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Informe definitivo - Informe núm. 217, Junio 1982

Caso núm. 1061 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 17-JUN-81 - Cerrado

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  1. 123. La queja figura en una comunicación del Grupo Abierto de Federaciones (GAF) de 17 de junio de 1981. El Gobierno respondió por comunicación de 5 de febrero de 1982.
  2. 124. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 125. El Grupo Abierto de Federaciones (GAF) alega que el Acuerdo Nacional sobre Empleo de 9 de junio de 1981 -cuyo texto adjunta- suscrito y ratificado por el Gobierno, la confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (0000) infringe de forma notoria los Convenios núms. 87 y 98, discrimina notablemente a todo el colectivo sindical y laboral no representado en dicho Acuerdo y tiene graves y numerosas consecuencias en materia de representación sindical.
  2. 126. El querellante se refiere de manera particular a los apartados VI.3 (Ayuda a la formación) y VI.4 (Instituto social del Tiempo Libre) del Acuerde que establecen preferencias en favor de los afiliados a los sindicatos firmantes, constituyendo así una injerencia indirecta en el derecho de sindicación.
  3. 127. Por último, el querellante señala que, si bien cabe interpretar el citado Acuerdo dentro del ámbito contractual de las partes firmantes, por su importancia e inmediata trascendencia va a quedar plasmado en el terrero legislativo según afirmaciones de las personalidades más representativas que han intervenido en dicho Acuerdo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 128. En su comunicación de 5 de febrero de 1982, el Gobierno declara que el contenido del Acuerdo Nacional sobre Empleo dista mucho de la calificación de discriminatorio, ya que fue adoptado de forma tripartita entre el Gobierno (pues buena parte de su contenido había de traducirse en normas legales) y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. El Gobierno añade que nada impedía que la normativa de desarrolle del Estatuto de los Trabajadores o de la Ley Básica del Empleo fuera elaborada por el Gobierno dándole el contenido expresado en el Acuerdo, siempre que se respetara el marco legal a que, en general, está sometido el ejecutivo, como así efectivamente se ha hecho. Nada impedía tampoco, y ello es expresión del ejercicio de la libertad sindical, que empresarios y trabajadores negociaran a través de sus organizaciones más representativas.
  2. 129. El Gobierno señala que un examen ponderado del estudio realizado por la organización querellante respecto del Acuerdo sobre Empleo, permite deducir la expresión de unas opiniones totalmente subjetivas que incluyen, además, hipótesis que manifiestan el desacuerdo con el contenido del pacto; lo que, aun siendo perfectamente legítimo, no tiene nada que ver con el ejercicio de la libertad sindical ni con el presunto trato discriminatorio que se denuncia.
  3. 130. En cuanto a los apartados VI.3 (Ayuda a la formación) y VI.4 (Instituto Social del Tiempo Libre) del Acuerdo que reservan para los sindicatos firmantes el 50 por ciento del presupuesto para cursos de formación de ciertos institutos y el 50 por ciento de las plazas en Residencia del instituto Social del Tiempo Libre, el Gobierno declara que tales reservas no pueden considerarse discriminatorias, ya que las organizaciones sindicales firmantes suman un total de representantes de los trabajadores que sobrepasa el 60 por ciento, según los resultados oficiales de las últimas elecciones sindicales, con lo que resulta que el 50 por ciento de los presupuestos o de las plazas queda a disposición de organizaciones que suman menos del 40 por ciento de los representantes de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 131. El Comité toma nota de los alegatos del querellante relativos al carácter discriminatorio de algunas disposiciones del Acuerdo Nacional sobre Empleo de 9 de junio de 1981, así como de la respuesta del Gobierno.
  2. 132. Después de haber procedido a un detenido examen del Acuerdo Nacional sobre Empleo, concluido entre el Gobierno, CEOE, UGT y CCOO, el Comité observa que en las cláusulas del mismo se prevé que representantes de las organizaciones sindicales firmantes formarán parte del Consejo que administrará tripartidamente el fondo para atenciones extraordinarias y urgentes en materia de ayuda a desempleados; que las partes se comprometen a analizar y a proponer en el plazo de cuatro meses la aplicación de nuevas medidas para regular la periodificación de pagas a efectos de cotización y la mejora de recaudación de cuotas de la Seguridad Social; que la administración, a fin de proceder a un examen del actual sistema de Seguridad Social orientado a su mejora y nacionalización elaborará una propuesta que será sometida a una comisión integrada por las partes firmantes en el Acuerdo, quienes elevarán sus propuestas al Gobierno, el cual las tendrá en cuenta en los proyectos legislativos que puedan elaborarse en la materia; y que el Gobierno promulgará la normativa relativa al desarrollo de las diferentes formas de contratación previstas en el Estatuto de los Trabajadores, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del Acuerdo.
  3. 133. En anteriores ocasiones, el Comité ha afirmado que el simple hecho de que la legislación o la práctica de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales a efectos de otorgar a las primeras ciertos privilegios o ventajas, por ejemplo en materia de representación o de consulta no es en sí criticable ni presenta inconvenientes desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical, siempre que tal distinción se funde en criterios objetivos tales como el número más elevado de afiliados y que no se comprometan los derechos y garantías fundamentales de las organizaciones menos representativas. A este respecto, el Comité observa que las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Nacional sobre Empleo obtuvieron en las últimas elecciones un total de representantes que: sobrepasa el 60 por ciento y que los privilegios otorgados en las cláusulas a las que se ha hecho referencia no exceden de una prioridad en materia de representación o de consulta, por lo que no parece que tales cláusulas violen los principios de la libertad sindical.
  4. 134. El Comité observa, por otra parte, que las ventajas concedidas en los apartado VI.3 y VI.4 del Acuerdo Nacional sobre Empleo a las organizaciones sindicales firmantes del mismo, que el Grupo Abierto de Federaciones considera discriminatorias, incluyen la reserva del 50 por ciento de las plazas de las residencias de vacaciones del Instituto Social del Tiempo Libre y del 50 por ciento del presupuesto para cursos de formación del instituto de Estudios Sociales y del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social e Investigación de Formación Cooperativa, así como la asignación de un local permanente para estas actividades a las organizaciones sindicales firmantes. A este respecto, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las organizaciones no firmantes del Acuerdo Nacional sobre Empleo obtuvieron menos del 40 por ciento de los representantes de los trabajadores en las últimas elecciones, y de que queda un 50 por ciento de los presupuestos y de las plazas disponibles accesible a las organizaciones no firmantes. Por consiguiente, habida cuenta del principio señalado en el párrafo anterior y de que de los elementos en poder del Comité no se infiere que las ventajas concedidas en estas materias a las organizaciones firmantes del Acuerdo Nacional sobre Empleo hayan comprometido los derechos y garantías fundamentales del resto de las organizaciones sindicales, el Comité considera que los apartados VI.3 y VI.4 del Acuerdo tampoco violan los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 135. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones según las cuales las cláusulas del Acuerdo Nacional sobre Empleo concluido entre el Gobierno y ciertas organizaciones de trabajadores y empleadores no son contrarias a los principios de la libertad sindical.
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