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Informe definitivo - Informe núm. 236, Noviembre 1984

Caso núm. 1066 (Rumania) - Fecha de presentación de la queja:: 10-JUL-81 - Cerrado

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  1. 87. El Comité examinó este caso en cuatro ocasiones anteriores, la más reciente en su reunión de febrero de 1984, en que sometió un informe provisional al Consejo de Administración. [Véase 233.er informe, párrafos 338 a 381, aprobado por el Consejo de Administración en su 225.a reunión (febrero-marzo de 1984).]
  2. 88. Desde entonces, el Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 24 de octubre de 1984.
  3. 89. Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 90. La queja se refería a las medidas represivas adoptadas por las autoridades rumanas contra los fundadores y otros miembros de una organización que, según se afirmaba, había sido creada en 1979 con el nombre de "Sindicato Libre de Trabajadores Rumanos (SLOMR)". Los alegatos se referían también a la suerte corrida por ciertas personas en la ciudad de Síghisoara, de las que se afirmaba que eran militantes del SLOMR, a la supuesta acción represiva contra los huelguistas en la mina de carbón Valle Jiu en 1977, y a la presunta detención y encarcelamiento de ciertas personas en la ciudad de Timisoara por actividades sindicales.
  2. 91. La organización querellante alegó que en 1979 veinte personas, cuyos nombres figuraban en un documento que, según se dijo, era el documento constitutivo de la nueva organización, habían fundado una organización conocida como "Sindicato Libre de Trabajadores Rumanos (SLOMR)". Según los términos de este documento constitutivo, que el Comité estudió, los objetivos declarados por la organización eran esencialmente de lucha por el respeto de los derechos humanos y, más particularmente, por los derechos sindicales. El instrumento precisaba que la organización, legalmente constituida de conformidad con la ley rumana, estaba afiliada a la Confederación Mundial del Trabajo. El querellante alegaba en términos generales que este intento de constituir una organización sindical desató inmediatamente una ola de represión por parte de las autoridades contra el sindicato y sus afiliados, incluyendo la detención, internamiento en centros psiquiátricos, exilio, malos tratos y juicios sumarios. Por su parte, el Gobierno niega categóricamente la existencia de tal nueva organización y, por consiguiente, de toda medida represiva adoptada contra la misma o contra sus miembros. El Gobierno declaró que 15 de los 20 miembros fundadores del SLOMR no se habían podido localizar y que, dos (Tonel Cana y Gheorghe Brasoveanu) estaban jubilados y vivían actualmente en Bucarest (tras haber sido condenados por divulgar propaganda fascista y ulteriormente indultados), y tres (dos de los cuales, Nicolae Gugu y Gheorghe Fratila, estaban jubilados, y el otro, Iona Grigore, ejercía la profesión de costurera) vivían en Bucarest y en Otopeni, respectivamente, y nada sabían acerca del nuevo sindicato a que hacía referencia la queja.
  3. 92. El Comité, consideró que la información a su alcance era insuficiente para poder llegar a sentar conclusiones sobre este aspecto del caso y pidió al Gobierno y al querellante que le facilitaran informaciones más detalladas al respecto.
  4. 93. En respuesta a esta solicitud, el querellante había transmitido varios documentos redactados esencialmente como artículos de publicaciones francesas. Esta información contenía mayores detalles acerca de algunos de los miembros fundadores de la organización, y facilitaba información concreta sobre personas que, según se indicaba, eran portavoces u organizadores del nuevo sindicato en Bucarest y en otras partes del país. En particular, se aportaba información detallada acerca de las dos personas (Ionel Cana y Gheorghe Brasoveanu) calificadas como miembros fundadores de la organización, sobre las fechas en que fueron detenidas y sobre los centros en que quedaron internadas. Tales personas, según se indica, habían sido detenidas y encarceladas poco después de la pretendida fecha de creación de la nueva organización. Los documentos transmitidos por el querellante contenían también los nombres de muchas otras personas que, según se afirma, eran portavoces o militantes del SLOMR y a medida que la organización se iba implantando en diversas partes del país, fueron objeto de hostigamiento o detención por la policía de seguridad de Rumania, o en algunos casos abandonaron el país. El Gobierno no había facilitado datos concretos en respuesta a estos últimos alegatos presentados por el querellante, r sino que se había limitado a reiterar su previa negación de la existencia de tal organización y que, por tanto, no se podía haber adoptado medida represiva alguna contra los fundadores o miembros de la misma.
  5. 94. En cuanto a los alegatos de que ciertas personas relacionadas con la nueva organización han desaparecido (a saber, Vasile Paraschiv, Virgil Chender, Constantin Acrinei y Melania Mateescu), el Comité, en febrero de 1983, y sobre la base de la información facilitada por el querellante y por el Gobierno decidió que este aspecto del caso no requería un examen más detenido. No obstante, posteriormente, el querellante había hecho nuevos alegatos. Había indicado que varias personas y organizaciones internacionales habían intentado en vano entrar en contacto con Vasile Paraschiv y Virgil Chender, que Constantin Acrinei figuraba entre los signatarios de una carta en la que se describía la huelga en la mina del Valle Jiu en 1977 y las medidas represivas adoptadas a raíz de la misma, y que ulteriormente había sido transferido a otra mina en Baia Borsa al norte del país. El Comité lamentó que el Gobierno no hubiera dado una respuesta concreta a estos alegatos.
  6. 95. En cuanto a los alegatos acerca de la huelga en la mina del Valle Jiu en 1977 a raíz de la cual, según la queja, las autoridades procedieron a adoptar severas medidas represivas, el querellante había facilitado un documento en el que se relataba de forma concreta lo sucedido en la huelga. Asimismo, había comunicado los nombres de algunos mineros contra los que, según se alega se adoptaron medidas a raíz de la huelga (traslado a otras cuencas o minas más pequeñas o pérdida de categoría). Además, el querellante había facilitado informaciones acerca del traslado a un campo de trabajos forzados de un grupo de mineros, algunos de cuyos nombres se facilitaron. No obstante, todos los alegatos relativos a esta huelga del Valle Jiu en 1977 habían sido rechazados con carácter general por el Gobierno afirmando que no se había producido huelga alguna, y que en ningún momento se habían adoptado medidas represivas.
  7. 96. En, febrero de 1983, el Comité pidió también al Gobierno que le facilitara información completa acerca de las razones de la detención y encarcelamiento en la ciudad de Timisoara de varias personas que, según el querellante, habían participado en la creación del SLOMR en esa ciudad. Posteriormente, el querellante había indicado los nombres y direcciones de otros militantes sindicales en Timisoara pero, en cambio, el Gobierno no aportó informaciones ni explicaciones en respuesta a la petición del Comité.
  8. 97. A falta de respuesta concreta por parte del Gobierno acerca de los muchos y graves alegatos presentados por el querellante, y en particular a la información especifica y detallada que el mismo aporta en su más reciente comunicación, el Comité había lamentado que el Gobierno de Rumania no hubiera respondido en detalle a los graves alegatos que se habían presentado contra él ni a la detallada información facilitada por el querellante lo que, en opinión del Comité, podría poner en tela de juicio la aplicación de los principios de libertad sindical en Rumania y, en particular, la de los convenios sobre libertad sindical ratificados por Rumania. Además, para poder sentar conclusiones sobre este caso con pleno conocimiento de los hechos y con la máxima objetividad, el Comité había pedido al Gobierno que le indicara lo antes posible si estaba dispuesto a aceptar el envío de una misión de contactos directos, a fin de dilucidar todas las cuestiones que seguían pendientes en este caso y de informar al Comité sobre los resultados de dicha misión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 98. En su respuesta, el Gobierno esboza en primer lugar un cuadro del desarrollo económico de Rumania durante los cuatro últimos decenios, cuyo saldo ha sido un fuerte incremento de ingresos. El Gobierno estima que estas realizaciones en materia económica y de nivel de vida no habrían podido producirse si los derechos humanos, en particular la libertad de asociación, no hubieran sido respetados, o si se hubieran ejercido medidas represivas contra los trabajadores.
  2. 99. Refiriéndose a la evolución histórica del movimiento sindical en Rumania, el Gobierno señala que en 1872 se creó la Asociación General de Trabajadores Rumanos y en 1906 la Comisión General de Sindicatos de Rumania, lo que prueba que la unidad de los trabajadores rumanos no es un fenómeno nuevo.
  3. 100. Actualmente, la Unión General de Sindicatos de Rumania cuenta con 7 500 000 afiliados, es decir más del 99 por ciento del total de los asalariados. La Constitución garantiza el derecho de asociación y las organizaciones sociales - incluidos los sindicatos - no son "correas de transmisión", pero participan directamente, de manera responsable y eficaz en la solución de los problemas sociales. Las organizaciones sindicales disfrutan en particular del derecho de iniciativa legislativa, y todos los proyectos de reglamentación relativos a los derechos y obligaciones de los trabajadores se someten a la Unión General de Sindicatos de Rumania para que presenten sus comentarios.
  4. 101. Habida cuenta de las atribuciones, el papel y la posición de los sindicatos en la sociedad rumana, el Gobierno recuerda que el artículo 19, párrafo 8 de la Constitución de la OIT prevé que "en ningún caso, podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Estado Miembro menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación".
  5. 102. En cuanto a los alegatos relativos a los 20 fundadores del "Sindicato Libre de Trabajadores de Rumania", el Gobierno recuerda que ha facilitado ya informaciones sobre cinco de ellos (Tonel Gheorghe Cana, Gheorghe Brasoveanu, Nicolas Gugu, Gheorghe Fratila y Ioana Grigore) y ha indicado ya que las otras 15 personas mencionadas eran ficticias. Refiriéndose a cada una de las personas mencionadas en los alegatos, el Gobierno indica que ninguna de ellas vive en la dirección indicada por los querellantes. De manera más precisa, el Gobierno facilita las informaciones siguientes sobre estas personas:
    • Ilie Blidaru. Soldador. calle Tratan 7, Drobeta Turnu Severin (en esta dirección vive Nicolae Blidaru, que trabaja en un almacén de alimentación).
    • Costel Haritoian. Obrero en palastro: calle Crihala, bloque A.2, esc. B, apartamento 4 Turnu (puede suponerse que se trata de la ciudad Drobeta-Turnu Severin, pero en esta dirección y en dicha ciudad no existe ninguna persona con ese nombre).
    • Endra Molnar. Obrero en palastro: calle Kiselef, bloque A.6, esc. 3, apartamento 7 Turnu Severin (en esta dirección no vive esta persona; hay una persona en la ciudad Drobeta-Turnu Severin con el nombre de Endre Molnar, que es electricista y no obrero en palastro. Esta persona tiene su domicilio en otra dirección e ignora la existencia de tal "sindicato").
    • Romulus Bondea. Embutidor de remaches: calle Lenin 14, Turnu Severin (en la dirección indicada vive Georghe Bordea, institutor). Nicolae Mutu. Fundidor: calle Bd. Republicii, 33, esc. C, apartamento 14, Turnu Severin (en esta dirección vive Zaharia Mocioiu, tornero).
    • Aurelian Paunescu. Fundidor-moldeador: Bd. Tudor Vladimirescu, bloque B.2, apartamento 2, Turnu Severin (en la ciudad Drobeta-Turnu Severin hay una persona con el nombre de Seabastian Paunescu que tiene otra dirección y está jubilado).
    • Vasile Otel. Pulidor. calle Cicero, Turnu Severin (en esta dirección vive Ilie Popescu, responsable de una revista).
    • Aurel Mustachide. Embutidor de remaches. calle Proletari, 22, Turnu Severin (en esta dirección vive Ion Dobre, técnico).
    • Nicolae Balamat. Soldador. Calea Targu-Jiu, bloque B.5, esc. 4, apartamento 8, Turnu Severin (en esta dirección vive Virgiliu Balamat, cerrajero, que ignora la existencia del supuesto, "sindicato").
    • Elena Pesmagiu. Soldadora: calle Crihala, bloque C.4, apartamento 5, Turnu Severin (en esta dirección vive Paul Danila, mecánico). Victoria Ivanovici. Electricista. calle Dorobanti, 103, Turnu Severin (en esta dirección vive Dumitru Psare, jubilado).
    • Frosa Pesteanu. Cargadora. Calea Grivitei, 11, Turnu Severin (en esta dirección vive Georghe Rolea, jefe de depósito).
    • Petre Papa. Soldador: CEP Nord, Bloque B.], esc. 1, apartamento 3, Turnu Severin (no hay ninguna persona con esta profesión y dirección).
    • Míhai Gheorghiu. Electricista. calle Marasti, Turnu Severin (en esta dirección no hay ninguna persona con ese nombre; en ella vive Dumitru Elenescu, jubilado).
    • Romica Badiu. Soldador: calle Dorobanti, 109, Turnu Severin (esta persona no está en la dirección indicada porque la calle Dorobanti sólo tiene 103 números).
  6. 103. De todos estos elementos el Gobierno deduce que los alegatos constituyen una desinformación a la que se prestan conscientemente sus autores. El Gobierno señala asimismo que los 20 nombres mencionados en la lista de los miembros fundadores agrupan a personas de tres localidades diferentes (una de ellas situada a una distancia de más de 340 kilómetros de las otras), realizan profesiones y empleos diferentes y algunas de ellas están incluso jubiladas. El Gobierno estima que una estructura de sindicato así, incluso si este último había existido, no correspondería a ninguna disposición de los convenios pertinentes. El Gobierno señala también que en los alegatos se menciona el sindicato en cuestión esencialmente como un comité para la defensa de los derechos humanos que se declara en particular por el respeto del artículo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, relativo a la libertad de abandonar un país y de volver al mismo. El Gobierno indica a este respecto que algunas personas mencionadas en las comunicaciones de los querellantes han solicitado pasaportes para ir al extranjero, sin ninguna relación con una actividad sindical de cualquier tipo. Señala también que en la documentación sometida en lengua rumana se utiliza una ortografía y denominaciones antiguas que han sido modificadas desde hace varios decenios. Según el Gobierno, esto prueba que esta documentación ha sido redactada por personas que no tienen nada en común con el país.
  7. 104. En cuanto a la situación de otras personas mencionadas en la queja, el Gobierno recuerda que ya ha facilitado informaciones sobre. Vasile Paraschiv (vive y trabaja en Ploiesti).

G. Jurca/Yurca (no ha sido identificado).

G. Jurca/Yurca (no ha sido identificado).
  • Ion Dobre/Dobra (no ha sido identificado en la ciudad de Lupeni, pero se ha encontrado a un tal Constantin Dobre, antiguo minero que ahora es estudiante).
  • Virgil Chender (trabaja en una empresa de la ciudad de Sighisoara y no ha desarrollado ninguna actividad vinculada al pretendido sindicato; en 1968 fue condenado a una pena privativa de libertad de dos años a causa de un caso de estafa y gratificación indebida).
  • Melania Mateescu (antigua asistente médico, divorciada en 1976, conocida por su vida desorganizada, fallecida en noviembre de 1980 debido a una intoxicación alcohólica; no se la conocía por ninguna actividad vinculada al pretendido sindicato).
  • Constantin Acrinei (no se ha podido identificar a ninguna persona con ese nombre).
    1. 105 En cuanto a las "personas de Timisoara" (Stefan Wolf "con su familia", Edgar Ludwig "con su esposa", Helmut Reiter "con su esposa", Hörst Gangler "con sus parientes, su hermana y sus abuelos", Helmut Wallner "con su hermano y sus padres", Stefft Mayer, Carl Gibson y Erwin Ludwig (el Gobierno señala que se trata de personas que han pedido desplazarse al extranjero y en varios casos así ha sido. Las personas en cuestión no han estado implicadas en acciones que habrían estado vinculadas con el pretendido "sindicato". Por otra parte durante los períodos en que trabajaron en Rumania, la mayor parte de esas personas eran miembros de sindicatos en sus lugares de trabajo.
    2. 106 Los asuntos que algunas de estas personas han tenido con los órganos judiciales no se referían a asuntos sindicales, sino a cuestiones de derecho coman. De ello da fe el caso de Carl Gibson, cuya familia había abandonado el país y que ha comparecido ante la justicia por comportamiento social contrario a la reglamentación legal (tentativa de paso ilícito de fronteras), hasta el día en que abandonó legalmente el país.
    3. 107 Uno de los anexos a la queja se refiere a otras personas que habrían sido perjudicadas por actividades sindicales. Dado que en la mayoría de los casos los nombres son ininteligibles o ilegibles y sin el menor detalle en cuanto a su domicilio, su identificación presenta dificultades reales. En la medida en que esta identificación es posible, añade el Gobierno, resulta claro que las personas mencionadas no han estado implicadas en actividades relacionadas con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Varias de ellas reclaman pura y simplemente por diversas razones, pasaportes. A título de ejemplo se cita el caso de las personas siguientes. Alexandru Comsa, Radu Sorin Ghita, Nicolae Oblici, Sorin Marin, Lucianul Lucian, Mocanu Marian, Tiplea Mircea Si Daniela. El Gobierno señala que para resolver tales solicitudes, la legislación rumana cuenta con disposiciones claras y cada ciudadano puede dirigirse a las autoridades competentes. En los casos bien fundados se han podido encontrar soluciones adecuadas.
    4. 108 A juicio del Gobierno, los alegatos relativos a la huelga en las minas del Valle de Jiu en 1977 están desprovistos de todo fundamento. En realidad, se trataba de una carta dirigida por algunos mineros a las autoridades en las que los firmantes consideraban que convenía subrayar su actitud sobre la ley relativa a las pensiones de jubilación, así como otras cuestiones relacionadas con la creación de empleos para sus esposas en las localidades próximas, la organización de la producción y del trabajo y la reducción del personal no productivo. El Gobierno añade que también es posible que personas no informadas o de mala fe hayan dado un significado falso a asambleas generales o sesiones de producción de mineros en las que a veces se discute directa y animadamente, en un espíritu de crítica y autocrítica sobre los problemas de producción, trabajo y vida, aprovisionamiento y retribución. Los mineros y sus sindicalistas disponen, según el Gobierno, de un amplio margen de posibilidades para discutir y resolver con la dirección de las minas y los organismos del Estado, los problemas relacionados con la manera en que se desarrolla el trabajo y con la vida cotidiana. En cada caso se han encontrado soluciones satisfactorias para los interesados lo que, a juicio del Gobierno, demuestra la seriedad, la responsabilidad y la inteligencia con que las partes tratan sus relaciones recíprocas.
    5. 109 El Gobierno señala igualmente que las minas del Valle de Jiu son visitadas frecuentemente por delegaciones extranjeras, incluidas las de carácter sindical. Se han organizado también pasantías de especialización para personas extranjeras becadas, algunos de ellos han llegado a través de la OIT. Es evidente, añade el Gobierno, que tales constructivas acciones internacionales de cooperación y de intercambio de experiencias no podrían realizarse en una zona minera en la que se produjeran huelgas o en la que reinara el terror y las represalias, como pretenden los querellantes. El Gobierno facilita igualmente estadísticas sobre la producción minera y las condiciones de trabajo en este sector de actividad.
    6. 110 En conclusión, el Gobierno declara que los autores de los alegatos se han librado principalmente a una especulación política a partir de informaciones dudosas. A juicio del Gobierno, este hecho viene corroborado por los términos irreverentes e inaceptables utilizados. Es por ello que el Gobierno pide con insistencia que se ponga término a este caso enteramente fabricado para provecho de intereses políticos completamente ajenos a los fines, a los principios y a la universalidad de la OIT.

T. Conclusiones del Comité

T. Conclusiones del Comité
  • C. Conclusiones del Comité
    1. 111 El Comité ha examinado una vez más los diferentes aspectos del caso a la luz de las observaciones transmitidas recientemente por el Gobierno. Como en sus comunicaciones precedentes, el Gobierno niega la existencia de toda organización sindical nueva. Señala también que según las propias declaraciones de los querellantes, la organización sería esencialmente un comité de defensa de los derechos humanos y que agruparía a personas que viven en localidades diferentes y con diversas profesiones y empleos.
    2. 112 A este respecto, el Comité constata que los querellantes han suministrado pruebas de la creación de una organización denominada "Sindicato Libre de Trabajadores de Rumania (SLOMR)". En efecto, los querellantes, en apoyo de sus alegatos, han comunicado el acta constitutiva de la organización en cuestión.
    3. 113 A fin de poder formarse una opinión sobre la naturaleza de esta organización, el Comité ha examinado nuevamente el tenor de su acta constitutiva. En ella se precisa que el SLOMR lucha por el respeto de los derechos fundamentales del hombre, poniendo el acento de modo particular en los derechos que derivan de las relaciones de trabajo. La organización no persigue emprender acciones de naturaleza política, ya que establece una distinción entre la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos y las actividades de carácter político. El SLOMR declara igualmente que milita en favor de la aplicación efectiva del articulo 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prevé el derecho a un nivel de vida adecuado en cuanto a la alimentación, vestido y vivienda, así como en favor del respeto del artículo 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho de las personas de salir de su país y de entrar en el mismo. La organización se propone luchar en primer lugar por el respeto de los derechos de los ciudadanos en las relaciones de trabajo (derecho al trabajo, lucha contra el desempleo, mejora de las condiciones de trabajo, derecho al descanso semanal, reducción de la duración del trabajo, aprovisionamiento de la población).
    4. 114 La cuestión inicial que se plantea en el presente caso es determinar si el SLOMR puede ser considerado como una organización que tenga como fin la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores en el sentido del artículo 10 del Convenio núm. 87. El Comité observa a este respecto que el acta constitutiva del SLOMR insiste en la actividad de la organización en el campo de las relaciones de trabajo y contiene una lista de temas de carácter económico y social por los que pretende luchar. A juicio del Comité, el hecho de que, como lo señala el Gobierno, el SLOMR se propone militar por los derechos humanos no constituye una prueba suficiente para afirmar que la organización en cuestión no sea de naturaleza sindical. En efecto, el Comité estima que para ejercer real y eficazmente su papel de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, los sindicatos deben poder actuar en un clima de libertad y de seguridad. Esto explica que, en una situación en que los sindicatos estiman no gozar de las libertades esenciales indispensables para cumplir bien su misión, encuentren justificado pedir el reconocimiento y el ejercicio de estas libertades y que tales reivindicaciones deben ser consideradas como enmarcadas dentro de las actividades sindicales legítimas.
    5. 115 En opinión del Comité, los alegatos formulados plantean pues la cuestión de la posibilidad de los trabajadores de constituir libremente las organizaciones de su elección. En este contexto, el Comité tiene que recordar de nuevo que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha dirigido al Gobierno ciertos comentarios que se referían, en particular, al artículo 164 del Código de Trabajo, según el cual los sindicatos funcionan con arreglo a los estatutos de la Unión General de Sindicatos, al artículo 26 de la Constitución de Rumania y al artículo 165 del Código de Trabajo que parecen establecer un vínculo muy estrecho entre los sindicatos y el Partido Comunista Rumano. La Comisión consideró que estas disposiciones parecen imposibilitar legalmente la creación de organizaciones independientes del Partido.
    6. 116 El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales la unidad del movimiento sindical rumano remonta a una época lejana. Sobre este punto, el Comité desea referirse a los principios establecidos en la materia por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su estudio general de 1983, sobre la libertad sindical y la negociación colectiva [véase Conferencia Internacional del Trabajo, 69.a reunión, 1983 (Informe III, Parte 4B), Libertad Sindical y Negociación Colectiva, párrafos 1 a 37]. La Comisión ha considerado que, incluso en el caso de un monopolio de hecho, a consecuencia de una reagrupación de los trabajadores, la legislación no debe institucionalizar esta situación de hecho citando, por ejemplo, por su nombre la central única y esto, incluso si se trata de una reivindicación de la organización sindical existente. En efecto, incluso en la situación en que, en un momento dado de la vida social de un país, una unificación del movimiento sindical tuvo la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben sin embargo poder salvaguardar para el futuro, la libre elección de crear, si así lo desean, sindicatos fuera de la estructura sindical establecida. Además, se deben proteger igualmente los derechos de los trabajadores que no deseen integrarse en los sindicatos o la central existentes.
    7. 117 Con referencia a las declaraciones del Gobierno relativas al artículo 19, párrafo 8 de la Constitución de la OIT, el Comité debe señalar, como ya lo ha hecho anteriormente, que la falta de conformidad de las disposiciones de una legislación nacional con un convenio sólo puede justificarse, en virtud de esta disposición de la Constitución de la OIT, como creando una situación más favorable para los trabajadores, si estas disposiciones nacionales no se hallan en contradicción con él [véase al respecto, Boletín Oficial, vol. LV, 1972, núms. 2, 3 y 4, págs. 128 a 152. Véase asimismo Conferencia Internacional del Trabajo, 63.a reunión, 1977, Informe III (Parte 4A), Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pág. 174].
    8. 118 Al no disponer de nuevos elementos sobre este aspecto del asunto, el Comité no puede sino subrayar que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes - tal como lo garantiza el artículo 2 del Convenio núm. 87 - implica en particular la posibilidad efectiva de crear en un clima de plena seguridad, las organizaciones de trabajadores independientes de la estructura sindical ya existente como de todo partido político. El Comité observa, además, que en informes anteriores transmitidos en virtud del articulo 22 de la Constitución de la OIT sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el Gobierno se había referido a la preparación de una nueva legislación sindical. Expresa, pues, la firme esperanza de que esta nueva legislación podrá ser promulgada en un futuro próximo y que tendrá en cuenta los comentarios formulados tanto por la Comisión de Expertos como por el propio Comité, con el fin de dar pleno efecto a las garantías previstas en el Convenio núm. 87, ratificado por Rumania. El Comité recomienda, por consiguiente, señalar el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, con el fin de que ésta pueda tenerlo en cuenta en el examen periódico de la aplicación del Convenio núm. 87.
    9. 119 En relación con las medidas de represión que se habrían ejercido contra los fundadores del SLOMR, el Comité observa que el Gobierno ha facilitado informaciones sobre cinco de ellos - de los cuales tres no sabían nada del nuevo sindicato mencionado en la queja. En lo que atarle a los dos fundadores que eran los primeros firmantes del acta constitutiva del SLOMR - lonel Cana y Gheorghe Brasoveanu - y acerca de los cuales los querellantes habían facilitado informaciones detalladas (fechas y lugares de detención), el Gobierno se limita a indicar que estas personas fueron condenadas por "propaganda fascista" y después amnistiados. El Comité lamenta que el Gobierno no haya mencionado los hechos precisos que motivaron su condena, lo que le hubiera permitido determinar si estos hechos podían considerarse como vinculados con actividades sindicales legitimas.
    10. 120 En cuanto a los otros quince miembros fundadores del SLOMR, el Comité toma nota de las informaciones enviadas por el Gobierno de las que se deduce que todas estas personas no viven en los domicilios indicados en la documentación transmitida por los querellantes. El Comité estima, sin embargo, que el hecho de que las autoridades no hayan podido localizar estas personas, no basta para demostrar que no habrían participado en la creación del SLOMR, sobre todo si se tiene en cuenta que, según el Gobierno, varias personas citadas por sus nombres por los querellantes han salido del país desde entonces. También, por lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención y encarcelamiento por actividades sindicales de cierto número de personas en la ciudad de Timisoara, el Comité advierte que, según el Gobierno, los interesados han salido ahora del país. El Comité recuerda a este respecto que los alegatos indicaban que estas personas fueron detenidas y encarceladas antes de su partida para el extranjero, lo que no niega el Gobierno, ya que se limita a indicar de una manera general que ninguna de ellas fue objeto de medidas de detención que pudieran haber estado vinculadas con la aplicación de convenios internacionales sobre libertad sindical.
    11. 121 Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité no puede pues sino concluir que las informaciones facilitadas por el Gobierno no responden sobre todos los puntos de los alegatos detallados de los querellantes. Tiene, pues, que recordar con insistencia que las medidas de detención o de condena tomadas contra representantes de los trabajadores en el marco de sus actividades vinculadas a la defensa de los intereses de sus mandantes representan un peligro para el libre ejercicio de los derechos sindicales. Además, tales medidas pueden provocar un clima de intimidación y de temor que impida el desarrollo normal de las actividades sindicales de la organización a que pertenecen las personas mencionadas.
    12. 122 Por lo que se refiere a los alegatos relativos a las huelgas organizadas en 1977, en las cuencas mineras del Valle de Jiu y a las medidas represivas - traslados y despidos - que se habrían tomado contra los huelguistas, el Comité advierte que el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores según las cuales las afirmaciones de los querellantes están desprovistas de todo fundamento. El Gobierno añade, sin embargo, que los sucesos en cuestión se limitaron a que unos cuantos mineros enviaron una carta a las autoridades, particularmente sobre cuestiones de jubilación, creación de empleos y organización del trabajo. El Gobierno rechaza, pues, categóricamente las afirmaciones formulada en la queja y no hace referencia alguna a los mineros, especialmente designados por los querellantes, contra los cuales se habrían tomado medidas después de la huelga. En estas condiciones, el Comité difícilmente puede llegar a conclusiones precisas sobre este aspecto del caso, más aún cuando los hechos mencionados en la queja remontan ahora a más de siete años. Sin embargo, teniendo en cuenta que los alegatos contenían indicaciones precisas sobre el desarrollo de la huelga y las consecuencias perjudiciales que habría causado a ciertos trabajadores, el Comité considera útil recordar que la huelga constituye uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros y organizar sus actividades y que las restricciones al derecho de huelga ponen en tela de juicio el ejercicio de los derechos sindicales. Además, cuando los trabajadores son objeto de medidas perjudiciales por haber recurrido a la huelga, hay razón para pensar que han sido sancionados a causa de sus actividades sindicales y que son objeto de discriminación antisindical contraria al artículo 1 del Convenio núm. 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 123. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado curso al pedido de una misión de contactos directos.
    • b) Sobre los alegatos relativos a la tentativa de constituir una organización conocida bajo el nombre de "Sindicato Libre de los Trabajadores de Rumania", el Comité subraya que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, garantizado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, implica especialmente la posibilidad efectiva de crear, en un clima de completa seguridad, organizaciones de trabajadores independientes de la estructura sindical ya existente como de todo partido político. El Comité expresa la firme esperanza de que una nueva legislación sindical, a cuya preparación el Gobierno se ha referido en el pasado, será promulgada en un futuro próximo y que tendrá en cuenta los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y el Comité, a fin de dar pleno efecto a las garantías previstas en el Convenio núm. 87, ratificado por Rumania. El Comité sériala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    • c) En cuanto a las medidas de represión que se habrían ejercido contra los fundadores y los miembros del SLOMR, el Comité estima que las informaciones facilitadas por el Gobierno no responden sobre todos los puntos de los alegatos detallados de los querellantes. Tiene que recordar con insistencia que las medidas de detención y de condena tomadas contra representantes de los trabajadores en el marco de sus actividades vinculadas a la defensa de los intereses de sus mandantes representan un peligro para el libre ejercicio de los derechos sindicales. Además, tales medidas pueden provocar un clima de intimidación y de temor impidiendo el desarrollo normal de las actividades sindicales de la organización a que pertenecen las personas mencionadas.
    • d) Por lo que se refiere a los alegatos de represión de la huelga en las cuencas mineras del Valle de Jiu en 1977, el Comité observa que el Gobierno rechaza categóricamente las informaciones contenidas en la queja y que no hace referencia alguna a los mineros especialmente nombrados por los querellantes, contra los cuales se habrían tomado medidas después de la huelga. El Comité difícilmente puede llegar a conclusiones precisas sobre este aspecto del caso, más aún cuando los hechos remontan a más de siete años. Sin embargo, teniendo en cuenta que los alegatos contenían indicaciones precisas sobre la huelga y sus consecuencias, el Comité considera útil recordar que la huelga constituye uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros y organizar sus actividades, y que las restricciones al derecho de huelga ponen en tela de juicio el ejercicio de los derechos sindicales. Además, cuando los trabajadores son objeto de medidas perjudiciales por haber recurrido a la huelga, hay, razón para pensar que han sido sancionados por sus actividades sindicales y que son objeto de discriminación antisindical contraria al articulo 1 del Convenio núm. 98.
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