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Informe provisional - Informe núm. 214, Marzo 1982

Caso núm. 1049 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 04-JUN-81 - Cerrado

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  1. 629. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de 4 de junio de 1981. El Gobierno respondió por comunicación de 22 de diciembre de 1981.
  2. 630. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 631. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que la aplicación del decreto legislativo núm. 46 ("ley antiterrorista") ha dado lugar al desencadenamiento de una violenta represión contra los activistas de los partidos de la izquierda y particularmente contra el movimiento obrero y las organizaciones rocíales. La CGTP precisa que Roberto Rojas Grajeda, secretario regional de la CGTP, y Magno Fernández, sindicalistas, han sido detenidos, este último desde el 15 de enero de 1981, día de la huelga nacional convocada por la CGTP. Según el querellante se les ha acusado calumniosa y falsamente de haber realizado actos terroristas, sin que las autoridades hayan presentado prueba alguna.
  2. 632. CGTP añade, por otra parte, que, haciendo uso de un peligroso mecanismo de intimidación, el Gobierno autorizó la instrucción contra 25 dirigentes de la CGTP en el 17.0 Juzgado de Instrucción, decretándose la detención de los mismos. El querellante señala que como resultado de la protesta constante y del rechazo que este procedimiento ha encontrado entre los ciudadanos, tales detenciones no se han llegado a producir, aunque en tanto que no se archive el procedimiento la amenaza de las detenciones permanece latente para ser usada cuando los trabajadores ejerzan su derecho a protestar por la política económica y la represión antiobrera que aplica el actual Gobierno.
  3. 633. CGTP alega igualmente que continúa vigente el Decreto núm. 22126 del Gobierno Militar que establece un periodo de prueba de 3 años para obtener la estabilidad en el trabajo y prevé restricciones graves al ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 634. Por último, el querellante suscita la cuestión de la reposición en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos en aplicación del Decreto 010-77-TR, objeta el contenido del proyecto de ley que reglamentará el derecho de huelga y alega que ha sido marginada de la representación titular de los trabajadores peruanos en la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 635. El Gobierno declara, en su comunicación de 22 de diciembre de 1981, que, según informe del Juez del Décimo Séptimo Juzgado, se ha abierto Instrucción contra Magno Fernández Zegarra y otras personas por delitos contra la tranquilidad pública y contra la vida, el cuerpo y la salud, así como por daños en agravio del Estado, del Banco de Desarrollo de la Construcción y de otros. El Gobierno añade que la instrucción se abrió con orden de detención provisional contra las personas "no habidas" y "sin domicilio conocido" y que esta medida sólo incidió en Magno Fernández Zegarra, que estaba ya detenido, pues contra los demás simplemente se dictó orden de comparecencia. Por otra parte -prosigue el Gobierno-, según el informe del Juez, en ningún momento de la instrucción se supo que se trataba de dirigentes de la CGTP hasta que a raíz de un oficio de la Policía Judicial se tomó conocimiento de que algunos inculpados lo eran, por lo que es inexacto que esta acción tenga por fundamento una ofensiva represiva contra los trabajadores, como ha señalado el querellante. El Gobierno señala por último, a este respecto, que la instrucción ha sido ampliada por un plazo de 60 días en cuyo término deberá definirse la situación jurídica de los que se encuentran en detención provisional.
  2. 636. El Gobierno declara igualmente que resulta inexacta la afirmación del querellante según la cual el Decreto ley núm. 22126 afecta la estabilidad en el trabajo, ya que la legislación del Perú en este punto es una de las más avanzadas al haber establecido la estabilidad como el derecho del trabajador a permanecer indefectiblemente en su empleo mientras no incurra en falta grave, garantizándosele así la perdurabilidad de la relación laboral. El Gobierno añade que el Decreto Ley núm. 22126 no sólo no fija restricciones al ejercicio sindical sino que su artículo 33 establece expresamente que los dirigentes sindicales gozarán de estabilidad, aun en el caso de que no tuvieran 3 años al servicio del mismo empleador, salvo falta grave.
  3. 637. Por último, en cuanto a la cuestión de la reposición de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos en aplicación del Decreto Supremo núm. 010-77 del Gobierno Militar, el Gobierno declara que se encomendó a la Comisión Nacional Tripartita (en la que la CGTP ostenta la representación laboral) ventilar y resolver estos casos, así como que dicha Comisión -que ha cumplido ya su misión presentará un informe al Congreso de la República dando cuenta del cumplimiento de la misión encomendada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 638. En lo concerniente al alegato relativo a la apertura de instrucción penal contra dirigentes sindicales o sindicalistas de la CGTP y a la detención de algunos de ellos, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que cuando se abrió la instrucción penal contra Magno Fernández Zegarra y otros por delitos contra la tranquilidad pública, contra la vida, el cuerpo y la salud y por delito de daños solamente, se decretó orden de detención provisional contra el Sr. Fernández Zegarra (que ya estaba detenido) por tratarse de "persona no habida" y "sin domicilio conocido", y orden de comparecencia contra los demás. El Comité toma nota igualmente de que, según el Gobierno, sólo en un momento posterior se supo que algunas de estas personas eran dirigentes de la CGTP, así como de que en el término de la instrucción -que ha sido ampliada por un plazo de 60 días- se deberá definir la situación jurídica de los que se encuentran en detención provisional. A este respecto, el Comité, no teniendo elementos suficientes para formular conclusiones definitivas, no puede sino señalar a la atención del Gobierno que las medidas de detención preventiva no deben prolongarse más allá de lo estrictamente necesario, recordar la importancia que presta a que los detenidos sean juzgados lo más rápidamente posible por una autoridad judicial imparcial e independiente y rogarle que informe de los resultado de la instrucción penal seguida contra Magno Fernández Zegarra, Roberto Rojas Grajeda y los otros sindicalistas o dirigentes de la CGTP, precisando los cargos de que en su caso se les acuse, su situación procesal y las medidas privativas de libertad de que hayan sido o puedan ser objeto.
  2. 639. En cuanto a las supuestas restricciones al ejercicio de los derechos sindicales contenidas en el Decreto núm. 22126, el Comité, tras haber examinado el referido texto legal considera que el mismo no es objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. En estas circunstancias, habida cuenta en particular de que el artículo 33 del Decreto núm. 22126 otorga protección contra el despido a los dirigentes sindicales y dado que el querellante no ha precisado si las disposiciones del mencionado Decreto eran interpretadas en la práctica en forma contraria a los derechos y garantías establecidos en los convenios en materia de libertad sindical, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  3. 640. En lo que respecta a la reposición en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos en aplicación del Decreto Supremo 010-77-TR y al contenido del proyecto de ley que reglamentará el derecho de huelga, el Comité desea recordar que ha procedido ya al examen de estos alegatos en el marco de otros casos, por lo que debe remitirse a las conclusiones que ha formulado al respecto.
  4. 641. Por último, en lo que atañe al alegato relativo a la marginalización de la CGTP por parte del Gobierno en la representación titular de los trabajadores peruanos durante la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité considera que no le corresponde pronunciarse al respecto ya que a tenor del artículo 26, 3, del Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo compete a la Comisión de Verificación de Poderes constituida por la Conferencia examinar "cualquier protesta referente a la designación de un delegado o consejero técnico". Cabe señalar a este respecto que la CGTP no sometió ninguna protesta ante la Comisión de Verificación de Poderes durante la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 642. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto a la apertura de instrucción penal en el Décimo Séptimo Juzgado contra dirigentes o sindicalistas de la CGTP y a la detención de algunos de ellos, el Comité, no teniendo elementos suficientes para formular conclusiones definitivas, no puede sino señalar a la atención del Gobierno que las medidas de detención preventiva no deben prolongarse más allá de lo estrictamente necesario, recordar la importancia que presta a que los detenidos sean juzgados lo más rápidamente posible por una autoridad judicial imparcial e independiente y rogarle que informe de los resultados de la instrucción penal seguida contra magno Fernández Zegarra, Roberto Rojas Grajeda y los otros dirigentes o sindicalistas de la CGTP, precisando los cargos de que en su caso se les acuse, su situación procesal y las medidas privativas de libertad de que hayan sido o puedan ser objeto.
    • b) En cuanto al resto de los alegatos (restricciones a los derechos sindicales que comportaría el decreto núm. 22126, reposición en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos en aplicación del decreto 010-77-TR, contenido del proyecto de ley que reglamentará el derecho de huelga y marginación de la CGTP en la representación titular de los trabajadores peruanos en la 67.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo), el Comité considera que no requieren un examen más detenido.
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