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Informe definitivo - Informe núm. 214, Marzo 1982

Caso núm. 1027 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 06-FEB-81 - Cerrado

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  1. 46. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales libres (CIOSL), de 6 de febrero de 1981, a la que se adjunta una carta de la Confederación Paraguaya de Trabajadores en el Exilio (CATE) dirigida al Director General y fechada el 27 de diciembre de 1980. El Gobierno respondió por comunicación de 7 de septiembre de 1981.
  2. 47. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 48. El querellante alega que los trabajadores que construyen la represa hidroeléctrica de Itaipú no tienen organización sindical y que todo intento por efectivizarla se reprime criminalmente en violación de los Convenios núms. 87 y 98.
  2. 49. El querellante añade que no se aplican las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo contenidas en los convenios de la OIT y menciona una serie de puntos en relación con las viviendas de los trabajadores y con la existencia de hospitales, instituciones de enseñanza, guarderías infantiles y centros de formación de madres.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 50. En su extensa comunicación de 7 de septiembre de 1981, el Gobierno niega categóricamente las imputaciones del querellante y declara que las condiciones de trabajo ofrecidas a los trabajadores en cuestión son dignas, excelentes y completas. A continuación, el Gobierno indica los textos legales aplicables y expone con detalle las condiciones de trabajo, seguridad e higiene en que se lleva a cabo la construcción de la represa hidroeléctrica de Itaipú, así como las facilidades de que disponen los trabajadores.
  2. 51. Al referirse al alegato relativo a la violación de los convenios en materia de libertad sindical, el Gobierno declara que la libertad sindical existe y que los derechos sindicales de los trabajadores contratados en el país están consagrados en el Código laboral paraguayo. El Gobierno añade que los empleados de Itaipú tienen una asociación registrada en el ministerio de Trabajo y que en la zona existen 24 sindicatos de trabajadores de diversas profesiones con personería gremial, al igual que la Confederación Regional de Trabajadores del Alto Paramá y Caaguazá.
  3. 52. El Gobierno señala por último que no se ha recurrido a medios oblicuos o directos de represión para impedir la organización de sindicatos u obstaculizar sus actividades, así como que la queja no señala concretamente ningún caso de violación de los Convenios núms. 87 y 98 porque ello nunca ocurrió.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 53. El Comité observa que el querellante se ha referido, entre otras cosas, a la violación de los convenios de la OIT en materia de seguridad e higiene en el trabajo y que el Gobierno ha refutado categóricamente tales alegatos. El Comité considera que no le corresponde ni procede pronunciarse sobre este punto por haber sido circunscrito su mandato al examen de quejas por violación de los derechos sindicales.
  2. 54. En cuanto al alegato relativo a la violación de los Convenios núms. 87 y 98, el Comité observa que el querellante, si bien ha alegado genéricamente que los trabajadores de la represa hidroeléctrica de Itaipú no tienen organización sindical y que todo intento por efectivizarla se reprime criminalmente, no ha indicado casos precisos en que tal represión se habría producido. Por consiguiente, no habiéndose hecho mención en esta queja de casos precisos de violación de los derechos sindicales, a pesar de haberse invitado al querellante a presentar informaciones complementarias y habiendo rechazado el Gobierno los alegatos e incluso declarado que los trabajadores de Itaipú tienen una asociación registrada, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 55. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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