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Informe provisional - Informe núm. 208, Junio 1981

Caso núm. 1003 (Sri Lanka) - Fecha de presentación de la queja:: 17-SEP-80 - Cerrado

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  1. 324. La Confederación del Trabajo de Ceilán (CFL) presentó una queja, que constituye el caso núm. 988, por carta de 29 de junio de 1980. La Federación Sindical Mundial (FSM), el 17 de septiembre, la unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas y Materiales de Construcción, el 25 de septiembre, la Unión de Trabajadores de la Industria y Generales de Ceilán (IGWU), el 2 y el 16 de octubre, y la Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares, el 4 de diciembre de 1980 y el 16 de enero y 13 de abril de 1981, presentaron quejas adicionales, que constituyen el caso núm. 1003. El Gobierno envió sus observaciones sobre ambos casos por comunicación de 20 de abril de 1981.
  2. 325. Sri Lanka no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 326. Por carta de 29 de julio de 1980, la CFL alega violaciones de los derechos sindicales por parte del Gobierno a continuación de una huelga general declarada el 11 de julio de 1980, en particular la adopción de reglamentos especiales para hacer ilegal la huelga, la negativa de negociar con los sindicatos en huelga con el pretexto de que la huelga era política, el despido masivo de los huelguistas y las represalias contra ellos al tratar de volver al empleo, así como la confiscación de los fondos sindicales y el cierre de los locales.
  2. 327. La CFL explica que la huelga general tenia por objeto pedir aumentos de salarios (los cuales, pese a haber sido pedidos en marzo, no habían sido todavía examinados ni por el Gobierno ni por la Federación de Empleadores de Ceilán) y el retiro de las sanciones contra los trabajadores que habían participado en un piquete a la hora del almuerzo y en medio día de paro y de piquetes el 5 de junio de 1980. Según los querellantes, el 5 de junio el Gobierno organizó contra-piquetes para permitir que sus secuaces atacaran a los trabajadores que hacían piquetes por su lado; durante los actos de violencia, resultó muerto el Sr. D. Somapala, empleado del Gobierno y funcionario del Sindicato. El motivo inmediato para llamar a huelga general había sido una suspensión ilegal e inexplicada de los empleados ferroviarios por parte de la Dirección de los Ferrocarriles Gubernamentales, el 4 de julio de 1980. Según la CFL, el 16 de julio el Gobierno, invocando las disposiciones de la ley sobre la seguridad pública, declaró el estado de emergencia y en virtud de la misma ley promulgó reglamentos declarando ilegal la huelga en cualquier sector de los servicios públicos o de la economía. En virtud de los reglamentos especiales en vigencia, el Gobierno decretó además que se considerará que toda persona que participe ilegalmente en una huelga ha abandonado su empleo. Los querellantes citan varios periódicos del Gobierno que declararon que los reglamentos de emergencia preveían restricciones en las cuentas bancarias de los sindicatos, que el Gobierno se había incautado de los fondos de los sindicatos huelguistas para crear un fondo especial para ayudar a las familias de los huelguistas y que se negaba a negociar la solución del conflicto con el Consejo Paritario de los Servicios de Salud.
  3. 328. En su comunicación, la FSM insta al Gobierno y a los empleadores privados a volver a tomar incondicionalmente a los 100.000 trabajadores despedidos por haber participado en la huelga general. También critica la declaración del estado de emergencia que permitió decretar que las huelgas sean ilegales en casi todos los sectores de la economía en que predomina la mano de obra asalariada, cerrar oficinas sindicales y tratar de confiscar los fondos de los sindicatos. La FSM alega que 200 o 300 personas fueron detenidas por hablar con los huelguistas, distribuir folletos y colocar carteles; sostiene que todavía se encuentran detenidos varios sindicalistas.
  4. 329. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción confirma en su queja que el Gobierno cerró las oficinas sindicales, congeló sus cuentas bancarias y procedió a despedir a gran número de trabajadores (entre ellos, más de 8.000 trabajadores de la construcción y varios miles de la construcción de edificios) como represalia contra la huelga. La IGWU, por su parte, alega que el Gobierno ha retenido los salarios de los huelguistas por el mes de julio hasta el 17 de ese mes y que muchos empleadores privados no han abonado las primas por costo de vida, pagaderas una vez por año en septiembre, como castigo por la huelga. Este organización querellante declara además que las oficinas sindicales siguen cerradas, que el Gobierno contempla una acción legal para echar a los huelguistas de sus locales (proporcionados por el Estado por concepto del empleo) y que ha suprimido la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina. La Unión Internacional de los Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares declara que, aunque la huelga general cesó el 9 de agosto y el estado de emergencia el 16 de septiembre de 1980, casi 40.000 trabajadores de las administraciones públicas y empresas del Estado han sido víctimas de lockout o han sido despedidos. El 11 de noviembre dichos empleadores empezaron una campaña de piquetes y el Gobierno, según esta organización querellante, llamó a la policía contra la manifestación y efectuó detenciones. Enumera cinco dirigentes sindicales que se encontrarían detenidos o que han sido presentados a los tribunales en relación con la huelga general: Gunasena Mahanama, Alavi Moulana, Vasudeva Nanayakkara, Karunaratna Bandara e I.G.D. Dharmasekara. Además, envía la lista de 18 sindicatos cuyas oficinas siguen cerradas desde el 18 de julio de 1980 y declara que la congelación de los fondos ha impedido el ejercicio legal de las actividades sindicales. Por último, alega una violación del Convenio núm. 98 en su artículo 4, al negarse el Gobierno a negociar con los representantes de los empleados públicos y sus sindicatos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 330. En su carta de 20 de abril de 1981, el Gobierno declara que no se ha adoptado ninguna ley que haga ilegal la huelga ni retire los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de Sri Lanka en materia de libertad sindical. No obstante, temiendo una agitación por motivos políticos, que si no se hubiera controlado habría causado graves daños a la comunidad y menoscabado los esfuerzos del Gobierno en pro del desarrollo, se vio obligado a invocar momentáneamente la ley de seguridad pública para mantener los servicios esenciales, como el suministro y distribución de alimentos, servicios sanitarios, de aguas, gas, electricidad, transportes y servicios públicos. Declara que, ya que en virtud de los reglamentos en vigor, se considera que todo trabajador que cese en el trabajo ha abandonado su puesto, no pudiendo celebrarse negociaciones con ellos, ya que de hecho han dejado de estar empleados.
  2. 331. Según el Gobierno, en ningún momento se han confiscado o incautado los fondos sindicales. Por motivos de seguridad, se decidió retirar la facilidad concedida a los sindicatos de ocupar cierto espacio en locales del Gobierno para sus oficinas; en cambio, los locales que se encuentran fuera de esos edificios no han sido afectados.
  3. 332. El Gobierno declara que nadie ha sido arrestado por participar en actividades sindicales legítimas; pero que algunas personas que cometieron actos de violencia, vandalismo y sabotaje fueron detenidas en virtud de la legislación penal ordinaria y que sus casos se encuentran ante los tribunales.
  4. 333. El Gobierno declara que la gran mayoría de los empleados del sector privado se encuentran amparados por los procedimientos de solución de conflictos, incluidos los convenios colectivos, y que al declarar la huelga han violado su obligación de observar esos procedimientos. Declara además que los funcionarios públicos, que constituían la mayoría de los huelguistas, no se encuentran amparados en forma alguna por el Convenio núm. 98. Por último, declara que todas las medidas que ha tomado han sido legales y legítimas y han recibido la confirmación de diversos tribunales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 334. Este caso se refiere a presuntas represalias contra los trabajadores durante y después de una huelga general que duró del 11 de julio al 9 de agosto de 1980, y en particular a la adopción del estado de emergencia declarando las huelgas ilegales; despidos masivos de huelguistas y negativa de volver a emplear a unos 40.000 de ellos detenciones de trabajadores (entre otros, cinco dirigentes sindicales); cierre de oficinas sindicales y congelación de las cuentas bancarias de los sindicatos; suspensión del pago de salarios y demás prestaciones y supresión del descuento de las cotizaciones sindicales en nómina; y, por último, negativa del Gobierno de negociar con los sindicatos de empleados públicos. Uno de los querellantes también se refiere a la muerte de un dirigente sindical el 5 de junio de 1980 durante los acontecimientos que llevaran a la huelga general.
  2. 335. El Comité observa que el Gobierno no formula ningún comentario sobre los alegatos relativos a la muerte del dirigente sindical Sr. D. Somapala, el 5 de junio de 1980, ni sobre los presuntos despidos masivos de huelguistas y la negativa de volver a emplear a miles de ellos, ni sobre la retención de salarios y la supresión del descuento en nómina. Por consiguiente, solicita del Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato relativo a la muerte del dirigente sindical Sr. D. Somapala y sobre los demás alegatos.
  3. 336. Respecto de la adopción de los reglamentos sobre estado de emergencia, el Comité toma nota de que, según los querellantes, los sectores en que la huelga está prohibida abarcan a toda la economía, mientras que según el Gobierno esa prohibición fue" temporal para mantener servicios esenciales como el suministro y distribución de alimentos, servicios sanitarios, suministro de agua, gas, electricidad, transportes y servicios públicos. A la luz de estas declaraciones contradictorias, el Comité desea recordar que en el pasado ha estimado que el derecho de huelga puede ser restringido e incluso prohibido en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Con este criterio, por ejemplo, ha opinado que los hospitales constituyen un servicio esencial; también ha declarado que el trabajo portuario en general, reparación de aviones y todos los servicios de transporte no parecen tener carácter esencial. En el caso actual, el Comité observa que el hecho de que el estado de emergencia terminara el 16 de septiembre de 1980, lo que presumiblemente llevó a suprimir los citados reglamentos, hace que se limite a señalar a la atención del Gobierno los principios antes mencionados.
  4. 337. Por lo que respecta al alegato de detención de sindicalistas y en particular los cinco dirigentes sindicales: Gunasena Mahanama, Alavi Moulana, Vasudeva Nnayakkara, Karunaratna Bandara e I.G.D. Dharmasekara, el Comité observa que, según los querellantes, se encuentran sus casos pendientes ante los tribunales en relación con la huelga general, mientras que según el Gobierno nadie ha sido arrestado por participar en actividades sindicales legitimas, pero algunos lo han sido por haber cometido actos de violencia, vandalismo y sabotaje. En vista de la contradicción aparente en estas declaraciones, el Comité desearía pedir al Gobierno que le informara sobre el resultado de los casos presentados a los tribunales, enviando copias de los fallos, para poder formular sus conclusiones respecto de este caso con pleno conocimiento de causa.
  5. 338. En cuanto al cierre de oficinas sindicales, el Comité desea recordar que en el pasado se ha referido al artículo 2 del Convenio núm. 98, ratificado por Sri Lanka, y a la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles (adoptada por la 54.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970), al dejar sentado el principio de que el derecho a la protección de la propiedad sindical es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales y que esta protección debería ser adecuadas. Al tiempo que toma nota de la explicación del Gobierno de que únicamente fueron cerradas las oficinas sindicales ubicadas en los locales gubernamentales y sólo por razones de seguridad, el Comité desearía pedir al Gobierno que contemplara la posibilidad de abrir esos locales para uso de los sindicatos, en particular los 18 enumerados por uno de los querellantes, que habían sido cerrados el 18 de julio de 1980. En cuanto al alegato de congelación de las cuentas bancarias sindicales, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que en ningún momento se han incautado o confiscado bienes sindicales.
  6. 339. Con respecto a la negativa continua del Gobierno de negociar con los sindicatos de empleados públicos participantes en la huelga general, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que, en vista de que los reglamentos entonces en vigor consideraban que esos trabajadores habían abandonado sus puestos, habían dejado de estar empleados y, por consiguiente, no podía negociar con ellos. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio de que los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. Si los sindicatos siguen existiendo y representando a los trabajadores actuales o anteriores, el Comité considera que no tiene importancia que algunos de sus miembros hayan dejado de ser empleados.
  7. 340. Respecto de la declaración del Gobierno de que la gran mayoría de los huelguistas eran funcionarios públicos, que en ningún caso están amparados por el Convenio núm. 98, el Comité considera necesario señalar que este Convenio se aplica tanto al sector privado como a las empresas nacionalizadas y organismos públicos, aunque a tenor de su artículo 6 sea posible excluir de su aplicación sólo a los funcionarios públicos en la administración del Estado. El Comité desea además señalar que, a este respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, si bien el concepto de funcionario público puede variar en cierta medida según los diversos sistemas jurídicos, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de las personas empleadas por el Estado o en el sector público, pero que no actúan como órganos del poder público -incluso cuando se les haya conferido un estatuto idéntico al de los funcionarios públicos en la administración del Estado-, es contrario al sentido del Convenio. La distinción que debe establecerse debería ser fundamentalmente entre los funcionarios públicos empleados con diversas atribuciones en los ministerios gubernamentales u organismos semejantes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, por otra.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 341. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité solicita del Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos a la muerte del dirigente sindical Sr. D. Somapala y sobre los otros alegatos referentes al despido masivo de huelguistas y a la negativa de volver a emplear a miles de ellos, a la retención de salarios y otras prestaciones y a la supresión del descuento en nómina.
    • Respecto de la adopción por el Gobierno en julio de 1980 de reglamentos sobre el estado de emergencia por los que se prohíbe la huelga, el Comité, al tiempo que toma nota de que el estado de emergencia terminó en septiembre de 1980, desea recordar que el derecho de huelga es un-medio esencial por el que los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses profesionales y señalar a la atención del Gobierno el principio de que la restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales debería limitarse a aquellos servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea aquellos cuya interrupción pondría en peligro la existencia o el bienestar de toda la población o parte de ella.
    • En cuanto al alegato sobre la detención de trabajadores, en particular de los dirigentes sindicales Gunasena Mahanama, Alavi Moulana, Vasudeva Nanayakkara, Karunaratna Bandara e I.G.D. Dharmasekara, en vista de la contradicción en los motivos dados para los mismos, el Comité desea pedir al Gobierno que le informe sobre el resultado de los procesos judiciales enviando copias de los fallos.
    • El Comité, al destacar que el derecho a la protección de los bienes y propiedades sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, solicita del Gobierno que considere la posibilidad de volver a abrir las oficinas sindicales que antes se encontraban en locales del Gobierno para uso de los sindicatos, en particular de los 18 enumerados por uno de los querellantes, y que fueron cerrados el 18 de julio de 1980.
    • Al tiempo que toma nota de las declaraciones del Gobierno de que no negociará con diversos trabajadores porque abandonaron sus puestos durante la huelga general y porque en su mayoría los funcionarios públicos no están amparados por el Convenio núm. 98, el Comité desearía pedir al Gobierno que vuelva a examinar su posición a este respecto, teniendo en cuenta el principio de que el derecho de negociar libremente con los empleadores respecto de las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical y que el Convenio núm. 98 se aplica tanto al sector privado como a las empresas nacionalizadas y organismos públicos, aunque sea posible excluir de su aplicación a aquellos funcionarios públicos en la administración del Estado, es decir los funcionarios que actúan como órganos del poder público.
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