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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 208, Junio 1981

Caso núm. 990 (Sri Lanka) - Fecha de presentación de la queja:: 05-AGO-80 - Cerrado

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  1. 194. La queja de la Unión de Empleados Independientes de Sri Lanka (SLIEU) figura en dos cartas de 5 de agosto y 5 de septiembre de 1980. El Gobierno envió su respuesta en una carta de 20 de abril de 1981.
  2. 195. Sri Lanka no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 196. En su carta de 5 de agosto de 1980, la SLIEU alega que durante la huelga general que tenia lugar en aquel momento, el Cooperative Wholesale Establishment (CWE), firma propiedad del Estado, ordenó a dicho sindicato que desalojara los locales que había estado ocupando en el edificio de la sociedad desde 1963, concediéndole un plazo de sólo ocho horas. La SLIEU declara que mientras su Comité de trabajo intentaba buscar soluciones alternativas, la dirección irrumpió ilegalmente en la Oficina del sindicato, se apoderó de los archivos y de todos los demás documentos relativos a conflictos laborales de sus miembros y se llevó los muebles y restante equipo. Uno de los archivos contenía información sobre supuestas ilegalidades del empleador pendientes de investigaciones parlamentarias.
  2. 197. En su segunda carta, el querellante adjunta copia de dos cartas de fecha 16 de mayo de 1980 que le fueron enviadas por la dirección: la primera anuncia que la dirección deja de reconocer al sindicato porque éste no había facilitado detalles acerca de sus funcionarios, y la segunda prohíbe al presidente del sindicato la entrada en los locales de la sociedad. Otros documentos adjuntos hacen referencia a la petición del sindicato a una subcomisión parlamentaria de que le permita someterle su información sobre ilegalidades registradas en ciertos establecimientos estatales, y a las quejas formuladas por el sindicato ante la policía, el Inspector General de Policía y el Presidente de Sri Lanka con respecto a la irrupción ilegal en sus dependencias. En esta última carta, el sindicato afirma que la dirección penetró en sus oficinas para apoderarse de los archivos en los que figuraba información sobre las supuestas ilegalidades.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 198. El Gobierno declara que la Oficina del querellante se hallaba situada en los locales del Cooperative Wholesale Establishment, la mayor organización comercial estatal. Durante el periodo en que estaba en vigor la orden sobre Servicios Esenciales, por motivos de seguridad se decidió retirar la facilidad concedida a los sindicatos de tener sus oficinas ubicadas en locales pertenecientes a departamentos gubernamentales o a sociedades estatales. Por consiguiente, se rogó al querellante que restituyera a las autoridades los locales utilizados por él para albergar la Oficina del sindicato.
  2. 199. Según el Gobierno, puesto que el sindicato no acató estas instrucciones y habida cuenta de que en esta Oficina había también algunos efectos propiedad del CWE, altos funcionarios de dicho establecimiento procedieron a abrir la puerta de la citada Oficina en presencia del Secretario General Honorario del sindicato y de agentes de policía. El Gobierno declara que los efectos del sindicato fueron mantenidos en segura custodia en el despacho del Director General Adjunto hasta que el Director General Administrativo del CWE ordenó al Secretario General del sindicato que se hiciera cargo de tales efectos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 200. Este caso se refiere a alegatos de irrupción ilegal en dependencias sindicales por la dirección de un establecimiento (de propiedad estatal) y de incautación de documentos y efectos sindicales. El querellante alega que la irrupción tuvo por objeto apoderarse de archivos que contenían información sobre actos ilegales registrados en ciertos establecimientos estatales y que el sindicato tenia la intención de someter a una subcomisión parlamentaria, y que la referida irrupción se efectuó para impedir la buena marcha de las actividades del sindicato.
  2. 201. En el pasado el Comité ha invocado el artículo 2 del Convenio núm. 98, ratificado por Sri Lanka, y la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles (adoptada en la 54.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1970) al afirmar que el derecho a la protección adecuada de la propiedad de las organizaciones sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. En el presente caso el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que las dependencias fueron desalojadas por motivos de seguridad y de que los efectos del sindicato fueron retirados en presencia de diversas autoridades, incluido un funcionario del sindicato, y mantenidos en segura custodia hasta su devolución a este último.
  3. 202. El Gobierno no ha explicado cuáles eran los motivos de seguridad por los que ha retirado las facilidades en un plazo tan breve. El Comité observa, no obstante, que el querellante ha formulado quejas oficiales ante la policía, el Inspector General de Policía y el Presidente de Sri Lanka por la entrada ilegal y la incautación de efectos en los locales sindicales y espera que la investigación que resulte de tales quejas tenga debidamente en cuenta el derecho del sindicato a una protección adecuada de sus efectos y el hecho de que estos efectos hayan sido devueltos. El Comité desearía que se le mantuviera informado de los resultados de dicha investigación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 203. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe estas conclusiones, y, en particular, las siguientes:
    • Aun teniendo en cuenta la declaración del Gobierno de que las dependencias fueron desalojadas por motivos de seguridad, el Comité estima que hubo una violación del principio basado en el artículo 2 del Convenio núm. 98, ratificado por Sri Lanka, y de la resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, según el cual el derecho a la protección adecuada de la propiedad de las organizaciones sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
    • El Comité observa que el querellante ha formulado quejas oficiales ante las autoridades y espera que la investigación que resulte de tales quejas tenga debidamente en cuenta este principio y el hecho de que los efectos sindicales hayan sido devueltos. El Comité desearía que se le mantuviera informado de los resultados de dicha investigación.
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