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Informe provisional - Informe núm. 208, Junio 1981

Caso núm. 999 (Türkiye) - Fecha de presentación de la queja:: 17-SEP-80 - Cerrado

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  1. 342. El Comité ya examinó este caso en su reunión de febrero de 1981 durante la cual presentó in informe provisional al Consejo de Administración. Desde entonces, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) ha enviado, el 1.° de 1981, informaciones complementarias en apoyo de su queja. Por su parte, la Unión Internacional de Sindicatos de las Industrias Químicas del Petróleo y Similares (ICPS) también ha formulado alegatos en una comunicación de 9 de marzo de 1981. El Gobierno, por su parte, ha enviado sus observaciones en cartas de 7 y 11 de mayo de 1981. Además, la CMT ha enviado informaciones el 6 de mayo de 1981, que se han transmitido al Gobierno.
  2. 343. Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 344. Las quejas presentadas en este caso se referían principalmente a la detención, encarcelamiento y muerte violenta de sindicalistas y a las restricciones impuestas a las actividades sindicales de las confederaciones de sindicatos de trabajadores progresistas (DISK) y nacionalistas (MISK) y numerosas organizaciones sindicales afiliadas a las mismas, así como a la suspensión general del derecho de huelga y dé negociación colectiva.

A. Encarcelamiento, muerte y desaparición de sindicalistas

A. Encarcelamiento, muerte y desaparición de sindicalistas
  1. 345. En sus diversas comunicaciones, los querellantes habían alegado que gran número de sindicalistas había sido detenido al cambiar el régimen en Turquía el 12 de septiembre de 1980. Comunicaban el nombre de cerca de un centenar de ellos, indicando su título y función sindical, así como el lugar de detención, en general prisiones militares, precisando que la mayor parte estaba en detención provisional con prohibición de comunicar con sus abogados. El plazo de detención provisional se había aumentado de 30 a 88 días. Los sindicalistas habían sido detenidos por del Tribunal Marcial de Istambul y habían sido acusados de Constitución y participación en una organización ilegal cuyo objeto era la dominación de una clase sobre las demás. Por último, las organizaciones querellantes declaraban que la muerte de Ahmet Hilmi Feyzioglu, consejero jurídico del Sindicato de Trabajadores de la Metalurgia (MADENIS) se había producido a consecuencia de las torturas de que había sido objeto.
  2. 346. En sus respuestas el Gobierno indicaba que las fuerzas armadas habían tomado el poder para restablecer y resucitar un régimen libre y democrático basado en el respeto de los derechos y libertades esenciales. El Gobierno señalaba más precisamente que el clima de inseguridad y de desorden que reinaba en el país y la incapacidad de las estructuras existentes para enfrentarse con la escalada de violencia habían hecho esta operación necesaria e inevitable. Reconocía que los dirigentes de la DISK cuyos nombres habían mencionado los querellantes habían sido detenidos por decisión del tribunal competente. Añadía que estaban acusados de infracción de los artículos 141, 142 y 146 del Código Penal, de las disposiciones de la ley 1402 sobre el estado de sitio y de las disposiciones de las ley núm. 6 136 sobre las armas de fuego, y en régimen de detención provisional por un periodo de 30 días, renovable por decisión del juez por períodos de 20 días, sin exceder de 90 días. Según el Gobierno, ciertos dirigentes habían sido acusados de incitación a la huelga ilegal, entre otros cargos, y procesados.
  3. 347. En sus conclusiones de febrero de 1981, el Comité había señalado que adoptar medidas de encarcelamiento por participar en una huelga suponía un grave riesgo de abuso y grave peligro para la libertad sindical y había pedido al Gobierno que reexaminara la situación cuando la detención se debiera a tales hechos. En cuanto a los dirigentes y militantes sindicales que según el Gobierno estaban acusados de haber cometido delitos de derecho común, especialmente tentativas de dominación de una clase sobre otra, de creación de asociación destinada a la subversión del orden social, de tentativa de golpe de estado, infracción de la ley sobre las armas de fuego, etc., y que se encontraban en detención provisional, el Comité había señalado la importancia que atribuye al principio según el cual todas las personas detenidas deben ser objeto de un procedimiento judicial regular, disponer de las facilidades necesarias para preparar su defensa y poder comunicar con el abogado que elijan.
  4. 348. En su reunión de febrero de 1981, el Comité había observado, en cuanto al conjunto de estas cuestiones, que los militantes y dirigentes detenidos podían ser condenados a penas extremadamente graves. Había observado que podían aumentarse estas penas por el único hecho de ser sindicalistas y había estimado que las disposiciones penales suponían un trato discriminatorio en cuanto a los sindicalistas y constituían una grave violación del ejercicio de los derechos sindicales. Había rogado al Gobierno que facilitara informaciones sobre la evolución de la situación de los detenidos, especialmente sobre las medidas de libertad que se adoptaran eventualmente y, en caso de condena, que comunicara las sentencias correspondientes con sus considerandos.
  5. 349. El Comité además había rogado al Gobierno que indicara si era exacto que el Sr. Hilmi Feyzioglu ya había fallecido y trasmitiera los resultados de las encuestas judiciales relativas a su eventual fallecimiento.
  6. 350. Después de la última reunión del Comité, la CMT ha enviado una comunicación el 1.° de abril de 1981, en la que precisa que los fiscales militares de Ankara, Izmir y Estambul habían pedido 126 condenas de muerte en un día. El gobierno militar, añade la CMT, tiene la tendencia de calificar de "extremista" o de "subversiva" a toda persona opuesta a su política, lo que le permitiría condenarla a la pena capital. Pide la intervención de la OIT ante las autoridades turcas para que se respeten los procedimientos judiciales normales y llama de nuevo la atención sobre el hecho de que los sindicalistas detenidos siguen sin poder comunicar con sus abogados.
  7. 351. Por su parte, la ICPS, en su comunicación de 9 de marzo de 1981, subraya que han sido detenidos siete dirigentes de los Sindicatos de los trabajadores del Petróleo, de la Química y Petroquímica (PETKIM-IS), cinco dirigentes del Sindicato de los Trabajadores de la Cerámica (KERAMIK-IS), siete dirigentes del Sindicato de los Trabajadores del Caucho (LASTIK-IS), dos dirigentes del Sindicato de los Trabajadores del Vidrio (HURCAM-IS) y el presidente del Sindicato de los Trabajadores del Papel (TUMKA-IS). Los sindicatos a los que pertenecen están todos afiliados al DISK. Los nombres de los sindicalistas detenidos mencionados por la ICPS figuran ya en su mayor parte en el anexo I del 207.° informe del Comité, relativo a los casos núms. 997 y 999. La ICPS cita además la detención de los dirigentes del Sindicato de los Trabajadores del Petróleo, de la Química y Petroquímica afiliado al DISK, Mustafa Karadayi, Kemal Deriner, Kadir Guler, Esref Okumus, Niyazi Kizilay, Dervis Serin y Adil Sismek. La ICPS alega igualmente que han desaparecido sindicalistas sin señalar, sin embargo, cuál es la identidad de los desaparecidos.
  8. 352. El Gobierno, por su parte, indica en una comunicación de 7 de mayo de 1981 que el 24 de abril se puso en libertad a 113 sindicalistas, pero no menciona ningún nombre. Admite que el número de sindicalistas actualmente detenidos es de 195.
  9. 353. En cuanto a la muerte, el 2 de octubre de 1980, del Sr. Ahmet Hilmi Feyzioglu, abogado del Colegio de Bursa y consejero jurídico del Sindicato de los Trabajadores de la Metalurgia (MADEN-IS), el Gobierno facilita las precisiones siguientes: el Sr. Feyzioglu, que aparentemente utilizaba el local del sindicato como residencia privada, había sido detenido durante el cierre del mismo y fue conducido a la Dirección de Seguridad. Según el Gobierno, el 2 de octubre de 1980, después de haber roto los cristales de una ventana de una habitación situada en el quinto piso, donde esperaba que terminara su interrogatorio en presencia de otro acusado, Necati Kartal, se arrojó por dicha ventana. El mismo día sucumbió en el hospital a las lesiones provocadas por la caída. El Fiscal de la República inició inmediatamente una encuesta sobre las circunstancias de su muerte, como sucede siempre en tales casos. Se llevó a cabo la autopsia, una comisión de expertos fue convocada y se tomó declaración a testigos. Las conclusiones de la encuesta, el 13 de octubre de 1980, fueron que se había suicidado. La comisión de expertos y el médico forense han precisado en sus informes que no habían encontrado en el cuerpo más traumatismo que el provocado por la caída y que no existían signos de malos tratos anteriores a la muerte. El fiscal de la República decidió sobreseír el asunto. Los familiares de Feyzioglu han impugnado esta decisión ante el Tribunal Provincial de Bilecik. El Tribunal, después de haber examinado el caso, ha hecho suya, el 23 de diciembre de 1980, la decisión del fiscal de Bursa.
  10. 354. Por último, el Gobierno desmiente que haya el riesgo de condenar a penas mayores a los sindicalistas por el único hecho de que lo sean.
  11. 355. Además, por carta de 11 de mayo de 1981, el Gobierno responde, en cuanto a los alegados de desaparición de sindicalistas formulados por la ICPS, que en Turquía ninguna persona ha des aparecido involuntariamente. Esto no excluye la posibilidad de que algunas personas prefieran, según la expresión utilizada, "hacerse desaparecer" voluntariamente, trasladándose al extranjero a fin de escapar a una acción judicial.
  12. 356. Paralelamente, en una comunicación de 6 de mayo de 1981, que ha sido transmitida al Gobierno para que envíe sus observaciones, la CMT, ante la preocupante situación prevaleciente actualmente en Turquía, reclama una acción de la OIT en la forma- que considere apropiada, enviando un representante o una misión a Turquía para que intervenga ante las autoridades turcas e indague la situación en cuanto: al tratamiento de los prisioneros, la manera en que se desenvuelven los procesos, los derechos y libertades del movimiento sindical, de sus dirigentes y de sus miembros.
  13. 357. Por su parte, el Comité quiere expresar su profunda preocupación ante la gravedad de los alegatos que continúan llegando a su conocimiento y, en particular, en lo relativo a las circunstancias de la muerte del Sr. Hilmi Feyzioglu, abogado del Sindicato MADEN-IS, acaecida durante su detención en la Dirección de seguridad. Sólo puede deplorar este lamentable acontecimiento y exhortar al Gobierno a tomar las medidas más estrictas para que tales hechos no se reproduzcan.
  14. 358. Por otra parte, teniendo en cuenta que, según la CNT, los sindicalistas detenidos siguen sin poder comunicar con sus abogados, el Comité recuerda la importancia que atribuye al hecho de que en todos los casos, inclusive cuando los sindicalistas están acusados de delitos políticos o penales que el Gobierno considere como ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados por una autoridad judicial independiente, en presencia de su abogado. Estima, como lo ha señalado en otros casos, que los interesados deberían beneficiarse de una presunción de inocencia y que corresponde al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no tienen su origen en las actividades sindicales de las personas a quienes se aplican las medidas.
  15. 359. El Comité observa además que el Gobierno ha anunciado la liberación de 113 sindicalistas. Sin embargo, no ha facilitado ninguna información sobre el paradero de las 92 personas cuyos nombres figuran en el anexo del 207.° informe sobre los casos núms. 997 y 999.
  16. 360. El Comité recuerda que los dirigentes encarcelados en las prisiones de Denutpasa, Metris y otras prisiones militares pertenecen según la CMT y la ICPS a los Sindicatos de los Trabajadores de los Servicios Públicos, de la Metalurgia, del Textil, Hostelería y Restauración, Alimentación, Agricultura, Caucho, Artes Gráficas, Cerámica, Transportes, Asistencia Médica, Vidrio, Papel, Construcción Naval Militar, Cemento, Gas, Electricidad y Agua, Calzado y Cuero, Petróleo, Química y Petroquímica, Madera, Bancos y al Sindicato de los Empleados de Oficina, todos afiliados al DISK.
  17. 361. Teniendo en cuenta que según la CMT 126 condenas a muerte han sido pedidas por los fiscales militares, el Comité expresa su profunda preocupación en cuanto al proceso de los dirigentes del DISK y a las graves sentencias, inclusive las penas de muerte, que puedan recaer sobre los sindicalistas. En consecuencia, invita al Gobierno a que facilite sus observaciones al respecto y suministre informaciones, lo más precisas posible, sobre el paradero de cada una de las personas cuyos nombres ha comunicado la CMT y la ICPS y que figuran en el anexo del 207.° informe y en el párrafo 351 del presente informe.
  18. 362. En cuanto a los alegatos relativos a la desaparición de que al parecer han sido objeto sindicalistas, y en ausencia de indicaciones en cuanto a la identidad de los mismos, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual no ha desaparecido ninguna persona involuntariamente.
  19. 363. Por otra parte, el Comité toma nota de que la CMT, en varias ocasiones, ha solicitado el envío de un representante o de una misión en Turquía, para que intervenga ante las autoridades e indague la situación en cuanto al trato de los prisioneros, el desenvolvimiento de los procesos y los derechos y libertades del movimiento sindical, de sus dirigentes y de sus miembros.

B. Suspensión de confederaciones y organizaciones sindicales y restricciones impuestas a las actividades sindicales

B. Suspensión de confederaciones y organizaciones sindicales y restricciones impuestas a las actividades sindicales
  1. 364. Las organizaciones querellantes habían alegado que las autoridades militares habían suspendido las actividades de las confederaciones de trabajadores progresistas (DISK) y nacionalistas (MISK) y de numerosas organizaciones sindicales afiliadas a ellas y que habían secuestrado sus haberes. Además, las principales actividades sindicales han sido suspendidas, entre ellas la negociación colectiva y el derecho de huelga.
  2. 365. En su respuesta, el Gobierno había indicado que se trataba de salvaguardar el orden público, puesto que según él se había probado la existencia de relación orgánica y de cooperación entre ciertas organizaciones clandestinas ilegales responsables de actos terroristas y ciertos sindicatos. El Gobierno confirmaba que para salvaguardar los intereses financieros y garantizar la administración de los sindicatos cuyas actividades estaban suspendidas se había promulgado una ley que preveía el nombramiento de curadores por los tribunales. Por último, la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Turquía (TURK-IS), la más importante según él en cuanto al número de afiliados, y los sindicatos afiliados a ella continuaban normalmente sus actividades. Afirmaba que ninguna intervención legislativa había limitado o prohibido las actividades sindicales, salvo la suspensión de las huelgas hasta nuevo aviso, única limitación temporal en la materia. En cuanto a las negociaciones colectivas, añadía el Gobierno que al principio los trabajadores que participaban en las negociaciones interrumpidas al suspenderse la actividad del sindicato habían obtenido un aumento de salarios del 70 por ciento. Posteriormente, fue promulgada una ley que preveía la institución de una alta comisión de arbitraje compuesta de empleadores y de trabajadores y encargada de adoptar decisiones para concluir las negociaciones colectivas y resolver los conflictos eventuales. El Gobierno explicaba que este mecanismo no estaba destinado a sustituir al sistema de negociación colectiva existente; estaba concebido como una medida de recurso en circunstancias excepcionales.
  3. 366. En su reunión de febrero de 1981, el Comité había recordado en primer lugar que un movimiento sindical realmente libre e independiente no puede desarrollarse más que respetándose los derechos humanos fundamentales. Igualmente había expresado la firme esperanza de que las confederaciones y organizaciones suspendidas recobrarían su situación anterior y que la nueva legislación general en materia de libertad sindical prevista estaría conforme con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva. El Comité había recordado igualmente que la suspensión de la huelga y de la negociación colectiva constituía una restricción importante en cuanto a los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses. Había observado al respecto que se había promulgado una ley instituyendo una alta comisión de arbitraje y había rogado al Gobierno que comunicara el texto correspondiente para poder evaluar la situación con conocimiento completo de causa.
  4. 367. En su comunicación de 7 de mayo de 1981, el Gobierno precisa que el futuro de las organizaciones suspendidas depende de la conclusión de las acciones judiciales pendientes y que la nueva legislación en materia sindical será, según él afirma, conforme a los principios enunciados en los instrumentos existentes en la materia. Insiste en el carácter temporal de las restricciones que ha impuesto al ejercicio de ciertos derechos sindicales, lo cual era necesario a su juicio por la situación de crisis nacional aguda existente. El Gobierno comunica el texto de la ley que instituye la Alta Comisión de Arbitraje, titulada "ley sobre la nueva vigencia de los convenios colectivos extinguidos en casos de necesidad social".
  5. 368. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Sin embargo, debe hacer observar, lamentándolo, en primer lugar que confederaciones y organizaciones sindicales, a saber, la DISK y la MISK y sus afiliadas continúan suspendidas. A este respecto, el Comité indica de nuevo que la suspensión por vía administrativa de las organizaciones sindicales constituye una grave limitación de los derechos de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes y de organizar su gestión y sus actividades. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el porvenir de estas organizaciones depende de la conclusión de las acciones judiciales pendientes. A este respecto, estima que el Gobierno debería dar carácter prioritario al levantamiento de estas medidas de suspensión mientras no se pronuncian las autoridades judiciales sobre las infracciones de que son acusados. El Comité recuerda sobre este punto que sólo hechos graves y debidamente probados podrían conducir a la disolución por vía judicial de las organizaciones sindicales. El Comité, por lo que se refiere especialmente a la suspensión del derecho de huelga, considera que esta restricción no debería extenderse más allá de un periodo razonable.
  6. 369. Los querellantes habían señalado igualmente la suspensión de la negociación colectiva. Al examinar antes estos casos el Comité, resultaba de las informaciones comunicadas por el Gobierno que las negociaciones colectiva habían sido paralizadas durante cierto tiempo, pero que una legislación recientemente adoptada permitía de nuevo el desarrollo de la negociación colectiva y la intervención de una alta comisión de arbitraje para resolver los conflictos pendientes en caso de fracaso de las negociaciones. El Comité, al examinar la ley sobre la nueva vigencia de los contratos colectivos extinguidos en casos de necesidad social, toma nota del carácter tripartito de la composición de la alta comisión de arbitraje. No obstante, parece que la ley es aplicable en los casos y en los lugares en los que la huelga está prohibida. Esta alta comisión, que dicta decisiones definitivas en caso de conflicto dimanante de la interpretación distinta de disposiciones de un convenio colectivo, puede intervenir a iniciativa de la organización de trabajadores, de la organización de empleadores partes en el contrato o bien de la Dirección Regional del Trabajo. El Comité, en el contexto general de la suspensión del derecho de huelga existente actualmente en Turquía, suspensión contraria al ejercicio de las libertades sindicales, puesto que se extiende más allá de un período razonable, expresa la esperanza de que el Gobierno no recurra a este procedimiento para obtener, mediante el arbitraje obligatorio, interpretaciones restrictivas de las cláusulas de los convenios colectivos negociados por los copartícipes sociales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 370. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y especialmente las siguientes conclusiones:
    • Por lo que se refiere al caso en general, el Comité desea expresar en primer lugar su preocupación por la gravedad de los alegatos que continúa recibiendo.
    • En efecto, el Comité, aunque toma nota con interés de que 113 sindicalistas detenidos han sido puestos en libertad, observa con preocupación que el número de sindicalistas actualmente detenidos es aún de 195. Además, habida cuenta de que según los querellantes 126 condenas a muerte han sido pedidas por los fiscales militares, el Comité expresa su profunda inquietud en cuanto al proceso de los dirigentes sindicales y a las graves sentencias, inclusive penas de muerte, que pueden recaer sobre los sindicalistas.
    • El Comité observa, lamentándolo, que el Gobierno no ha facilitado informaciones detalladas sobre la suerte de los sindicalistas cuyos nombres han sido mencionados por los querellantes. Invita en consecuencia al Gobierno a que le envíe informaciones, lo más precisas posible, sobre el paradero de las personas cuyos nombres figuran en el anexo del 207.° informe, relativo a los presentes casos, y en el párrafo 351 anterior.
    • Por otra parte, el Comité deplora las circunstancias de la muerte del Sr. Hilai Feyzioglu, abogado del Sindicato MADEN-IS, acaecida durante su detención en la Dirección de Seguridad y exhorta al Gobierno a que tome las medidas más estrictas para que tales hechos no se reproduzcan.
    • En cuanto a la suspensión del DISK y de la MISK y de las organizaciones sindicales afiliadas a estas organizaciones, el Comité lamenta que estas organizaciones continúen bajo el control de las autoridades. A este respecto, el Comité recuerda que ya expresado la esperanza de que las confederaciones y organizaciones suspendidas volverían a recobrar su situación anterior. Señala, por lo tanto, con firmeza al Gobierno que debería dar carácter prioritario al levantamiento de las medidas de suspensión, ya que las autoridades judiciales no se han pronunciado sobre infracciones de los que están acusados, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación y de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones que el Comité había formulado anteriormente.
    • El Comité llama la atención del Gobierno sobre las preocupaciones que ha expresado en cuanto a la suspensión del derecho de huelga y de las limitaciones que parecen subsistir en materia de negociación colectiva y expresa la firme esperanza de que la nueva legislación en materia de libertad sindical anunciada por el Gobierno permitirá en un próximo futuro normalizar las actividades sindicales en el país; invita al Gobierno a que envíe todas las informaciones necesarias sobre la evolución de la situación sindical.
    • Por último, el Comité toma nota de que la Confederación Mundial del Trabajo solícita el envío de un representante o de una misión en Turquía, para indagar la situación en cuanto al trato de los prisioneros, el desenvolvimiento de los procesos, así como los derechos y libertades del movimiento sindical, de sus dirigentes y de sus miembros. El Comité encomienda a su Presidente que entre en contacto con los representantes gubernamentales de Turquía en la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo con miras a la discusión de las cuestiones pendientes de estos casos y, en particular, sobre una posible misión de contactos directos en el país.
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