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Informe definitivo - Informe núm. 211, Noviembre 1981

Caso núm. 974 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 19-JUN-80 - Cerrado

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  1. 29. Por telegrama del 19 de junio de 1980, la Federación Nacional de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos del Perú presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Perú. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación del 27 de abril de 1981.
  2. 30. Al ser contradictorias las declaraciones de las partes, con fecha 30 de abril de 1981, el Director General pidió a la organización querellante, de conformidad con el procedimiento del Comité de Libertad Sindical, que formulara antes del 30 de junio de 1981 los comentarios que juzgase oportunos sobre las observaciones presentadas por el Gobierno. El Comité no ha recibido comunicación alguna hasta la fecha.
  3. 31. El Perú ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 32. La organización querellante, en su comunicación, se refiere al secuestro en Lima del dirigente sindical minero, Aldo Morán, por fuerzas argentinas y peruanas. Añade que la vida y la integridad física de este sindicalista están en peligro.
  2. 33. El Gobierno, en su respuesta, indica que después de que la Dirección Superior de la Guardia Civil y la Dirección de la Policía de Investigaciones efectuaran las pesquisas pertinentes, se comprobó que el dirigente sindical Aldo Morán no ha sufrido detención alguna. Por lo tanto, el Gobierno rechaza la queja que, según él, carece de todo fundamento.
  3. 34. El Comité observa que el querellante no ha suministrado detalle alguno sobre las circunstancias y los motivos de la detención de que habría sido objeto el Sr. Aldo Morán. El Comité observa igualmente que el querellante no ha hecho uso de su derecho a enviar informaciones complementarias en apoyo de su queja y que no ha formulado observaciones sobre la respuesta del Gobierno, que le fue transmitida por el Director General. Además, el Comité toma nota de que, según las autoridades competentes peruanas, el interesado no ha sido detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 35. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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