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Informe definitivo - Informe núm. 208, Junio 1981

Caso núm. 1002 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 15-SEP-80 - Cerrado

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  1. 118. La queja figura en comunicaciones de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y similares, y de la Federación Sindical Mundial fechadas, respectivamente, el 15 y el 26 de septiembre de 1980. El Gobierno respondió por comunicación de 25 de febrero de 1981.
  2. 119. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 120. Los querellantes alegan que el 15 de agosto de 1980 se comunicó al Sr. José Antonio Nania, Vicepresidente de la Asociación de Empleados de Hospital de San Pablo, la rescisión "sin justa causa" de su contrato de trabajo.
  2. 121. Según los querellantes, aunque en la notificación del despido figura la mención "sin justa causa", en realidad esta medida fue adoptada como sanción por la participación del Sr. Nania en representación de su organización en una reunión de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y Similares celebrada el pasado mes de julio en Lima.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 122. En su comunicación de 25 de febrero de 1981 el Gobierno declara que a tenor del artículo 566 de la Codificación de Leyes del Trabajo "no pueden sindicarse los empleados del Estado ni de instituciones paraestatales", por lo que se excluye del derecho de sindicación de manera explícita a los empleados públicos. El Gobierno declara igualmente que al ser el Sr. José Antonio Nania empleado público le estaba prohibido, en calidad de dirigente, el ejercicio de actividades sindicales, tales como la participación en la reunión sindical celebrada en Lima, donde el interesado había ido sin autorización previa de la autoridad competente.
  2. 123. Por otra parte, el Gobierno declara que el despido del Sr. Nania obedece ante todo a una reiterada falta de asiduidad en el trabajo que el interesado justificaba por la asistencia prestada a la Asociación de Empleados de Hospital de San Pablo. El Gobierno añade que el cargo del Sr. Nania no le confería ninguna inmunidad sindical, ni la estabilidad provisional en el empleo que la Codificación de Leyes del Trabajo otorga a los dirigentes sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 124. El Comité, al tiempo que toma nota de que el despido del Sr. Nania estuvo motivado por sus reiteradas faltas de asiduidad al trabajo, observa que en la notificación de despido se señala expresamente que el mismo fue realizado "sin justa causa" y que dicha notificación está fechada el 15 de agosto de 1980. El Comité observa además que la legislación excluye del derecho de sindicación y, por consiguiente, del de realizar actividades sindicales a los empleados públicos, otorgando solamente protección especial contra el despido a los dirigentes sindicales que no son empleados públicos.
  2. 125. El Comité debe señalar a la atención del Gobierno que excluir del derecho de sindicación a cualquier categoría de trabajadores -con excepción de las fuerzas armadas y de la policía es contrario a los principios de libertad sindical, y, que, de conformidad con el Convenio núm. 98, ratificado por el Brasil, las garantías previstas por este Convenio y en particular la protección contra actos de discriminación antisindical, tales como el despido, debe extenderse también a las personas empleadas por el Estado o en el sector público que no actúen como órganos del poder público. El Comité recuerda que desde hace años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones viene expresándose en el mismo sentido.
  3. 126. Dado el diferente tratamiento que la legislación establece en materia sindical según se refiera o no a empleados públicos, el Comité no excluye que la función y las actividades sindicales del Sr. Nania hayan podido tener una influencia decisiva en su despido. El Comité considera además que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales y la libertad de acción de las organizaciones profesionales se verían favorecidos si el Sr. Nania pudiera reintegrarse al puesto de trabajo que ocupaba, y ruega por ello al Gobierno que examine la posibilidad de tomar medidas en ese sentido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 127. En estas condiciones el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité ruega al Gobierno que examine la posibilidad de tomar medidas con miras a reintegrar en su empleo al Sr. Nania.
    • El Comité señala a la atención del Gobierno que el derecho de sindicación debe aplicarse a todos los funcionarios y que la protección contra los actos de discriminación antisindical deberían extenderse también a las personas empleadas por el Estado o en el sector público que no actúen como órganos del poder público.
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