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Informe definitivo - Informe núm. 217, Junio 1982

Caso núm. 1083 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-OCT-81 - Cerrado

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  1. 174. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1982 y presentó un informe provisional. Ulteriormente, el Gobierno envió comunicaciones de 20 de abril y 24 de mayo de 1982.
  2. 175. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 176. En el anterior examen del caso quedaron pendientes las cuestiones relativas al asesinato de varios participantes en la huelga general del 21 de octubre de 1981, a las torturas de dirigentes sindicales, al asalto o allanamiento de sedes sindicales y a la suspensión por vía administrativa de la Federación de Trabajadores de Cundinamarca, puntos éstos sobre los que, al no haber respondido el Gobierno, el Comité rogó que enviara sus observaciones. El Comité rogó igualmente al Gobierno que indicara qué dirigentes sindicales y sindicalistas, detenidos a raíz de la huelga general del 21 de octubre de 1981, continuaban privados de libertad y los hechos que se les imputarían, así como que modificara, habida cuenta de los principios de libertad sindical en materia de suspensión de organizaciones sindicales, el decrete núm. 2932, de 19 de octubre de 1981, y que se interrumpieran con la mayor rapidez los efectos de las medidas administrativas pronunciadas en octubre de 1981 en base a dicho decreto, por las que se suspendía durante seis meses la personería jurídica de CSTC, FENALTRASE y FECODE, en espera de las decisiones judiciales que debían dictarse al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 177. El Gobierno declara en su comunicación de 20 de abril de 1982 que los querellantes se han referido en términos generales a presuntos asesinatos y torturas, sin mencionar nombres ni sustentar sus aseveraciones, así como que, según certificación expedida por la autoridad competente el 2 de abril de 1982, no ha habido queja alguna por malos tratos o torturas a ciudadanos o sindicalistas.
  2. 178. El Gobierno añade que el alegato relativo al allanamiento de sedes sindicales está concebido en términos generales y vagos, sin que se aporte la menor precisión. Según el Gobierno, si hube algún allanamiento, no se hizo contra ninguna sede sindical en cuanto tal, sino por haberse refugiado allí elementos subversivos para Aludir la acción de la justicia.
  3. 179. Con respecto a las detenciones, el Gobierno indica que, según certificación expedida por la autoridad competente, no hay dirigentes sindicales o sindicalistas detenidos a raíz de la huelga del 21 de octubre de 1961.
  4. 180. El Gobierno declara asimismo que la Federación de Trabajadores de Cundinamarca no ha sido suspendida y que la Corte suprema de Justicia, por decisión de 10 de diciembre de 1981, ha declarado que el decreto núm. 2932 se ajusta a la Constitución y a la ley.
  5. 181. En su comunicación de 24 de mayo de 1982, el Gobierno señala que han sido levantadas las sanciones contra FENALTRASE, FECODE Y CSTC por las que se suspendió su personería jurídica.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 182. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la vaguedad e imprecisión de los alegatos sobre asesinatos, torturas y allanamiento de sedes sindicales. A este respecto, no habiendo facilitado los querellantes el nombre de las personas físicas o jurídicas presuntamente afectadas ni ninguna otra precisión sobre estos alegatos, a pesar de habérseles invitado a presentar informaciones complementarias, el Comité considera que los mismos no requieren un examen más detenido.
  2. 183. El Comité toma nota, por otra parte, de que la Federación de Trabajadores de Cundinamarca no ha sido suspendida, así como de que no hay dirigentes sindicales ni sindicalistas detenidos a raíz de la huelga del 21 de octubre de 1981. En estas circunstancias, el Comité considera igualmente que estos alegatos no requieren un examen más detenido.
  3. 184. En cuanto a la suspensión por vía administrativa durante un periodo de seis meses de la personería jurídica de CSTC, FENALTRASE y FECODE, el Comité observa que las medidas de suspensión de estas organizaciones fueron pronunciadas en octubre de 1981, y que el Gobierno ha confirmado que la vigencia de estas medidas ha expirado.
  4. 185. El Comité observa, por otra parte, que la Corte Suprema de Justicia, por decisión de 10 de diciembre de 1981, declaró que el decreto núm. 2932, de 19 de diciembre de 1981, se ajustaba a la Constitución y a la ley. A este respecto, habiendo rogado al Gobierno que modificara dicho decreto en base a los principios de la libertad sindical, el Comité, al tiempo que recuerda que a tenor del articulo 4 del Convenio núm. 87 las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para que se prosiga su examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 186. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto al alegato relativo a la suspensión de la personería jurídica de CSTC, FENALTRASE y FECODE por un periodo de seis meses, el Comité, aunque observa que el Gobierno ha confirmado que ha expirado la vigencia de las medidas de suspensión de estas organizaciones, señala a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el decreto núm. 2932, de 19 de octubre de 1981, texto legal en que se fundaron las suspensiones de que se trata, con objeto de que prosiga el examen de este aspecto legislativo del caso.
    • b) En cuanto al resto de los alegatos, el Comité considera que no requieren un examen más detenido.
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