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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 217, Junio 1982

Caso núm. 1022 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 26-ENE-81 - Cerrado

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  1. 379. El Comité examinó esta queja en su reunión de noviembre de 1981 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Ulteriormente, el Gobierno envió las informaciones complementarias solicitadas por el Comité mediante comunicación de 7 de abril de 1982.
  2. 380. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 381. La queja se refería a la interpretación restrictiva sostenida por las autoridades concernidas (el registrador sindical, el director general de relaciones laborales y el Ministro de Trabajo y Mano de Obra) al artículo 26(1A) de la ordenanza sindical, cuando una de las organizaciones afiliadas a la Federación querellante -el Sindicato de Trabajadores de la industria Eléctrica (EIWU)- quiso sindicar a trabajadores de la industria electrónica. Dicho artículo reza como sigue: "Ninguna persona puede afiliarse o ser miembro, ni ser aceptada o permanecer como miembro de un sindicato, si está empleada o dedicada a cualquier actividad, ocupación o trabajo que no sea similar a la actividad, ocupación o trabajo para los que se ha registrado el sindicato en cuestión".
  2. 382. El Gobierno respondió que el recurso del EIWU contra la negativa de reconocerle como representante de los trabajadores de la empresa Sdn. Bhd. RUF -Malasia- (RUF) se hallaba todavía pendiente de fallo ante el Tribunal Supremo. El Gobierno declaraba además que la decisión del registrador declarando que los trabajadores de RUF no estaban empleados en una industria "similar" a aquellas a cuyos trabajadores afilió ya el EIWU en virtud de la ordenanza, no contradecía sus decisiones anteriores. El Gobierno indicaba por último que no había ratificado el Convenio núm. 87 y que los trabajadores de Malasia tenían, el derecho de sindicación y de negociación colectiva con arreglo a las disposiciones del Convenio núm. 98, que si había ratificado.
  3. 383. El Comité recordaba que al examinar casos anteriores que trataban de la misma cuestión, había indicado que sería muy de desear que el Gobierno precediera de forma que las disposiciones relativas a la Constitución de los sindicatos de base fueran interpretadas de manera menos restrictiva por las autoridades administrativas, especialmente dado que el derecho de los trabajadores de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes es uno de los elementos básicos de la libertad sindical. El Comité lamentó que en el presente caso dichas autoridades tampoco parecían haber tenido en cuenta las observaciones anteriores del Comité, y expresaba su firme esperanza de que en el futuro se tomarían debidamente en consideración. El Comité observaba al propio tiempo que el Sindicato afiliado a la organización querellante había recurrido ante el Tribunal Supremo y solicitado del Gobierno que le mantuviera informado del resultado de este recurso. El Comité solicitaba por último del Gobierno que indicara de qué manera los empleados de RUF gozaban del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 384. En su comunicación de 7 de abril de 1982, el Gobierno declara que el Tribunal Supremo no ha pronunciado todavía fallo alguno sobre el recurso del EIWU solicitando que se anulase la decisión ministerial por la que no se le autorizaba la afiliación de los trabajadores de RUF.
  2. 385. El Gobierno añade que la cuestión de la negociación colectiva no se plantea actualmente para los empleados de RUF, ya que la cuestión de la sindicación está todavía por decidir. Según el Gobierno, en virtud de la ley de 1967 sobre relaciones de trabajo, la negociación colectiva presupone que un sindicato haya sido debidamente registrado en virtud de la Ley de 1959 sobre sindicatos y debidamente reconocido en virtud de las disposiciones pertinentes de la propia Ley de 1967. A pesar de ello, los empleados de RUF crearon en 1978 una Comisión de Representantes de los Trabajadores que celebra reuniones paritarias con la dirección de la empresa de vez en cuando. El Gobierno afirma que existen relaciones armoniosas entre ambas partes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 386. El Comité observa que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado todavía sobre el recurso interpuesto contra la interpretación restrictiva de las autoridades a la legislación sindical en materia de registro de sindicatos. Al tiempo que recuerda que expresó su firme esperanza de que en el futuro se observaría el principio básico de la libertad sindical, según el cual los trabajadores tienen el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y de que las disposiciones sobre Constitución de sindicatos de base serian interpretadas de manera menos restrictiva, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre el fallo de este recurso.
  2. 387. Con respecto al derecho de los empleados de RUF en materia de negociación colectiva -derecho reconocido de manera general por el Convenio núm. 98, que Malasia ha ratificado-, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, aunque de acuerdo con la Ley sobre relaciones de trabajo, la negociación colectiva presupone que el sindicato concernido haya sido registrado en virtud de la ley sobre sindicatos, y a pesar de que dicho registro se haya negado en el presente caso, desde 1978 se han venido celebrando reuniones paritarias entre representantes de los empleados y la dirección. A este respecto el Comité desea recordar que el artículo 4 del Convenio núm. 98 invita a los gobiernos a que adopten medidas adecuadas "para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objete de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". El Comité estima que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, dejando de lado a las organizaciones representativas cuando existen, puede en ciertos caso ir en detrimento del principio de que debe estimularse y fomentarse la negociación entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Además, el Comité ha puesto de relieve la importancia que presta al derecho de negociación de las organizaciones representativas, estén o no registradas.
  3. 388. Habida cuenta de las consideraciones precedentes y de que otros aspectos de la negociación colectiva en virtud de la Ley sobre relaciones de trabajo han sido objeto de comentarios por parte de diversos órganos de control de la OIT durante algún tiempo, el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Procediendo así, el Comité espera que el Gobierno aplicará su legislación de manera que se permita a las organizaciones sindicales representativas, incluso si no están registradas en virtud de la ley sobre sindicatos, el ejercicio normal de actividades sindicales, y en particular la negociación colectiva en nombre de sus miembros, como prevén los convenios sobre la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 389. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité observa que, el recurso sobre la cuestión de la sindicación de ciertos trabajadores, interpuesto por la organización afiliada al querellante, se halla todavía pendiente de fallo ante el Tribunal Supremo, y solicita del Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicho recurso;
    • b) el Comité reitera la firme esperanza de que los principios esenciales de la libertad sindical serán tenidos en cuenta, es decir, que los trabajadores tendrán derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a las mismas, así como que la legislación sobre la Constitución de sindicatos de base será interpretada de una manera menos restrictiva;
    • c) el Comité observa que al haberse rehusado el registro del sindicato, el único contacto con la dirección que tenían los trabajadores interesados eran las reuniones paritarias. El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que reviste la función de las organizaciones de trabajadores en la negociación colectiva, como declara el artículo 4 del Convenio núm. 98, y señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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