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Informe provisional - Informe núm. 218, Noviembre 1982

Caso núm. 988 (Sri Lanka) - Fecha de presentación de la queja:: 29-JUL-80 - Cerrado

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  1. 416. El Comité ya examinó estos casos en varias ocasiones y últimamente en su reunión de febrero de 1982, ocasión en la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional. El Sindicato de Trabajadores Industriales y Generales de Ceilán (IGWU) presentó comentarios por comunicación de 20 de marzo de 1982. La Unión internacional de sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción envió los suyos el 7 de septiembre de 1982. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de 31 de agosto de 1982.
  2. 417. Sri Lanka no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 418. Los querellantes se referían a represalias contra los trabajadores durante y con posterioridad a una huelga general, que tuvo lugar del 11 de julio al 9 de agosto de 1980. Se trataba de la promulgación del estado de emergencia que prohibía la huelga; del despido masivo de los huelguistas; de la detención sin juicio de trabajadores, entre los cuales cinco dirigentes sindicales cuyos nombres se indicaban; de la suspensión del descuento en nómina de las cuotas sindicales; del cierre de los locales sindicales; de la negativa de negociar con los sindicatos de empleados públicos y de la muerte de un dirigente sindical.
  2. 419. Después de tomar nota de las respuestas, observaciones e informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los distintos aspectos del caso, en su reunión de febrero de 1982, el Comité recomendaba al Consejo de Administración que aprobara ciertas conclusiones provisionales:
    • a) En cuanto a los alegatos relativos a la muerte de un sindicalista, la suspensión del descuento en nómina de las cuotas sindicales y el cierre de las oficinas sindicales instaladas en locales del Gobierno, durante la huelga general de julio de 1980 y posteriormente a la misma, el Comité consideraba que esos aspectos del caso no requerían un examen más detenido.
    • b) En cuanto al alegado despido masivo de huelguistas y a la negativa de volver a emplear a miles de ellos, al tiempo que tomaba nota de que muchas apelaciones al respecto hablar satisfecho las pretensiones de los demandantes, el Comité señalaba a la atención del Gobierno el principio de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación antisindical y pedía con insistencia que le mantuviera informado de cualquier nueva reincorporación en el empleo o de las prestaciones que pudieran concederse a los trabajadores despedidos, a consecuencia de un recurso ante un organismo judicial independiente.
    • c) Respecto de las causas judiciales pendientes desde junio de 1980 contra cinco dirigentes sindicales, cuyos nombres facilitaban los querellantes, el Comité recordaba el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente lo antes posible y pedía al Gobierno que le enviara copia de los fallos que pronunciaran los tribunales.
    • d) Por último, con respecto al alegato de supresión del descuento en nómina y de ciertas gratificaciones anuales a los huelguistas, el Comité recordaba en general que el desarrollo de relaciones laborales armoniosas puede verse comprometido por una actitud inflexible en la aplicación de sanciones a los trabajadores que hayan participado en una huelga.

B. Comentarios de los querellantes

B. Comentarios de los querellantes
  1. 420. Desde entonces, por comunicación de 20 de marzo de 1982, el Sindicato de Trabajadores Industriales y Generales de Ceilán (IGWU) protestó contra ciertas respuestas del Gobierno que estima equivocadas.
  2. 421. Según el sindicato querellante, ningún local sindical cerrado desde la huelga de julio de 1980 fue devuelto a los sindicatos correspondientes. Además, no es correcta la afirmación según la cual el tribunal habría estimado que la muerte del dirigente sindical D. Somapala era accidental.
  3. 422. Por otra parte, recuerda el sindicato querellante, los huelguistas fueron muy gravemente perjudicados por la aplicación de la ley en virtud del estado de emergencia. Desde aquella huelga han pasado dos años y el Gobierno no habría tomado medida alguna respecto de los trabajadores del sector privado que participaron en la huelga y todavía no han sido reintegrados al empleo.
  4. 423. A este respecto, por otra parte, los querellantes destacan con interés que el Comité de Libertad Sindical, en su 214.° informe, señalaba a la atención del Gobierno que la imposición de sanciones excesivamente severas, como despidos en masa de trabajadores por haber participado en una huelga, no conduce al desarrollo de relaciones laborales armoniosas. El sindicato querellante destaca también con interés que el Comité declaraba en sus conclusiones que no podía sino concluir que en este caso se había sancionado a sindicalistas por haber ejercido actividades, sindicales y que eran pues objeto de una discriminación contraria al articulo 2 del Convenio núm. 98.
  5. 424. La Unión. Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción confirmó que 3.000 trabajadores de la construcción se quedaron sin empleo; el presidente del sindicato afiliado de Sri Lanka le confirmó que el Gobierno seguía oponiéndose a la nueva contratación de los interesados.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 425. En su carta de 31 de agosto de 1982, el Gobierno declara que en su anterior respuesta a la OIT no ha pretendido que los locales públicos en los que se encontraban las oficinas de los sindicatos hubieran sido devueltos a los sindicatos respectivos.
  2. 426. Por otra parte, el Gobierno añade que reitera su anterior declaración según la cual el tribunal encargado de la encuesta judicial sobre la muerte de D. Somapala llegó a la conclusión de muerte accidental.
  3. 427. Por último, respecto de los despidos, indica nuevamente que los trabajadores que perdieron el empleo en aplicación de la ley, lo perdieron por ausentarse del puesto de trabajo estando en vigor el estado de emergencia. Según el Gobierno, dichos trabajadores contravinieron deliberadamente la ley y deben sufrir las consecuencias. Puntualiza que los tribunales no aceptaron ningún recurso de readmisión. El Gobierno rechaza además el alegato según el cual se procedió a despidos masivos por motivo de la huelga. Indica en cambio que los trabajadores que dieron a los empleadores explicaciones respecto de la ausencia y cuando esas explicaciones eran ajenas a la violación de las disposiciones legales sobre el estado de emergencia, fueron readmitidos. Según el Gobierno, el proceso continúa y cada vez se readmiten más trabajadores o vuelven a ser contratados a medida que se producen vacantes.
  4. 428. En cuanto a la detención de los dirigentes sindicales nombrados por los querellantes, el Gobierne precisa que esas personas van a ser juzgadas por el Tribunal Supremo de Celeste ya que habían sido declaradas culpables por el tribunal de primera instancia. Ninguna de ellas se encuentra detenida, afirma el Gobierno, y la mayoría ha reanudado sus actividades políticas. El Gobierne asegura que comunicará copia de los fallos en cuanto sean pronunciados.

D. D. Conclusiones del Comité

D. D. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 429 En general, respecto de los distintos aspectos del caso, el Comité toma nota de los comentarios suplementarios formulados por los querellantes y de las recientes respuestas del Gobierno.
    2. 430 Más particularmente sobre las cuestiones del cierre de locales sindicales y de la muerte del Sr. Somapala, el Comité destaca la insatisfacción de los querellantes frente a la respuesta del Gobierno.
    3. 431 Por lo que se refiere al cierre de locales sindicales, el Comité recuerda que el Gobierno declaraba en su respuesta escrita de enero de 1982 que "todos los bienes sindicales que se encontraban en las oficinas ubicadas en locales del Estado pasaron a poder de los dirigentes de los respectivos sindicatos y... las oficinas de esos sindicatos continúan funcionando normalmente". El Comité había comprendido, pues, que los locales de los sindicatos ubicados en edificios públicos seguían funcionando.
    4. 432 Como en su respuesta de 31 de agosto de 1982 el Gobierno declara que no había pretendido que los locales públicos en los que se situaban las oficinas de los sindicatos hubieran sido devueltos a los sindicatos respectivos, el Comité sólo puede reiterar sus conclusiones y solicitudes anteriores sobre la ocupación de locales sindicales, formuladas en su 208,° informe, párrafo 338. Recuerda, pues, que el derecho a la protección de la propiedad sindical es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales y ruega de nuevo al Gobierno que examine la posibilidad de volver a abrir los locales para los sindicatos, en particular los de los dieciocho sindicatos enumerados por la unión Internacional de los Sindicatos de los Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares, en su comunicación de 13 de abril de 1981.
    5. 433 Respecto de la muerte del dirigente sindical D. Somapala, el Comité toma nota del carácter contradictorio de las afirmaciones de los querellantes y del Gobierno. El Comité recuerda que, según la Federación del Trabajo de Ceilán (CFC), en su comunicación de 29 de julio de 1980, la muerte del Sr. Somapala intervino el 5 de junio de 1980, cuando el Gobierno había organizado un contrapiquete de huelga para dar pretexto a la agresión a los piquetes de los trabajadores, siendo el balance del encuentro la muerte de un empleado del Gobierno afiliado a la Federación sindical de Servicios Públicos. Según el Gobierno, esa muerte habría sido accidental. En ausencia de informaciones más precisas, el Comité deplora la muerte del dirigente sindical, D. Somapala, en el marco de un conflicto de trabajo.
    6. 434 En cuanto a la readmisión de los numerosos huelguistas despedidos a causa del conflicto de trabajo de julio-agosto de 1980, al tiempo que toma nota del proceso de readmisión de ciertos trabajadores no huelguistas, el Comité lamenta que, según el propio Gobierno, los tribunales no hayan accedido a ningún pedido de readmisión de los trabajadores que perdieron el empleo en aplicación de la ley sobre el estado de emergencia, que prohibía la huelga. El Comité recuerda la importancia del derecho de huelga como medio legítimo de defensa de los intereses profesionales de los trabajadores y vuelve a invitar al Gobierno a un nuevo examen de la situación para procurar mejorar el clima de las relaciones laborales.
    7. 435 Por lo que concierne a los cinco dirigentes sindicales detenidos: Gunasena Mahanama, Alavi Moulana, Vasudeva Nanayakkara, Darunaratha Bandara y S.G.D. Dharmasekara, el Comité toma nota de que han sido declarados culpables por el tribunal de primera instancia, que la causa va a ser fallada por el Tribunal Supremo de Colombo y que el Gobierno comunicará los fallos una vez pronunciados. El Comité toma nota también de que el Gobierno ha asegurado que esas personas habían recobrado la libertad. En tales condiciones, el Comité espera recibir copia de los fallos relativos a esos cinco dirigentes sindicales, una vez pronunciados. El Comité ruega al Gobierno que indique si los interesados han podido reanudar sus actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 436. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En términos generales, el Comité observa las divergencias entre los comentarios de los querellantes y los del Gobierno sobre diferentes aspectos del caso.
    • b) Por lo que se refiere en particular al cierre de los locales sindicales, el Comité, observando que según el propio Gobierno los locales públicos en los que se situaban las oficinas de los sindicatos no han sido restituidos a los sindicatos correspondientes, no puede dejar de reiterar sus conclusiones y solicitudes anteriores sobre ocupación de locales sindicales. Recuerda que la protección de los bienes y propiedades sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales y ruega al Gobierno que examine la posibilidad de volver a abrir los locales de los dieciocho sindicatos a que se refieren los querellantes.
    • c) Respecto de la muerte del sindicalista D. Somapala, el Comité, en ausencia de informaciones más precisas, deplora esta pérdida de vida humana ocurrida en el marco de un conflicto de trabajo.
    • d) En cuanto a la readmisión de numerosos huelguistas despedidos como consecuencia de una huelga prohibida por la proclamación del estado de emergencia, el Comité recuerda la gran importancia del derecho de huelga como medio legítimo de defensa de los intereses profesionales de los trabajadores y vuelve a invitar al Gobierno a un nuevo examen de la situación de los interesados con el fin de mejorar el clima de las relaciones laborales.
    • e) Por último, por lo que concierne a los cinco dirigentes sindicales detenidos, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, han recobrado la libertad. En vista de que, según el Gobierno, se mantienen las acusaciones judiciales contra estos últimos ante el Tribunal Supremo de Colombo, el Comité espera que, una vez pronunciados los fallos correspondientes, recibirá copia de ellos. El Comité ruega al Gobierno que indique si los interesados han podido reanudar sus actividades sindicales.
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