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Informe definitivo - Informe núm. 207, Marzo 1981

Caso núm. 1001 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 06-SEP-80 - Cerrado

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  1. 71. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos Unitarios de Trabajadores (CSUT) de 6 de septiembre de 1980. El Gobierno respondió por comunicaciones de 13 de octubre, 11 de noviembre y 3 de diciembre de 1980.
  2. 72. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 73. En su comunicación de 6 de septiembre de 1980, CSUT alega que las negociaciones que acompañaron la elaboración de una orden ministerial relativa a la celebración de elecciones sindicales en España se realizaron sin la participación de CSUT a pesar de que formaba parte del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación que por ley debería resolver lo concerniente al tema electoral. CSUT considera además contrario al Convenio núm. 87 el contenido de algunos puntos de la normativa en cuestión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 74. En sus comunicaciones el Gobierno declara que no parecen aceptables las quejas que pretenden tratar de hechos futuros e inciertos como puede ser una normativa electoral que sólo fue promulgada el 29 de septiembre de 1980 -es decir, tres semanas después de la comunicación de CSUT- y que por tanto el querellante desconocía totalmente, lo que se demuestra comparando la normativa en cuestión con el texto de la queja. El Gobierno declara igualmente que CSUT no es una organización sindical de las más representativas y se refiere a este respecto al último informe de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia Internacional del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 75. El Comité observa que el Gobierno ha planteado el problema de la admisibilidad de la queja y ha tomado nota de las declaraciones del mismo al respecto.
  2. 76. El Comité, habiendo comprobado que la queja procede de una organización de trabajadores y que contiene alegatos relativos a supuestas violaciones de los derechos sindicales, a saber, la exclusión de una organización -que se declara legitimada- de las negociaciones que acompañaron la elaboración de una normativa electoral, estima que la queja es admisible.
  3. 77. Con respecto a la exclusión de CSUT de las negociaciones anteriores a la normativa electoral, el Comité ha tomado nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual CSUT no seria un sindicato representativo y ha podido comprobar que en el Informe tercero de la Comisión de Verificación de Poderes de la 66.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1980) se recoge una comunicación escrita del Gobierno español en la que declara que en las últimas elecciones sindicales CSUT alcanzó sólo una representatividad del 2,81 por ciento.
  4. 78. En anteriores ocasiones, el Comité, refiriéndose a ciertos privilegios tales como una prioridad en materia de negociación colectiva, de consultas con los gobiernos o de designación de representantes ante organismos internacionales, consideró que la concesión de estas ventajas a las organizaciones sindicales más representativas -carácter que se deriva en particular de un número más elevado de afiliados- no es contraria a los principios de libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 79. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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