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Informe provisional - Informe núm. 214, Marzo 1982

Caso núm. 1069 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 15-JUL-81 - Cerrado

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  1. 522. En una comunicación de 15 de julio de 1981, el Centro de Sindicatos Indios (CITU) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en la India; envió informaciones complementarias y nuevos alegatos en comunicaciones de fechas 6 de septiembre, 9 de noviembre y 29 de diciembre de 1981. El Gobierno transmitió su respuesta a algunos de los alegatos por cartas de 2 de noviembre de 1981 y 28 de enero de 1982, indicando que las observaciones sobre los restantes alegatos serían remitidas en breve.
  2. 523. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), como tampoco el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 524. Por carta de 15 de julio de 1981, el CITU alega discriminación antisindical por parte de la dirección contra los trabajadores de las plantaciones de té en el Estado de Assam aduciendo que se han producido hechos tales como tortura, despido injustificado, destrucción de bienes y viviendas de sindicalistas y hostigamiento sexual de las esposas de los dirigentes sindicales. Aduce también que el proyecto de enmienda de la ley sobre el trabajo en las plantaciones que había sido sometido al Parlamento en 1973 a fin de mejorar las condiciones de trabajo de esos trabajadores ha sido "congelado".
  2. 525. Según el CITU, la represión comenzó durante la huelga de 12 de octubre de 1980 en la plantación Krishnakali cuando el director amenazó con su revólver a los huelguistas hiriendo gravemente con la culata del mismo a Shri Benja Lohar. Más tarde, esa misma noche, cuando los trabajadores se reunieron en la Oficina de la dirección para protestar, llegó la policía que comenzó a disparar en forma indiscriminada hiriendo a Shri Budram Munda y a Kumari Birsi Oraor. No se ha realizado ninguna encuesta judicial acerca de estos incidentes pese a que así lo solicitó uno de los sindicatos del sector del té afiliados al CITU. El CITU declara que el 3 de marzo de 1981, 29 trabajadores, entre los que figuraba Shri Nihal Oraon, presidente de los sindicatos afiliados del sector del té, fueron despedidos ilegalmente sin la autorización previa que exige la ley de conflictos del trabajo. Alega que asta medida viola el Convenio sobre los representantes de los trabajadores (núm. 135). Shri Oraon habría sido arrestado por la policía tres semanas más tarde y encarcelado después de ser rudamente golpeado en la casa del director. Su esposa también fue molestada. Pocos días más tarde, Shri Narayan Bhakat, secretario del mismo sindicato afiliado al CITU, Shri Luise Orang, Lohra Sikbaraik y su hijo Jitnath y Phulsing Orang fueron detenidos, torturados en la casa del director y encarcelados. El presidente del sindicato afiliado al CITU en la vecina plantación de Chapar, Shri Phulsing Sikbaraik y su hermano Suyamsundar, también habrían sido rudamente golpeados por la policía la misma noche y la esposa del último también habría sido molestada al mismo tiempo. El CITU alega que el 20 de mayo de 1981 el director trató de violar a la esposa de Shri Oraon y que el 11 de junio su casa y sus pertenencias fueron incendiadas por los secuaces del director. El querellante cita otros ejemplos de golpes y hostigamiento sexual de los trabajadores y de sus simpatizantes sin especificar si eran o no sindicalistas. Alega que esos diversos hechos demuestran que existió colusión entre la policía y la dirección.
  3. 526. El querellante alega que durante la tortura de los trabajadores, la policía, el director y sus mercenarios insistieron en forma reiterada para que abandonasen el sindicato afiliado al CITU y se reintegrasen al sindicato afiliado al Congreso nacional de Sindicatos Indios (INTUC), que había sido antes el único sindicato en el sector de las plantaciones de té y gozaba del favor de los propietarios de las plantaciones. En sus esfuerzos para aplastar a los nuevos sindicatos, prosigue diciendo el CITU, la dirección de la plantación Krishnakalí ha instigado varias acusaciones falsas contra los dirigentes sindicales a fin de perturbar su funcionamiento.
  4. 527. Según el querellante, en la plantación Nagrijuli se produjeron incidentes del mismo tipo: la policía hizo fuego sobre los trabajadores; injerencia en las actividades normales del sindicato afiliado al CITU, golpes y detención de cinco trabajadores durante una conscripción de afiliados. El sindicato rival afiliado al INTUC también habría estado involucrado en la represión en esta plantación: el 20 de marzo de 1981, uno de sus miembros, con ayuda de la policía, mantuvo detenidos ilegalmente durante diez días a tres dirigentes del sindicato afiliado al CITU, a los que nombra, en el puesto de policía de esa plantación, donde fueron golpeados y torturados.
  5. 528. En su carta de 6 de septiembre de 1981, el CITU manifiesta que las casas incendiadas de Shri Oraon y de otras personas no han sido reconstruidas por la dirección de la plantación ni por el Gobierno. Agrega listas con los nombres de 29 trabajadores permanentes y 69 temporeros, entre los que figuran dirigentes y miembros ejecutivos del sindicato afiliado en el sector del té que fueron despedidos en violación del Convenio núm. 135. De acuerdo con su comunicación de 9 de noviembre de 1981, un trabajador fue muerto en la prisión de la policía de Titabar y otros dos fueron muertos y muchos heridos por los disparos de la policía en otra plantación de té. Aparentemente otras casas de trabajadores de la plantación de Krishnakali fueron también incendiadas y un grupo de miembros de la Asamblea Legislativa que visitaba la plantación de Nagrijuli habría sido atacado. La comunicación de 29 de diciembre de 1981 del querellante da más detalles sobre los alegatos transmitidos el 9 de noviembre, entre los que figura copia del recurso sometido al Primer Ministro acerca de estas cuestiones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 529. En primer lugar, el Gobierno declara que el preproyecto de reforma de la ley sobre trabajo en las plantaciones fue sometido en 1973 por la cámara Alta del Parlamento a un Comité mixto integrado por las dos Cámaras. El informe del Comité Mixto fue sometido a la Cámara Alta en 1975. Sus recomendaciones fueron estudiadas por el Gobierno y se completaron las enmiendas oficiales necesarias. A pesar de que el proyecto de enmienda fue aprobado por la Cámara Alta en septiembre de 1981 no ha podido ser considerado por la Cámara Baja debido a otras tareas urgentes. El Gobierno niega que se haya cometido una violación de los derechos sindicales.
  2. 530. Según el Gobierno, el alegato de que el sindicato dirigido por el INTUC cuenta con el auspicio de los propietarios de plantaciones es demasiado general e impreciso. Por el contrario, afirma que el mencionado sindicato continúa disfrutando del apoyo de la mayoría de los trabajadores de las plantaciones de té. Esto ha quedado demostrado por las cifras correspondientes al año 1980 que fueron sometidas al Registrador estatal de sindicatos por las organizaciones sindicales: los afiliados al INTUC agrupaban 161.000 trabajadores y los afiliados al CITU mencionados en la queja sólo tenían 10.921 miembros. Afirma que la supuesta coerción ejercida mediante palizas destinadas a obligar a los trabajadores a abandonar el sindicato afiliado al CITU son alegatos de orden general que no requieren comentarios especiales.
  3. 531. Respecto de los incidentes supuestamente antisindicales ocurridos en octubre de 1980, el Gobierno afirma que la huelga mencionada estuvo acompañada de coerción y violencia tales que el director de la plantación de Krishnakali se vio obligado a informar a las autoridades policiales. Cuando el grupo de policías y el magistrado que los acompañaban fueron atacados por los trabajadores agitados, el magistrado declaró la asamblea ilegal, ordenó la utilización de gases lacrimógenos y cuando esto resultó ineficaz, ordenó a la policía que abriese fuego, previa advertencia, a fin de dispersar la multitud. Afirma que sólo dos personas sufrieron heridas leves causadas por proyectiles. Agrega además que la encuesta demostró que el alegato de que el administrador había utilizado un arma era infundado y que el informe médico sobre la herida sufrida por el trabajador en cuestión demostraba lo infundado de tal alegato.
  4. 532. En cuanto a los incidentes de marzo de 1981, el Gobierno manifiesta que la referencia al Convenio núm. 135 es irrelevante puesto que la India no lo ha ratificado. Añade que el Sr. Nihal Oraon así como otros dos trabajadores fueron despedidos por mala conducta grave en virtud de las disposiciones del Reglamento certificado de la empresa el 3 de julio de 1978 y no en 1981. Los 29 trabajadores despedidos en marzo de 1981 fueron objeto de esa medida después que la dirección de la empresa hubo solicitado la aprobación del tribunal laboral tal como lo exige la ley de conflictos laborales. Según el Gobierno, las solicitudes de aprobación se encuentran aún pendientes de decisión en el Tribunal del Trabajo.
  5. 533. En su comunicación del 28 de enero de 1982, el Gobierno señala que cuando se incendió la casa del Sr. Oraon, éste ya no estaba empleado en la plantación de té y que como su casa se encontraba fuera de los lindes de la plantación, la dirección de la empresa no tenía obligación alguna de reconstruírsela. Por lo que se refiere a las otras viviendas incendiadas, el Gobierno declara que en dos casos se trataba de trabajadores temporeros respecto a los cuales la dirección no tiene obligación legal alguna de proveer vivienda, y el tercer caso de nuevo se refería a una persona que ya no estaba empleada en la plantación de té. Agrega el Gobierno que 29 trabajadores permanentes fueron despedidos por conducta sediciosa y agresión en virtud de las disposiciones del Reglamento de plantaciones y que 69 trabajadores temporeros que fueron informados de los cargos formulados contra ellos no se valieron de la oportunidad de tomar parte en las audiencias, fuere personalmente o por intermedio de sus sindicatos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 534. El caso concierne los alegatos de discriminación antisindical contra los trabajadores sindicados de una plantación de té como parte del esfuerzo realizado por la dirección, ayudada por la policía, para perjudicar al sindicato afiliado al querellante y favorecer el sindicato que tenía el apoyo de la dirección. El querellante también alega que la ley tendiente a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores de las plantaciones había sido "congelada" por el Parlamento desde 1973.
  2. 535. El Comité señala que el querellante se refiere principalmente a los actos de violencia (disparos, palizas y torturas) perpetrados por la dirección de la empresa y la policía en octubre de 1980 y marzo de 1981; al intento de violación y de incendio voluntario en mayo y junio de 1981; a tres muertes en noviembre de 1981, así como despidos ilegales y detención de dirigentes sindicales. Al respecto, observa que el Gobierno no niega los disparos de la policía que hirieron a dos trabajadores, sino que explica que fueron ordenados por el magistrado presente ante la agresión de los trabajadores y sólo después de que se hubieran hecho advertencias. Tampoco niega el despido de 29 trabajadores, sino que indica que ello se hizo por cargos de conducta sediciosa y agresión de acuerdo con las disposiciones de la ley de conflictos del trabajo y que el dirigente sindical supuestamente involucrado, Nihal Oraon, en realidad había sido despedido tres años antes.
  3. 536. El Comité desea señalar al respecto que la seguridad de la persona es una de las libertades civiles universalmente aceptadas que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Por otra parte, el Comité ha insistido siempre en la necesidad de que se realicen encuestas judiciales independientes en los casos en que se han producido agresiones físicas contra personas, aparentemente destinadas a perturbar las organizaciones sindicales, especialmente en los casos en que se ha viste involucrado un gran número de sindicalistas y donde se han producido heridas graves o muertes. En el presente caso el Comité desea señalar a la atención del Gobierno los principios arriba mencionados, esperando que la realización de una encuesta sobre la acción de la policía, tal como lo solicita el sindicato afiliado al querellante, contribuirá a restablecer la normalidad de la situación. El Comité observa que están pendientes ante el Tribunal del Trabajo las solicitudes de aprobación de los despidos y ruega al Gobierno le tenga informado del resultado de estas solicitudes.
  4. 537. El Comité toma nota de que el Gobierno no formula comentarios sobre los alegatos específicos de tortura y encarcelamiento de sindicalistas designados por su nombre ni sobre el hostigamiento sexual alegado y las muertes a que hace referencia el querellante. No obstante, recuerda la declaración del Gobierno de que sus observaciones sobre los alegatos pendientes serán remitidas en breve y en consecuencia espera recibirlas pronto.
  5. 538. En cuarto al alegato de que la actividad antisindical tenía por objeto destruir el sindicato afiliado al querellante en favor del sindicato apoyado por la dirección, el Comité toma nota de que el Gobierno menciona cifras con el fin de mostrar que el sindicato afiliado al querellante tenía muy pocos miembros, pero no hace comentario alguno sobre el alegato de que mientras se golpeaba a los trabajadores se les pedía que abandonasen el sindicato afiliado al CITU y se afiliasen al sindicato riyal. Normalmente, el Comité considera que una cuestión que trata sólo de un conflicto dentro del mismo movimiento sindical es de responsabilidad exclusiva de las partas. No obstante, una queja contra otra organización, en caso de estar redactada en términos suficientemente precisos que permitan su examen en cuanto al fondo, puede, sin embargo, implicar al gobierno del país interesado, por ejemplo, si el gobierno apoya injustamente los actos de la organización contra la que se presenta la queja, o si por su naturaleza, el gobierno tiene el deber de evitarlos. En el presente caso el Comité observa que el querellante no somete pruebas detalladas para apoyar sus alegatos y que el Gobierno los refuta de manera general. En estas circunstancias, el Comité no posee información específica suficiente con la que podría continuar útilmente el examen de este aspecto del caso.
  6. 539. Por último, en cuanto al proyecto de enmienda de la ley de reforma del trabajo en las plantaciones sometido al Parlamento en 1973, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto fue aprobado por la Cámara Alta en septiembre de 1981, pero no ha podido ser considerado por la Cámara Baja debido a exceso de trabajo. Confiando en que el proyecto se encuentre en el orden del día de la Cámara Baja en su próxima reunión y, teniendo en cuenta de que no existe ningún alegato concreto de violación de derechos sindicales vinculado con la aprobación del proyecto de ley, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 540. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos de rivalidad intersindical y "congelación" del proyecto de enmienda de la ley del trabajo en las plantaciones, el Comité decide que esos aspectos del caso no requieren un examen más detenido;
    • b) en cuanto a la violencia ejercida por la policía en octubre de 1980, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que la seguridad de la persona es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, y expresa la esperanza de que se lleve a cabo una encuesta sobre la acción de policía que restablezca la normalidad de la situación;
    • c) en cuanto al despido de 29 trabajadores, el Comité observa que están pendientes ante el Tribunal del Trabajo las solicitudes de aprobación de los despidos y ruega al Gobierno le tenga informado del resultado de estas solicitudes; y d) en cuanto al alegato específico de tres muertes, tortura y encarcelamiento de sindicalistas designados por su nombre y hostigamiento sexual, el Comité observa que el Gobierno enviará en breve sus observaciones sobre los alegatos pendientes y expresa la esperanza de recibirlas pronto.
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