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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 230, Noviembre 1983

Caso núm. 1003 (Sri Lanka) - Fecha de presentación de la queja:: 17-SEP-80 - Cerrado

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  • QUEJAS CONTRA EL GOBIERNO DE SRI LANKA PRESENTADAS POR LA FEDERACION DEL TRABAJO DE CEILAN, LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL Y OTRAS VARIAS ORGANIZACIONES SINDICALES
    1. 351 Desde que las quejas fueron presentadas por primera vez en julio de 1980, el Comité examinó estos casos en tres ocasiones, en cada una de las cuales presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
    2. 352 Desde el último examen de las quejas, el Gobierno envió informaciones de las que se dejó constancia en el párrafo 8 del 222. informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 222.a reunión (marzo de 1983). Desde entonces se han recibido las siguientes nuevas comunicaciones: de la Federación Sindical de Servicios Públicos, con fecha 26 de abril de 1983; de 11 federaciones nacionales (Federación de Sindicatos de Ceilán, Federación Sindical Independiente de Sri Lanka, Congreso Democrático de Trabajadores, Federación Sindical de Servicios Públicos, Federación Sindical de la Administración Independiente de Sri Lanka, Unión Ceilanesa de Empleados de la Administración, Unión Mercantil y de Corporaciones Unidas, Consejo Central de Sindicatos de Ceilán, Unión Nacional de Maestros de Sri Lanka, Unión de Servicios de Oficina de Correos y Telecomunicaciones y Unión de Empleados de Administración Local), con fecha 16 de junio de 1983. El Gobierno remitió sus observaciones en comunicaciones de fechas 24 de agosto y 22 de septiembre de 1983.
    3. 353 Sri Lanka no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

A. Examen anterior de los casos
  1. 354. Los querellantes se referían a represalias contra trabajadores durante una huelga general que duró del 11 de julio al 9 de agosto de 1980 y, con posterioridad a ella y, en particular, a la promulgación de reglamentos de estado de emergencia prohibiendo las huelgas, despido en masa de varios millares de huelguistas, detención sin juicio de trabajadores, entre los cuales cinco dirigentes sindicales indicados por sus nombres, cierre de locales sindicales y muerte de un funcionario sindical.
  2. 355. Después de tomar nota de las observaciones e informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los distintos aspectos del caso, el Comité, en su reunión de noviembre de 1982, recomendó al Consejo de Administración que aprobara las siguientes conclusiones provisionales:
    • a) En términos generales, el Comité observa las divergencias entre los comentarios de los querellantes y los del Gobierno sobre los diversos aspectos todavía pendientes de este caso.
    • b) Por lo que se refiere en particular al cierre de los locales sindicales, el Comité, observando que según el propio Gobierno los locales públicos en los que se situaban las oficinas de los sindicatos no han sido restituidos a los sindicatos correspondientes, no puede dejar de reiterar sus conclusiones y solicitudes anteriores sobre ocupación de locales sindicales. Recuerda que la protección de los bienes y propiedades sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales y ruega al Gobierno que examine la posibilidad de volver a abrir los locales de los 18 sindicatos a que se refieren los querellantes.
    • c) Respecto de la muerte del sindicalista D. Somapala, el Comité, en ausencia de informaciones más precisas, deplora esta pérdida de vida humana ocurrida en el marco de un conflicto de trabajo.
    • d) En cuanto a la readmisión de numerosos huelguistas despedidos como consecuencia de una huelga prohibida por la proclamación del estado de emergencia, el Comité recuerda la gran importancia del derecho de huelga como medio legítimo de defensa de los intereses profesionales de los trabajadores y vuelve a invitar al Gobierno a un nuevo examen de la situación de los interesados con el fin de mejorar el clima de las relaciones laborales.
    • e) Por último, por lo que concierne a los cinco dirigentes sindicales detenidos, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, han recobrado la libertad. En vista de que, según el Gobierno, se mantienen las acusaciones judiciales contra estos últimos ante el Tribunal Supremo de Colombo, el Comité espera que, una vez pronunciados los fallos correspondientes, recibirá copia de ellos. El Comité ruega al Gobierno que indique si los interesados han podido reanudar sus actividades sindicales.

B. Nuevos acontecimientos

B. Nuevos acontecimientos
  1. 356. En su reunión de febrero de 1983 el Comité tomó nota de que el Gobierno había facilitado información sobre los cinco dirigentes sindicales, en el sentido de que la vista de sus causas se hallaba todavía pendiente ante el Tribunal Supremo de Colombo, y en particular de que ejercían de nuevo sus actividades sindicales.
  2. 357. El 26 de abril de 1983, la Federación Sindical de Servicios Públicos facilitó detalles sobre 25 sindicatos, incluida ella misma, cuyos locales permanecen clausurados supuestamente como consecuencia de su participación en la huelga de julio de 1980. Dicha Federación repite, además, que unos 13 000 trabajadores despedidos después de la huelga permanecen sin trabajo y son contratados solamente a un ritmo muy lento.
  3. 358. En su comunicación conjunta de 16 de junio de 1983, 11 sindicatos nacionales alegan que dos instrumentos de la legislación de 1979 - ley sobre servicios públicos esenciales y ley sobre prevención del terrorismo - restringen los derechos sindicales. Alegan que la primera ley permite declarar ilegales las huelgas en algunos servicios públicos, incluso en situaciones de no emergencia, e impone graves sanciones por el mero hecho de alentar a un trabajador a no reanudar el trabajo. Afirman que la segunda ley suprime la protección legal normal aplicable a las personas detenidas y a los sospechosos retenidos a fin de interrogatorio; por ejemplo, un sospechoso, por orden del Ministro pertinente, puede permanecer detenido hasta 18 meses sin que se formule acusación alguna contra él.
  4. 359. Estos querellantes alegan también que el Gobierno se niega a reconocer y a tratar con la representante electa de la Unión de Sindicatos de Enfermeras del Servicio Público, la cual afirma representar a 90 por ciento de las trabajadoras concernidas.
  5. 360. Por último, dichos querellantes repiten que numerosas oficinas sindicales permanecen clausuradas y que 13 000 trabajadores siguen sin empleo debido a su participación en la huelga general de julio de 1980.
  6. 361. En su comunicación de 24 de agosto de 1983, el Gobierno declara que el alegato últimamente formulado por los querellantes acerca de locales sindicales clausurados y de huelguistas sin empleo es una mera repetición de alegatos a los cuales el Gobierno respondió anteriormente y que ya fueron examinados por el Comité.
  7. 362. Con respecto a la cuestión pendiente de los cinco dirigentes sindicales que deben comparecer ante el Tribunal Supremo para ser juzgados, el Gobierno declara que el Fiscal del Tribunal está ultimando las acusaciones formuladas contra ellos. El Gobierno se compromete a informar de esta cuestión al Comité, una vez que las acusaciones hayan sido formuladas y el fallo pronunciado.
  8. 363. En su comunicación de 22 de septiembre de 1983 el Gobierno afirma que, dada su actitud progresista ante la adopción de legislación favorable a los trabajadores en el curso de los últimos cinco años, toda crítica de sus esfuerzos puede provenir únicamente de elementos opuestos políticamente al actual Gobierno. Con referencia especial a la ley de 1979 sobre servicios públicos esenciales, declara que sus disposiciones sólo pueden entrar en vigor por notificación en el diario oficial, por un mes cada vez y con sujeción a una resolución del Parlamento en cada ocasión, ante una situación extraordinaria que exija medidas para asegurar la prestación de los servicios esenciales para la vida de la comunidad. Según el Gobierno, los servicios esenciales están limitados a los departamentos gubernamentales, entidades públicas, autoridades locales y sociedades cooperativas.
  9. 364. El Gobierno hace resaltar que la ley sobre prevención del terrorismo se aplica solamente a los terroristas que preconizan el uso de la fuerza para derrocar al Gobierno y que no tiene en absoluto relación alguna con los sindicatos ni con sus derechos o actividades legítimas.
  10. 365. El Gobierno niega no haber reconocido a la Unión de Sindicatos de Enfermeras del Servicio Público; su derecho a existir y a ejercer actividades sindicales legítimas no ha sido puesto en tela de juicio, y sus dirigentes siguen teniendo acceso a las autoridades gubernamentales pertinentes a fin de tratar asuntos de interés para sus miembros.
  11. 366. En lo que se refiere a la situación de los trabajadores despedidos, el Gobierno afirma que no puede investigar casos concretos sin conocer los nombres de dichos trabajadores. Indica que se está readmitiendo a los trabajadores que abandonaron sus puestos durante el período de vigencia de los reglamentos de emergencia (julio de 1980) a medida que hay puestos vacantes disponibles.
  12. 367. En lo que atañe al alegato de que las oficinas sindicales permanecen clausuradas, el Gobierno remite a sus comentarios anteriormente indicados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 368. En lo que concierne al cierre ininterrumpido de las oficinas sindicales que habían estado alojadas en dependencias de la Administración, el Comité observa que, desde su primer examen de estos casos en mayo de 1981, ha estado pidiendo al Gobierno que reconsidere la reapertura de dichas dependencias para que las utilicen los sindicatos, y en particular los sindicatos enumerados por los querellantes. El Comité observa que la explicación facilitada por el Gobierno para justificar el cierre de tales dependencias para uso sindical fue que así lo exigían razones de seguridad, dada la situación de emergencia que entrañaba la huelga general. En todas estas circunstancias el Comité no puede sino reiterar su petición al Gobierno de que, con miras a restaurar en Sri Lanka relaciones laborales armoniosas, considere sin demora la posibilidad de volver a abrir los locales sindicales anteriormente ubicados en edificios de la Administración.
  2. 369. En lo que se refiere a los miles de trabajadores despedidos tras la huelga general de julio de 1980 y que permanecen sin empleo, el Comité observa, del historial del examen de este alegato, que el Gobierno interpretó las ausencias deliberadas del trabajo durante el período de vigencia de los reglamentos de emergencia como abandono de su puesto por parte del trabajador. Sin embargo, muchos llamamientos invocando los apuros causados por la pérdida del empleo debida a la aplicación de la ley han tenido éxito, y fueron readmitidos muchos trabajadores que facilitaron y probaron explicaciones legítimas de su ausencia. Habida cuenta de que millares de trabajadores han permanecido sin embargo sin empleo durante más de tres años, el Comité desea señalar de nuevo a la atención del Gobierno el principio de la libertad sindical según el cual medidas excesivamente graves, tales como el despido en masa y la negativa de readmitir a trabajadores como consecuencia de su participación en una huelga, reconocida como medio legítimo de defender los intereses profesionales de los trabajadores, constituyen una violación de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité invita de nuevo al Gobierno a que reexamine la situación de las personas afectadas, a fin de mejorar el clima de relaciones laborales, y en particular a que vele por que los llamamientos y peticiones de readmisión sean atendidos rápidamente.
  3. 370. El Comité observa que el último alegato relativo a la legislación contra la huelga de 1979 es análogo a los alegatos iniciales de los querellantes, examinados en mayo de 1981, relativos a la índole antisindical de los reglamentos de emergencia adoptados con miras a poner término a la huelga general de julio de 1980. En aquella época el Gobierno sostuvo que se introducían temporalmente restricciones al derecho de huelga sólo en los servicios esenciales, ya que la agitación podía causar graves apuros a la comunidad y hacer peligrar los esfuerzos gubernamentales de desarrollo. El Comité observa que, en su última comunicación, el Gobierno pone de relieve que la legislación de 1979 sólo puede invocarse en casos excepcionales, por periodos de un mes y previa aprobación del Parlamento. Aun tomando nota de estas salvaguardias contra un uso abusivo de la legislación, el Comité desearía de todos modos señalar que los servicios abarcados por la ley podrían no ser estrictamente esenciales atendiendo a los criterios sobre el derecho de huelga en la función pública o en los servicios esenciales. Por consiguiente, recuerda que el principio según el cual el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en tales sectores perdería todo sentido si la legislación adoptara una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios esenciales, es decir, que la prohibición debería limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público, o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Por ejemplo, el sector hospitalario y el control del tráfico aéreo han sido considerados servicios esenciales, mientras que los bancos, las actividades agrícolas, los puertos, la enseñanza y la radio-televisión no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  4. 371. A este respecto el Comité observa que la Comisión de Expertos, en su examen de la aplicación del Convenio núm. 98 por parte de Sri Lanka, hace referencia al proyecto de ley de relaciones laborales que prepara el Gobierno. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que en la nueva legislación tenga en cuenta el principio anterior relativo al derecho de huelga.
  5. 372. Puesto que el Gobierno niega que la ley de 1979 sobre prevención del terrorismo tenga algo que ver con derechos o actividades sindicales, el Comité no puede sino comentar en términos generales el alegato según el cual dicha legislación suprime la protección legal normal aplicable a personas sospechosas o detenidas. Desearía por tanto señalar a la atención del Gobierno el principio de que todo gobierno debería asegurar el respeto de los derechos humanos y, más especialmente, el derecho de toda persona detenida o acusada a ser juzgada en forma imparcial lo antes posible.
  6. 373. Dado que los querellantes, a pesar de habérseles ofrecido una oportunidad de hacerlo, no han suministrado más información detallada sobre su alegato de que el Gobierno se niega a reconocer o a tener tratos con los representantes de la Unión de Sindicatos de Enfermeras del Servicio Público, y la afirmación del Gobierno de que dicha Unión y sus dirigentes están ejerciendo libremente actividades sindicales, incluido el trato con las autoridades gubernamentales, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  7. 374. El Comité toma nota de que se están ultimando las acusaciones contra cinco dirigentes sindicales pendientes de juicio ante el Tribunal Supremo de Colombo, y pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo desarrollo que se produzca en relación con estas causas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 375. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En lo que atañe al cierre ininterrumpido de los locales sindicales ubicados en dependencias de la Administración, el Comité reitera al Gobierno su petición de que, con miras a restaurar relaciones laborales armoniosas, considere sin demora la posibilidad de volver a abrir los locales sindicales para que los utilicen las organizaciones de trabajadores.
    • b) En lo que se refiere a los miles de trabajadores que fueron despedidos tras la huelga general de julio de 1980 y que permanecen sin empleo, el Comité desea señalar de nuevo a la atención del Gobierno el principio de que medidas excesivamente graves, tales como el despido en masa y la negativa de readmitir a trabajadores como consecuencia de su participación en una huelga, reconocida como medio legítimo de defender los intereses profesionales de los trabajadores, constituyen una violación de la libertad sindical. El Comité invita de nuevo al Gobierno a que reexamine la situación de las personas afectadas, a fin de mejorar el clima de relaciones laborales.
    • c) En cuanto atañe a las disposiciones denunciadas como antihuelga de la ley de 1979 sobre servicios públicos esenciales, el Comité toma nota de las salvaguardias previstas en dicha ley contra cualquier abuso en la aplicación de la legislación. Sin embargo, dado el gran número de servicios abarcados por la ley, recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública y en los servicios esenciales debería limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público y a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité pide al Gobierno que considere este principio cuando elabore el proyecto de ley de relaciones laborales, al que hace referencia el Gobierno en el contexto de su aplicación del Convenio núm. 98.
    • d) Respecto a la presunta supresión de garantías legales normales, en virtud de la ley de 1979 sobre prevención del terrorismo, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que dicha ley no afecta en absoluto a los derechos y actividades sindicales legítimos, y no puede sino recordar en términos generales que todo gobierno debería asegurar el respeto de los derechos humanos, y más especialmente el derecho de toda persona detenida o acusada a ser juzgada en forma imparcial lo antes posible.
    • e) El Comité estima que el alegato relativo al no reconocimiento de la Unión de Sindicatos de Enfermeras del Servicio Público no requiere un examen más detenido de su parte.
    • f) El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo desarrollo que se produzca en relación con las causas de los cinco dirigentes sindicales pendientes de juicio ante el Tribunal Supremo de Colombo.
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