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Informe provisional - Informe núm. 236, Noviembre 1984

Caso núm. 1110 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 26-ENE-82 - Cerrado

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  1. 391. El Comité ha examinado este caso en dos ocasiones anteriores [véanse, 226.° informe, párrafos 181 a 191, y 223.er informe, párrafos 449 a 462], en las que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración, que este aprobó en sus reuniones 223.er (mayo-junio de 1983) y 225.a (febrero-marzo de 1984), respectivamente. En comunicación de 31 de agosto de 1984 el Gobierno facilitó información complementaria en relación con el presente caso.
  2. 392. Tailandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 393. En sus primeras comunicaciones de 26 de enero y 27 de mayo de 1982, la Confederación Mundial del Trabajo alegaba que el 14 de octubre de 1981 habían fallecido por heridas de bala dos dirigentes del Sindicato de la Granja Saha y Compañía y que un tercer dirigente había resultado herido tras las ruptura de negociaciones con la dirección de dicha Granja. El Gobierno indicó que, tras las correspondientes investigaciones policiales sobre los asesinatos, dos personas fueron acusadas de los mismos y, el 13 de diciembre de 1982, después del correspondiente juicio y de la declaración de culpabilidad, fueron sentenciados a muerte por el Tribunal Penal de Tailandia. Según el Gobierno, el Tribunal llegó a la conclusión de que los empleadores habían pagado a los asesinos porque estaban disgustados por el papel de dirigentes que las víctimas desempeñaban para la creación de un sindicato en la empresa.
  2. 394. Al examinar el caso por primera vez, el Comité señaló que deploraba profundamente los dos asesinatos, y expresó su indignación ante este tipo de hechos, que requerían la adopción de severas medidas también contra los empleadores que originalmente eran responsables de las mismas. El Comité instó encarecidamente al Gobierno a que le facilitara información sobre los procesos incoados contra los propietarios de la Granja Saha y Compañía y a que le comunicara el texto de cualquier sentencia que recayera sobre ellos.
  3. 395. En una comunicación ulterior, el Gobierno declara que sus observaciones acerca de la intervención de los empleadores en el pago de los asesinatos de los dos dirigentes sindicales no podían considerarse como "opinión del Gobierno", ya que sólo se trataba de una observación basada en pruebas indirectas reunidas por las autoridades de Tailandia. Asimismo indicó que el Departamento de Trabajo de Tailandia no tenía la posibilidad de tomar medidas contra la Granja Saha y Compañía por quedar tales medidas fuera del alcance de su autoridad. Según el Gobierno, la responsabilidad de este caso recaía enteramente en las autoridades policiales y en los tribunales y, como nadie había interpuesto recurso contra la Granja Saha y Compañía, ni la policía ni los tribunales podían emprender ninguna acción legal complementaria.
  4. 396. El Comité, al examinar este caso por segunda vez, pidió al Gobierno que le enviara el texto de la sentencia relativo a los asesinatos, habida cuenta de la contradicción existente entre las diferentes declaraciones del Gobierno. Asimismo, pidió al Gobierno que examinara nuevamente las medidas que podían tomarse para la inculpación de los instigadores de estos crímenes y que le mantuviera informado de los resultados de toda nueva indagación que realizarán la policía o los tribunales en relación con la muerte de los dos sindicalistas, así como de toda medida que el Departamento de Trabajo adoptara para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores en la Granja Saha y Compañía. El Comité señaló a la atención del Gobierno el principio según el cual la libertad sindical sólo puede desarrollarse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales y, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona; pidió al Gobierno que adoptara medidas apropiadas para garantizar plenamente el derecho a la seguridad personal de los sindicalistas.

B. Nuevos acontecimientos

B. Nuevos acontecimientos
  1. 397. En comunicación de fecha 31 de agosto de 1984 el Gobierno señala que, tras el examen de la sentencia del Tribunal, se comprueba que la alusión al hecho de que el propietario de la Granja Saha y Compañía empleó los servicios de los dos acusados para cometer el asesinato de los dos dirigentes sindicales en cuestión era tan solo la declaración verbal que el tío y la tía de uno de los acusados prestaron ante el oficial de la policía que investigaba el caso, y que tal declaración no resultó probada ni confirmada por el testimonio de los acusados. Además, prosigue el Gobierno, gracias a las pruebas reunidas por las autoridades tailandesas se ha conseguido llegar a saber que, con anterioridad a los asesinatos, entre uno de los acusados y una de las víctimas habían existido disputas en las que se llegó a la violencia física.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 398. El Comité toma nota de la explicación del Gobierno de que la sentencia del Tribunal Penal sobre el asesinato de los dos dirigentes sindicales no llega de hecho a la conclusión de que el propietario de la Granja Saha y Compañía haya efectuado un pago para que se cometieran los asesinatos. No obstante, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado esa información con anterioridad. El Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe una copia de la sentencia en cuestión.
  2. 399. El Comité toma nota de que el Gobierno no facilita información alguna - a pesar de las solicitudes del Comité en tal sentido - sobre las medidas adoptadas por el Departamento de Trabajo para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores en la Granja Saha y Compañía. Esta omisión es sumamente lamentable dado que el sindicato de la empresa perdió a dos de sus dirigentes hace más de tres años y no se ha obtenido información alguna sobre la continuación, ni incluso la existencia, de dicho sindicato. En tales circunstancias, el Comité considera necesario reiterar sus conclusiones anteriores en el sentido de que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona. [Véase, por ejemplo, 234.° informe, caso núm. 1252 (Colombia), párrafo 282.]

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 400. En estas circunstancias, tras tomar nota de que los autores del crimen en la persona de los dos dirigentes sindicales en cuestión han sido debidamente juzgados y castigados, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité toma nota de que, según las declaraciones del Gobierno, en la sentencia del Tribunal Penal, dictada en el proceso en cuestión, no se llega a considerar probado que el propietario de la Granja Saha y Compañía efectuara un pago para que se cometieran los asesinatos, con el fin de eliminar a activistas sindicales. El Comité lamenta que esta explicación no se haya facilitado con anterioridad. El Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe una copia de la sentencia en cuestión.
    • b) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de la Granja Saha y Compañía, tanto más cuanto que el sindicato de dicha empresa perdió a dos de sus dirigentes hace más de tres años.
    • c) El Comité debe reiterar sus conclusiones anteriores según las cuales la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la inviolabilidad y a la seguridad de la persona.
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