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Informe definitivo - Informe núm. 207, Marzo 1981

Caso núm. 980 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 01-JUL-80 - Cerrado

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  1. 131. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores (CGT) de 1.° de julio de 1980. El Gobierno respondió por comunicación de 7 de octubre de 1980.
  2. 132. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 133. En su comunicación de 1.° de julio de 1980, la CGT alega que los trabajadores de la empresa Zublin-Carrez que construyen un muelle en Puerto Limón, ante el incumplimiento por parte de la empresa de los compromisos contraídos en el arreglo que puso fin a una huelga anterior, tuvieron que ir nuevamente a la huelga el 23 de junio de 1980. Una vez más, prosigue el querellante, en lugar de negociar seriamente con el sindicato, la empresa se dedica a maniobras para derrotar la lucha de los trabajadores, inclusive obligando al Gobierno a mandar la fuerza pública para "proteger los intereses de los trabajadores".
  2. 134. La CGT alega que el 1.° de julio de 1980 un miembro de la fuerza pública disparó a sangre fría contra un trabajador que estaba en una máquina cargadora, Alvaro Picado, cuando un grupo de trabajadores desarmados intentaba persuadir a los rompehuelgas de no ingresar en el centro de trabajo, sin que mediara choque alguno con la fuerza pública ni con los rompehuelgas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 135. En su comunicación de 7 de octubre de 1980, el Gobierno declara que la huelga iniciada el 23 de junio de 1980 fue declarada ilegal por los tribunales. Por ello el patrono está facultado para terminar los contratos de trabajo de los huelguistas (Art. 370 del Código del Trabajo), y los tribunales pueden ordenar a las autoridades de policía garantizar la continuación de los trabajos (Art. 381 del Código del Trabajo). A la vista de las consecuencias de la ilegalidad de la huelga, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en aras de la armonía laboral, decidió adoptar una actitud mediadora que culminó en un arreglo entre las partes fundamentado en las bases propuestas por el Gobierno y aceptadas por las partes el 25 de julio de 1980, que versaban sobre la reintegración de los trabajadores, terminación de contratos individuales y prestaciones legales, actividad sindical, y creación de una Junta de Relaciones Laborales.
  2. 136. El Gobierno señala que la intervención de la policía en el centro de trabajo no se debió a presiones del empleador, sino - dado el carácter ilegal de la huelga- a la aplicación del Art. 381 del Código del Trabajo por los tribunales, con objeto de garantizar el acceso de los trabajadores que quisieran continuar sus labores.
  3. 137. Con respecto a la muerte del trabajador Alvaro Picado, el Gobierno indica que, estando un destacamento de policía situado a la entrada de la instalación portuaria en construcción con la finalidad de garantizar el acceso al centro de trabajo de los trabajadores dispuestos a continuar su trabajo, así como para brindar protección a las instalaciones destinadas al servicio público conforme al Art. 369 del Código del Trabajo, un grupo de trabajadores agredió a las autoridades lanzando piedras y otros objetos contundentes. En un momento determinado, Alvaro Picado, que conducía un vehículo provisto de una para mecánica, llegó a empujar con la misma un vehículo de carga contra una caseta que albergaba varios policías. Para entonces, añade el Gobierno, ya se sucedían disparos al aire de la autoridad y conminaciones para el cese de la violencia. En un momento determinado se advirtió que Alvaro Picado, que moriría más tarde, yacía herido de bala. Ante tal situación, la mayoría de los agresores huyó.
  4. 138. El Gobierno declara que no acepta la responsabilidad de los hechos tal como lo pretende el querellante, ya que el papel que la Guardia Civil había podido jugar seria en todo caso netamente defensivo. Además, prosigue el Gobierno, se encontraron en los lugares casquillos de armas no utilizadas por las fuerzas de policía y diversos testigos escucharon intercambios de disparos de calibres diferentes.
  5. 139. El Gobierno señala, por otra parte, que en el curso del sumario judicial por delito de homicidio se dictó una resolución de falta de mérito a favor de un guardia civil contra el que se imputó originariamente la muerte de Alvaro Picado, y ello en razón de la ausencia de testigos que observaran que el policía disparara contra el interfecto y de que ni siquiera se haya podido determinar que fueron disparos provenientes de las fuerzas del orden los que ocasionaron su muerte.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 140. Aunque el Gobierno no ha explicado las razones precisas, el Comité toma nota de que la huelga iniciada el 23 de junio de 1980 en la empresa Zublin-Carrez fue declarada ilegal, así como de su levantamiento al aceptar las partes las bases de arreglo propuestas por el Gobierno. El Comité quiere señalar, como lo ha hecho en casos anteriores, que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto licito deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, como podía ser el caso de la exigencia del acuerdo de un porcentaje elevado de trabajadores para que la huelga sea licita.
  2. 141. Con respecto a la presencia de la policía en el centro de trabajo con motivo del conflicto laboral, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual tal presencia tenia por objeto, según prevé el Código del Trabajo en los casos de huelga ilegal, que los trabajadores que lo desearan pudieran continuar sus labores, así como la protección de instalaciones de servicio público. En relación con la muerte del trabajador Alvaro Picado, el Comité observa que los alegatos del querellante y la declaración del Gobierno son contradictorios. Así, el querellante indica que un miembro de la fuerza pública disparó estando los trabajadores desarmados y sin que hubiera mediado choque alguno con la fuerza pública ni con los rompehuelgas, mientras que el Gobierno declara que los trabajadores habían procedido a la agresión, y que no se ha podido determinar que el disparo mortal procediera de la policía. Como ha hecho en ocasiones semejantes, el Comité quiere recordar que siempre ha dado gran importancia a la realización de una encuesta imparcial y al inicio de procedimientos legales regulares para deslindar responsabilidades y aplicar en su caso las sanciones correspondientes cuando ha habido pérdida de vidas con motivo de disturbios. En este sentido, el Comité observa que se ha iniciado una investigación judicial sumarial, en la que se ha dictado una resolución de falta de mérito respecto a uno de los guardias civiles.
  3. 142. Por último, ante la violencia de los incidentes acaecidos con motivo de la huelga y que alcanzaron su máxima gravedad con la muerte del trabajador Alvaro Picado, el Comité, al tiempo que deplora los mismos, quiere señalar la conveniencia de que cada vez que la policía tenga que intervenir en conflictos colectivos laborales se den las instrucciones apropiadas con objeto de evitar consecuencias de una tal gravedad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 143. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que deplore la muerte y la violencia de los incidentes acaecidos con motivo de la huelga, así como que señale al Gobierno que las condiciones requeridas para que la huelga sea licita no deben constituir una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.
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