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Informe definitivo - Informe núm. 207, Marzo 1981

Caso núm. 972 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 12-JUN-80 - Cerrado

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  1. 35. Por telegrama de 12 de junio de 1980 la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) presentó una queja sobre supuestas violaciones al ejercicio de los derechos sindicales. El texto de dicha comunicación fue transmitido al Gobierno, que formuló sus observaciones en una carta de 19 de septiembre de 1980.
  2. 36. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 37. El querellante alega que a consecuencia de la huelga general del mes de junio de 1980, en la que participaron 26.000 trabajadores del Instituto de Seguridad Social, se habría detenido a 45 dirigentes sindicales.
  2. 38. En su comunicación de 19 de septiembre de 1980 el Gobierno indica, según informaciones suministradas por el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social, que los trabajadores que siguieron a los dirigentes de la Unión Central de Trabajadores del Instituto no fueron sancionados por haber participado en el último paro de trabajo provocado por este sindicato. Además el Gobierno afirma que los 45 dirigentes sindicales a los que alude la queja de CLAT tampoco fueron detenidos.
  3. 39. De acuerdo con el procedimiento establecido el querellante fue informado el 3 de octubre de 1980 de la respuesta del Gobierno, dándosele la posibilidad de enviar sus observaciones al respecto. Desde entonces no ha enviado ninguna información u observación complementaria.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 40. El Comité constata, por consiguiente, que el Gobierno en su respuesta ha negado los alegatos relativos al arresto de los 45 dirigentes sindicales en el marco de un conflicto de trabajo en el Instituto de Seguridad Social, y que el querellante no ha refutado esta respuesta.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 41. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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