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Informe definitivo - Informe núm. 208, Junio 1981

Caso núm. 964 (Canadá) - Fecha de presentación de la queja:: 30-ABR-80 - Cerrado

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  1. 20. La queja del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) figura en una carta de 30 de abril de 1980. Envió informaciones complementarias en carta del 23 de diciembre de 1980. El Gobierno envió sus observaciones por cartas del 19 de agosto de 1980 y 9 de marzo de 1981.
  2. 21. Canadá ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 22. En su carta de 30 de abril de 1980, el CLC alega que la ley núm. 98 del Gobierno Provincial de Nueva Escocia, que modifica la ley sobre sindicatos de 1972, infringe los artículos 2, 8, 10 y 11 del Convenio núm. 87 y el artículo 4 del Convenio núm. 98. Esta ley entró en vigor el 28 de diciembre de 1979.
  2. 23. El querellante indica que la ley fue adoptada tras una tentativa en 1978 de su afiliado los "Trabajadores del Caucho Unidos, Local 1028", de crear un sindicato en las plantas de la Michelin Tyre Canada Limited en dos ciudades de Nueva Escocia. La sociedad Michelin se pronunció en contra de la solicitud de certificación presentada por el sindicato, declarando que la unidad de negociación apropiada era la totalidad de los empleados de las dos plantas. La Junta de Relaciones de Trabajo rechazó este argumento de la empresa y estimó que en una ciudad la unidad habilitada para negociación colectiva era una sola planta. Los Trabajadores del Caucho Unidos perdieron el consiguiente voto de representación y presentaron de nuevo la solicitud de certificación en octubre de 1979. Entonces, el Gobierno de Nueva Escocia presentó el proyecto de ley núm. 98, con efecto retroactivo, con objeto de privar de todo fundamento la solicitud de los Trabajadores del Caucho Unidos.
  3. 24. Según el querellante, el artículo 24A controvertido, del proyecto de ley núm. 98, dispone que los empleadores con más de una sede de negocios sólo pueden obtener los certificados necesarios para la negociación colectiva sobre una base de organización múltiple o de plantas múltiples; es decir, un sindicato debe organizar a todos los empleados en la sociedad con sede en Nueva Escocia antes de que pueda presentarse una solicitud de certificación a la Junta de Relaciones Laborales de Nueva Escocia. El querellante declara que, al adoptarse esta nueva disposición, la legislación laboral de Nueva Escocia es contraria a la situación actual en otras jurisdicciones de Canadá, que han adoptado el sistema de certificación de unidades por separado cuando la organización en varias unidades no es posible; en apoyo de su queja cita una decisión de la Junta de Relaciones Laborales de Canadá relativa a la certificación de los bancos basada en las distintas secciones, así como las decisiones de las Juntas de Ontario y de Columbia Británica.
  4. 25. Según el querellante, la nueva disposición infringe el artículo 2 del Convenio núm. 87, ya que se prohíbe a los trabajadores crear unidades de negociación colectiva de su propia elección; la nueva disposición también podría tener por efecto que a un sindicato pudiera imponerse en el funcionamiento de una sociedad; por ejemplo, cuando un empleador tiene dos plantas en funcionamiento, una con 100 empleados y la otra con 30, y el sindicato cuenta como afiliados a 80 empleados en la planta mayor, obtendría el certificado como agente para la negociación colectiva correspondiente a las dos plantas, limitando de esta forma la libertad de asociación de los empleados en la planta más pequeña. En apoyo de este alegato, el querellante cita las opiniones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en el sentido de que, aunque pueda ser en interés de los trabajadores evitar la multiplicación de sindicatos, el movimiento sindical unificado no puede imponerse mediante la intervención estatal ni por vía legislativa.
  5. 26. El CLC sostiene que el artículo 8 del Convenio ha sido infringido porque la nueva disposición desconoce las garantías de libertad de asociación previstas en el artículo 2. (El artículo 8 reza así: "La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio".) El CLC declara que el artículo 10 (que reza: "En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores") ha sido infringido al ser imposible formar unidades de negociación pequeñas y representativas, lo que limita la posibilidad de un sindicato de promover y defender los intereses de sus miembros. El artículo 11 (que reza así: "Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación") ha sido infringido, según el CLC, porque la nueva disposición trata de impedir la sindicalización de las diferentes plantas de una empresa existente en Nueva Escocia obligando a los sindicatos a dispersar su actividad de reclutamiento en una serie de plantas durante la campaña de organización. El querellante también se refiere al artículo 4 del Convenio núm. 98, que considera infringido por la nueva disposición, porque no fomenta negociaciones voluntarias ni la consecución de convenios colectivos.
  6. 27. En su carta del 23 de diciembre de 1980, el querellante formula el alegato general de que la Sociedad Michelin, ayudada por el Gobierno de Nueva Escocia mediante la enmienda retroactiva a la ley sobre sindicatos, impide la sindicación de sus plantas en esta provincia. El querellante incluye una carta de su afiliado, en la que declara que en octubre de 1980 fue desechado el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo por los Trabajadores del Caucho Unidos, contra la denegación de su solicitud de certificación. Los Trabajadores del Caucho Unidos declaran en su carta que, desde 1970, cuando Michelin comenzó a construir plantas en Nueva Escocia, el Gobierno de Nueva Escocia tomó varias acciones antisindicales. Por ejemplo, cuando el Sindicato de Trabajadores de la Construcción amenazó con declarar la huelga en las obras de construcción de una planta de Michelin, se prohibieron las huelgas en el condado; en 1973, el Sindicato de Ingenieros Operadores solicitó la certificación de los ingenieros operadores de la misma planta, pero se promulgó un decreto con efecto retroactivo que le impedía salirse de la unidad de negociación, y su solicitud fue desestimada; en 1978, los Trabajadores del Caucho Unidos presentaron una denuncia contra Michelin por prácticas desleales de trabajo, denuncia que prosperó, pero el presidente de la Junta de Relaciones Laborales de Nueva Escocia fue reemplazado inmediatamente después de que ésta comunicara su decisión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 28. En una carta del 19 de agosto de 1980, el Gobierno transmite la respuesta del Gobierno de Nueva Escocia a los alegatos. El Gobierno provincial disiente de la interpretación del querellante a la ley núm. 98, de la que facilita un ejemplar. Declara que la legislación se aplica únicamente a los empleadores que se dedican a la fabricación en plantas interdependientes y permite presentar una solicitud a la Junta de Relaciones Laborales para que decida si todas las plantas de dicho empleador constituyen la unidad apropiada a efectos de negociación colectiva. La definición de las plantas manufactureras interdependientes en la nueva disposición es la siguiente: "Un establecimiento fabril de un empleador en la provincia, cuyo funcionamiento continuo depende fundamentalmente del funcionamiento continuo y normal de otro establecimiento fabril u otros establecimientos fabriles del mismo empleador en la provincia". Además, el Gobierno declara que todas las jurisdicciones reconocen la necesidad de tener en cuenta varios factores para determinar cuál es la unidad de negociación pertinente, por ejemplo el artículo 24 (14) de la ley sindical de Nueva Escocia dispone que habrá que tenerse en cuenta la comunidad de interés de los trabajadores en cuestiones como lugares, horas y condiciones de trabajo así como métodos de remuneración.
  2. 29. El Gobierno asimismo hace constar que el artículo 2 del Convenio núm. 87 no ha sido infringido; la legislación no impone un concepto de unidad sindical opuesto al pluralismo sindical. El derecho de los trabajadores de establecer las organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas está recogido en el artículo 12 de la legislación de Nueva Escocia: "Todo empleado tiene derecho a afiliarse a un sindicato y a participar en sus actividades". El Gobierno continúa diciendo que, en consecuencia, no ha habido infracción alguna del artículo 8 del Convenio. El Gobierno considera que el artículo 10 del Convenio comprende una definición que no puede ser objeto de "infracciones" como los artículos sustantivos. En cuanto al alegato de que el artículo 11 del Convenio ha sido infringido, el Gobierno declara que los deseos de la mayoría de los trabajadores pueden expresarse libremente y que son decisivos porque la legislación exige un voto imperativo de todos los empleados para decidir cuáles son sus deseos en cuanto a la certificación necesaria para la negociación colectiva y que la votación se celebra normalmente en el plazo de cinco días a partir de la fecha en que la Junta de Relaciones Laborales haya recibido la solicitud de certificado presentada por el sindicato. El Gobierno continúa diciendo que la actividad fabril de un empleador en muchos casos sólo es una parte de una serie de actividades del mismo y que el empleador y los trabajadores en este caso forman parte de una sola comunidad laboral. Así, la entidad necesaria a efectos de negociación colectiva es toda esta colectividad más bien que partes fragmentadas de la actividad, aunque ciertos factores exijan la separación física de las distintas partes de la actividad empresarial. Esta fragmentación impediría que decidiera en realidad la mayoría de los trabajadores. El Gobierno señala que la ley de sindicatos prevé varias salvaguardias para garantizar la libre elección de sindicatos representativos: la certificación la expide un órgano independiente; la organización representativa se elige por voto mayoritario de los empleados en la unidad de que se trate; la organización que no obtenga el número suficiente de votos tiene derecho a volver a pedir que se proceda a nuevas elecciones después de un período fijado.
  3. 30. Por último, el Gobierno declara que los derechos previstos en el artículo 4 del Convenio núm. 98 están garantizados por el artículo 28 de la ley de sindicatos que no ha sido afectado por la nueva disposición. Según el Gobierno, toda la legislación de Nueva Escocia tiende a que los empleadores y los sindicatos cooperen sobre una base mutua.
  4. 31. En una carta del 9 de marzo de 1981, el Gobierno transmite la respuesta del Gobierno provincial a los nuevos alegatos del querellante. Subraya éste que las declaraciones relativas a Michelin y a ciertas intrigas no tienen fundamento y que la ley sobre sindicatos contiene los principios y libertades básicos necesarios para salvaguardar los derechos garantizados por los convenios de la OIT. El Gobierno añade que la legislación y su aplicación al empleador interesado son objeto de un recurso ante los tribunales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 32. El presente caso se refiere a la adopción por parte del Gobierno de Nueva Escocia de una enmienda a la ley de sindicatos concebida en los siguientes términos:
  2. 24A(2). El empleador que desempeñe una actividad fabril y que lleve a cabo sus operaciones en dos o varios establecimientos fabriles interdependientes de la provincia podrá solicitar de la Junta que decida si la unidad apropiada a efectos de negociación colectiva será la unidad formada por todos los empleados de dicho empleador en todos los establecimientos fabriles interdependientes, con la exclusión únicamente de aquellos que la Junta estime que normalmente deberían excluirse de tal unidad.
  3. 33. Según el querellante esta enmienda, adoptada después de una serie de acciones antisindicales en la provincia en beneficio de un empleador en especial, constituye una infracción del derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones de su elección y el derecho de libre negociación colectiva. Por otra parte, el Gobierno considera que la nueva legislación no afecta a la unidad sindical y declara que la libertad de asociación y la negociación colectiva continúan garantizadas en la ley de sindicatos.
  4. 34. En cuanto al derecho de crear organizaciones de su libre elección, el Comité toma nota de que no han sido modificadas las disposiciones de la ley de sindicatos sobre la creación libre de organizaciones y de que el derecho en cuestión está reconocido en el artículo 12 de dicha ley. Por lo tanto, no se deduce que la nueva legislación imponga un sistema de unidad sindical.
  5. 35. En cuanto al derecho de negociación colectiva, el Comité toma nota de que la enmienda legislativa en cuestión, tiende a conceder al empleador que posea varios establecimientos fabriles interdependientes el derecho de solicitar de la Junta de Relaciones Laborales que decida que todos los establecimientos en cuestión constituyen una sola unidad a efectos de negociación colectiva. A este respecto, el querellante considera que, al permitir la formación de una unidad de negociación colectiva demasiado amplia, el artículo 24A prohíbe a los sindicatos que organicen a los trabajadores y así interfiere en la conclusión de convenios colectivos.
  6. 36. Por lo tanto, el problema planteado por la adopción de la enmienda es esencialmente un problema de negociación colectiva. El procedimiento más apropiado para preservar la independencia de las partes en el proceso de negociación colectiva sería naturalmente permitirles que decidan de común acuerdo a qué nivel debe efectuarse tal negociación. Sin embargo, se observa que en muchos países esta cuestión se deja a un órgano independiente de las partes. El Comité considera que en estos casos este órgano debe ser realmente independiente. En el presente caso, la decisión de determinar el nivel de la negociación colectiva es de la competencia de la Junta de Relaciones Laborales, órgano compuesto por miembros independientes, que deben jurar su cargo ante un juez (artículo 15(11) de la ley de sindicatos). Además, la Junta puede solicitar la opinión del Tribunal Supremo respecto de una cuestión de derecho (artículo 18(2)). (Es de señalar que el recurso interpuesto por la organización afiliada al querellante contra la decisión de la Junta, de denegar su solicitud de certificación, fue desestimado y que el Gobierno declara que la legislación en cuestión y su aplicación a un determinado empleados son objeto de un recurso ante los tribunales.) Por lo tanto, no se deduce que la posibilidad que da la nueva legislación a los empleadores solicitar que la Junta de Relaciones Laborables decida en cuanto al nivel de la negociación colectiva en el seco de una empresa, constituya una infracción del derecho a la libre negociación colectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 37. En estas circunstancias, el Comité al mismo tiempo que recuerda que para salvaguardar la independencia de las partes en la negociación colectiva seria conveniente que pudieran decidir de común acuerdo acerca del nivel en que ésta debería efectuarse, recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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