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Informe definitivo - Informe núm. 208, Junio 1981

Caso núm. 1023 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 02-FEB-81 - Cerrado

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  1. 52. La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) de 2 de febrero de 1981. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación del 11 de marzo de 1981.
  2. 53. En vista de que las declaraciones de las partes son contradictorias y de conformidad con el procedimiento del Comité de Libertad Sindical, el 8 de abril de 1981 el Director General solicitó de la organización querellante que tuviera a bien formular los comentarios que juzgara oportuno sobre las observaciones presentadas por el Gobierno, no más tarde del 15 de mayo de 1981. El Comité no ha recibido ulteriormente ninguna comunicación.
  3. 54. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 55. En su comunicación de 2 de febrero de 1981, la Federación Sindical Mundial (FSM) alega la detención del señor Angelino Garzón, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores del Estado y Secretario de Relaciones Internacionales de la Confederación Sindical de Trabajadores Colombianos, así como la detención de otros dirigentes obreros.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 56. En su comunicación de 11 de marzo de 1981, el Gobierno señala que se ha dirigido, en el Ministerio Público, al Procurador Delegado para las Fuerzas militares, en cuyo informe -del cual el Gobierno envía copia- se indica que, en cuanto al ciudadano Angelino Garzón, "hechas las constataciones del caso en la Brigada de Institutos Militares, se pudo advertir que no ha sido privado de su libertad por miembros de las Fuerzas Armadas".

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 57. El Comité observa que el querellante se ha referido a la detención de varios dirigentes sindicales, especificando solamente el nombre y la función sindical de uno de ellos, Angelino Garzón. El Comité observa igualmente que el querellante no ha facilitado ninguna precisión sobre las circunstancias en que se habrían efectuado tales detenciones ni sobre los motivos de las mismas, así como que el querellante no ha ejercitado su derecho a enviar informaciones complementarias al Comité ni ha formulado comentario alguno a la respuesta del Gobierno que le fue transmitida por el Director General el 8 de abril de 1981. Por otra parte, el Comité toma nota de que las autoridades competentes indicaron en un informe que se pudo advertir que Angelino Garzón "no ha sido privado de su libertad por las Fuerzas Armadas".

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 58. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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