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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 208, Junio 1981

Caso núm. 1015 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 12-SEP-80 - Cerrado

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  1. 237. Mediante carta del 12 de septiembre de 1980, el Grupo Sindical de Empleados de Banca (BLUG) presentó una queja ante la OIT por violaciones de la libertad sindical en Tailandia. El Grupo Sindical de Empleados de Banca envió informaciones complementarias el 12 de enero de 1981. El Gobierno presentó sus observaciones en carta del 26 de febrero de 1981.
  2. 238. Tailandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 239. La queja inicial se refería a la demora del Gobierno en registrar el Sindicato del Banco de Tailandia (BTTU), cuya solicitud fue sometida al Departamento de Trabajo y al Ministerio del Interior por 14 empleados del Banco de Tailandia (miembros del BLUG , con la intención de constituir su propio sindicato.
  2. 240. El BLUG envió información complementaria en la que indica que su solicitud -presentada el 23 de junio de 1980- continuaba sin respuesta. Además, el Congreso de Trabajo de Tailandia notificó al BTTU que apoyaba su solicitud plenamente. Después de que el BLUG dirigiese varias cartas al ministerio de Trabajo y al Ministerio del interior solicitando información sobré el asunto, el Gobierno respondió por medio del Real Decreto de 20 de septiembre de 1980 (B.E.2523), que excluye al Banco de Tailandia de la aplicación de la ley de relaciones profesionales de 1975 (en base a que posibles huelgas pueden perjudicar la economía de la nación). Con fecha 2 de octubre de 1980 se notificó al Grupo Sindical de Empleados de Banca (BLUG) la decisión del Gobierno de no autorizar la formación del Sindicato del Banco de Tailandia (BTTU).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 241. En su comunicación del 26 de febrero de 1981, el Gobierno confirma que el Registrador no pudo registrar el sindicato del Banco de Tailandia (BTTU) en virtud del Real Decreto del 20 de septiembre de 1980, que excluye al Banco de Tailandia de la aplicación de la ley de relaciones profesionales de 1975. El Gobierno señala que el motivo de haber promulgado el Real Decreto es que el Banco de Tailandia está autorizado y facultado para controlar y regular las actividades de todos los bancos comerciales en nombre del Ministerio de Finanzas, así como para actuar como el Banco Central del Gobierno. Por consiguiente, para poder ejercer sus importantes tareas de manera apropiada y, de conformidad con la ley, el Banco de Tailandia no puede acogerse a la ley de relaciones profesionales de 1975, que garantiza el derecho de asociación de los empleados privados o del Estado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 242. El Comité observa que este caso se refiere a la promulgación del Real Decreto que excluye al Banco de Tailandia de la ley de relaciones profesionales de 1975, creando una situación en la que este Sindicato formado por 14 de sus empleados no puede ser registrado, hecho que, en la realidad, niega a estos trabajadores el derecho de sindicación.
  2. 243. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la razón de haber promulgado el Real Decreto fue que el Banco de Tailandia tiene facultades para actuar oficialmente como Banco Central del Gobierno.
  3. 244. El Comité toma nota de las observaciones enviadas por el Gobierno, en especial, de las referentes a la importancia de las funciones singulares que desempeñan los empleados del Banco de Tailandia y que justificarían su exclusión de la ley de relaciones profesionales. Sin embargo, el Comité debe recalcar, como lo ha hecho en otros casos, que todos los trabajadores, sin distinción alguna, incluidos los funcionarios públicos o empleados de empresas estatales, deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
  4. 245. En estas circunstancias, y dada la importancia que atribuye a este principio, el Comité considera que seria útil que el Gobierno le mantenga informado de las medidas, legislativas o de otra naturaleza, que pudiera adoptar para reconocer el derecho de sindicación de los empleados del Banco de Tailandia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 246. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las siguientes conclusiones:
    • El Comité desea señalar que los trabajadores, sin distinción alguna, incluidos los funcionarios públicos y los empleados de empresas del Estado, deben gozar del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes.
    • En consecuencia, al mismo tiempo que toma nota de las observaciones enviadas por el Gobierno en relación con las funciones desempeñadas por los empleados del Banco de Tailandia, el Comité ruega al Gobierno le mantenga informado de cualquier medida, legislativa o de otra naturaleza, que pudiera adoptar para reconocer a estos trabajadores el derecho de sindicación.
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