan la crisis a niveles hasta ahora desconocidos acercando los peligros de un conflicto bélico generalizado y con ello, la "vietnamización" del conflicto.
  44. También han continuado su curso de ejecución la sangrienta e inhumana política oficial de terrorismo de Estado de parte del país aludido, en la que diversos funcionarios de ese Gobierno incluyendo al propio Presidente han reconocido abiertamente que la política de la administración se dirige al derrocamiento del Gobierno de Nicaragua. Asimismo, ese Gobierno, al imponer un veto ilegal a la resolución sobre el cumplimiento de la sentencia de la Corte en el seno del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, obligó a Nicaragua a recurrir a la Asamblea General de dicha Organización, que el día 3 de noviembre de 1986 emitió una trascendental resolución en la cual se "hace un llamamiento urgente para que se aplique en forma cabal e inmediata el fallo de la Corte Internacional de Justicia emitido el 27 de junio de 1986 en el caso de actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta".
  45. Finalmente, el Gobierno de Nicargua comparte con el Comité de Libertad Sindical la esperanza de suspender el estado de emergencia en cuanto cesen las causas que lo han motivado.
  46. 2. Nuevos alegatos
  47. 430. La Organización Internacional de Empleadores señala en su comunicación de 23 de enero de 1987, que el estado de emergencia no fue levantado a finales de octubre. El 9 de enero de 1987, el Presidente de Nicaragua promulgó la nueva Constitución de Nicaragua, adoptada por el Parlamento a finales de noviembre de 1986, que entre sus 202 artículos garantiza en particular los derechos de huelga, asociación, reunión, hábeas corpus, pertenencia a partidos políticos, y recibir y difundir informaciones. Ahora bien, apenas dos horas después de esta promulgación, que derogaba automáticamente los decretos núms. 128 y 130 (que declaraban el estado de emergencia), el Presidente de la República y la radio oficial, "La Voz de Nicaragua", anunciaron el mismo día el restablecimiento del estado de emergencia a través del decreto núm. 245 por un período de un año y para todo el territorio, así como la suspensión de 13 cláusulas de la nueva Constitución, entre las cuales: la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y las comunicaciones (artículo 26); el derecho a expresar opiniones en público y en privado, individual o colectivamente, verbalmente, por escrito o de cualquier otro modo (artículo 30); el derecho de circular en el país, de entrar y salir (artículo 31); la garantía contra la detención arbitraria (artículo 33); el derecho al hábeas corpus (por actos contrarios al orden público) y al amparo (artículo 45); el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones para la defensa de sus intereses (artículo 49); el derecho de reunión sin autorización previa (artéculo 53); el derecho de manifestación pública (artículo 54); el derecho a una información exacta, de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones, verbalmente, por escrito o de cualquier otro modo (artículo 66); la garantía contra la censura (artículos 67 y 68 (segunda parte)); el derecho de huelga (artéculo 83).
  48. 431. Inmediatamente antes de esta nueva suspensión de los derechos civiles relacionados con el ejercicio de las libertades sindicales, prosigue la OIE, los sindicatos, las organizaciones de empleadores y los partidos de oposición habían hecho un llamamiento para que se limitara el estado de emergencia y las restricciones a las libertades civiles a las zonas perturbadas del Norte del país. Este llamamiento ha sido pura y simplemente ignorado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 432. El Comité observa que según se deduce de la legislación pertinente los Tribunales Populares Antisomocistas son tribunales especiales o de excepción que siguen procedimientos sumarios con importantes restricciones a los derechos de la defensa. No obstante, el Comité observa también a la lectura de la legislación pertinente que en principio los delitos cuyo conocimiento compete a los Tribunales Populares Antisomocistas no tienen relación con el ejercicio de derechos o actividades sindicales. Observando sin embargo que existe contradicción en lo que respecta a esta cuestión entre lo declarado por las organizaciones querellantes y el Gobierno, el Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe el texto de las sentencias pronunciadas por estos Tribunales en relación con las personas mencionadas por las organizaciones querellantes. El Comité pide también al Gobierno que responda a los demás alegatos presentados en el marco del caso núm. 1129.
  2. 433. En lo que respecta a la declaración del estado de emergencia en virtud del decreto núm. 245 de 9 de enero de 1987, el Comité toma nota de los motivos invocados por el Gobierno, y de las restricciones que comporta para el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos sindicales fundamentales, tal como ha sido puesto de relieve por una de las organizaciones querellantes. A este respecto, el Comité observa que las restricciones previamente examinadas en los casos núms. 1317 y 1351, contrariamente a lo señalado en la comunicación del Gobierno de 16 de enero de 1987, no se limitan solamente a las actividades contrarrevolucionarias. El Comité se ha abstenido siempre de pronunciarse sobre el aspecto político del estado de emergencia o del estado de sitio (véase, por ejemplo, 151.er informe, caso núm. 809 (Argentina), párrafo 199), pero ha señalado que en los casos de estado de sitio es recomendable que, en la medida de lo posible, el gobierno recurra, en sus relaciones con las organizaciones profesionales y sus representantes, a las disposiciones previstas en el derecho común, más bien que a disposiciones de emergencia que pueden implicar, por su propia naturaleza, restricciones a derechos fundamentales (véase, por ejemplo, 56.o informe, caso núm. 216 (Argentina), párrafo 157).
  3. 434. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha subrayado por otra parte (véase estudio general, Libertad sindical y negociación colectiva, Informe III (Parte 4B), CIT, 69.a reunión, 1983, párrafo 72), que los convenios en materia de libertad sindical no contienen disposiciones que ofrezcan la posibilidad de invocar la excusa de un estado de excepción para motivar una derogación de las obligaciones estipuladas en ellos o una suspensión de su aplicación. Habida cuenta que el estado de emergencia viene prolongándose desde hace varios años, comportando graves restricciones a los derechos sindicales y a libertades públicas esenciales para el ejercicio de tales derechos, el Comité expresa una vez más la firme esperanza de que el estado de emergencia podrá ser levantado en un futuro próximo. En cualquier caso, aunque el Comité reconoce la existencia de circunstancias de gravedad extrema en Nicaragua, considera que el retorno a la normalidad en la vida sindical se vería favorecido si se limitara la aplicación del estado de emergencia a ciertas zonas geográficas del país. En cualquier caso, sería necesario dejar a salvo el ejercicio de los derechos específicamente sindicales como son el de constituir organizaciones de trabajadores y empleadores, el de reunión sindical en los locales sindicales y el de huelga en los servicios no esenciales.
  4. 435. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre el otro alegato pendiente en el marco del caso núm. 1351.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 436. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité pide al Gobierno que levante el estado de emergencia en un futuro próximo. Entretanto le pide que limite su aplicación a ciertas zonas geográficas del país. En cualquier caso, sería necesario dejar a salvo el ejercicio de los derechos específicamente sindicales como son el de constituir organizaciones, el de reunión en los locales sindicales y el de huelga en los servicios no esenciales.
    • b) En esta perspectiva, el Comité pide al Gobierno que recurra en sus relaciones con las organizaciones profesionales a las disposiciones previstas por el derecho común, más que a disposiciones de emergencia.
    • c) El Comité pide al Gobierno que envíe las observaciones e informaciones solicitadas en su anterior examen de los casos sobre las demás cuestiones pendientes y en particular que envíe el texto de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Populares Antisomocistas en relación con los sindicalistas mencionados por los querellantes.
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