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Informe provisional - Informe núm. 211, Noviembre 1981

Caso núm. 1063 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 23-JUN-81 - Cerrado

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  1. 605. La queja de la Central de Trabajadores Costarricenses (CTC) figura en una comunicación de 23 de junio de 1981. El Gobierno envió sus observaciones en carta del 5 de agosto de 1981.
  2. 606. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 607. En su comunicación de 23 de junio de 1981, la CTC, organización que se declara afiliada a la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), alega que la empresa Central Azucarera Tempisque, S.A. (CATSA), dentro de la cual se creó un sindicato de defensa de los trabajadores, a saber, la Unión de Trabajadores de la Central Azucarera de Tempisque (UTRACAT), afiliada a u vez a la CTC, inició una ola de persecución de los trabajadores por medio de presiones, sanciones y despidos.
  2. 608. Así, explican los querellantes, en octubre de 1980, el dirigente sindical de UTRACAT, Claudio Gamboa Valverde, fue despedido sin causa justificada, por el solo hecho de formar parte de la junta directiva del mencionado sindicato, y añaden que hasta el presente no se ha dado respuesta ni efecto alguno a su solicitud por que interviniera el Ministerio de Trabajo en favor de dicho sindicalista.
  3. 609. Declaran también que, en mayo de 1981, la empresa CATSA, aprovechando la terminación de la zafra, despidió a unos 75 trabajadores permanentes por el solo hecho de estar afiliados al sindicato UTRACAT.
  4. 610. Se añade en la queja que la empresa despidió en mayo de 1981 al dirigente sindical, Santos Gómez Hernández y en junio de 1981 al secretario de formación de UTRACAT, Alfonso Fernández Jiménez.
  5. 611. Los querellantes adjuntan a su comunicación copia de una carta que dirigieron el 22 de junio de 1981 al Ministro de Trabajo, en la que solicitan la intervención de éste para obtener la reintegración de los dirigentes sindicales despedidos. Explican que Santos Gómez Hernández, antes de formar parte del Comité ejecutivo de UTRACAT, era presidente del Comité permanente de trabajadores de la empresa, y que en tal calidad nunca tuvo problemas ni dificultades. Fue al pasar a formar parte del sindicato, cuando comenzó la persecución por medio de amonestaciones y suspensiones, aunque estas sanciones fueran ilegales, pues la CATSA se ha negado reiteradamente a redactar y poner en vigencia un reglamento interno de trabajo. Por último, el Sr. Gómez fue despedido acusándosele de trabajar en estado de ebriedad.
  6. 612. En lo tocante al despido del secretario de formación, Sr. Fernández Jiménez, los querellantes declaran que su situación es ilógica ya que el motivo invocado para su despido fue la "reorganización", cuando en realidad, al finalizar la zafra, sus propios jefes le dijeron que "dado su rendimiento, podía estar tranquilo en su trabajo y que no sería destituido en la reorganización que se iba a llevar a cabo". Sin embargo, un mes más tarde le destituyeron por "reorganización. Según los querellantes, los verdaderos motivos del despido son los siguientes: un grupo de trabajadores del campo solicitaron la intervención del sindicato por medio del Sr. Fernández Jiménez, pues por orden del mandador de finca, Sr. Luis Hernández, les obligaban a regar 80 sacos de abono a grupos de 12 trabajadores, lo que, dado las condiciones climáticas en que se efectúa el trabajo, es, a juicio de los querellantes, totalmente injusto e inhumano. La CTC añade que, tras haber averiguado que era Fernández Giménez el que había formulado la reivindicación, el Sr. Hernández procedió a su despido.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 613. En su respuesta de 5 de agosto de 1981, el Ministro de Trabajo declara que tan pronto como tuvo conocimiento de la denuncia requirió de la empresa los móviles que condujeron a dar por concluidos los contratos de trabajo de los Sres. Claudio Gamboa Valverde, Santos Gómez Hernández y Alfonso Fernández Jiménez, y que no se podía deducir de los informes proporcionados que los despidos hubieran obedecido a discriminación anti-sindical; el Ministro añade que, no obstante, ha dispuesto el inicio de una investigación a fondo y destacado para ese fin un inspector de trabajo encargado de verificar la veracidad de las denuncias y presentar un informe exhaustivo a la mayor brevedad posible, hecho éste reconocido por los querellantes.
  2. 614. Refiriéndose al alegato según el cual, en mayo de 1981, la empresa aprovechó la conclusión de la zafra para dar por terminados los contratos de 75 trabajadores a causa de su afiliación al sindicato, el Ministro de Trabajo declara que una encuesta efectuada a requerimiento suyo demuestra que en el punto en que la zafra ameritó la contratación de mayor personal, se llegó a un total de 1.172 trabajadores, de los que 296 estaban afiliados a UTRACAT, que al concluir la zafra dicho total era de 1.052, de los que 291 pertenecían al sindicato y que, en ese momento, pasada ya la actividad de temporada, el número de aquéllos se elevaba a 785, cifra que comprendía 222 miembros de UTRACAT. Según el Ministro, lo anterior demuestra que la empresa despidió a más trabajadores no sindicados que efectivamente afiliados al sindicato y que, por lo tanto, no ha habido discriminación antisindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 615. El Comité toma nota de que este caso se refiere esencialmente a alegatos de despidos de militantes y dirigentes sindicales. Más concretamente, según los querellantes, los despidos tuvieron lugar en octubre de 1980 por lo que respecta al Sr. Gamboa Valverde y en mayo y junio de 1981, respectivamente, para los Sres. Gómez Hernández y Fernández Jiménez, dirigentes de UTRACAT, sindicato afiliado a la organización querellante. Por otra parte, al terminar la zafra en mayo de 1981, se procedió al despido de aproximadamente 75 trabajadores permanentes, según los querellantes, a causa de su pertenencia al mencionado sindicato.
  2. 616. Siempre que se le someten alegatos de esta índole, el Comité tiene por norma señalar a la atención de los gobiernos uno de los principios fundamentales de la libertad sindical, según el cual los trabajadores deben gozar de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación a su empleo, incluidas las medidas de despido. Esta protección es particularmente de desear para los delegados sindicales, ya que para desempeñar con plena independencia sus funciones sindicales deben tener la seguridad de que no se les perjudicará por haber recibido un mandato de sus sindicatos.
  3. 617. En cuanto a la acusación relativa al despido de tres dirigentes sindicales mencionados por los querellantes, el Comité toma nota de que el Gobierno ha ordenado que se proceda a una investigación. En tales circunstancias, el Comité ruega al Gobierno le mantenga informado de los resultados de dicha investigación y expresa la esperanza de que, si se comprueba que los dirigentes sindicales despedidos no cometieron falta grave, el Gobierno tratará de obtener su reintegración.
  4. 618. En lo que respecta al alegato del despido de 75 trabajadores permanentes, el Comité observa que la opinión de los querellantes y la del Gobierno no concuerdan entre sí. Según los primeros, los trabajadores, a pesar de ser permanentes, fueron despedidos en razón de su afiliación a UTRACAT, mientras que el Gobierno afirma, después de haber procedido a una investigación, que la empresa puso fin a los contratos temporales de un número de trabajadores no sindicados superior al de trabajadores sindicados.
  5. 619. El Comité observa que el Gobierno, si bien procedió a una investigación, no indica de manera precisa si fueron despedidos trabajadores permanentes afiliados a UTRACAT y, en caso afirmativo, por qué motivo. En consecuencia, el Comité solicita del Gobierno las necesarias precisiones sobre este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 620. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional, y en particular las conclusiones siguientes:
    • En lo concerniente al alegato relativo al despido de los tres dirigentes sindicales mencionados por los querellantes, el Comité, al tiempo que toma nota de que el Ministerio de Trabajo ha ordenado que se proceda a una investigación, ruega al Gobierno le mantenga informado de los resultados de la misma y expresa la esperanza de que, si se comprueba que los dirigentes no cometieron falta grave y fueron despedidos por haber sido miembros de un sindicato o por la realización de actividades sindicales, el Gobierno tratará de obtener la reintegración en su empleo, de conformidad con los principios de libertad sindical.
    • En cuanto al alegato relativo al despido de aproximadamente 75 trabajadores permanentes por pertenecer a UTRACAT, el Comité ruega al Gobierno se sirva precisar si la empresa interesada ha despedido a trabajadores permanentes afiliados a UTRACAT y, en caso afirmativo, por qué motivo.
    • Ginebra, 13 de noviembre de 1981. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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