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Informe definitivo - Informe núm. 218, Noviembre 1982

Caso núm. 1088 (Mauritania) - Fecha de presentación de la queja:: 22-OCT-81 - Cerrado

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  1. 125. La queja de los Sres. Robert Cheikh Malainine y Sow Mama Demba, respectivamente secretario general y secretario general adjunto de la Unión de Trabajadores de Mauritania, figura en comunicaciones de 22 de octubre y 6 de noviembre de 1981.
  2. 126. En ausencia de las observaciones solicitadas del Gobierno, el Comité aplazó por primera vez el examen de este caso en febrero de 1982. Paralelamente, y habida cuenta de la índole de los alegatos que se referían en particular a injerencias en las actividades sindicales, el 26 de abril de 1982 la OIT envió al Gobierno un telegrama pidiendo que le mandara cuanto antes sus observaciones.
  3. 127. En su reunión de mayo de 19823, el Comité, observando que pese al tiempo transcurrido todavía no había recibido respuesta del Gobierno, le rogó que respondiera con toda urgencia indicando que, conforme a la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127. ° informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre él fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando no hubiera recibido las observaciones del Gobierno para esa fecha. La OIT envió al Gobierno otro telegrama el 24 de agosto de 1982, pidiéndole nuevamente que mandara sus observaciones lo antes posible.
  4. 128. Al no haber recibido las informaciones y observaciones del Gobierno sobre el caso, el Comité deplora que el Gobierno no las haya enviado aún y se ve obligado, ante el tiempo transcurrido, a examinar el caso sin poder tener en cuenta esas informaciones.
  5. 129. Mauritania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 130. En el presente caso, los Sres. Robert Cheikh Malainine y Sow Mama Demba, respectivamente secretario general y secretario general adjunto de la Unión de Trabajadores de Mauritania, afirman que el Comité Militar de Salvación Nacional ha cometido injerencias en los asuntos sindicales.
  2. 131. Según el Sr. Cheikh Malainine, el Gobierno ha programado en su ausencia, mientras se encontraba en Ginebra asistiendo a la Conferencia Internacional del Trabajo, el 18 de junio de 1981, mediante la instrucción núm. 3, de la que adjunta copia, la celebración de los congresos de los sindicatos profesionales sin consulta previa de los sindicatos. El Gobierno decidió también quienes disfrutarían de la calidad de miembros de los sindicatos que pueden participar en esos congresos, en contradicción con los estatutos y reglamentos internos de la central y de los mismos sindicatos.
  3. 132. El querellante prosigue explicando que las intrusiones gubernamentales se hicieron todavía más graves cuando el Comité Militar de Supervisión del congreso de la Unión de Trabajadores de Mauritania (UTM) decidió no convocar para las labores del Congreso a los miembros electos del Consejo Central, en violación de los estatutos de la organización. Decidió también que participarían en las labores del Congreso representantes del sindicato Nacional de la Salud Pública, el cual, según el querellante, no es miembro de la organización.
  4. 133. El querellante declara que, ante esta injerencia manifiesta, se retiraron del Congreso los miembros de la Mesa nacional, la mayoría de los secretarios generales y los delegados de los sindicatos profesionales, así como la mayoría de los delegados regionales y departamentales de la UTM. Según las informaciones disponibles, ese Congreso se celebró efectivamente a partir del 20 de octubre de 1981.
  5. 134. En su comunicación de 6 de noviembre de 1981, el secretario administrativo de la UTM añade que, a raíz de la convocación del secretario general de la Unión, Robert Cheikh Malaínine, por el Ministro del Interior y el Director General de Seguridad, los días 14 y 15 de octubre de 1981, la policía tomó posesión del Centro de Educación Obrera, bajo la dirección del oficial de policía Magatt Gaye; se fracturaron las puertas de la sede de la UTM y al día siguiente el contable de la organización fue obligado, mediando violencia física, a comunicar las cuentas del sindicato.
  6. 135. Desde entonces y según dicha comunicación, se ha desatado una ola de represión administrativa contra los responsables de la Central: el secretario general fue expulsado de su vivienda y se le retiró el automóvil; el secretario de la organización, Isselnan o/Khairy, fue suspendido de sus funciones y trasladado al interior del país en la 10.a región, y el secretario de relaciones exteriores, Sid'Ahed Oähed, trasladado al este del país.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 136. El Comité recuerda que en su reunión de mayo-junio de 1982 el Consejo de Administración había advertido al Gobierno de que el Comité podría, en su próxima reunión, y conforme al procedimiento, presentar un informe sobre el fondo del caso, aun cuando no hubiera recibido las observaciones del Gobierno. El Comité no ha recibido dichas observaciones.
  2. 137. En tales condiciones, y antes de examinar el caso en cuanto al fondo, el Comité estima necesario evocar las consideraciones expuestas en su primer informe que ha tenido desde entonces ocasión de repetir varias veces: el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, éstos a su vez deben reconocer la importancia de proteger su propia buena reputación formulando, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan alegarse.
  3. 138. El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado ninguna respuesta y se ve obligado, ante el lapso transcurrido, a examinar el caso sin poder tener en cuenta las observaciones del Gobierno.
  4. 139. El Comité observa que este caso se refiere a presuntas injerencias del Gobierno de Mauritania en los asuntos sindicales.
  5. 140. Según la documentación enviada por los querellantes, el Comité observa que la instrucción núm. 3 fue dirigida por el Comandante Mohamed Sidina Ould Sidiya, secretario permanente de la Comisión Cultural y Social del Comité Militar de Salvación Nacional, al Director General de Seguridad Nacional, a los comandantes de las regiones militares, al Director del Cuerpo de ingenieros Militares, al Director de la Marina Nacional y a los gobernadores de distrito. Dicha instrucción contiene directrices sobre la celebración de congresos de sindicatos profesionales.
  6. 141. El preámbulo de la instrucción reza así: "Como usted sabe, el Comité Militar de Salvación Nacional decidió, en su reunión de 1.° de junio de 1981, proseguir las labores de reimplantación sindical.
    • "Conforme al procedimiento adoptado, el fin de las asambleas generales consecutivas a las adhesiones, deberá permitir la celebración de congresos de sindicatos profesionales.
    • "Al igual que en las fases anteriores, esos congresos se desarrollarán en un clima sereno, objetivo y particularmente democrático. Las opciones y los votos serán enteramente libres y, por consiguiente, los trabajadores sólo rendirán cuentas ante su propia conciencia.
    • "Además de la mesa saliente, únicamente podrán participar en esos congresos los delegados debidamente mandatados por las asambleas generales.
    • "Conforme al articulo 50 del Reglamento interno de la UTM, la mesa saliente deberá proponer una comisión de nombramiento que a su vez propondrá al congreso una nueva mesa del sindicato.
    • "En el caso en que esta proposición obtenga mayoría, será aprobada.
    • "En el caso contrario, los delegados al congreso formularán propuestas al mismo y las que obtengan la mayoría serán adoptadas."
  7. 142. El texto se refiere luego a las atribuciones del congreso, que deberán consistir en la elaboración de los estatutos y reglamentos internos del sindicato profesional de que se trate; esos estatutos, recuerda la instrucción, deberán ser conformes a las disposiciones de la ley núm. 70/030, de 23 de enero de 1970. A continuación el texto menciona las fechas en las que deberán celebrarse los congresos sindicales, o sea, entre el 20 de junio y el 21 de julio de 1981, y prevé el nombramiento de subcomisiones de supervisión encargadas de velar escrupulosamente por el buen desarrollo del congreso. Dichas subcomisiones estarán compuestas por el Director General de seguridad y los Comandantes de las regiones militares, el Gobernador adjunto encargado de asuntos sociales, el Director Regional de Seguridad, el Comandante de la compañía de gendarmería, el Subinspector de la Guardia Nacional, el Inspector Regional del Trabajo y el comisario de policía.
  8. 143. Respecto del alegato de los querellantes relativo a la convocación de congresos sindicales por el gobierno militar, aunque no dispone de las explicaciones de dicho Gobierno sobre los motivos de la convocación, el Comité recuerda la importancia que ha dado siempre al respeto del articulo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por Mauritania, que prevé que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. El Comité recuerda también que la libertad de reunión sindical constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que la no intervención de los gobiernos en la celebración y desarrollo de las reuniones sindicales, y más aún de congresos sindicales, constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, por lo que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar ese derecho u obstaculizar su ejercicio legal.
  9. 144. En el presente caso, el Comité observa que fueron las autoridades militares las que convocaron dichos congresos y que, en virtud de la instrucción militar núm. 3, se encargó velar escrupulosamente por el buen procedimiento de esos congresos, a subcomisiones compuestas en particular de autoridades militares y policiales. En tales condiciones, el Comité señala a la atención del Gobierne que la intervención militar y policial en la convocación y en el desarrollo de congresos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. El Comité invita al Gobierno a que se abstenga de este tipo de intervenciones.
  10. 145. Respecto del alegato de los querellantes relativo a la ocupación de locales sindicales, el Comité, aun no disponiendo de las explicaciones del Gobierno al respecto, debe señalar que la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión (1970), considera que el derecho a la protección de los bienes sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Aun admitiendo que los sindicatos, al igual que las demás asociaciones o personas particulares, no pueden reclamar la inmunidad contra el registro de sus locales, el Comité ha estimado siempre que tal intervención sólo debería efectuarse cuando la autoridad judicial ordinaria haya extendido el mandamiento consiguiente, por estimar probable que en dichos locales existan pruebas necesarias para la instrucción de un proceso y siempre que se haga el registro dentro de los limites de dicho mandamiento judicial.
  11. 146. En este caso, aunque el Gobierno no ha contestado, el Comité observa que, según los querellantes, la ocupación del Centro de Educación obrera y de la sede de la UTM los días 14 y 15 de octubre de 1981 tenía por objeto en particular obligar al contable de la UTM a comunicar la contabilidad del sindicato.
  12. 147. El Comité recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no debería exceder de la obligación de las sindicatos a someter informes periódicos y las investigaciones deberían limitarse a las presuntas irregularidades derivadas de la presentación de los informes financieros anuales o de quejas formuladas por miembros del sindicato. El Comité ruega, pues, al Gobierno que verifique si los funcionarios encargados de esos controles los efectúan en virtud de un mandamiento judicial, con el fin de dar a los sindicatos las garantías de un procedimiento imparcial y objetivo.
  13. 148. Por último, el Comité debe destacar que, según la instrucción militar núm. 3, los textos de los estatutos sindicales que deber, elaborar los congresos convocados por el Gobierno deben ser conformes a la ley núm. 70/030, de 23 de enero de 1970.
  14. 149. El Comité no puede dejar de insistir en las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones desde hace años, donde indica al Gobierno que las disposiciones de la ley núm. 70/030 de 1970, que exigen un sola sindicato por empresa, oficio o profesión, son incompatibles con el articulo 2 del Convenio, que garantiza a los trabajadores el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité recuerda además que el Gobierno se había comprometido a enmendar la legislación en curso de adopción para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio, y espera que tales modificaciones serán promulgadas en un futuro próximo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 150. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité lamenta vivamente que, pese a diversas solicitudes formuladas, el Gobierno no haya enviado sus observaciones, habiéndose visto obligado a examinar el caso en ausencia de las mismas.
    • b) El Comité señala a la atención del Gobierno que la convocación y la supervisión de congresos sindicales por las autoridades militares y policiales son contrarias a los principios de la libertad sindical. Invita pues al Gobierno a que se abstenga de toda intervención en la convocación y celebración de los congresos sindicales.
    • c) El Comité recuerda que en 1970 la Conferencia Internacional del Trabajo, en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, afirmó que el derecho a la protección de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
    • d) El Comité estima que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos debería limitarse a presuntas irregularidades y a quejas formuladas y efectuarse sólo en virtud de un mandamiento judicial y bajo control de la autoridad judicial. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que verifique que los controles financieros ejercidos por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales sean efectuados por funcionarios en aplicación de un mandamiento judicial y bajo control de la autoridad judicial, a fin de ofrecer a los sindicatos las garantías de un procedimiento imparcial y objetivo.
    • e) El Comité espera que la ley núm. 70/030, por la que se instituye un monopolio sindical dentro de la empresa y por oficio y profesión, será modificada, como se ha comprometido el propio Gobierno, para que los trabajadores puedan crear los sindicatos que estimen convenientes.
    • f) Par último, en forma general, el Comité considera útil señalar a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la deterioración del clima sindical tal como se desprende del conjunto de esta queja.
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